CE-11001-03-26-000-2002-00027-01(22658)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2002-00027-01(22658)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL La Sala advierte previamente que es competente para conocer y decidir el recurso de anulación formulado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 numeral 5 de la Ley 446 de 1998, que reformó el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 72 de la Ley 80 de 1993. Se precisa también que, si bien la causal invocada por el recurrente es la contenida en el numeral 6 del artículo 38 del decreto 2279 de 1989, resulta procedente el trámite del recurso porque la misma corresponde a la prevista en el numeral 2 del artículo 72 de la ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 36 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 72 NUMERAL 2 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38
NUMERAL 6
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA
JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO /
CARÁCTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DEL
LAUDO ARBITRAL / RESTRICTIVO / EXTRAORDINARIO / PROCEDENCIA
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /
PRESUPUESTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN / CAUSALES DE ANULACIÓN / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DISPOSITIVO / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ El recurso de anulación es de naturaleza extraordinaria; tiene por objeto la anulación o modificación de la decisión arbitral cuando contiene errores de procedimiento - in procedendo - y excepcionalmente errores sustanciales -in iudicando -, lo cual implica que no puede impugnarse el laudo en lo relativo a cuestiones de mérito o de fondo. Su procedencia está condicionada a que se señalen y sustenten debidamente las causales expresamente señaladas en la ley a ese efecto y, por disposición del artículo 39 del decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 128 de la ley 446 de 1998, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando los causales no correspondan a ninguna de las señaladas en la ley. Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, en razón del cual no le es dable interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y menos aún pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 39 / LEY 446 DE
1998 - ARTÍCULO 128
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del laudo arbitral, ver sentencia del 30 de mayo de 2002, Exp. 20985, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA
JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DEL
LAUDO ARBITRAL / PRESUPUESTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN DEL
LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE
ANULACIÓN / CAUSALES DE ANULACIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS
CAUSALES / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DISPOSITIVO / LÍMITES DE LA
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL
JUEZ / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ADICIÓN DEL LAUDO
ARBITRAL / LÍMITES DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / IMPROCEDENCIA DE LA SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Por la naturaleza especial del recurso, los efectos de la prosperidad de cada causal están predefinidos por el legislador, sin que le sea permitido al juez del recurso, modificar, sustituir o anular el laudo a su arbitrio. De manera que sólo es procedente la anulación del laudo cuando prosperen las causales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 72 de la ley 80 de 1993, que corresponden a las
previstas en los numerales 4 y 6 a que se refiere el citado artículo 38; ya que en los demás eventos procede la corrección o adición del mismo. La explicada naturaleza extraordinaria del recurso de anulación del laudo, impone afirmar que con el mismo no se surte una segunda instancia y que los cargos formulados, con el objeto de que se establezca si el tribunal obró o no conforme al derecho sustancial al resolver las pretensiones propuestas, carecen de técnica procesal y no tienen vocación de prosperidad. Se tiene así que el juez de la anulación, por regla general, es incompetente para juzgar el tema de fondo y para cuestionar la manera como el Tribunal interpretó la demanda, valoró las pruebas o entendió y resolvió los problemas jurídicos que se le plantearon.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 38 NUMERAL 4 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 38 NUMERAL 6
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de anulación del laudo, ver sentencia del 6 de junio de 2002, Exp. 20634, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN
CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA / PRINCIPIOS DEL DERECHO / DERECHO POSITIVO / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / CRITERIO DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ /
FACULTADES DEL ÁRBITRO / FALLO EN DERECHO / CARACTERÍSTICAS
DEL FALLO EN DERECHO / DERECHO POSITIVO / ARGUMENTACIÓN
JURÍDICA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA
[E]l fallo en derecho tendrá que acatar el ordenamiento jurídico y el marco de referencia no podrá estar sino en él. Por esa razón, el juez estará sometido no sólo a las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral, sino a la normatividad sustantiva que rige los derechos pretendidos; no pudiendo conocer sino lo permitido en la ley. En cambio, cuando el juez arbitral decide en conciencia, se mueve en un marco normativo diferente más amplio, porque como lo dice la jurisprudencia cuando así actúa tiene La facultad de decidir "ex quo et bono", locución latina que quiere decir "conforme a la equidad o según el leal saber y entender". Tal amplitud permite aceptar que cuando el Juez arbitral decide en conciencia puede aún conciliar pretensiones opuestas; conducta que no puede asumir cuando falla en derecho, y aun decidir sobre extremos no suficientemente probados pero posibles. Se tiene así que la causal que se estudia se configura cuando los árbitros no aplican el derecho positivo al caso objeto de su conocimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones de procedencia de la causal de haber fallado en conciencia, ver sentencia del 3 de abril 1992, Exp. 6695, C.P.
