CE-11001-03-26-000-2002-00014-01(22524)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2002-00014-01(22524)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - De acto administrativo por explotación minera / LICENCIA DE EXPLOTACIONConvertida en título de explotación de pequeña minería / LICENCIA DE EXPLOTACION - Aceptada por Minercol mediante acto administrativo / COMPETENCIA - Juez de segunda instancia para conocer asunto minero Conforme al artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, la Sala es competente para conocer, en única instancia, la demanda formulada por el señor José Darío Charry Solano, toda vez que se trata de un asunto minero promovido a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones n.° 10900096 y 10900215 de 2001 expedidas por la Empresa Nacional Minera-Minercol Limitada, para dejar sin efecto el artículo 3º de su Resolución 1000-017 de 1999 y rechazar la solicitud de convertir en licencia de explotación la de exploración n.° 11892.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
128 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD - Cuatro meses acto administrativo asunto mineroLEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De cesionario de licencia de exploración / LITISCONSORCIO NECESARIO - Se trabó litis entre partes legitimadas para provocar fallo de fondo / RENUNCIA DE TRAMITE ADMINISTRATIVO - No significa desistimiento del derecho de acceso a la justicia La demanda fue presentada el 3 de abril de 2002, es decir, en la oportunidad establecida en el ordenamiento, si se tiene en cuenta que la Resolución que
decidió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el primero de los actos demandados, le fue notificada el 4 de diciembre de 2001. Concurren a este proceso, el señor José Darío Charry Solano en calidad de cesionario de la licencia de exploración n.° 11892 otorgada por el Ministerio de Minas y Energía y la Empresa Minera Nacional-Minercol Limitada quien aceptó la cesión, para resolver sobre las pretensiones de nulidad de las Resoluciones 10900096 y 10900215 de 2001 proferidas por esta última en su calidad de autoridad minera. Por tanto, puede afirmarse que el litigio se trabó entre las partes legitimadas para provocar fallo de fondo sobre el asunto demandado. La entidad enjuiciada aduce que el actor carece de interés para demandar la nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto renunció y le fue aceptado, al trámite de la licencia, habiendo operado el archivo del expediente administrativo. Empero, de la renuncia de un trámite administrativo no se sigue el desistimiento del derecho a acceder a la justicia, así se trate de materias que tienen que ver con el mismo asunto particularmente, si se considera que la dejación del trámite administrativo aconteció el 2 de marzo de 2002, es decir estando en curso el proceso que ocupa la atención de la Sala, procede la decisión de fondo para resolver el asunto que las partes sometieron al conocimiento de la Corporación. RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES - Minería / DERECHO DE EXPLOTACION DE PEQUENA MINERIA - Régimen legal / EXPLOTACION DE RECURSOS NO RENOVABLES - Limites a la autonomía de la voluntad
privada El Estado es propietario de los recursos naturales no renovables, salvo los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes, al tenor de los artículos 4 y 202 de la Constitución de 1886 y 332 de la Constitución Política vigente. Las condiciones de explotación de este recurso natural no renovable son determinadas por la ley, según lo exige el artículo 360 ibídem, mediante normas que involucran el orden público económico del país, que imponen límites o restricciones a la autonomía de la voluntad privada. (…) Al vencimiento del término de la licencia, la autoridad minera califica definitivamente el proyecto, según corresponda, como de pequeña, mediana o gran minería con fundamento en el informe final de exploración y el programa de trabajos e inversiones que debe presentar el interesado. La clasificación deberá corresponder al volumen que se extraerá en un lapso determinado, asociado con la capacidad de extracción, las inversiones, el valor de la producción, las condiciones laborales, mecanización y demás aspectos de orden técnico, económico y legal. Cabe precisar que la reclasificación del proyecto procede durante el término de su explotación condicionada a la información que deberá suministrar el interesado cada cinco años.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION DE 1886 - ARTICULO 4 / CONSTITUCION DE 1886 - ARTICULO 202 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 332 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 360
