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CE-11001-03-26-000-2002-00018-01(22567)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2002-00018-01(22567)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE

ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EXTRA PETITA / FALLO

ULTRA PETITA / APLICACIÓN DE LA FACULTAD EXTRA PETITA /

CONCEPTO DE FALLO EXTRA PETITA / PROCEDENCIA DE FALLO EXTRA

PETITA / DERECHO TRANSIGIBLE / FALTA DE COMPETENCIA DEL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA DEL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PACTO ARBITRAL / CONCEPTO DE

PACTO ARBITRAL / EFECTOS DEL PACTO ARBITRAL / OBJETO DEL

PACTO ARBITRAL / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / DECLARA

INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

[L]a causal en estudio contempla dos tipos de supuestos: […] haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a decisión y […] haberse concedido más de lo pedido, es decir cuando a pesar de tratarse de aspectos transigibles, la decisión va más allá de las peticiones de la demanda. En lo que atañe cuando el laudo recayó sobre puntos no sujetos a decisión, puede presentarse EN LOS SIGUIENTES EVENTOS: O cuando las materias del pacto de compromiso contienen controversias que no son transigibles por orden constitucional y legal; es decir cuando el laudo, en su materia de decisión, define contenciones por fuera de la competencia potencial máxima que pueden conocer los árbitros y. O cuando la materia transigible sobre la cual se pronunciaron los árbitros no fue objeto del pacto de compromiso por las partes, es decir éstas no se le atribuyeron a los

árbitros (fallo incongruente por decisión extrapetita). […] [C]oncluye la Sala que el laudo arbitral no presenta los defectos invocados por la parte convocada y por tanto declarará infundado el recurso, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 165 del decreto ley 1.818 de 1998 (40 dcto ley 2.279 1989, mod. art 129 ley 446 1998).

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 165 INCISO 3 / DECRETO LEY 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO

129

CADUCIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

NORMATIVIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL /

COMPLEMENTACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PRESENTACIÓN DEL

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / TÉRMINO DE

PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL

[E]s indispensable desechar la afirmación de la sociedad demandante sobre la extemporaneidad de la presentación del recurso de anulación por parte de CAJANAL. Para determinar si le asiste razón debe tenerse en cuenta que la normatividad del arbitramento, prevé que el recurso de anulación contra el laudo arbitral debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo O DE LA PROVIDENCIA que lo corrija, aclare o COMPLEMENTE (art. 230 dcto 1.818 de 1998). Concretamente se probó que el Tribunal de Arbitramento

decidió el laudo […] y las solicitudes de aclaración y corrección de ambas partes, de un lado, el día 22 siguiente complementó el laudo con la orden de reembolso de los gastos y expensas por parte de CAJANAL a favor de la Clínica Manizales y de otro, el día 28 siguiente negó la solicitud de aclaración pedida por CAJANAL; que la providencia de complementación referida se notificó a la Clínica de Manizales S.A., el día 27 siguiente y a CAJANAL el día 4 de marzo del mismo año, y que CAJANAL recurrió el laudo […]. De lo anterior, la Sala concluye que no es cierta la afirmación de la Clínica sobre la interposición extemporánea del recurso por cuanto los cinco días para que CAJANAL interpusiera el recurso de anulación corrieron desde el día martes 5 de marzo de 2002 (siguiente a la notificación del día 4) hasta el día lunes 11 siguiente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 230

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / NORMATIVIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ADMINISTRATIVO / CAJANAL / CLÍNICA / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN El Consejo de Estado es competente para conocer privativamente y en única instancia del “recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito

en las normas que rigen la materia” (num. 5 art. 128 del C. C. A., modificado por el inc. 5 art. 36 dcto ley 1.888 de 1988; inc. 2° art. 72 ley 80 1993). El laudo arbitral recurrido fue dictado para dirimir el conflicto surgido entre las partes en la celebración, ejecución y liquidación del “contrato administrativo integral de servicios por capitación y actividad No. 125” y sus adicionales 1 a 4 de 1999, suscrito el día 24 de septiembre de 1997 entre la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL y la Clínica de Manizales S.A. Por lo tanto esta relación jurídica negocial es contractual estatal y está sometida, en consecuencia, a la ley 80 de 1993 (num. 3).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 5 / DECRETO LEY 1888 DE 1988 - ARTÍCULO 36 INCISO 5 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 INCISO 2