Carlos Betancur Jaramillo.
DECISIÓN ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /
DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /
RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / ALTERACIÓN
DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / DESEQUILIBRIO
FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / MAYOR CANTIDAD DE OBRA
PÚBLICA / RECONOCIMIENTO DE MAYOR CANTIDAD DE OBRA PÚBLICA /
EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / OBTENCIÓN DE UTILIDAD
PARA EL CONTRATISTA / PAGO AL CONTRATISTA / PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA DE LAS PRESTACIONES RECÍPROCAS / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ El tribunal de arbitramento declaró el rompimiento del equilibrio financiero del contrato estatal con fundamento en que el contratista ejecutó mayores cantidades de obra que no le fueron pagadas. Los árbitros tuvieron a su cargo “establecer si, a la luz de la ley 80 de 1993, se mantuvo intangible el valor intrínseco de la remuneración pactada a favor del contratista (art. 5 - 1°) y la ‘igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer’ (art. 27) o si, por el contrario, todo ello se alteró o modificó en su perjuicio durante la vigencia del contrato, al tener éste que ejecutar estudios no previstos entre el perímetro urbano de Santafé de Bogotá y la carretera del antiguo Restaurante El Buda, como lo ha pretendido el convocante.” (…) Para resolver las cuestiones
planteadas (…) valoraron el dictamen pericial, los documentos públicos obrantes en el expediente, testimonios rendidos en el proceso.
DECISIÓN ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /
DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /
RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / ALTERACIÓN
DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / DESEQUILIBRIO
FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / MAYOR CANTIDAD DE OBRA
PÚBLICA / RECONOCIMIENTO DE MAYOR CANTIDAD DE OBRA PÚBLICA /
EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / OBTENCIÓN DE UTILIDAD
PARA EL CONTRATISTA / PAGO AL CONTRATISTA / INDEMNIZACIÓN AL
CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA
ADMINISTRACIÓN / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / DERECHO
OBJETIVO
[E]l tribunal de arbitramento consideró que, como el contratista había ejecutado trabajos “en exceso de lo contratado” que no le habían sido pagados por el IDU, se imponía su reconocimiento “en virtud de los principios de buena fe y de equidad, y teniendo en cuenta la normatividad vigente (art. 27 de la ley 80) y la jurisprudencia nacional”. (…) Seguidamente el tribunal cuantificó las mayores cantidades mediante la aplicación del valor “proporcionalmente igual al inicialmente contratado”. (…) De todo lo anterior la Sala deduce que los árbitros valoraron las pruebas obrantes en el proceso, aplicaron el derecho objetivo a los hechos correspondientes y, con fundamento en ello, concluyeron el rompimiento
del equilibrio financiero del contrato estatal por el no reconocimiento y pago de mayores cantidades de obra dispuestas y recibidas por la entidad.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 27
DECISIÓN ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / VALORCIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / FALLO EN
DERECHO / DERECHO POSITIVO / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA /
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA / ETAPA PRECONTRACTUAL /
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA /
PLIEGO DE CONDICIONES / MODIFICACIÓN DEL PLIEGO DE
CONDICIONES / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /
ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /
DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL
[E]l Tribunal se pronunció respecto de cada una de las pruebas obrantes en el proceso - documental, pericial y testimonial -; analizó los supuestos de las pretensiones formuladas por la convocante y por la convocada en reconvención; aludió a las normas jurídicas relativas a la etapa precontractual, a los documentos
del contrato, a su perfeccionamiento, al objeto del mismo, a las obligaciones de las partes contratantes, a la modificación del pliego y del contrato y al rompimiento del equilibrio financiero del mismo; se pronunció sobre las excepciones formuladas y refirió a providencias judiciales relativas a la cuestión planteada en el litigio, con fundamento en todo lo cual resolvió los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento, accedió a las súplicas de la parte convocante y negó las formuladas por la convocada. La entidad convocada formuló el recurso con fundamento en argumentos que se traducen en la oposición a la resolución dada por los árbitros a los problemas jurídicos planteados en el proceso y a la valoración probatoria que realizaron, lo cual, como se indicó en acápite precedente, escapa a la naturaleza de este recurso y a la competencia del juez de la anulación.
DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DEL LAUDO
ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / LÍMITES EN EL PRONUNCIONAMIENTO DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LÍMITES DE LA
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN ARBITRAL /
DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN EN LAUDO
ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO Si el Tribunal accedió a las pretensiones porque encontró demostrados los
supuestos del restablecimiento del equilibrio financiero del contrato estatal y si denegó las pretensiones formuladas en reconvención por la convocada porque esta no demostró el incumplimiento del contratista, no le es dable a la Sala revisar tales fundamentaciones al conocer del recurso de anulación. Por lo expuesto, el cargo no prospera. De todo lo anteriormente expuesto se infiere que el recurrente no demostró la ocurrencia de los supuestos de la causal que alegó para fundar su solicitud de anulación, por tanto, la Sala declarará infundado el recurso conforme lo establece el artículo 40 del decreto 2279 de 1989, modificado por la ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE
1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-26-000-2002-00027-01(22658)
Actor: JOSÉ MANUEL LATORRE
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo arbitral proferido el 3 de abril de 2002 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre José Manuel Latorre Garavito y el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, en cuya parte resolutiva
determinó: PRIMERO: Declarar que existió rompimiento del equilibrio económico del contrato No. 229 de 1999 celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano y la Unión Temporal Beta, derivado de la ejecución de estudios y diseños adicionales exigidos por la entidad contratante sin estar comprendidos en el objeto del contrato.
SEGUNDO: Para restablecer el equilibrio económico del contrato 229 de 1999, condenar al Instituto de Desarrollo Urbano a pagar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo, al señor José Manuel Latorre Garavito, como integrante de la unión Temporal Beta, la suma de Doscientos Setenta y Nueve Millones Setecientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Pesos M/cte. ($279.799.445.oo), equivalente al 50% del valor determinado pericialmente de los estudios y diseños adicionales.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la apoderada
del Instituto de Desarrollo Urbano IDU.
CUARTO: En relación con la demanda de reconvención, declarar que no existieron los incumplimientos contractuales atribuidos al demandado, José
Manuel Latorre Garativo.
QUINTO: En consecuencia denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda de reconvención.
SEXTO: Condenar en costas y agencias en derecho al Instituto de Desarrollo Urbano IDU en la suma de Cuarenta Millones Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Pesos moneda corriente ($40.479.944).
SÉPTIMO: Expídase copia auténtica del presente Laudo a cada una de las
partes.
OCTAVO: Envíese copia auténtica del laudo al agente el Ministerio Público, al director del Instituto de Desarrollo Urbano y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
NOVENO: Ejecutoriado el presente laudo, protocolícese el expediente en una Notaría de la ciudad. (fols. 302 a 304, c.ppal)
I. Antecedentes del proceso arbitral
1. El contrato El “Consorcio UniónTemporal Beta” y el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, celebraron el contrato N° 229 de 1999 que tuvo por objeto la elaboración “a precio global fijo de los estudios y diseños de la avenida Norte - Quito - Sur (NQS) tramo
calle 147 hasta el fin de perímetro urbano”
2. La cláusula compromisoria “CLAUSULA DECIMA OCTAVA - CONFLICTOS EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO: Los conflictos y controversias surgidas entre las partes con relación al contrato, se solucionarán teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 5.10 del Capítulo V de los Términos de Referencia del Concurso. 5.10 SOLUCIONES DE CONFLICTOS Los conflictos o controversias que se presenten entre las partes con relación al contrato se solucionarán, de ser posible, mediante el arreglo directo; en el caso que no se llegue a un acuerdo, se acudirá a un tribunal de arbitramento el cual funcionará de conformidad con las normas y procedimiento que para el efecto establezca la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá centro de conciliación y arbitraje.” (fols. 7 y 92, c.3 pruebas)
3. La demanda El 20 de diciembre de 1999 el señor José Manuel Latorre Garavito, integrante del “Consorcio Unión Temporal Beta”, presentó solicitud de convocatoria de un tribunal de arbitramento con el objeto de que se pronunciara sobre las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que el equilibrio económico del contrato No. 229 de 1999 celebrado entre el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO y el CONSORCIO UNION TEMPORAL BETA integrado por el Ingeniero José Manuel Latorre Garavito y Bateman Ingeniería Ltda. se rompió al tener éste que ejecutar estudios no previstos entre el perímetro urbano de Santafé de Bogotá y la carretera del antigüo Restaurante EL BUDA.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, y para restablecer el equilibrio económico del contrato 229 de 1999, el Instituto de Desarrollo Urbano debe pagar a José Manuel Latorre Garavito, integrante del Consorcio UNION TEMPORAL BETA, el cincuenta por ciento (50%) del valor de los trabajos no previstos, según estimación pericial.