TITULO MINERO - Definición / TITULO MINERO - Para exploración y explotación de recursos mineros estatales
Al tenor de las disposiciones del Decreto ley 2655 de 1988 el título minero es el acto jurídico por medio del cual el Estado otorga el derecho a explorar y explotar el suelo y el subsuelo mineros de propiedad nacional, con sujeción a las formas previstas por la ley, que para el caso consisten en licencias de exploración o explotación, aportes y contratos de concesión. Ahora, en tanto instrumento de la potestad que el Estado ejerce sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables, el título minero se sustrae del poder negocial de las partes, toda vez que éstas no pueden decidir sobre la modalidad habilitante para la exploración y explotación de los recursos mineros estatales.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2655 DE 1988
LICENCIA DE EXPLOTACION - A partir de la calificación otorgada por autoridad minera / LICENCIA DE EXPLORACION - Sujeta a determinación de la red de formación geográfica A partir de la calificación definitiva otorgada por la autoridad minera, el beneficiario puede optar por la licencia de explotación, si el proyecto es de pequeña minería o por el contrato de concesión. (…) el otorgamiento de la licencia de exploración está sujeto a la determinación de un área en razón de su formación geográfica y a la magnitud del proyecto a explotar. Como lo ha señalado esta Corporación la exploración se orienta al descubrimiento de los minerales, su probable composición y a la determinación de las características geológicas del suelo y del yacimiento o depósito de minerales.
CALIFICACION DEL PROYECTO EN PEQUEÑA, MEDIANA O GRAN MINERIA
- Se asocia a exigencias en materia de inversiones y capacidad de extracción Y, en adición, el criterio fundamental de calificación del proyecto en pequeña, mediana o gran minería, se asocia a exigencias en materia de inversiones y capacidad de extracción que se relacionan directamente con las condiciones laborales y demás aspectos de orden técnico, financiero y social, en las que va involucrado el orden público y económico del país, en tanto tienen que ver con la imposición de condiciones de mecanización de la explotación o la permisión de empleo intensivo de mano de obra, de seguridad y salubridad de los trabajadores potencialmente expuestos al uso de materiales tóxicos o contaminantes, de organización empresarial y mecanismos adecuados para la fiscalización y control de la producción y el pago de los impuestos, regalías o demás contraprestaciones, que pudieran verse afectados en detrimento de los recursos naturales del Estado, en razón de la informalidad propia de la explotación de pequeña minería.
PASO DE EXPLOTACION A EXPLORACION - La primera es posible en proyectos de pequeña minería Resulta claro que para pasar a la explotación se requiere previamente la exploración y esta no es posible cuando se trata de proyectos de pequeña minería en los aluviones, riberas e islas de los ríos, dadas las restricciones del artículo 27 del Decreto ley 2655 de 1988. Así las cosas, la autoridad minera no puede otorgar licencia para este tipo de explotación.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2655 DE 1988 - ARTICULO 27
EXPLOTACION DE ALUVION - Se acreditó a proceso y actor no controvirtió
lo contrario / EXPLOTACION DE ALUVION - De areneras potencialmente auríferas, explotables por sistema de terrazas a cielo abierto / MEDIANA MINERIA - Solo podía su titular optar por la explotación de contrato de concesión / TITULO DE EXPLOTACION MINERA - Fue procedente que la autoridad minera negara la licencia Está acreditado igualmente, que se trata de la explotación de un aluvión, dado que así lo señala la motivación del acto demandado sin que el actor haya aportado prueba en contrario, además de que conforme a la calificación definitiva otorgada por el ministerio se sabe que el proyecto comprende un depósito total de 5.142.000 m3 de arenas potencialmente auríferas, explotables por el sistema de terrazas a cielo abierto, es decir, con características aluviales –se destaca-. Siendo así, huelga concluir que en tanto el proyecto objeto de la licencia n.° 11892 fue calificado definitivamente por la autoridad competente como de mediana minería, su titular solamente podía optar por la explotación a través del contrato de concesión, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 44 y 45 del Decreto ley 2655 de 1988. Particularmente, porque el área corresponde a un terreno de aluvión en la confluencia de los caños Chaquita y Abacua, cuya fuente de agua son estos cauces y otros menores, al tenor de lo dispuesto por los artículos 27 y 40 ibídem. Así las cosas, concluye la Sala que a la autoridad minera le correspondía negar la solicitud de convertir en título de explotación minera la
