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CE-11001-03-26-000-2002-00010-01(22193)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-26-000-2002-00010-01(22193)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / ALCANCE

DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ Señala el Código de Procedimiento Civil que pueden ser aclarados los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén o influyan en la parte resolutiva de la sentencia (art. 309); así mismo, la sentencia puede adicionarse sólo para decidir sobre la omisión de cualquiera de los puntos que debían ser objeto de pronunciamiento (art. 311). A ello se limitan las facultades del juez una vez emitida la decisión judicial del caso particular que pone fin a la actuación de que se trata.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Impróspero /

CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA

[P]recisa la sala que en la sentencia cuya aclaración se solicita decidió que no prosperaba el recurso de anulación que la Corporación de Abastos de Bogotá interpuso contra el laudo arbitral que dirimió las controversias del contrato de concesión que ésta celebró con la unión temporal Operación Bodega Popular “Corabastos”. Significa lo anterior, que si ese aspecto de la condena fue objeto del laudo arbitral y las consideraciones efectuadas por la sala en la sentencia que decidió el recurso de anulación, no la modifican, debe Corabastos proceder al

cumplimiento de las condenas dispuestas en su contra en el laudo del 12 de diciembre de 2001, con las correcciones y aclaraciones del 17 de enero 2002, entre ellas, al pago de la suma de $12.375.000 y los intereses en la forma ordenada en el numeral décimo primero de la parte resolutiva del laudo. Como quiera que no hay conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la sentencia que decidió el recurso de anulación, no resulta procedente su aclaración. CONDENA EN COSTAS - No hay conceptos o frases que generen dudas / EXONERACIÓN DE COSTAS PROCESALES - Controvertible a través del recurso de reposición / EXONERACIÓN DE COSTAS PROCESALES - No procede su análisis La condena en costas que se dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 22 de agosto de 2002, con fundamento en el art. 129 de la ley 446 de 1998, no es un punto que ofrezca motivo de duda ni corresponde a un asunto que se haya dejado de resolver. El apoderado de la sociedad recurrente busca que esta sea eximida del pago de las costas procesales de acuerdo con el art. 55 de la misma ley, conforme al cual debe evaluarse la conducta de las partes. Pretender que se aplique esta norma y no la que aplicó la sala, al trámite del recurso de anulación de laudos arbitrales, es asunto más propio del recurso de reposición, el cual es a todas luces improcedente frente a la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 129

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-26-000-2002-00010-01(22193)A

Actor: CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. CORABASTOS

Demandado: ASESORES Y REPRESENTACIONES PRADILLA LTDA Y O.

Referencia: ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Conoce la Sala la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2002, formulada mediante memorial visible a folios 154 y s.s., la

cual recae sobre los siguientes aspectos:

I. Solicito respetuosamente se aclare o adicione el numeral 1º el (sic) fallo, en cuanto declara que NO PROSPERA EL RECURSO DE ANULACION, incluyendo lo que tiene que ver con la condena por $12.375.000 impuesta en el ordinal undécimo del laudo impugnado ...

por las razones que a continuación expongo:

1. Señala el fallo del 22 de agosto del año en curso sobre el punto que

(pag.61) “...este asunto debió aclararlo el Tribunal de Arbitramento en la audiencia respectiva, como quiera que si se trataba de la retención de un impuesto no podía desembolsarse a favor del mismo sujeto pasivo del tributo; pero esa falta de aclaración no es asunto que deba analizarse por el juez del recurso de anulación” y concluye (pag. 62)

“Advierte la sala que en el laudo que se revisa el tribunal incurrió en una imprecisión...Pero ello no se toma como una contradicción que pudiera alegarse por la vía de la causal del ordinal 3º del art. 72 de la ley 80 de 1993, en tanto su procedencia solo podrá predicarse si hiciera imposible el cumplimiento del laudo arbitral, lo cual aquí no sucede”. La (sic) razones que aduce el H. Consejo de Estado, para no tipificarla en la causal alegada, “por cuanto el laudo recae sobre puntos no sujetos a decisión del Tribunal de Arbitramento y se concedió más de lo pedido por la parte convocante,” son dos. La primera es la interpretación que hace en el sentido que “lo pedido por la parte convocante”, es una pretensión que era susceptible de pedir con la demanda y que no se hizo y pese a ello se concedió en la sentencia. La verdad que una interpretación pura y simple de la causal, permite subsumir el hecho alegado en la misma, el tribunal condena una suma que no correspondía a ninguna pretensión de la demanda. La segunda razón es que esta condena debió hacerse como condena en costas y no se hizo así por el Tribunal de Arbitramento. La pregunta es y como corregir entonces el equívoco de (sic) tribunal, que destaca el fallo del 22 de agosto de 2.002, si solicitada la aclaración en el punto se denegó y por vía del recurso de anulación, afirma el H. Consejo de estado que no procede.

