CE-11001-03-26-000-2002-00011-01(22194)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2002-00011-01(22194)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ENTIDAD PÚBLICA / CONTRATO ESTATAL La Sala precisa que es competente para conocer y decidir el recurso de anulación propuesto, conforme a lo previsto en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 36 numeral 5º de la Ley 446 de 1998 y a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993. (…) El contrato con fundamento en el cual se adelantó el presente proceso arbitral fue celebrado el día 26 de diciembre de 1997 por una entidad de derecho público como lo es la Comisión Nacional de Televisión, siendo por tanto de naturaleza estatal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 32 de la ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 36
NUMERAL 5 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32
NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ERROR IN PROCEDENDO / ERROR IN JUDICANDO El recurso de anulación es de naturaleza extraordinaria; tiene por objeto la anulación o modificación de la decisión arbitral cuando contiene errores de procedimiento - in procedendo - y excepcionalmente errores sustanciales -in iudicando -, lo cual implica que no puede impugnarse el laudo en lo relativo a cuestiones de mérito o de fondo. Su procedencia está condicionada a que se señalen y sustenten debidamente las causales expresamente señaladas en la ley a ese efecto y, por disposición del artículo 39 del decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 128 de la ley 446 de 1998, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando los causales no correspondan a ninguna de las señaladas en la ley. Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, en razón del cual no le es dable interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y menos aún pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso. (…) los efectos de la prosperidad de cada causal están predefinidos por el legislador, sin que le sea permitido al juez del recurso, modificar, sustituir o anular el laudo a su arbitrio. De manera que sólo es procedente la anulación del laudo cuando prosperen las causales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 72 de la ley 80 de 1993, que corresponden a las
previstas en los numerales 4 y 6 a que se refiere el citado artículo 39; ya que en los demás eventos procede la corrección o adición del mismo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 39 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 128 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 1 / LEY 80
DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 30 de mayo de 2002;
Exp. 20985; C.P. Germán Rodríguez Villamizar.
NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL La explicada naturaleza extraordinaria del recurso de anulación del laudo, impone afirmar que con el mismo no se surte una segunda instancia y que los cargos formulados, con el objeto de que se establezca si el tribunal obró o no conforme al derecho sustancial al resolver las pretensiones propuestas, carecen de técnica procesal y no tienen vocación de prosperidad. Se tiene así el juez de la anulación, por regla general, es incompetente para juzgar el tema de fondo y para cuestionar la manera como el Tribunal interpretó la demanda, valoró las pruebas o entendió y
resolvió los problemas jurídicos que se le plantearon.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de agosto de 2001; Exp. 15862 y 6 de junio de 2002; Exp. 20634; C.P. Ricardo Hoyos Duque.
CLÁUSULA COMPROMISORIA / CAUSA ILÍCITA / DEBERES DEL JUEZ /
FACULTADES DEL JUEZ / NULIDAD ABSOLUTA DE LA CLÁUSULA
COMPROMISORIA / OBJETO ILÍCITO / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD /
EJECUCIÓN DEL CONTRATO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO /
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FUNCIONES DEL
ÁRBITRO
[C]uando la cláusula compromisoria está afectada en forma evidente de objeto o causa ilícito, el juez del recurso tiene la facultad y el deber legal de decretar oficiosamente la nulidad absoluta de la misma. (…) En el caso concreto no se dan esos supuestos legales toda vez que en el proceso no se evidencia la existencia de una cláusula arbitral viciada de nulidad absoluta por objeto ilícito. No es verdad que las partes hayan sometido al conocimiento de los árbitros aspectos que constitucional y legalmente no están permitidos. La circunstancia de que el laudo arbitral tenga efectos respecto de la ejecución y terminación del contrato de concesión existente entre las partes, no permite afirmar que se hayan violado principios relativos a la innegociabilidad de las competencias administrativas previstas en la ley 80 de 1993 o que con la decisión arbitral se “inhibió la manifestación de la voluntad de la Administración”
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993
FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESTABLECIMIENTO DEL
EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO
ECONÓMICO DEL CONTRATO / TURALEZA DEL RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL
ÁRBITRO