ARBITRAJE / CONCEPTO DE ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS DEL

ARBITRAJE / OBJETO DEL ARBITRAJE / MECANISMOS ALTERNOS DE

SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO

/ CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN /

CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / ERROR

IN PROCEDENDO / ERROR PROCESAL / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL

POR ERROR IN IUDICANDO / ERROR IN IUDICANDO El arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos por medio del cual las partes de un contrato sustraen del conocimiento de la jurisdicción natural del asunto, controversias jurídicas susceptibles de transacción. En términos generales el recurso de anulación respecto de laudos arbitrales - sin referir en específico sobre los laudos respecto de asuntos contractuales estataleses un medio de impugnación especial que tiene por objeto controvertir la decisión arbitral por errores taxativos de procedimiento, in procedendo, en que haya podido incurrir el Tribunal de arbitramento y por errores sustantivos precisos, in iudicando.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso de anulación del laudo arbitral por errores in procedendo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de agosto de 2000, rad. 17704, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN IUDICANDO /

FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / AUTONOMÍA LEGISLATIVA /

ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / MODIFICACIÓN DEL LAUDO

ARBITRAL / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ADICIÓN DEL LAUDO

ARBITRAL / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN

PROCEDENDO / ERROR IN PROCEDENDO / NULIDAD DEL LAUDO

ARBITRAL / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / COMPETENCIA

DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO

El control excepcional del laudo por errores in iudicando, aparece sólo en los eventos en que el legislador faculta al juez del recurso de anulación para que se pronuncie sobre el fondo o materia del asunto, como sucedería cuando se dan los supuestos para modificar el laudo, a través de la corrección y/o adición. En cambio, cuando se trata del control del laudo por errores de procedimiento, el legislador sólo le da competencia al juez para anular la decisión arbitral, retirándola del ordenamiento jurídico; en tales eventos no tiene competencia para pronunciarse sobre puntos sometidos por las partes a conocimiento de la justicia arbitral y a lo decidido por ésta.

NOTA DE RELATORÍA: En lo que atañe a las causales de anulación contenidas en la norma, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de mayo de 1992, rad. 5326, C. P. Daniel Suárez Hernández.

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE

NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / REVISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / EXAMEN DE FONDO / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / FALLO EXTRA PETITA / FALLO ULTRA

PETITA / FALLO CITRA PETITA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL De las causales de anulación vigentes en la actualidad para los contratos estatales, contenidas en el artículo 72 de la ley 80 de 1993, sólo permiten la revisión de la decisión arbitral por vicios de fondo y habilitan al juez para entrar a corregir las deficiencias avizoradas en el laudo las contenidas en los numerales 4 y 5 que refieren, respectivamente, a lo siguiente: “Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido” y “no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. Estas dos causales previstas en la ley 80 de 1993 corresponden a los numerales 4 y 5 del artículo 72. El Consejo de Estado en fallo dictado el día 8 de junio de 2000 señaló que el recurso de anulación es un instrumento legal dirigido al control en vía jurisdiccional de la decisión arbitral pero sólo en lo relacionado con determinadas conductas de los árbitros y, por lo tanto, el recurso está restringido y se concreta entre otros aspectos al carácter taxativo de las causales legales de anulación. Por consiguiente el recurso que se proponga contra laudos arbitrales y de aquellos que sean de conocimiento del Consejo de Estado debe estar fundado, ahora, en alguna (s) de las causales establecidas en el artículo 72 de la ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la taxatividad de las causales de anulación del

laudo arbitral ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de junio de 2000, rad. 16973, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

FALLO ULTRA PETITA / APLICACIÓN DE LA FACULTAD ULTRA PETITA /

CONCEPTO DE FALLO ULTRA PETITA / FACULTAD ULTRA PETITA /

DEMOSTRACIÓN DE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA /

INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / MODALIDADES DE

INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA DEL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / EFECTOS DEL PACTO ARBITRAL /