2. Si como evidencia el fallo, es imposible jurídicamente que la retención de un impuesto pueda devolverse a favor del mismo sujeto pasivo del impuesto, es claro que en este punto no puede cumplirse el

laudo, sin pagar indebidamente una suma que es del fisco y a cargo de persona distinta de la actora, que simplemente hizo las retenciones en la fuente que ordena la ley.

3. Sin embargo como se manifiesta en el fallo que esa “falta de aclaración (solicitada por la actora en su oportunidad al tribunal) no es un asunto que deba analizarse ahora por el juez del recurso de anulación,” solicito se aclare el fallo del H. Consejo de Estado, en el sentido que si bien no anula esta condena del laudo, por las razones que expone, no es posible legalmente para la sociedad actora del recurso de nulidad el laudo (sic), cumplir ese aspecto de la condena.

II. Solicito respetuosamente se aclare o adicione, el numeral 2º (sic) del fallo en lo que tiene que ver con la condena en costas en esta instancia.

El numeral 2º (sic) debe ser aclarado o adicionado por las razones que a continuación expongo:

1. La condena en costas se impone con fundamento en el artículo 129 de la ley 446 de 1998, que dispone que cuando ninguna de las causales invocadas prospere, se declarara (sic) infundado el recurso y se condenara (sic) en costas al recurrente. Sin embargo el artículo 171 de la misma ley 446 de 1998, norma posterior en la ley, señala que: “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.” La existencia de estas dos

disposiciones en materia de condena en costas, en el mismo rituario, y sobre el mismo asunto requiere de una interpretación sistemática de las normas y no exegética, como la que hace la parte motiva del fallo, contrariando el sentido subjetivo de la condena en costas que obliga ha hacer (sic) un análisis de la conducta asumida por las partes. De la manera más respetuosa señalo, como la falta de prosperidad de las causales invocadas por la parte que represento, no se debió a fallas técnico-jurídicas en su elaboración, planteamiento o sustentación, sino a discrepancias de criterio o de apreciación fáctica con esa H. Sección, como paso a demostrar a continuación.

2. En efecto en el punto 3.2 del fallo del recurso de anulación, se analiza la causal de (sic) 3ª del artículo 72 de la ley 80 de 1993, invocada en el recurso de anulación, con fundamento en que el numeral 2º del laudo declara el incumplimiento del contrato en lo referente en la etapa de construcción de la Bodega Popular y de manera contradictoria, el numeral 4º del laudo, condena por los incumplimientos en la etapa de operación. Para desvirtuar la causal se dice en el fallo (Pag. 47). “Ahora bien, si ese incumplimiento se quiere derivar de lo expresado en la parte motiva y la interpretación que la recurrente buscó darle a la expresión “por las consideraciones y con los alcances señalados en la parte motiva del presente laudo”, debe precisarse que la falta de congruencia entre la parte motiva no es, en principio, causal de nulidad

del laudo, a no ser como lo ha reconocido la sala sea imposible prescindir de la parte motiva para entender la decisión contenida en la parte resolutiva”. Discurre a continuación el fallo sobre las menciones que se hacen en la parte motiva de los incumplimientos en la parte de operación, en procura de demostrar que tal contradicción no existe, transcribiendo la única que hay en el laudo, que se refiere precisamente (pag. 48-49) al hecho que no es posible acceder a la terminación anticipada del contrato, solicitada por el concesionario en su demanda, sin pruebas de incumplimientos en la etapa de operación y precisamente no se encuentran pruebas para ello, por lo que no se accede a esa petición. La lectura que acabo de hacer, indica que la contradicción que no evidencia el H. Consejo de Estado, puede aun subsistir y por lo tanto la causal de anulación invocada estaba llamada a prosperar.

3. Se afirmó en el recurso de anulación, que los Arbitros dejaron sin

efecto el ordinal G. del Numeral 1.1.6 del anexo No.1 del pliego de condiciones, al considerar que la garantía de ocupación e ingresos es independiente de la evaluación anual, limitada para ellos solo al estudio de gastos e ingresos. Confirma el H. Consejo de Estado, cuya aclaración estamos solicitando, esta interpretación que es a nuestro parecer equívoca, porque desconoce que el contrato 047 de 1997 (Cláusula Primera. OBJETO. Numero 3) se refiere es a un “flujo general o flujos anuales correspondientes”, incluyendo dicho flujo general todos los ingresos y egresos y no solo los a los (sic) que se refiere el

reglamento de operación (que debe ser interpretado como consecuencia del contrato), como flujo ingresos. En este sentido la claridad sobre la vigencia de la cláusula ordinal G. Del numeral 1.1.6 del anexo No. 1 del pliego de condiciones, solicitada al tribunal no tuvo eco, ni en esa ni en esta instancia del recurso de anulación, pese a que al tenor literal del contrato 047 de 1997. Desde este punto de vista la causal de anulación invocada, estaba llamada a prosperar.