TERCERA: Que el Instituto de Desarrollo Urbano debe pagar las costas del proceso arbitral.” (fol. 1, c.1) En el mismo escrito de convocatoria el señor Latorre Garavito solicitó la notificación a la sociedad Bateman Ingeniería Ltda integrante del mismo “Consorcio Unión Temporal Beta” a fin de integrar el litisconsorcio.
4. Demanda de reconvención En la correspondiente oportunidad procesal el IDU presentó demanda de
reconvención con los siguientes pedimentos:
PRIMERA.- Que se declare que la Unión Temporal Beta, incumplió el contrato No. 229 de 1999, celebrado con el Instituto de Desarrollo URBANOIDU-, cuyo objeto fue: elaborar por parte de EL CONSULTOR a precio global fijo los estudios y diseños de la Avenida Norte Quito Sur (NQS) tramo calle 147 hasta el fin del perímetro urbano de conformidad con la propuesta presentada el 3 de diciembre de 1998. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el pago de la cláusula Penal Pecuniaria establecida en el contrato suscrito por las partes equivalente a un 10% del valor del contrato, al contratista consultor y/o la Compañía de Seguros del Estado, con cargo a la póliza constituida por dicha compañía de seguros, como garante de las obligaciones contraídas por el contratista. TERCERA.- Que el monto antes mencionado se actualice o corrija monetariamente, con el fin de compensar al demandante Instituto de Desarrollo Urbano los efectos de la pérdida de poder adquisitivo del dinero (inflación) dentro la época de la causación del daño y la fecha del pago efectivo. CUARTA.- Que se condene a la Unión Temporal Beta al pago de costas del juicio y a las agencias en derecho en la cantidad que se determine.” (fols. 23 y 24, c.1).
II. El recurso de anulación Fue interpuesto por el IDU con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 38 del decreto 2279 de 1989, en concordancia con la causal establecida en el artículo 163 del decreto 1818 de 1998.
El recurrente aduce que el laudo se fundamentó “únicamente en la íntima convicción de sus miembros, abandonando algunas circunstancias de hecho, probatorias y normativas que rigen la actividad jurisdiccional. Permitiendo concluir que se dejó de lado el ordenamiento jurídico que se debía acatar, para fundamentar la decisión solamente en equidad, contrariando lo establecido en el artículo 304 del C. de P.C., es decir, la motivación de la sentencia no se limitó al examen crítico de la prueba y a los razonamientos legales de equidad y doctrinarios, no se valoraron algunas pruebas existentes, y establecieron en sus consideraciones aspectos que en un momento determinado son contradictorios y que conducen a una decisión equivocada.” Dijo también que el tribunal de arbitramento desconoció el principio de la autonomía de la voluntad mediante el cual las partes del contrato interpretaron y acordaron su objeto; no tuvo en cuenta que, durante el procedimiento de selección del contratista, se practicó una audiencia de aclaraciones de los términos de referencia y se concretó que el objeto del contrato era el “ESTUDIO Y DISEÑOS DE LA AVENIDA NORTE QUITO SUR (NQS) TRAMO CALLE 147 HASTA FIN DEL PERÍMETRO URBANO” y que comprendía aproximadamente 11,2 km culminando en la carretera del Restaurante El Buda. Adujo que el tribunal desconoció la existencia de la propuesta del contratista, en la que manifestó haber visitado los sitios de trabajo y haber tomado nota cuidadosa de sus características y de las condiciones que pudieran afectar su ejecución. También afirmó que el tribunal acogió parcialmente el dictamen pericial y lo
valoró mal, puesto que se apartó de lo expuesto por los peritos sobre el valor del metro lineal de trabajo, que consideraron muy elevado comparado con el promedio de precios que se pagaba por esos trabajos en la época del contrato. Señaló que el tribunal no tuvo en cuenta que los expertos manifestaron que el porcentaje ejecutado entre la calle 193 y la carretera al antiguo Restaurante El Buda era del 24.06%, como tampoco que determinaron que el contratista había incumplido con los términos de referencia en los datos de campo entregados el 13 de enero de 2000 y que no había entregado todos los estudios y diseños requeridos. Agregó que no hubo rompimiento del equilibrio económico del contrato y que el tribunal no se ciñó a las normas jurídicas ni a las pruebas allegadas al proceso, por lo cual su fallo no fue en derecho.
