CE-11001-03-26-000-2002-00010-01(22193)-2002
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-26-000-2002-00010-01(22193)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / CONTRATO ESTATAL /
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONCEPTO DE CONTRATO
ESTATAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO ESTATAL / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO ESTATAL / PARTES DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTROL DE LEGALIDAD DEL
CONTRATO ESTATAL / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL De acuerdo con el art. 128-5 del c.c.a es competencia de esta corporación conocer privativamente y en única instancia del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales. Son contratos estatales de acuerdo con el art. 32 de la ley 80 de 1993 “todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”, valga decir, los que celebren las entidades relacionadas en el numeral 1 del art. 2 de la ley 80 de 1993, las cuales se rigen por los principios y reglas allí contenidos, entre ellos, la competencia del juez administrativo para el conocimiento de las controversias que de ellos se deriven, según lo previsto en el art. 75 de la misma ley. La sala ha precisado que son contratos estatales “todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de
Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales”, los cuales son objeto de control por parte del juez administrativo, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los mismos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 5 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75
SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO POR SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA DEL ORDEN NACIONAL / NATURALEZA DE LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LA
SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SOCIEDAD
DE ECONOMÍA MIXTA / MINISTERIO DE AGRICULTURA / CONTRATO DE CONCESIÓN La Corporación de Abastos de Bogotá S.A. “CORABASTOS”, es una sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura, la cual contrató por el sistema de concesión la revisión de los estudios y diseños y elaboración definitiva de los mismos, la construcción de la bodega denominada “BODEGA POPULAR” y su operación técnica y administrativa; contrato que se ajustó a las prescripciones del numeral 4 del art. 32 de la ley 80 de 1993, el cual define el contrato de concesión estatal.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 NUMERAL 4
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE
ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE
NULIDAD / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / PACTO ARBITRAL / EFECTOS DEL PACTO ARBITRAL /
PACTO ARBITRAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO /
EFECTOS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / NORMA DE ORDEN PÚBLICO El recurso de anulación contra el laudo arbitral está previsto en la ley, por las causales de anulación que ella expresamente prevé (arts. 72 ley 80 de 1993; 37 y 38 decreto ley 2279 de 1989). Esta es la razón por la cual es de carácter extraordinario y excepcional y se encamina estrictamente a preservar la legalidad del procedimiento. La estipulación prevista por las partes en la cláusula compromisoria, en cuanto pactaron que “en todo caso habrá lugar al recurso de anulación previsto en la ley”, era innecesaria, como quiera que “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento” (art. 6 c. de p.c) y si lo que querían destacar era que no se renunciaba al recurso, una estipulación en ese sentido habría de tomarse por no escrita, en los términos de la disposición citada.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 / DECRETO LEY 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 37 / DECRETO LEY 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 6
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / PRÁCTICA DE PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA / OMISIÓN DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA / PRUEBA NO DECRETADA / NEGACIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA / PRUEBA NO PRACTICADA / OPORTUNIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE DEMANDA Afirma que en el proceso arbitral se dejó de practicar el dictamen pericial especializado en construcción y finanzas solicitado por la Procuradora delegada. (…) Las oportunidades para pedir pruebas de acuerdo con las previsiones del Código de Procedimiento Civil, que son las mismas que se aplican al proceso arbitral, son la presentación de la demanda, la contestación de la misma, en las excepciones que se formulen en esta oportunidad y en la audiencia de conciliación (arts. 101 y 183 c. de p.c), sin perjuicio de las que el juez estime necesarias,