CLÁUSULA COMPROMISORIA / ALCANCE DE LA CLÁUSULA

COMPROMISORIA / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / ESTIPULACIÓN DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /

OBJETO DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / DERECHO TRANSIGIBLE /

PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA En lo que concierne a cuando el laudo concede más de lo pedido, hechos de incongruencia, se presenta cuando el Tribunal de arbitramento decide sobre cuestiones que aunque son transigibles van más allá de las peticiones de la demanda (fallo incongruente por decisión ultra petita). La Sala para decidir el ataque particular formulado debe determinar si las partes, en la cláusula compromisoria, y el demandante, en su demanda, delimitaron la competencia de los árbitros a otros puntos de los decididos en el laudo. Recuérdese que el

principio de congruencia en el laudo consiste en que en éste el Tribunal de arbitramento se haya ajustado para decidir a lo pedido por las partes (solicitudes y límites) y a la materia arbitral que enuncien, pues son las partes quienes señalan de manera expresa los límites dentro de los cuales los árbitros pueden actuar válidamente y la congruencia de las providencias judiciales se determina al comparar la relación jurídico procesal y lo resuelto por el fallador. Por consiguiente, habrá inconsonancia (incongruencia) cuando no haya armonía entre lo pedido y lo resuelto. En términos generales, en relación con los conflictos derivados de los contratos estatales que fueran transigibles la ley facultó a las partes para someterlos al ámbito de competencia de la justicia arbitral.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 70 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 71

LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / INCUMPLIMIENTO

DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INEXISTENCIA DEL FALLO EXTRA PETITA / INEXISTENCIA DEL FALLO ULTRA PETITA /

FALLO CONGRUENTE / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

/ LÍMITES DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /

ALCANCE DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / ESTIPULACIÓN DE LA

CLÁUSULA COMPROMISORIA / DERECHO TRANSIGIBLE / PRINCIPIO DE LA

AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA /

INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO / EJECUCIÓN DEL

CONTRATO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO

PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

[E]l Tribunal de arbitramento al resolver las pretensiones decidió además de declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por CAJANAL, declarar el incumplimiento del contrato y de sus adicionales respecto del no pago de la facturación por evento […]. La Sala al hacer la comparación entre lo pedido y lo fallado respecto a los ataques señalados por el recurrente evidencia que el Tribunal no decidió por fuera ni de la competencia que le fue deferida por las partes, mediante la cláusula compromisoria, ni de las pretensiones de la demanda arbitral y concluye, por consiguiente, que no se presenta incongruencia entre lo pedido (cláusula compromisoria y demanda arbitral) y lo decidido (resolución del laudo), como se explica a continuación: Deben tenerse en cuenta; que: Las partes en la cláusula compromisoria otorgaron a los árbitros competencia para dirimir las diferencias que no pudieran resolver ellas directamente, suscitadas por la celebración, la ejecución, el desarrollo, la terminación o la liquidación del contrato. En la demanda arbitral, formulada por la Clínica, la primera de las pretensiones se refiere a la declaratoria de incumplimiento del contrato de prestación de servicios y de sus adicionales; la segunda de las pretensiones indica “que se disponga la

liquidación del contrato” y en seguida menciona que la liquidación debe hacerse conforme a las pruebas que se alleguen y practiquen dentro del proceso y alude al artículo 60 de la ley 80 de 1993 y a la cláusula vigésima tercera del contrato de la cual se evidencia que el plazo para la liquidación “al tenor de la cláusula se encuentra vencido” y seguidamente solicita las condenas.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60

CONGRUENCIA DEL FALLO / DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ADICIONAL /

PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / CONCILIACIÓN ARBITRAL / CAJANAL

/ INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / ADICIÓN AL CONTRATO ADMINISTRATIVO En primer término y al igual que lo indicó el Procurador Delegado ante esta Corporación, que no hay duda de que dentro de las pretensiones principales de la sociedad convocante se solicitó la liquidación del contrato 125 y que en las pretensiones consecuenciales se pidió condenar a CAJANAL a pagar la suma derivada de la liquidación del contrato 125, liquidación que supone también la de las adiciones a dicho contrato […]. En segundo término que el ataque del recurrente está carente de lealtad procesal y por tanto resulta temerario toda vez que dentro del mismo proceso arbitral y en la etapa conciliatoria las partes convinieron inicialmente que CAJANAL liquidaría el contrato, lo que implica que la

misma Caja sabía que en el proceso arbitral se pidió la liquidación de la negociación […]. Finalmente cabe destacar que la recurrente cuando afirma que el Tribunal no podía ordenar la liquidación de “los contratos adicionales” del contrato 125 de 1997 no diferencia los conceptos de contrato adicional y adición de contratos, lo cual parece ser la causa que lo condujo a alegar que la liquidación judicial del contrato mencionado tampoco podía extenderse a los “contratos adicionales”, porque en realidad la liquidación judicial hecha por el Tribunal de Arbitramento recayó sobre una sola negociación, como ya se dijo antes, que comprendió el contrato principal y las adiciones a éste. […] En fin, del estudio anterior se evidencia que el Tribunal al proferir el fallo no vulneró el principio de congruencia. INEXISTENCIA DEL FALLO ULTRA PETITA / FALLO CONGRUENTE / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / PAGO DEL SERVICIO DE SALUD / ADICIÓN AL

CONTRATO ADMINISTRATIVO / ALCANCE DE LA CLÁUSULA

COMPROMISORIA / ESTIPULACIÓN DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /

IMPROCEDENCIA DEL FALLO EXTRA PETITA

[F]rente a otra aseveración del recurrente que atañe con que el Tribunal no era competente para condenar al pago de algunos servicios por evento de nivel IV por tratarse de deudas extracontractuales ajenas a la cláusula compromisoria, pues en el contrato sólo se pactaron esos servicios a partir del “adicional 01 de junio 11 de 1999” es decir después del contrato inicial que celebró el día 24 de septiembre de

1997. Para el análisis de esta otra parte del cargo se debe tener en cuenta que si bien en la adición 01 de 11 de enero de 1999 del contrato 125 de 1997 se especificaron en detalle los servicios y coberturas a prestar con respecto a la cláusula primera sobre el objeto del contrato […]. La comparación […] hecha entro lo pedido y lo decidido en el laudo, evidencia que no se presenta incongruencia por ultrapetita en la condena ordenada para el pago de sumas por concepto de la prestación del servicio de salud en el nivel IV realizada por la demandante desde el inicio de la ejecución del contrato […], pues la cláusula compromisoria incluyó las diferencias que se presentaran entre las partes dentro de la ejecución del contrato y además en la demanda arbitral así se solicitó expresamente.

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / INEXISTENCIA DE FALLO ULTRA PETITA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / LAUDO ARBITRAL / DEMANDA / CONTENIDO DE LA

DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONGRUENCIA EN EL

LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL ARBITRO / FACULTADES DEL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ /

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CONDENA / CAJANAL / INDEMNIZACIÓN

DE PERJUICIOS / DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA

ADMINISTRACIÓN / PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

[E]n la pretensión segunda de la demanda, se solicitó la liquidación del contrato de

acuerdo con las pruebas que se allegaran y practicaran en el proceso y en la pretensión cuarta se pidió condenar a CAJANAL al pago de las sumas que se derivaran de la liquidación del contrato, de las cuentas pendientes de pago y de la indemnización de perjuicios en las sumas que se prueben. […] En que el Tribunal en ese aspecto analizó el contrato y las demás pruebas procesales para concluir la existencia del incumplimiento administrativo en el pago del anticipo dentro de los 15 días siguientes al momento en el cual el Director de la Seccional CAJANAL Caldas aprobó la ampliación de la garantía única del contrato. Por lo tanto no puede concluirse que existe falta de coincidencia o armonía entre lo pedido y lo fallado y en segundo lugar que lo que se concluye es asunto distinto a la incongruencia, como es lo relativo a la inconformidad sobre la interpretación de las situaciones que motivaron las condenas al pago de unas indemnizaciones que fueron solicitadas por el demandante, atacadas por el demandado y decididas por el Tribunal de arbitramento. DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / OMISIÓN DEL JUEZ / EXCLUSIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE DEMANDA / DECISIÓN DEL JUEZ / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FUNDAMENTO DEL