licencia n.° 11892, como efectivamente lo dispuso en el artículo 2º de la Resolución 10900096, confirmado por el artículo 1º de la Resolución 10900215 ambas del año 2001, demandadas en el sub lite. Igualmente existe certeza en cuanto a que después de que el ministerio autorizara la cesión de la licencia n.° 11892 y antes de que se perfeccionara esa transferencia, la señora Luz Mary Ruiz de Charry solicitó a la autoridad minera aprobación para convertir este título en una licencia de explotación de pequeña minería y que una vez que el cesionario fue reconocido como único titular de la licencia de exploración, la administración lo requirió para que manifestara su voluntad de continuar con ese trámite, en los términos del artículo 3º de la Resolución n.° 1000-017 de 1999.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2655 DE 1988 - ARTICULO 27 / DECRETO LEY 2655 DE 1988 - ARTICULO 40 / DECRETO LEY 2655 DE 1988 - ARTICULO 44 / DECRETO LEY 2655 DE 1988 - ARTICULO 45
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCON TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-26-000-2002-00014-01(22524)
Actor: JOSE DARIO CHARRY SOLANO
Demandado: MINERCOL LIMITADA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada el 3 de abril de 2002 por el señor José Darío Charry Solano contra las Resoluciones expedidas por la Empresa Nacional Minera-Minercol Ltda., con el objeto de rechazar la solicitud de convertir en explotación la Licencia de exploración n.° 11892. La acción se funda en la vulneración de los derechos del actor a escoger entre la celebración de un contrato de concesión o la conversión de la licencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda I.1 Pretensiones El señor José Darío Charry Solano impetra a su favor las declaraciones y condenas que se transcriben a continuación: 1). Que se declare la nulidad del artículo segundo de la Resolución No. 10900096 del 03 de Mayo de 2001 y primero y segundo de la Resolución No. 10900215 del 20 de Noviembre de 2001, expedidas por la Empresa Nacional Minera Limitada MINERCOL LTDA por intermedio de su Gerencia de Fiscalización Minera, y mediante las cuales se rechazó la solicitud formulada por el actor para convertir en Licencia de Exploración No. 11892, en Licencia de Explotación (sic), de conformidad con el derecho que para ello le otorgaba el artículo 44 del Decreto 2655 de 1988. 2). Que como consecuencia de la nulidad solicitada, de que habla el numeral anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la Empresa Nacional Minera Limitada MINERCOL LTDA, autorizar la conversión de la licencia de Exploración No. 11892, en Licencia de
Explotación. 3). Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de Reparación, se condene a la Empresa Nacional Minera Limitada MINERCOL LTDA o en el caso de ella desaparecer, a la entidad que la sustituya o reemplace, a cancelar al actor todas las sumas que correspondan a los daños y perjuicios causados con la ilegal negativa de autorizar la conversión. 4). Que la condena se cumpla dentro de los términos de que trata el artículo 176 del C.C.A. y que a ella se aplique la indexación de la moneda a que se refiere el artículo 178 del C.C.A., para traer al valor presente lo adeudado, pues es bien sabido y conocido que la moneda colombiana está sometida a un proceso de devaluación continua que le hace perder su poder adquisitivo, aplicándose además a la deuda los correspondientes ajustes de valor de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y conforme a la fórmula para ello establecida jurisprudencialmente por el H. Consejo de Estado. I.2 Fundamentos de derecho El actor apoyó sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes razones de hecho: I.2.1 El señor Charry Solano es titular de la licencia n.° 11892 otorgada por el Ministerio de Minas y Energía, en virtud de la cesión que de ese título le hiciera la señora Luz Mary Ruiz de Charry con todos sus derechos y obligaciones para explorar un yacimiento de oro y demás minerales concesibles en el municipio de Puerto Inírida, incluyendo el informe final de exploración, el programa de trabajos