atribución de la cual puede hacer uso cuando lo considere del caso. En el proceso arbitral en la primera audiencia de trámite “el tribunal resolverá sobre las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio estime necesarias” (num. 3 art. 147 del decreto 1818 de 1998). Con esta audiencia, se inicia la etapa probatoria o instructiva del proceso, toda vez que a partir de ésta el tribunal fija la fecha para las demás audiencias que resulten necesarias a fin de practicar las pruebas. La ley establece como causal de nulidad del laudo arbitral “cuando sin fundamento legal no se decretaren pruebas oportunamente solicitadas, o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos” (num 1 art. 72 ley 80 de 1993). En la forma como está concebida la causal, para que ésta prospere se requiere que la prueba negada se haya solicitado oportunamente, que el interesado la hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos y que dicha prueba tenga incidencia en la decisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 101 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 183 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 147 NUMERAL 3 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72
NUMERAL 1
IMPROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / AUTO QUE NIEGA LAS
PRUEBAS POR EXTEMPORÁNEAS / PRUEBA EXTEMPORÁNEA / NEGACIÓN
DEL DECRETO DE PRUEBA / PRUEBA NO DECRETADA / NEGACIÓN DE LA
PRÁCTICA DE PRUEBA / OPORTUNIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBA
/ OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / RECURRENTE /
CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Los (…) requisitos no se cumplieron en el presente caso si se tiene en cuenta lo siguiente: La primera audiencia de trámite del proceso arbitral se realizó (…). Allí el tribunal resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y ordenó otras de oficio, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 37 y 179 del c. de p. c. El Ministerio Público solicitó el dictamen pericial (…), o sea que el tribunal tuvo fundamento legal para negarlo, ya que la oportunidad para pedir pruebas había vencido. (…) Esta manifestación y constancia dejada no corresponde a una forma expresa de recurrir la negativa de una prueba como lo establece el art. 151 del decreto 1818 de 1998; se quiso sí insinuarle al tribunal que la decretara de oficio. Adicionalmente, le asiste razón a la parte convocante cuando afirma que la entidad demandada no estaba legitimada para invocar esta causal, toda vez que no fue la parte a quien se le negó la prueba; su interés pudo
haberlo acreditado coadyuvando la solicitud del Ministerio Público, pero no ocurrió así. Por el contrario, la sala encuentra que de parte del recurrente existe un interés tardío, más con el ánimo de encontrarle justificación a la causal alegada que de demostrar que en el trámite del proceso arbitral se dejaron de practicar pruebas importantes y de incidencia en la decisión. La mera manifestación de que sí lo era, no hace procedente la causal y menos aún cuando está plenamente demostrado lo inoportuno de la petición del Ministerio Público y la falta de legitimación de la recurrente para alegarla.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 37 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 179 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 151
ERROR EN EL LAUDO ARBITRAL / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PARTE RESOLUTIVA / PARTE MOTIVADA DE LA SENTENCIA /
DECISIÓN ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /
DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / ACLARACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ADICIÓN AL LAUDO ARBITRAL Manifiesta la sociedad recurrente que el laudo contiene disposiciones contradictorias, razón por la cual incurrió en la causal tercera del art. 72 de la ley 80 de 1993, por cuanto no hay concordancia entre lo dispuesto en los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva del laudo. Considera que mientras en el numeral segundo se declaró el incumplimiento del contrato en lo referente a la