4. Se manifestó en el recurso de anulación, que el tribunal omitió decidir de fondo sobre la excepción de desequilibrio económico y la declaró no probada, sin haberla estudiado de fondo. Es verdad que el tribunal no se pronuncio (sic) sobre el fondo de tal excepción, porque como lo dice el mismo fallo, se abstuvo de hacer cualquier tipo de consideración acerca de la conmutatividad o el equilibrio de las prestaciones del contrato sub-examine, toda vez que no se formulo (sic) como demanda de reconvención. Otra hubiera sido la suerte de la excepción si lo suntrancial (sic) que es el desequilibrio económico del contrato alegado como excepción, hubiese sido estudiado esto es, examinada la conmutatividad o el desequilibrio de las prestaciones del contrato subexamine, prevaleciera, que el mismo tribunal señala que no estudia por la falta de la formalidad de la demanda de reconvención. Es claramente un tema de interpretación a la luz de los principios de la Administración de Justicia que trae Constitución Política (sic) y al hacerse una contraria, no podía tener prosperidad la causal de anulación invocada.

5. En consecuencia conforme lo expuesto debe considerarse para efecto de la condena en costas, que no solo no ha existido temeridad alguna en el recurso de anulación, sino la parte que represento a (sic) actuado con lealtad en ejercicio de la cláusula compromisoria que precisa “que en todo caso habrá lugar al recurso de anulación previsto en la ley”.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Señala el Código de Procedimiento Civil que pueden ser aclarados los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén o influyan en la parte resolutiva de la sentencia (art. 309); así mismo, la sentencia puede adicionarse sólo para decidir sobre la omisión de cualquiera de los puntos que debían ser objeto de pronunciamiento (art. 311). A ello se limitan las facultades del juez una vez emitida la decisión judicial del caso particular que pone fin a la actuación de que se trata.

De acuerdo con esta perspectiva, la sala procederá a resolver la solicitud del apoderado de la Corporación de Abastos de Bogotá - CORABASTOS.

1. Considera el solicitante que la sentencia del 22 de agosto de 2002 se presta a un equívoco frente a la condena impuesta por el tribunal de arbitramento por $12.375.000 y sus respectivos intereses, como quiera que si se trataba de una retención que hizo Corabastos por mandato legal, debe la sala anularla del laudo porque de lo contrario no podría cumplir con ese aspecto de la condena.

Al respecto precisa la sala que en la sentencia cuya aclaración se solicita decidió que no prosperaba el recurso de anulación que la Corporación de Abastos de

Bogotá interpuso contra el laudo arbitral que dirimió las controversias del contrato de concesión que ésta celebró con la unión temporal Operación Bodega Popular “Corabastos”. Significa lo anterior, que si ese aspecto de la condena fue objeto del laudo arbitral y las consideraciones efectuadas por la sala en la sentencia que decidió el recurso de anulación, no la modifican, debe Corabastos proceder al cumplimiento de las condenas dispuestas en su contra en el laudo del 12 de diciembre de 2001, con las correcciones y aclaraciones del 17 de enero 2002, entre ellas, al pago de la suma de $12.375.000 y los intereses en la forma ordenada en el numeral décimo primero de la parte resolutiva del laudo. Como quiera que no hay conceptos o frases que ofrezcan verdadero motiva de duda en la sentencia que decidió el recurso de anulación, no resulta procedente su aclaración.

2. De los demás argumentos expuestos en la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, entiende la sala que lo que se busca es que se revoque el numeral segundo de la sentencia que decidió el recurso de anulación, el cual condenó en costas a Corabastos, ya que se afirma que “la falta de prosperidad de las causales invocadas... no se debió a fallas técnico–jurídicas en su elaboración, planteamientos o sustentación, sino a discrepancias de criterio o de apreciación fáctica” con esta sección.

La condena en costas que se dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 22 de agosto de 2002, con fundamento en el art. 129 de la ley

446 de 1998, no es un punto que ofrezca motivo de duda ni corresponde a un asunto que se haya dejado de resolver. El apoderado de la sociedad recurrente busca que esta sea eximida del pago de las costas procesales de acuerdo con el art. 55 de la misma ley, conforme al cual debe evaluarse la conducta de las partes. Pretender que se aplique esta norma y no la que aplicó la sala, al trámite del recurso de anulación de laudos arbitrales, es asunto más propio del recurso de reposición, el cual es a todas luces improcedente frente a la sentencia. En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración y adición solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, R E S U E L V E : NIÉGASE la solicitud de aclaración y corrección formulada por la parte recurrente de la sentencia proferida por esta Sección el 22 de agosto de 2002.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

JESUS MARIA CARRILLO B. RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente de Sala

MARIA ELENA GIRALDO G. ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUE

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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