Expresó: “En este orden de ideas, en lo que se relaciona con el fallo en conciencia, debiendo ser en derecho, referente a la valoración del mismo dictamen pericial y de las demás pruebas, respecto de la pretensión de la demanda de reconvención, se debe tener en cuenta que: Al folio 6 del dictamen rendido por los peritos, el 30 de marzo de 2001, concluyeron en el Item de los registros topográficos; trabajo asignado de acuerdo con la conformación de la Unión Temporal Beta a José Manuel Latorre Garavito lo siguiente:..’”Del análisis de los anteriores comentarios y previa revisión del trabajo entregado al IDU con fecha 13 de enero de 2000, concluimos que los 4 Azs remitidos corresponden a datos de campo de los
predios y no cumplen lo exigido en los términos de referencia, en cuanto no se presentó el plano de todo el proyecto (tira topográfica) y no utilizó el formato exigido por la Subdirección Técnica de Adquisición de predios del IDU.’ Al folio 12 de las aclaraciones y complementaciones rendidas por los mismos peritos, el 10 de mayo de 2001, concluyen respecto de este Item lo siguiente: ‘.... El consultor ha presentado la documentación correspondiente a los registros topográficos en diferentes oportunidades, la cual le ha sido regresada para cumplir con las observaciones indicadas por el IDU. A la fecha, la documentación, que deberá ser entregada nuevamente al IDU, se encuentra en manos del consultor, quien la puso a disposición de los peritos’. En el memorial de objeción que obra al folio 182 del expediente, el apoderado del convocante afirma y prueba que con carta UT-BETA BIL1338-197 del 26 de marzo de 2001, recibida por el IDU el 17 de abril de 2001 radicación 33097 (23 días después de elaborada), pusieron a disposición del IDU, según su afirmación ....’por enésima vez los REGISTROS TOPOGRÁFICOS’. Corroborando lo anterior, las conclusiones de los peritos en el dictamen rendido y en las aclaraciones al mismo. Con las pruebas citadas anteriormente se puede deducir que los señores árbitros en la demanda de reconvención tampoco fallaron en derecho, toda vez que no tuvieron en cuenta que el contratista Latorre a la fecha del dictamen (mayo 30 de 2001) presentaba por enésima vez los estudios y diseños para su evaluación por parte de la entidad contratante,
indiscutiblemente cuando ya había vencido el plazo para la entrega debidamente aprobada de los estudios y diseños objeto del contrato. Por lo anteriormente expuesto le solicito al H. Consejo de Estado se sirva decretar la anulación del laudo por encontrarse demostrada la causal 6 del artículo 38 del decreto 2279 de 1989, en concordancia con la causal establecida en el artículo 163 del decreto 1818 de 1998.” (fols. 324 a 331, c.ppal.)
III. Intervención de la parte convocante En la correspondiente oportunidad intervino la convocante para oponerse a la prosperidad del recurso con fundamento en que la parte recurrente “confunde el recurso de anulación con el recurso de apelación, y como producto de esa confusión, desea que el Honorable Consejo de Estado se convierta en un ‘fallador de instancia’”.
Explicó: “del laudo recurrido todo puede decirse menos que está huérfano del derecho. Por el contrario, todas sus consideraciones, argumentaciones y decisiones se apoyan en el derecho; hasta en el concepto ponderado del Ministerio Público. Me haría fatigante y repetitivo al citar todas las alusiones al derecho contenidas en el laudo. Por manera que lo que aparece manifiesto en el laudo es que se basó en derecho.” (fol. 343, c.ppal.)