e inversiones, el estudio de declaración de efecto ambiental y la calificación del proyecto como de mediana minería, debidamente aprobados. I.2.2 Antes del perfeccionamiento de la cesión del título minero, la señora Ruiz de Charry, aduciendo razones de orden público y económicas que le imposibilitaban explotar el proyecto de mediana minería, desistió ante el ministerio del derecho a suscribir el contrato de concesión, optando por convertir la licencia de exploración en un título de explotación de pequeña minería, de conformidad con los artículos 44 y 45 del Decreto 2655 de 1988. I.2.3 El 26 de julio de 1999, mediante la Resolución 1000-017 de la fecha, la Empresa Nacional Minera-Minercol Limitada, en su calidad de nueva autoridad minera, aceptó convertir el título n.° 11892 en licencia de explotación, decisión que fue asentida por su beneficiario, dentro del término concedido por la administración para el efecto. I.2.4 No obstante la firmeza del acto administrativo que la aprobó, el 3 de mayo de 2001 mediante la Resolución n.° 109000096, confirmada por la n.° 10900215 del 20 de noviembre siguiente, Minercol Limitada dejó sin efectos la conversión del título minero y, en su lugar, dispuso rechazar la solicitud del actor, fundado en que el acto administrativo desconoce los artículos 27 y 111 del Código de Minas y 6º del Decreto reglamentario 136 de 1990. I.2.5 Con la negativa de convertir la licencia de exploración n.° 11892 en
título de explotación de pequeña minería, se puso al actor en condiciones inminentes de ser sancionado pecuniariamente por la autoridad minera, en razón de su imposibilidad para desarrollar el objeto del contrato de concesión que debe suscribir para la explotación del proyecto. I.3 Normas violadas y concepto de violación Sostiene el demandante que la Empresa Nacional Minera Ltda. violó los artículos 29 de la Constitución Política, 44 y 45 del Decreto 2655 de 1988, porque i) dejó sin efectos la conversión del título minero con desconocimiento del debido proceso, fundándose en prohibiciones que no aplican para la explotación de oro y otros minerales concesibles en los yacimientos objeto de la licencia, en tanto los artículos 27 y 111 del estatuto minero y 6º del Decreto 136 de 1990 en que la entidad demandada sustentó la revocatoria se refieren exclusivamente a las licencias de exploración en lechos, márgenes o islas de los ríos y a la explotación de materiales de construcción y ii) vulneró los derechos adquiridos por el actor a partir de la aprobación del informe final de exploración, del programa de trabajos e inversiones, del estudio de declaración de efecto ambiental y de la calificación del proyecto como de mediana minería, que lo facultan para optar por la celebración del contrato de concesión o la licencia de explotación.
2. Intervención pasiva La Empresa Minera Nacional Ltda. por intermedio de apoderado se opone a las pretensiones, acepta como ciertos unos hechos y niega otros. Para el efecto sostiene que i) una vez cumplida la etapa de exploración y habiendo sido
calificado definitivamente el proyecto como de mediana minería, el titular de la licencia debía suscribir el contrato de concesión, sin embargo desistió de este derecho sin que le asista la facultad de optar por la licencia de explotación porque esta solamente está legalmente autorizada para los proyectos de pequeña minería; ii) es cierto que los artículos 27 del Decreto 2655 de 1988 y 6º del Decreto 136 de 1990 no regulan la licencia de explotación y que el actor asintió con la Resolución n.° 1000-017 de 1999, no obstante, en tanto no presentó oportunamente el plano de la zona reducida, al igual que el informe final de exploración y el programa de trabajos e inversión exigidos para estudiar la viabilidad de la licencia de explotación solicitada, dio lugar a que se dejara sin efectos la conversión del título minero aprobada condicionalmente; iii) observó el debido proceso en las distintas etapas desde el otorgamiento de la licencia hasta la notificación de los actos demandados y iv) el actor renunció de la solicitud elevada ante la misma entidad dirigida a obtener la conversión del título, de lo que se sigue, al parecer de la entidad, que también lo hizo de la acción que se resuelve -fls.44 a 45.
