CE-11001-03-26-000-2002-00026-01(22615)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2002-00026-01(22615)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA - Contra el auto que rechazó el recurso de reposición Se procede a resolver sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por el apoderado del Consorcio Araujo & Bulla contra el auto proferido por el consejero sustanciador del proceso el 16 de mayo de 2003, mediante el cual rechazó el recurso de reposición impetrado contra la decisión de 25 de julio de 2002. En el proveído cuestionado se adujo: “…el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 25 de julio de 2002 mediante el cual esta Corporación se declaró competente para conocer del recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido el 20 de noviembre de 2001, es extemporáneo e improcedente”. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN - No es susceptible de ningún recurso / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La Sala considera, que, como se dijo en el auto recurrido, resulta improcedente el recurso de súplica interpuesto por el Consorcio Araujo & Bulla, y así lo infiere de la sola lectura del inciso 3º del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil al estipular: “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”. Cabe anotar, cómo el principio contenido en la norma transcrita, no tiene aplicación, en
aquellos eventos en que el auto que al decide contenga puntos no decididos en el anterior, circunstancia que no se presente en el subjúdice, si se tiene en cuenta que el recurso de reposición se rechazó por extemporáneo e improcedente, lo que impidió al magistrado conductor del proceso pronunciarse frente a los argumentos propuestos por el recurrente, en contra de la decisión fechada el 25 de julio de 2003.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 348
INCISO 3
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA Así pues, como la parte demandada erróneamente interpuso contra el auto de 25 de julio de 2002 recurso de reposición, le correspondía al Magistrado Ponente rechazarlo dadas no sólo la improcedencia del mismo, sino su intemporalidad. Tal decisión, por tanto, habrá de confirmarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-26-000-2002-00026-01(22615)A
Actor: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN
LIQUIDACIÓN
Demandado: CONSORCIO ARAUJO & BULLA Referencia: RECURSO DE SÚPLICA El apoderado del Consorcio Araujo & Bulla, en escrito que obra a folio 105 del expediente, interpone recurso de súplica en contra del auto de 16 de mayo
de 2003 mediante el cual el doctor Ricardo Hoyos Duque, como magistrado conductor del proceso, dispuso: “1. Se rechaza el recurso de reposición interpuesto por el Consorcio Araujo & Bulla contra el auto proferido por esta Corporación el 25 de julio de 2002”. “2. Por secretaría requiérase nuevamente al Tribunal Superior de Bogotá para que envíe el expediente No. 2002-0051, magistrado ponente Dr. Manuel José Pardo Caro”.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto de 25 de julio de 2002 la Sala resolvió el conflicto de competencia planteado por la parte actora, para conocer, tramitar y decidir el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido el 20 de noviembre de 2001, corregido y aclarado el 3 de diciembre del mismo año, frente al cual asumió conocimiento el Tribunal Superior de Bogotá. (fls.111 a 124).
2. En la decisión referida esta Corporación resolvió: “Declárase competente para conocer del recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 20 de noviembre , aclarado en providencia del 3 de diciembre de 2001, proferido por el tribunal de arbitramento integrado para resolver las diferencias que se presentaron en desarrollo del contrato celebrado entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación y el Consorcio Araujo & Bulla”.
3. El apoderado del Consorcio Araujo & Bulla interpuso recurso de reposición contra el auto de 25 de julio de 2002, recurso que fue rechazado mediante providencia de 16 de mayo de 2003 por considerar el Magistrado
Ponente que además de extemporáneo era improcedente la reposición.
4. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en súplica ante la Sala y para el efecto en lo fundamental adujo: “…”. “El artículo 313 del Código de Procedimiento Civil dispone que todas las providencias se deben hacer saber a las partes por medio de notificaciones, artículo que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional desarrolla el principio constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta. (sentencia julio 23 de 1992, exp. D-032, M.P. José Gregorio Hernández)”. “El numeral 1º Del Artículo 314 del C. de P.C. ordena que debe hacerse personalmente la notificación de la primera providencia que se dicte en todo proceso” (subraya fuera de texto) sin excepción alguna, y el artículo 321 del mismo ordenamiento que las notificaciones que no deban hacerse personalmente deben efectuarse por estado”. “Miradas las normas transcritas a la luz de la documental que obra en el proceso, es evidente que la providencia recurrida en reposición, y por la cual se resolvió asumir competencia respecto del recurso de anulación de laudo arbitral como consecuencia de la solicitud formulada por la Caja Agraria en los términos del artículo 216 del C . C. A., es la primera providencia dicta en este proceso y como tal debía ser notificada personalmente a las sociedades que conforman el Consorcio que represento, bien por tener calidad de demandadas o bien calidad de terceros necesariamente interesados en el resultado de este trámite, ambas situaciones
previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 314 del C. de P. C”. “ Al no haber mediado tal notificación, la providencia de 25 de julio de 2002 no quedó en firme ni ejecutoriada respecto a la parte que represento con la notificación surtida por estado, pues ésta sólo era vinculante para quien hasta entonces estaba obrando en el trámite jurisdiccional, Caja Agraria en Liquidación”. “…”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se procede a resolver sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por el apoderado del Consorcio Araujo & Bulla contra el auto proferido por el consejero sustanciador del proceso el 16 de mayo de 2003, mediante el cual rechazó el recurso de reposición impetrado contra la decisión de 25 de julio de
2002. En el proveído cuestionado se adujo: “…el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 25 de julio de 2002 mediante el cual esta Corporación se declaró competente para conocer del recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido el 20 de noviembre de 2001, es extemporáneo e improcedente”.
La Sala considera, que, como se dijo en el auto recurrido, resulta improcedente el recurso de súplica interpuesto por el Consorcio Araujo & Bulla, y así lo infiere de la sola lectura del inciso 3º del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil al estipular: “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos
nuevos”. Cabe anotar, cómo el principio contenido en la norma transcrita, no tiene aplicación, en aquellos eventos en que el auto que al decide contenga puntos no decididos en el anterior, circunstancia que no se presente en el subjúdice, si se tiene en cuenta que el recurso de reposición se rechazó por extemporáneo e improcedente, lo que impidió al magistrado conductor del proceso pronunciarse frente a los argumentos propuestos por el recurrente, en contra de la decisión fechada el 25 de julio de 2003. Así pues, como la parte demandada erróneamente interpuso contra el auto de 25 de julio de 2002 recurso de reposición, le correspondía al Magistrado Ponente rechazarlo dadas no sólo la improcedencia del mismo, sino su intemporalidad. Tal decisión, por tanto, habrá de confirmarse. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
1. Recházase por improcedente el recurso de súplica, interpuesto por el Consorcio Araujo & Bulla contra el auto de 16 de mayo de 2003., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. En firme esta decisión, vuelva el expediente al despacho del doctor
Ricardo Hoyos Duque.
NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO
GOMEZ Presidente de Sala