[L]os árbitros carecen de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos. Sin embargo, en el caso concreto, la Sala no considera que el tribunal de arbitramento se haya pronunciado respecto de algún acto administrativo, como pasa a explicarse a continuación, a propósito de cada uno de los argumentos expuestos por la convocada; Indisponibilidad de competencia administrativa para declarar el rompimiento del equilibrio financiero del contrato estatal. Aduce el recurrente que el juez o árbitro no puede pronunciarse sobre el rompimiento del equilibrio financiero del contrato estatal si el interesado no lo ha alegado previamente ante la administración, ya que sólo cuando la administración lo niega o calla, surge la competencia del juez para asumir ese tema. (…) la falta de petición directa a la Administración en los términos del numeral 1, artículo 5 de la ley 80 de 1993, no conduce a declarar que el juez o árbitro es incompetente para evaluar y decidir los supuestos de la figura; bien puede conducir a que el juez o árbitro niegue la pretensión de restablecimiento, en el entendido de que hizo falta uno de los requisitos para que fuese exigible la pretendida obligación a cargo
de la Administración, o que determine la existencia de la obligación desde la fecha de liquidación del contrato y no desde la fecha en que se produce el hecho constitutivo del rompimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2000; Exp. 16394; C.P. Germán Rodríguez Villamizar, del 8 de junio de 2000, Exp. 16973; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 25 de octubre de 2000; C1436 y del 11 de abril de 2002, Exp. 21652; C.P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez.
NATURALEZA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ / SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO
DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN En el presente asunto escapa a la competencia del juez de la anulación, determinar si el contratista previamente pidió o no a la Comisión Nacional de Televisión el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato; como también resulta ajeno a la competencia de esta Sala, establecer los efectos que la falta de petición en ese sentido pudiese producir. Pero lo que sí es claro, es que tal circunstancia no es constitutiva de la causal que se invoca, porque ni la competencia del juez del contrato, ni la del árbitro, están condicionadas por esa
circunstancia.
NATURALEZA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO /
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO No es de recibo afirmar que se configura la causal prevista en el numeral 4 del artículo 72 de la ley 80 porque el laudo afectó actos inexistentes; como tampoco lo es, concluir que la no existencia de tales actos fue determinada por el mismo laudo. Es verdad, como se indicó, que la legalidad de los actos administrativos es una materia que escapa de la competencia de los árbitros; pero también lo es que, en esas precisas ocasiones, se ha estado en presencia de laudos arbitrales que han afectado, directa o indirectamente, la existencia y eficacia de actos administrativos concretos y reales; no futuros o eventuales. Por manera que no es dable trasladar las consideraciones adoptadas por la Sala, en esos precisos eventos, a este caso concreto porque, conforme a lo señalado por el recurrente, aquí “se cercenó la existencia del acto administrativo” y “se atacó la eficacia” y la legalidad de “un acto administrativo futuro”.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 4
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO /
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / EQUILIBRIO FINANCIERO
DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO La Administración, es cierto, cuenta con la facultad legal para liquidar el contrato por virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la ley 80 de 1993, pero debe recordarse que tal potestad suple la facultad que tienen las partes de hacerlo bilateralmente; de manera que no se trata de un poder privativo de la administración. Ni siquiera en el evento de que lo fuera, estaríamos frente a una limitación respecto del futuro ejercicio de ese poder, pues la decisión de liquidar unilateralmente el contrato se traduce simplemente en la facultad de finiquitarlo totalmente, mediante la constatación del desarrollo económico del contrato y la determinación de los saldos a cargo o a favor de cada uno de los co-contratantes. Decisión ésta que, por tanto, no se vería truncada u obstaculizada por la decisión arbitral relativa al restablecimiento del equilibrio financiero del contrato estatal.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO
ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DE LA CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO
ARBITRAL / VALORACIÓN PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL /
NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La procedencia de esta causal, como se indicó, exige la existencia de contradicciones en la parte resolutiva del laudo, no en la parte motiva del mismo; de manera que los señalamientos hechos por el recurrente no permiten deducir el cumplimiento de este primer presupuesto. (…) Tampoco es determinante de la
causal, que los árbitros hubiesen tenido en cuenta aspectos del dictamen pericial, cuando los propios peritos, al aclararlo, hubieren descartado los mismos puntos del dictamen inicial. O que los árbitros hubiesen considerado que los concesionarios vieron afectadas las proyecciones de los ingresos previstos, cuando de otros medios de prueba obrantes en el proceso se deduce la conclusión contraria. Menos aún, que hubiesen encontrado la sustancial reducción en los dos primeros años de explotación de la concesión, si en el dictamen pericial se dieron cifras que permiten adoptar una decisión distinta. Tales circunstancias, alegadas por el recurrente, escapan a la valoración de la Sala, en consideración a la naturaleza restringida del recurso; de manera que, aún en el evento de estar demostradas, no conducirían a la nulidad del laudo con fundamento en la causal que se invoca.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de agosto de 1998; Exp. C 4851 (S 070 98) y del 6 de junio de 2002; Exp. 20634; C.P. Ricardo
Hoyos Duque.