3. Alegatos de conclusión En la etapa de alegatos finales el actor sostiene que i) con fundamento en razones de grave alteración del orden público y económico que le imposibilitaban explotar el proyecto de mediana minería como lo tenía programado, solicitó a la autoridad minera que le autorizara convertir el título de exploración en una licencia
de explotación, por estar autorizado así en los artículos 44 y 45 del Decreto 2655 de 1998; ii) la administración dejó sin efectos la conversión de que trata la Resolución n.° 1000-017 de 1999 y le negó injustificadamente su solicitud con ese objeto, dado que los artículos 27 ibídem y 6º del Decreto 136 de 1990 en que se funda la decisión no prohíben la licencia de explotación como bien lo admite la entidad en la contestación de la demandada; iii) no corresponde a la realidad que el rechazo de la solicitud de conversión del título minero obedeció al incumplimiento de los requisitos para recalificar el proyecto como de pequeña minería; iv) que el plazo de los 20 días se le otorgó para que manifestara si consentía en la conversión del título y la demandada ignoró su solicitud de ampliación de este plazo y v) su renuncia “al trámite de la licencia”, por razones de fuerza mayor, no comprende la dejación de su solicitud de conversión, además de que su retiro fue aceptado por la autoridad minera a sabiendas de que mantenía su solicitud de explotación, dado que para entonces había recibido la notificación del auto admisorio en este proceso -fls.392 a 398-.
4. Concepto del Ministerio Público Para el Ministerio Público las súplicas de la demanda deben negarse en razón de que los actos demandados se ajustan a normatividad superior y están debidamente motivados, toda vez que i) los artículos 44 y 45 del Código de Minas solamente autorizan la conversión de la licencia de exploración en permiso de
explotación para pequeña minería; ii) al titular de la licencia n.° 11892 se le aprobó el informe final de exploración y el programa de trabajo e inversiones para una explotación de aluvión, en la cual no son factibles los proyectos de pequeña minería por expresa prohibición de los artículos 27 del estatuto minero y 6º del Decreto 136 de 1990, iii) el actor no cumplió, dentro del plazo otorgado en la Resolución n.° 1000-017 de 1999, con el suministro de la información que hubiera podido delimitar áreas distintas del aluvión, con miras a obtener la licencia de explotación para pequeña minería y iv) la administración aceptó debidamente la renuncia a la licencia y dispuso el archivo del expediente sin que el actor se hubiera opuesto a esta decisión –fl. 401 a 415-.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia Conforme al artículo 128 del Código Contencioso Administrativo1, la Sala es competente para conocer, en única instancia, la demanda formulada por el señor José Darío Charry Solano, toda vez que se trata de un asunto minero promovido a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones n.° 10900096 y 10900215 de 2001 expedidas por la Empresa Nacional Minera-Minercol Limitada, para dejar sin efecto el artículo 3º de su Resolución 1000-017 de 1999 y rechazar la solicitud de convertir en licencia de explotación la de exploración n.° 11892.