IV. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público, previa solicitud de traslado especial, conceptuó la desestimación del recurso de anulación interpuesto, con fundamento en que no se configuró la causal invocada porque el laudo se fundó en normas legales y procedimentales, contiene un capítulo dedicado a la valoración de cada una de las
pruebas relativas a los aspectos del litigio y un análisis de los hechos debidamente acreditados en el proceso.
Señaló: “En el presente caso, los árbitros en el Laudo analizaron las pruebas allegadas al plenario, tales como los Términos de Referencia que rigieron el Concurso de Méritos (fls. 267 a 276); la propuesta presentada por la Unión Temporal Beta conformada por el convocante José Manuel Latorre Garavito y Bateman Ingeniería Ltda.. (fl. 276); el Contrato 229 de 1999 celebrado entre esta Unión y el Instituto de Desarrollo Urbano - Idu - (fl. 278); el dictamen pericial practicado en el proceso (fls. 280, 298, etc.); el Acta de Audiencia de Aclaraciones que se efectuó en el Concurso de Méritos (fl. 282); el Oficio STCO-6300-271 del 14 de julio de 1999 enviado por el Director Técnico Legal del idu al Interventor del contrato (fl. 284); las Actas Nos. 6 y 33 de seguimiento del Contrato de Consultoría (fl. 287); el
Documento de Constitución de la Unión Temporal Beta (fl. 297); Acta No. 2 de Terminación de Contrato (fl. 300) y oficios de Codensa y Empresa de Gas Natural (fl. 300 y 301). Así mismo, en la fundamentación del Laudo hicieron alusión a los hechos que hallaron debidamente probados, como la celebración del negocio jurídico a través de un procedimiento de contratación que estuvo precedido de un concurso de méritos, que se rigió por unos términos de referencia en los que se advirtió una inexactitud con relación a la extensión del objeto contractual,
y que a su juicio no fue precisada tampoco en la audiencia de aclaraciones, lo que condujo a que la entidad contratante realmente le exigiera al contratista la ejecución de mayores cantidades de obra, produciéndose el rompimiento del equilibrio económico del contrato. De otro lado, el Laudo se fundamentó en normas legales procedimentales y sustantivas tales como las relativas al trámite prearbitral y arbitral; las normas de la Ley 80 de 1993 sobre la intangibilidad del valor intrínseco de la remuneración pactada a favor del contratista (Art. 5-num 1º), la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer (Art. 27), la obligatoriedad de los pliegos de condiciones y término de referencia (Art. 30 y 24, num 5º), la audiencia de aclaraciones antes del cierre de la licitación o concurso (Art. 30, num 4º) y la solemnidad del contrato estatal (Arts. 39 y 41); las normas del Código Civil aplicables al contrato de consultoría en cuestión, tales como el artículo 1500, que definen los contratos reales, consensuales y solemnes; las normas Distritales pertinentes, como es el Acuerdo 06 de 1990 por el cual el Concejo de Bogotá expidió el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, artículo 162, 163 y 164, etc.; recurriendo así mismo a citas jurisprudenciales sobre diversos tópicos objeto de análisis.” (fols. 350 a 357, c. ppal.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala advierte previamente que es competente para conocer y decidir el recurso de anulación formulado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 numeral 5 de la Ley 446 de 1998, que reformó el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 72 de la Ley 80 de 1993. Se precisa también que, si bien la causal invocada por el recurrente es la contenida en el numeral 6 del artículo 38 del decreto 2279 de 1989, resulta procedente el trámite del recurso porque la misma corresponde a la prevista en el numeral 2 del artículo 72 de la ley 80 de 1993.
1. Naturaleza del recurso de Anulación El recurso de anulación es de naturaleza extraordinaria; tiene por objeto la anulación o modificación de la decisión arbitral cuando contiene errores de procedimiento - in procedendo - y excepcionalmente errores sustanciales -in iudicando -, lo cual implica que no puede impugnarse el laudo en lo relativo a cuestiones de mérito o de fondo.
Su procedencia está condicionada a que se señalen y sustenten debidamente las caus
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