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO
ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DE LA CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO
ARBITRAL / PAGO DE INTERESES / INTERESES MORATORIOS / LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS Es procedente condenar al pago de intereses de mora en el evento de que no se pague oportunamente la condena dispuesta en el laudo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. De manera que la disposición que en este sentido hizo el tribunal de arbitramento no es contradictoria y se ajusta a la ley. Cosa distinta es suponer que, por virtud de esa decisión del tribunal de arbitramento, habrán de liquidarse los intereses moratorios respecto de los intereses ya determinados en el laudo. Esta consideración del recurrente no permite inferir la ocurrencia de la causal que invoca, porque la disposición del tribunal de arbitramento para que se paguen intereses de mora en caso de incumplimiento, no resulta contradictoria frente a las otras decisiones adoptadas en el laudo. Es una consecuencia, como se dijo, prevista en la ley y sometida a las condiciones y limitaciones que la misma ley prevé para su eficacia. Por tanto, no prospera el cargo por este aspecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
177
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / IMPROCEDENCIA DE LA
CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS La Sala encuentra que la CNTV no expuso argumentos propios del error aritmético. Cuestionó la posición adoptada por el tribunal de arbitramento frente a la liquidación del perjuicio, al incluir en el valor calculado no sólo la actualización del capital, sino también el interés del 6%. Como también objetó lo resuelto frente a la solicitud de corrección del error aritmético que se le planteó en la correspondiente oportunidad procesal. El análisis de ese tipo de controversias,
bajo los supuestos de esta causal, que es limitada y está condicionada por los requisitos ya señalados, resulta improcedente NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de julio de 2002; Exp. 22195; C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA DEL
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / EFECTOS DEL
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FALTA DE
COMPETENCIA DEL JUEZ / DECRETO DE PRUEBAS POR PARTE DEL
JUEZ / IMPROCEDENCIA DE LA CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO
ARBITRAL / PROCESO ARBITRAL
[L]a prosperidad de esta causal de anulación amerita el cumplimiento de los siguientes supuestos: que no se decreten pruebas oportunamente solicitadas o que se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas; que tales omisiones tengan incidencia en la decisión; y que el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos. (…) no le asiste razón a la CNTV cuando afirma que esta causal está plenamente acreditada porque el tribunal de arbitramento no valoró adecuadamente medios de prueba obrantes en el proceso; toda vez que, como se acaba de indicar, la causal invocada procede respecto de pruebas dejadas de decretar o dejadas de practicar, no respecto de pruebas “dejadas de valorar o mal valoradas” La circunstancia de que existieran en el proceso arbitral pruebas que los árbitros no tuvieron en cuenta para descartar el alegado desmedro patrimonial, se traduce en un cuestionamiento al proceder del
tribunal de arbitramento que no puede ser objeto de este recurso de anulación por su ya indicada naturaleza. Por tanto no prospera el cargo.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de mayo de 2000;
Exp. 17797; C.P. María Elena Giraldo Gómez. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DE LA CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRALDebe ser alegada ante el Tribunal de Arbitramento y este no acceda a su corrección [L]os supuestos de error aritmético que pueden dar lugar a la corrección del laudo arbitral por la vía de este recurso son los siguientes: Que el error aritmético esté presente en la parte resolutiva del laudo; Que se haya alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento y Que el alegado error consista en: “la equivocación que se presenta al efectuar una simple y elemental operación aritmética o matemática. Así, un error de suma, de resta, de multiplicación, etc.” O en “una errónea operación aritmética, cuando se señaló menos y era más, o se multiplicó cuando debió dividirse o viceversa, o existan equivocaciones entre las expresiones numéricas y las literales”. Como también se ha admitido como error aritmético “‘una mala cita’, o cuando lo dicho no corresponda a ‘lo que efectivamente el juez ha querido decir o hacer’.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 12 de noviembre de
1993; Exp. 7809; C.P. Daniel Suárez Hernández, del 15 de mayo de 1992; Exp. 5326; C.P. Daniel Suárez Hernández y del 6 de junio de 2002; Exp. 20634; C.P. Ricardo Hoyos Duque.