2. Oportunidad y legitimación La demanda fue presentada el 3 de abril de 2002, es decir, en la oportunidad
establecida en el ordenamiento, si se tiene en cuenta que la Resolución que decidió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el primero de los actos demandados, le fue notificada el 4 de diciembre de 2001. Concurren a este proceso, el señor José Darío Charry Solano en calidad de cesionario de la licencia de exploración n.° 11892 otorgada por el Ministerio de Minas y Energía y la Empresa Minera Nacional-Minercol Limitada quien aceptó la cesión, para resolver sobre las pretensiones de nulidad de las Resoluciones 10900096 y 10900215 de 2001 proferidas por esta última en su calidad de autoridad minera. Por tanto, puede afirmarse que el litigio se trabó entre las partes legitimadas para provocar fallo de fondo sobre el asunto demandado. La entidad enjuiciada aduce que el actor carece de interés para demandar la nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto renunció y le fue aceptado, al trámite de la licencia, habiendo operado el archivo del expediente administrativo. Empero, de la renuncia de un trámite administrativo no se sigue el desistimiento del derecho a acceder a la justicia, así se trate de materias que tienen que ver con el mismo asunto particularmente, si se considera que la dejación del trámite administrativo aconteció el 2 de marzo de 2002, es decir estando en curso el proceso que ocupa la atención de la Sala –fl. 384-. Entonces, procede la decisión de fondo para resolver el asunto que las partes sometieron al conocimiento de la Corporación. Habiéndose agotado el procedimiento ordinario que ordena el Código Contencioso Administrativo y sin que se observe causa de nulidad procesal, se
proferirá sentencia para resolver de fondo el litigio. 1 Según esta norma, subrogada por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, vigente al momento de la presentación de la demanda “[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia… 11. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada”.
3. Planteamiento del problema Sostiene el actor que los artículos 2º de la Resolución n.° 10900096 de 2001 y 1º y 2º de la n.° 10900215 del mismo año deben anularse, porque la Empresa Nacional Minera Limitada desconoció i) el debido proceso al dejar sin efectos el artículo 3° de la Resolución 1000-017 de 1999, si se considera que la decisión se funda en los artículos 27 del Código de Minas y 6° del Decreto 136 de 1990 que no rigen la materia y ii) el derecho de optar por la explotación adquirido por el titular de la licencia de exploración n.° 11892, de conformidad con las disposiciones de los artículos 44 y 45 del estatuto minero.
La autoridad minera demandada, a través de apoderado, se opone a la nulidad deprecada, aduciendo que el actor no tiene derecho a la licencia que solicitó para explotar bajo el régimen de pequeña minería el proyecto de que trata la licencia n.° 11892. Deberá en consecuencia la Sala resolver si la entidad demandada podía dejar sin efecto el artículo 3º de la Resolución 1000-017 de 1999 y a la vez decidir
si el actor tiene derecho a optar por la conversión de la licencia de exploración de que es titular.
4. Los actos administrativos demandados A través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el actor sometió a consideración de la Sala la legalidad de los Artículos 2º de la Resolución n.° 10900096 y 1º y 2º de la n.° 10900215 de 2001, proferidos por la
Empresa Nacional Minera-Minercol Limita. Señalan las resoluciones –se destaca-: 03 Mayo 2001
RESOLUCIÓN No. 10900096
Por la cual se deja sin efecto el artículo 3º de la Resolución No. 1000-017 del 16 de julio de 1999 y se toman otras determinaciones. El Gerente de Fiscalización Minera en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 2º de la Resolución No. 035 del 16 de agosto de 2000, y CONSIDERANDO Que mediante Resolución n.° 1000-017 del 26 de julio de 1999, se declaró perfeccionada la cesión de los derechos y obligaciones emanados de la licencia No. 11892, a favor del señor José Darío Charry Solano. Que en escrito obrante a folio 298 del plenario y en atención a lo dispuesto en el artículo tercero (3º) de la precitada providencia, el beneficiario de tal título minero manifiesta que da su asentimiento de convertirlo en licencia de explotación. Que por pronunciamiento del 1º de diciembre del año 2000 se requiere al titular de la licencia para que allegue el informe final de exploración y el programa de trabajos e inversiones, así como en la zona delimitada que