etapa de construcción de la bodega popular y a ese incumplimiento hace referencia la parte motiva del laudo, en el numeral cuarto condenó por el incumplimiento en la etapa de operación, que según se dijo en la parte motiva, no se encontraba probado. (…) De acuerdo con el ord. 3º del art. 72 de la ley 80 de 1993, la procedencia de esta causal está condicionada a que se hubiere alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento, requisito de procedibilidad que cumplió el recurrente (…). Esta exigencia se encuentra en consonancia con la naturaleza extraordinaria del recurso de anulación, en tanto sólo procede una vez agotado el procedimiento de aclaración en los términos del art. 309 del c. de p.c. En efecto, la entidad convocada solicitó al tribunal de arbitramento adicionar el ordinal segundo del laudo “con la cita exacta o transcripción literal de la expresión “y con los alcances señalados en la parte motiva del presente laudo arbitral”, toda vez que resultaba importante esa adición y aclaración para la prosperidad de las pretensiones de la convocante, porque de ella se derivaba la congruencia de los ordinales tercero a noveno del laudo.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 ORDINAL 3 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PARTE MOTIVADA DE
LA SENTENCIA / LAUDO ARBITRAL / PARTE RESOLUTIVA DEL LAUDO
ARBITRAL / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO
ARBITRAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ACLARACIÓN DEL LAUDO
ARBITRAL / ADICIÓN AL LAUDO ARBITRAL / INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO / CONTRATO DE CONCESIÓN / DECISIÓN ARBITRAL /
DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN EN LAUDO
ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL /
NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO / PAGO TARDÍO / CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICO Encuentra la sala que las aclaraciones y adiciones que solicitó la convocada fueron bien denegadas por el tribunal y no existen razones diferentes para que ahora se aleguen como fundamento de nulidad del laudo. (…) [E]sta causal procede en la medida en que la contradicción sea de tal magnitud que imposibilite la ejecución de la sentencia porque como consecuencia de la contradicción, a pesar de que ha alcanzado en sentido formal la categoría de cosa juzgada “no tiene aptitud para llevar la certeza sobre la relación sustancial controvertida (cosa juzgada en sentido sustancial)”. (…) El ordinal segundo de la parte resolutiva del laudo corresponde a una decisión declarativa, por cuanto allí se reconoció que CORABASTOS sí incumplió el contrato de concesión (…) y no es verdad como lo afirma la recurrente que dicho incumplimiento sólo se refería a una de las etapas del contrato, pues de su simple lectura no se advierte que circunscriba el incumplimiento a la etapa de construcción de la bodega. Ahora bien, si ese incumplimiento se quiere derivar de lo expresado en la parte motiva y la interpretación que la recurrente buscó darle a la expresión “por las
consideraciones y con los alcances señalados en la parte motiva del presente laudo”, debe precisarse que la falta de congruencia entre la parte resolutiva y la parte motiva no es, en principio, causal de nulidad del laudo, a no ser como lo ha reconocido la sala, que sea imposible prescindir de la parte motiva para entender la decisión contenida en la resolutiva. En el presente caso no ocurre tal circunstancia, toda vez que el laudo analizó los incumplimientos de CORABASTOS en la ejecución del contrato de (…) y las condenas impuestas se refieren a la mora por el pago tardío en los aportes que debían ir al fideicomiso para el manejo de los recursos en la etapa de construcción y en la etapa de operación, los dineros que se le garantizaron al concesionario recibiría por concepto de arriendos y servicios de la concesión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de mayo de 1992, rad. 5326, C. P.
Daniel Suárez Hernández.
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EXTRA PETITA / APLICACIÓN DE LA FACULTAD EXTRA PETITA / CONCEPTO DE FALLO
EXTRA PETITA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /
FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / ASPECTOS JURÍDICOS
DEL ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE / OBJETO DEL
ARBITRAJE / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRETENSIONES
DE LA DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con el fin de precisar si en realidad el tribunal se excedió al pronunciarse sobre materias que no fueron objeto de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la causal prevista en el ordinal 4º del art. 72 de la ley 80 de 1993 debe analizarse confrontando las pretensiones de la demanda con lo decidido en el laudo, de un simple cotejo de aquéllas y la parte resolutiva del laudo, se advierte que no hay nada parecido a una petición particular sobre ese numeral del pliego de condiciones y tampoco el laudo hizo referencia a él de manera expresa en la parte resolutiva. (…) De la forma como la recurrente solicitó al tribunal aclarar “la vigencia del ordinal G del numeral 1.1.6 del anexo 1 de los pliegos -Reglamento para la Operaciónpara efecto de los pagos ordenados en el literal a) del numeral cuarto del laudo y los que deben hacerse, ya que el contrato sigue vigente” y como justificó tal petición: “toda vez que se está ordenando en el citado numeral CUARTO (sic) del laudo un pago en el cual conforme concluye el H. Tribunal la convocada no ha incurrido en mora, precisamente por las omisiones de la convocante en lo referido al cumplimiento de lo allí dispuesto. De no aplicarse este procedimiento, no solo en el futuro, sino para dar cumplimiento al laudo, se estaría anulando por H. tribunal la citada disposición del reglamento de operación, sin considerar lo inconveniente que resulta tal hecho, dada la situación contable de la convocante, evacuadas en el proceso”, se infiere que para el recurrente lo
dispuesto en la parte resolutiva del laudo en el literal a) del ordinal cuarto dejó sin efectos la estipulación contractual mencionada. (…) Si el ordinal G. del ya citado numeral del pliego de condiciones indicaba que “a más tardar el día 15 de enero del año siguiente se hará una evaluación del flujo de ingresos a la concesión con el fin de establecer los montos del repago o distribución de utilidades según el caso“, resulta evidente que esta estipulación no ha perdido sus efectos ante la condena que impuso el tribunal por concepto de los saldos insolutos que debió recibir el concesionario por arriendos, servicios y administración de la bodega popular y que fueron debidamente sustentados. El tribunal aclaró que “las razones por las cuales se denegaron los intereses moratorios en la condena correspondiente al literal “a” del numeral CUARTO del laudo, no tienen que ver con la reunión de evaluación del flujo, pues en los siguientes apartes del laudo se explica con claridad que la garantía de ocupación total de la bodega y de pago de los arriendos no estaba sujeta a esta reunión”. (…) Por estas razones tampoco prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 ORDINAL 4
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EXTRA PETITA
/ APLICACIÓN DE LA FACULTAD EXTRA PETITA / COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
CONTRATO DE CONCESIÓN / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / BIEN
FIDEICOMITIDO / BENEFICIARIO DEL CONTRATO DE FIDUCIA /
FIDEICOMISO / OPERACIÓN DE FIDEICOMISO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL FIDEICOMITENTE / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LÍMITES DEL
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ
[A]firma la recurrente que el laudo dejó sin efectos la cláusula vigésima segunda del contrato de concesión (…), que no correspondía a pretensión alguna de la demanda. (…) [L]a sociedad recurrente estima que la condena a que se refiere el literal b del ordinal cuarto de la parte resolutiva del laudo debe ir al patrimonio autónomo que se constituyó a través del contrato de fiducia que la concesionaria suscribió con Fidupacífico el 31 de octubre de 1997, para el manejo e inversión de los recursos durante la etapa de construcción, de acuerdo con lo previamente convenido en la cláusula vigésima segunda del contrato. Para la sala este argumento de la sociedad recurrente resulta extraño al examen de la causal cuarta de nulidad del laudo, ya que confunde las condenas que expresamente fueron objeto de las pretensiones de la demanda con los recursos que debían entregarse al fideicomiso durante la ejecución del contrato en la etapa de construcción de la obra. Por lo anterior, los argumentos expuestos por el tribunal de arbitramento al negar las aclaraciones que solicitó la entidad vencida en el proceso arbitral, reiterándole que no estaba decidiendo sobre peticiones de ejecución del contrato “in natura”, esto es, una solicitud de cumplimiento del contrato en los términos en
que el mismo fue pactado, fue una decisión acertada frente a una petición que desconoció que la condena al pago de los intereses de mora tuvo como causa la entrega tardía de los aportes al fideicomiso para la construcción de la obra. Por esta razón no procede el cargo.