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRALERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / EFECTOS DEL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / INEXISTENCIA DEL ERROR
ARITMÉTICO EN EL LAUDO / CONCESIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE
TELEVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL - Infundado [E]n cuanto al primer error aritmético alegado por R.C.N. Televisión, (…) no le asiste razón a la convocante, toda vez que el tribunal consideró que el valor de la licencia de concesión acordada entre las partes fue $102.650,05 millones de pesos, con fundamento en la constancia contenida en el acta CNTV N° 259 del 16 de junio de 1997. (…) El cuestionamiento formulado por R.C.N. TV, se traduce en una objeción respecto de la manera como el tribunal de arbitramento valoró los medios de prueba obrantes en el proceso, para establecer el valor de la licencia de concesión y respecto de las consideraciones que adoptó con el mismo objeto. Y estos aspectos sustanciales de la decisión, conforme a lo tantas veces explicado, escapan a la competencia del juez de la anulación. (…) En relación con el segundo error aritmético alegado por la convocante, (…) no se configura, por
cuanto simplemente se traduce en una objeción a la decisión del tribunal de dividir la diferencia, resultante de restar al valor realmente pagado por R.C.N. - $102.650,05 millones - el de $69.795 millones de pesos, por los 10 años que dura la concesión, sin que se hubiera recalculado la INPT para los años 2001 y subsiguientes. (…) la inconformidad de R.C.N., no se refiere a un error aritmético o de cálculo, sino que radica en los factores y procedimientos que adoptó el tribunal de arbitramento para determinar el valor correspondiente a la reparación del desequilibrio. (…) no le es permitido al juez de la anulación, pronunciarse respecto de tales consideraciones, menos aún modificarlas, so pretexto de que se trata de un error aritmético. Por consiguiente, tampoco prospera el cargo formulado por la convocante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-26-000-2002-00011-01(22194)
Actor: RADIO CADENA NACIONAL TELEVISIÓN S. A.
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN Referencia: RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL Procede la Sala a decidir el recurso de anulación interpuesto por las partes contra el laudo arbitral proferido 26 de noviembre de 2001, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre RCN
Televisión S. A. y la Comisión Nacional de Televisión, en cuya parte resolutiva determinó:
1. El Tribunal se declara inhibido para conocer de la pretensión primera principal, en cuanto solicita se declare la nulidad absoluta de los apartes de la Cláusula Octava del contrato, transcritos arriba en el numeral 1, Antecedentes, literal A, de acuerdo a las consideraciones que sobre competencia aparecen en la parte motiva del presente laudo.
2. El Tribunal se declara inhibido para conocer de la pretensión primera subsidiaria, en cuanto se solicita se declare la nulidad absoluta de un aparte de la Cláusula Octava del contrato de concesión 140 de 26 de Diciembre de 1997, transcrito en el numeral l, Antecedentes, literal A, por las razones expuestas en la parte motiva del presente laudo.
3. El Tribunal se declara inhibido para conocer de las pretensiones de la demanda de Reconvención acordes con las motivaciones del presente
Laudo.