hubiere escogido para adelantar las obras y trabajos de explotación. Que teniendo en cuenta que de acuerdo al concepto visto a folio 129 del expediente, el método y sistema de explotación es a cielo abierto por el sistema de terrazas, de lo cual se deduce que va a hacerse una explotación de aluvión obteniendo además arenas potencialmente auríferas, conlleva a que se deje sin efecto el artículo tercero (3º) precitado, el proveído a que se ha hecho mención, así como el que se rechace por improcedente la solicitud de convertir la licencia No. 11892 en una licencia de explotación, en consideración a que la explotación en los aluviones de los ríos, de su márgenes, o de las islas ubicadas en el cauce solo puede realizarse a través de un proyecto minero clasificado en los rangos de mediana y gran minería, pues así debe entenderse de la interpretación que se hace del artículo 27 del Código de Minas, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 136 de 1990, al disponer estas normas que no se puede otorgar licencia para actividades de exploración en dichas zonas en proyectos de pequeña minería; por tanto, se concederá un término para la actualización de la vigencia de la póliza que ha de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del contrato a suscribir. Que en mérito de lo expuesto, MINERCOL RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO.- Dejar sin efecto el artículo tercero (3º) de la Resolución No. 1000-017 del 26 de julio de 1999, así como el auto del 1º de diciembre del 2000, por la razón expuesta en la parte motiva.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Rechazar por improcedente la solicitud de convertir la licencia de exploración No. 11892 en licencia de explotación. ARTÍCULO TERCERO.- Conceder al señor José Darío Charry Solano, beneficiario de la licencia No. 11892, un término perentorio e improrrogable de diez (10) días, contado a partir de la vigencia de la póliza que ha de responder por las obligaciones del contrato a suscribir. ARTÍCULO CUARTO.- Contra esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación –fls. 399 y 400-. En tanto que con los artículos 1º y 2º de la Resolución n.° 10900215 expedida el 20 de noviembre de 2001, la Empresa Nacional Minera-Minercol Ltda. dispuso –se destaca-: 20 Nov. 2001
RESOLUCIÓN No. 10900215
Por la cual se resuelve un recurso de reposición El Gerente de Fiscalización Minera en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3º del Acuerdo No. 0049 del 24 de septiembre de 2001, y CONSIDERANDO Que mediante la Resolución No. 10900096 del 3 de mayo de 2001 se dejó sin efecto el artículo 3º de la providencia No. 100017 del 26 de julio de 1999, se rechazó por improcedente la solicitud de convertir la licencia de exploración No. 11892 y se concedió un término al beneficiario de tal título un término (sic) para allegar la póliza de cumplimiento.
Que el doctor Jorge Alberto Zamora Fernández, en su calidad de apoderado del señor José Darío Charry Solano, titular de la licencia No. 11892, interpuso dentro del término legal el recurso de reposición contra el artículo 2º de la precitada providencia, por cual (sic) se rechazó por improcedente la solicitud formulada por su mandante de convertir la licencia de exploración No. 11892 en una de explotación, para que se revoque, por ser contrario a la ley, haciendo para el efecto las siguientes consideraciones (…).
Para resolver se considera: De acuerdo con el tantas veces mencionado artículo 27 del Decreto ley No. 2655 de 1988 solo pueden otorgarse licencias de exploración para mediana y gran minería, lo cual significa que al otorgar el título minero para la explotación de aluviones, necesariamente lo es también para mediana y gran minería; situación esta que queda corroborada con lo dispuesto en el artículo 111 del mismo Estatuto al disponer que la explotación de estos minerales para proyectos de pequeña minería solo se podrá hacer a través de licencia especial de explotación; en otras palabras, tal norma se está refiriendo a que no se puede adelantar explotación de pequeña minería en los lechos de los ríos y vegas de inundación.
En efecto dis
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