LAUDO ARBITRAL / CONDENA EN EL LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN EN
LAUDO ARBITRAL / EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL / VALIDEZ DEL
LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / LAUDO
EXTRAPETITA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RETENCIÓN DEL
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO
SOBRE LAS VENTAS / REQUISITOS PARA LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO
SOBRE LAS VENTAS / DESCUENTO POR RETENCIÓN DEL IMPUESTO
SOBRE LAS VENTAS / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / CELEBRACIÓN
DE CONTRATO POR SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA DEL ORDEN
NACIONAL / RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA
MIXTA / PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES / CONDENA EN COSTAS
/ COSTAS PROCESALES / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / LÍMITES DEL
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / HONORARIOS Y GASTOS DEL TRIBUNAL
DE ARBITRAMENTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS /
OPORTUNIDAD PROCESAL / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA /
DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO ARBITRAL / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Considera la sociedad recurrente que el laudo es extra -petita y además, no es procedente legalmente la condena (…) impuesta en el ordinal undécimo del laudo, como quiera que no corresponde a ninguna de las pretensiones de la demanda. Manifiesta que solicitó al tribunal de arbitramento la supresión de dicha condena, ya que “esta suma corresponde a la retención de impuesto de valor agregado IVA, descontada de los honorarios a favor de los árbitros del Tribunal, contemplada en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario que estableció la retención en la fuente sobre el impuesto a las ventas equivalente al 50% hoy 75% del impuesto la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta lo que ocurra primero”. (…) Para la sala esta condena en contra de la sociedad convocada podía imponerse en la parte resolutiva del laudo, a título de las costas procesales, como se infiere del artículo 22 del decreto ley 2279 de 1989, recogido en el art. 144 del decreto 1818 de 1998, el cual dispone en materia de honorarios de los árbitros (…). Se desprende de esta norma que, en efecto, cuando una de las partes en el proceso arbitral pague por la otra la suma que le corresponde por los honorarios de los árbitros y gastos del proceso, puede obtener el reembolso
por la vía ejecutiva o en la liquidación de las costas que se efectúe en el laudo. (…) Si bien es cierto que el origen de esta condena no quedó claramente establecido (…), este asunto debió aclararlo el tribunal de arbitramento en la audiencia respectiva, como quiera que si se trataba de la retención de un impuesto no podría reembolsarse a favor del mismo sujeto pasivo del tributo; pero esa falta de aclaración no es un asunto que deba ahora analizarse por el juez del recurso de anulación. Sin embargo, la sala precisa que no se trata de un aspecto que pueda calificar el laudo de extra petita, como quiera que es la ley la que establece que al momento de la liquidación de las costas puede el tribunal verificar los pagos que hayan pendientes entre las partes por este preciso aspecto de los gastos y honorarios del proceso arbitral. Y es claro que no puede ser una pretensión de la demanda en tanto allí la situación planteada no ha ocurrido. Advierte sí la sala que en el laudo que se revisa el tribunal incurrió en una imprecisión en la parte resolutiva al no condenar en costas y sin embargo, a renglón seguido, ordenar el pago de esta suma, la cual debió incluir en las costas como lo señala la norma que autoriza imponer esa condena. Pero ello no se torna en una contradicción que pudiera alegarse por la vía de la causal del ordinal 3 del art. 72 de la ley 80 de 1993, en tanto su procedencia sólo podrá predicarse si hiciera imposible el cumplimiento del laudo arbitral, lo cual aquí no sucede.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 22 / DECRETO
1818 DE 1998 - ARTÍCULO 144 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 ORDINAL 3
INEXISTENCIA DEL FALLO CITRA PETITA / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL
/ EXCEPCIÓN DE DEMANDA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL
CONTRATO / DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL /
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL JUEZ / MECANISMOS PARA EL
RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO La sala encuentra frente a esta causal que lo que pretende la recurrente es que se abra curso al examen de la excepción formulada como “desequilibrio económico del contrato”, que contrario a lo que afirma, sí fue resuelta en el laudo. El tribunal de arbitramento sí se pronunció sobre la excepción que se denominó el desequilibrio económico del contrato y la rechazó expresamente (pag. 69 del laudo), aunque es verdad que al abordar el análisis de la misma consideró que se abstenía “de hacer cualquier tipo de consideración acerca de la conmutatividad o del equilibrio de las prestaciones pactadas en el contrato objeto del proceso”. (…) Encontró el tribunal que en el presente caso “una petición en tal sentido no fue formulada por la parte demandada, la cual se limitó a proponer la excepción que se estudia y no hizo uso del derecho de presentar demanda de reconvención en la oportunidad procesal prevista para el efecto” “ni formuló pretensiones en este sentido”. (…) Por consiguiente, no prospera esta causal, porque la excepción
formulada sí se resolvió con los efectos desfavorables para la recurrente, por las razones anotadas.
PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES /
NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA
CONDENA EN COSTAS / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Dispone el art. 129 de la ley 446 de 1998 que cuando ninguna de las causales invocadas prospere, se declarará infundado el recurso y se condenará en costas al recurrente. Tal como está redactada la norma su interpretación no podrá ser otra que se impone dicha condena para el recurrente, por la sola circunstancia de que no prospere ninguna de las causales de anulación. Por consiguiente, en el presente caso se condenará en costas a la sociedad que interpuso el recurso de anulación, en tanto no prosperó ninguna de las causales formuladas contra el laudo arbitral del 12 de diciembre de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 129
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-26-000-2002-00010-01(22193)
Actor: CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. CORABASTOS
Demandado: ASESORÍAS Y REPRESENTACIONES PRADILLA LTDA. Y
SCHMEDLING ASOCIADOS Y CÍA. LTDA.
Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 12 de diciembre de 2001, aclarado por auto No. 21 del 17 de enero de 2002, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre las sociedades ASESORÍAS Y REPRESENTACIONES PRADILLA LTDA Y SCHMEDLING Y CÍA LTDA y LA CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. “CORABASTOS”, el cual resolvió: PRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la convocada CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. “CORABASTOS”, denominadas “Falta de Legitimación en la Causa”, “Excepción de Contrato no Cumplido o Incumplimiento de las Obligaciones del Concesionario”, “Desequilibrio Económico del Contrato”; y “Pago”, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente Laudo SEGUNDO.- Declarar que la CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. “CORABASTOS”, incumplió el contrato de concesión 047-97, celebrado el 25 de septiembre de 1997 con la UNIÓN TEMPORAL A. MUÑOZ, conformada por las sociedades ALFREDO
MUÑOZ Y CÍA LTDA Y ALFREDO MUÑOZ CONSTRUCCIONES S.A. cedido a la UNION TEMPORAL OPERACIÓN BODEGA POPULAR “CORABASTOS” integrada por las sociedades ASESORÍAS Y
REPRESENTACIONES PRADILLA LTDA Y SCHMEDLING Y ASOCIADOS CÍA LTDA. por las consideraciones y con los alcances señalados en la parte motiva del presente laudo arbitral. TERCERO.- Negar las pretensiones formuladas por la convocante, orientadas a obtener la terminación anticipada del contrato celebrado el veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), UNIÓN TEMPORAL A. MUÑOZ, conformada por las sociedades ALFREDO MUÑOZ Y CÍA LTDA Y ALFREDO MUÑOZ CONSTRUCCIONES S.A. cedido a la UNION TEMPORAL OPERACIÓN BODEGA POPULAR “CORABASTOS” integrada por las sociedades ASESORÍAS Y REPRESENTACIONES PRADILLA LTDA Y SCHMEDLING Y ASOCIADOS CÍA LTDA., por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente laudo. CUARTO.- Condenar a la CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. “CORABASTOS” a pagar a favor de las sociedades
ASESORÍAS Y REPRESENTACIONES PRADILLA LTDA Y
SCHMEDLING Y ASOCIADOS CÍA LTDA. integrantes de la UNION TEMPORAL OPERACIÓN BODEGA POPULAR CORABASTOS, en su condición de cesionarias del contrato de concesión No. 047-97, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo, las siguientes sumas de dinero: a) La suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.403.176.056), por concepto del saldo
insoluto de las sumas que de acuerdo con el flujo de caja contractual, debía recibir el concesionario por arriendos, servicios y administración de la Bodega Popular, durante el período comprendido entre el primero de noviembre de 1999 y el 31 de mayo del año 2001. b) La suma de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.593.293.935) por concepto de saldo insoluto e intereses sobre los aportes que debía hacer la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BODEGA S.A. “CORABASTOS”, de conformidad con lo estipulado en el contrato de concesión No. 047-97 y su adición de veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). c) Sobre la sumas de dinero anteriormente indicadas se causarán, en caso de mora, los intereses establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a partir de la ejecutoria del presente laudo. QUINTO.- Negar la siguiente solicitud de condena: “El Valor de los gastos en que incurrió el Concesionario, con anterioridad al inicio de la operación de “Bodega Popular” inherentes a ella que se mencionan en el hecho TRIGESIMO OCTAVO de esta demanda, debidamente indexado hasta la fecha que se señale en el Laudo para su pago, junto con el de los intereses respectivos liquidados hasta la misma fecha. SEXTO. Negar la siguiente solicitud de condena: “La suma a que asciendan en la fecha del laudo, la recuperación total del capit
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