4. Niégase la Pretensión Primera Principal, en cuanto solicita se declare la nulidad relativa de los apartes de la Cláusula Octava del Contrato de Concesión número 140 de fecha 26 de Diciembre de 1997, transcritos arriba en el numeral l, Antecedentes, literal A, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
5. Niégase la pretensión Subsidiaria de la Primera Principal, en cuanto solicita la nulidad relativa de los apartes de la Cláusula Octava del contrato de concesión 140 de 26 de Diciembre de 1997, transcrita arriba, en el numeral l, Antecedentes, literal A, por las razones expuestas en la parte
motiva del presente laudo. SEGUNDO Niégase en su totalidad la Segunda Pretensión Principal y su subsidiaria, transcrita arriba en el numeral l, Antecedentes, literal A, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo. TERCERO Decláranse probadas las excepciones primera, segunda y tercera, propuestas por la parte Convocada, a propósito de las Pretensiones Primera y Segunda de la demanda junto con sus respectivas subsidiarias. CUARTO TERCERA PRETENSION Declárase que los hechos y circunstancias imprevistos e imprevisibles, descritos en la parte motiva del presente laudo, son causantes del desequilibrio económico y de la consiguiente ruptura de la ecuación financiera del contrato citado, los cuales deberán ser restablecidos a la Convocante por la Convocada. QUINTO Condénese, como consecuencia de la declaración anterior, a la COMISION NACIONAL DE TELEVISION (C.N.T.V.) a pagar a favor de la sociedad R.C.N. TELEVISION S.A., la suma de $9.677.550.000.oo a título de restablecimiento del equilibrio del Contrato, según se indica en la parte motiva del presente laudo, que deberá serle pagada dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria, y que corresponde a los siguientes conceptos:
1. La suma de $ 6.572.210.0000 correspondiente al reconocimiento básico del restablecimiento del equilibrio económico del contrato, según lo previsto en la parte motiva de este laudo,
2. La suma de $ 3.105.340.000.oo por concepto de actualización mediante IPC, certificado por el DANE, e intereses a la tasa de 6% anual.
3. Sobre las sumas de dinero anteriormente indicadas, se causarán, en caso de mora, los intereses dispuestos en el artículo 177 del Código Contencioso
Administrativo. SEXTO Declárase no probada la excepción Quinta propuesta por la Convocada a propósito de la Pretensión Tercera Principal de la demanda. SÉPTIMO Recházanse expresamente todas las demás pretensiones y excepciones formuladas por las partes. OCTAVO Sin costas para las partes. NOVENO Expídanse a cada una de la partes, sendas copias autenticadas del presente laudo. DECIMO En firme este laudo, protocolícese el expediente por el Presidente del Tribunal, en una Notaría de esta ciudad Capital, de conformidad con el artículo 159 del Decreto 1818 de 1998.” (fls 1154 a 1157, c.3). El laudo fue corregido mediante providencia del 26 de noviembre de 2001 en la cual se dispuso lo siguiente: PRIMERO.- Se corrige en la página 50 del Laudo de 26 de Noviembre de 2001, el número y la fecha del contrato materia del presente litigio, y se sustituyen por los correctos, que son los siguientes: Contrato de Concesión No. Ciento cuarenta (140), del veintiséis (26) de Diciembre de 1997. Así mismo, se corrige: En la página 114 del Laudo, renglón octavo, la cifra (102.650 millones) por ($102.656 millones) que es la correcta. En la página 40, renglón 33 (último párrafo) cambiar no carecer por carecer.