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MOTIVACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / LÍMITE DE LA COMPETENCIA

DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LÍMITES A LAS FACULTADES DEL

ÁRBITRO / EFECTOS DEL PACTO ARBITRAL / CLÁUSULA

COMPROMISORIA / ALCANCE DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /

CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

ESTIPULACIÓN DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / FALLO EXTRA PETITA Para detectar la presencia del vicio de la incongruencia es imperioso comparar lo decidido con lo litigado por las partes, entendiéndose por lo decidido la parte de la sentencia verdaderamente vinculante, o sea la resolutiva, teniendo en cuenta que esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes del fallo. La disonancia a que refiere la ley como violatoria del principio de congruencia nunca puede consistir en que el juez haya considerado la cuestión de manera diferente a como la aprecia una de las partes litigantes, o en que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguna de ellas ya que la mencionada causal no permite entrar en el fondo de la decisión. La decisión emitida por el Tribunal de Arbitramento debe ajustarse a más de la competencia atribuida constitucional y legalmente, a la fijada en forma especial por las partes en el compromiso o en la cláusula compromisoria, según sea el caso, y en la demanda arbitral, ya que son las partes quienes de manera expresa precisan los

límites dentro de los cuales los árbitros pueden actuar válidamente. No puede hablarse de fallo extrapetita respecto del hecho declarado por el juez, que si bien no fue alegado expresamente por las partes, aparece debidamente demostrado en el proceso y resulta como consecuencia legal de lo solicitado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de agosto de 2001, rad. 19090, C. P.

María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 4 de abril de 2002, rad. 20356, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 18 de noviembre de 1999, rad. 12202,

C. P. Germán Rodríguez Villamizar.

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / DECLARA

INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

INEXISTENCIA DE FALLO ULTRA PETITA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /

CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / LAUDO ARBITRAL / DEMANDA /

CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

CONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL ARBITRO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / CONDENA / CAJANAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN /

PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA TERCERA INSTANCIA

[L]a Sala observa que el recurrente no tiene razón cuando afirma que en el laudo los árbitros fueron más allá de lo pedido porque so pretexto de indemnizar los perjuicios causados a la Clínica, por la mora de CAJANAL en el pago del anticipo, entre otros, también condenó al pago de las facturas debidas por la Caja, valor en el cual cree el recurrente se contienen las sumas del anticipo. Y esa afirmación del recurrente no tiene respaldo en el laudo por cuanto en éste, como ya se vio, el Tribunal liquidó las indemnizaciones en forma diferenciada, es decir: la actualización e intereses sobre las sumas no pagadas por anticipo y el valor de las facturas correspondientes a prestación de servicios, respectivamente. Por lo Tanto no se estructura la causal propuesta, y otra consideración distinta a la puntualizada sería asunto sobre el cual el Consejo de Estado no puede realizar, en el recurso extraordinario de anulación, porque sería entrar en materia que le está vedada. […] Y por lo tanto la Sala no puede ni revisar ni reemplazar las consideraciones jurídicas que realizó el Tribunal porque el recurso de anulación no es un remedo del de apelación, como lo pretende el recurrente; ello se deduce del contenido normativo de la ley 80 de 1993, que limitó las causales de anulación. En consecuencia la causal no prospera.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

NO DECIDIR SOBRE CUESTIONES SUJETAS AL ARBITRAJE / PRESTACIÓN

DEL SERVICIO DE SALUD / PAGO DEL SERVICIO DE SALUD / DOBLE PAGO

DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CAJANAL / DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL / CONDENA EN EL LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN EN

LAUDO ARBITRAL / VALIDEZ DEL LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL

LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA

SENTENCIA / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /

NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

FACULTADES DEL ARBITRO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO

[B]uscando algún sentido a lo dicho en el recurso, al parecer los reproches se basan en que el Tribunal de arbitramento no tuvo en cuenta que algunas de las sumas a las que condenó a pagar al recurrente ya habían sido canceladas […]. La Sala observa, en relación con ese punto, que aquella argumentación del recurrente coincide en parte con la que fue sustento de la anterior causal estudiada, salvo en cuanto alega que se cobró dos veces a CAJANAL por el mismo servicio, por lo cual es frente a este último punto respecto del cual se estudiará la causal. La Sala advierte: Que del contenido de lo argumentado en el recurso, el ataque no se hizo sobre punto referente a la falta de decisión sobre cuestiones sujetas a arbitramento, sino sobre el monto de la condena (pago doble); Que del cotejo entre las pretensiones, las excepciones y la decisión el Tribunal de arbitramento sí se hizo pronunciamiento sobre todos los puntos. Y, por

lo tanto, se recuerda que no es dable aceptar por la vía del recurso de anulación que se pretenda modificar una declaración judicial de los árbitros porque la causal de anulación en comento no está referida a la revisión de la decisión, pues la causal está expresamente relacionada con el hecho de no haberse decidido cuestiones sujetas al arbitramento, es decir, a un comportamiento omisivo por parte de los árbitros. […] Por lo tanto dicha causal no tiene procedencia cuando lo que se pretende es que el juez del recurso reduzca la condena al pago de las sumas reclamadas en la demanda. Es claro entonces que deben diferenciarse dos aspectos; uno: omitir la decisión sobre puntos sobre los cuales el juez debió pronunciarse y otro, bien diferente, cual es negar judicialmente las peticiones de una de las partes, pues esta segunda situación presupone que hubo decisión sobre los puntos demandados, excepcionados y probados dentro del proceso arbitral. […] En consecuencia, dado que la situación fáctica sustento de la causal no encuadra en los supuestos de la misma, tampoco puede prosperar esta otra censura.

CONDENA EN COSTAS / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSACIÓN DE LA CONDENA

EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CRITERIO OBJETIVO VALORATIVO EN CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN

COSTAS / NORMA VIGENTE La Sala en aplicación de lo previsto en norma especial como es el artículo 129 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 40 del decreto ley 2.279 de 1989, condenará en costas al recurrente, al no prosperar ninguna de las causales que invocó. Esta disposición es especial para el recurso de anulación del laudo arbitral y prima al respecto sobre el artículo 171 del C. C. A. (mod. art. 55 la ley 446 1998) en el cual se condiciona la imposición de sanción para el vencido en juicio en consideración a la conducta subjetiva temeraria, en desarrollo del proceso. Si se tiene en cuenta que el artículo 72 de la ley 80 de 1993 dispone expresamente que el trámite y los efectos de los recursos se regirán por las disposiciones vigentes sobre la materia, habrá de concluirse que deben aplicarse en forma preferente las normas especiales que regulan el proceso arbitral y el recurso de anulación contra el laudo arbitral, contenidas en el decreto ley 2.279 de 1989 (mod ley 446 1998) en lo no regulado por la ley 80 de 1993. Así como en acápite anterior se afirmó que la ley 80 de 1993 es de aplicación prevalente en cuanto a las causales de anulación de laudos arbitrales cuando el contrato fuente de las obligaciones que se dirimen está sujeto a ese Estatuto, se debe concluir también que por disposición expresa de esta ley (parte final del artículo 72), las normas especiales que regulan lo relativo al arbitramento y en especial al trámite del recurso de anulación del laudo arbitral prevalecen sobre las normas generales contenidas en el C. C. A.. Se

infiere por tanto que si el artículo 40 del decreto ley 2.279 de 1989 reformado por el artículo 129 de la ley 446 de 1998 establece que será condenado en costas el recurrente en anulación de laudos arbitrales cuando ninguna de las causales prospere, esta norma especial y particular sobre la materia prevalece sobre la disposición mencionada del C. C. A.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 129 / DECRETO LEY 2279

DE 1989 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 171 / LEY 446 1998 - ARTÍCULO 55 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO

72

CONDENA EN COSTAS / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIOS DEL ARBITRAJE / CELERIDAD PROCESAL / ECONOMÍA PROCESAL / DESCONGESTIÓN JUDICIAL / CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN

COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CRITERIO

OBJETIVO VALORATIVO EN C

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