En la página 114, renglón 6 (segundo párrafo) cambiar folio 26 anexo 2 del dictamen, por: folio 28 y en el anexo del dictamen. SEGUNDO.- Se corrige el numeral QUINTO de la Parte Resolutiva del Laudo Arbitral del 26 de Noviembre de 2001, el cual quedará así: Condénase, como consecuencia de la declaración anterior, a la COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN (C.N.T.V.) a pagar a favor de la Sociedad RCN TELEVISIÓN S.A., la suma de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS MONEDA LEGAL ($12.174.420.000 m/l) a título de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, según se indica en la parte motiva del Laudo, suma que deberá serle pagada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del mismo y que corresponde a los siguientes conceptos:
1. La suma de $6.572.210.000.oo, correspondiente a Capital;
2. La suma de $3.426.400.000.oo, correspondiente a la actualización del Capital, mediante aplicación de las tasas de inflación anual (IPC), publicadas por el DANE;
3. La suma de $2.175.810.000.oo por concepto de intereses a la tasa del 6% anual, según lo arriba indicado;
4. Sobre la suma líquida de condena se causarán, en caso de mora, los intereses dispuestos en el artículo 177 del Código Contencioso
Administrativo. TERCERO.- Quedan vigentes las demás disposiciones de la parte resolutiva del Laudo Arbitral del 26 de Noviembre de dos mil uno (2001) que no hayan
sido objeto de corrección en esta providencia. CUARTO.- Se niegan las demás solicitudes de complementación, corrección y aclaración formuladas por las partes. QUINTO.- Para los efectos de ley, expídanse copias auténticas de esta providencia a las partes y al Ministerio Público. SEXTO.- Se ordena la expedición de copia íntegra y auténtica del Laudo arbitral del 26 de Noviembre de 2001, con destino al Honorable Consejo de Estado para los fines legales pertinentes según lo solicitado, relativo al recurso de anulación del laudo. Con el mismo fin, en su oportunidad, se remitirá el expediente en su integridad, a la mencionada Corporación. De esta providencia quedan notificados en audiencia los señores apoderados de las partes y el señor Agente del Ministerio Público.” (fol.19 providencia, c.3)
2. Cláusula compromisoria.
Está contenida en cláusula No. 40 del contrato de concesión N° 140, celebrado entre R.C.N. Televisión S. A. y la Comisión Nacional de Televisión el 26 de diciembre de 1997. “Toda controversia o diferencia relativa a este Contrato y a su ejecución y liquidación se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, D. C., lugar en el cual funcionará y tendrá su sede el Tribunal de acuerdo a las siguientes reglas: a. El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros
designados de común acuerdo por las partes; b. La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de Cámara de Comercio de Bogotá; c. El Tribunal decidirá en derecho. En ningún caso se someterán al Tribunal las causales y los efectos de la cláusula de caducidad” (fol. 1042 c 3)
3. Pretensiones de la demanda La Sociedad R.C.N. Televisión S.A. presentó demanda el día 23 de diciembre de 1999 (fols. 1 a 40 c1) y escrito de reforma a la misma el día 7 de septiembre de 2000 (fols. 162 a 203), en el que expresamente manifestó:"... las pretensiones que estaban contenidas en la demanda inicial y que no aparecen en la corregida, deben entenderse simplemente como suprimidas, más no como desistidas, así como sus fundamentos”; quedaron por tanto como pretensiones
definitivas las siguientes:
PRIMERA (1ª) PRINCIPAL.
(I) Que son nulos, de nulidad absoluta, y en subsidio relativa, los siguientes apartes de la Cláusula Octava (8ª) del Contrato de Concesión número ciento cuarenta (140) acordado entre las partes, de fecha Veintidós (26) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), en la parte que expresan así: ‘a) Un primer pago, correspondiente al quince por ciento (15%) del valor total de la concesión, a la firma del contrato. ‘b) Un segundo pago, correspondiente al quince por ciento (15%) del valor total de la concesión, pagadero antes del último día del vencimiento del
primer (1er) semestre siguiente a la fecha de la firma del contrato. ‘c) Un tercer pago, correspondiente al quince por ciento (15%) del valor total de la concesión, pagadero antes del último día de vencimiento del segundo (2º ) semestre siguiente a la fecha de la firma del contrato. ‘d) Un cuarto pago, correspondiente al quince por ciento (15%) del valor total de la concesión, pagadero antes del último día del vencimiento del tercer (3er) semestre siguiente a la fecha de la firma del contrato. ‘e) Un pago final, correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del valor total de la concesión, pagadero antes del último día del vencimiento del cuarto (4º ) semestre siguiente a la fecha de la firma del contrato. Adicionalmente cada CONCESIONARIO deberá cancelar el valor de los inte
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