CE-11001-03-26-000-2002-00038-01(23410)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2002-00038-01(23410)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - Limitada por la ley 680 de 2001 / PRESTACIÓN
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN / CONTRATO DE CONCESIÓN DE TELEVISIÓN - Aplicación del Régimen Unificado de Contraprestaciones Con la expedición de la Ley 680 del 2001 la competencia de la Comisión Nacional de Televisión, para fijar los derechos, tasas y tarifas por concepto del otorgamiento y explotación del servicio de televisión, se vió limitada al ordenar en el artículo 6º de la nueva disposición que para los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción, se aplicaría el Régimen Unificado de Contraprestaciones.
FUENTE FORMAL: LEY 680 DE 2001
CONFRONTACIÓN DE NORMA JURÍDICA ACUSADA / CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN - Compensación por la explotación del servicio Confrontada la norma acusada, contenida en los artículos 2º, 3º y 5º del Acuerdo No. 003 del 13 de noviembre del 2001 de la CNT, se observa que estos artículos ordenaron a los concesionarios de televisión por suscripción pagar como compensación por la explotación del servicio, el siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de estos servicios, cuando el Régimen Unificado de Contraprestaciones previó en el artículo 22 que por la prestación de los servicios de difusión se pagaría una contraprestación porcentual anual equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos netos causados.
CONTRATO DE CONCESIÓN DE TELEVISIÓN - Sometido al Régimen Unificado de Contraprestaciones / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Por desconocimiento parcial de la Ley 680 de 2001 / JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - Carece de competencia para reglamentar los derechos, tasas y tarifas percibidos por la explotación del servicio de televisión respecto de los contratos de concesión por suscripción Tal y como quedó expuesto en la providencia recurrida, las disposiciones demandadas desconocen parcialmente la previsión legislativa, en la medida que la reglamentación contenida en el Acuerdo No. 003 del 2001, en materia, de tasas, tarifas y derechos por la explotación del servicio de televisión involucró a los concesionarios de televisión por suscripción, cuando el mismo legislador con la expedición de la Ley 680 del 8 de agosto del 2001 había previsto que dicho servicio, se sometía en cuanto a su liquidación y monto al Régimen Unificado de Contraprestaciones. Las razones anteriores resultan suficientes para concluir que las expresiones acusadas de nulidad contenidas en el Acuerdo No. 003 del 13 de noviembre del 2001, por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión desconocen los artículos 6º de la Ley 680 del 2001 y 22 del Decreto Reglamentario No. 2041 de 1998, en especial porque la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión carecía de competencia para reglamentar lo concerniente a los derechos, tasas y tarifas que debía percibir por la explotación
del servicio de televisión respecto de los contratos de concesión por suscripción.
FUENTE FORMAL: LEY 680 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / DECRETO REGLAMENTARIO 2041 DE 1998 - ARTÍCULO 22
SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA - No fue discutida de fondo por el recurrente / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Se mantiene decisión [S]e observa que el recurrente no discutió de fondo los argumentos que condujeron a la Corporación a sostener la violación de la norma superior relacionada con la falta de competencia del organismo de regulador. En ese orden de ideas, los razonamientos de la Comisión Nacional de Televisión no resultaron suficientes para modificar la providencia, en cambio colaboran en mantener lo dicho por la Sala.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 003 DE 2001 (13 de noviembre) COMISIÓN
NACIONAL DE TELEVISIÓN (Suspendida parcialmente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-26-000-2002-00038-01(23410)A
Actor: JOSÉ VICENTE CAMACHO VANEGAS
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN Referencia: AUTO DE SUSPENSIÓN El demandante en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., solicitó declarar la nulidad parcial del Acuerdo No. 013 de Noviembre de
2001, por considerar que esa decisión desconocía abiertamente el artículo 6º de la Ley 680 de 2001. La Sala en providencia de 27 de marzo del 2003, accedió a decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados constituidos por las siguientes expresiones : “De ARTICULO SEGUNDO, la expresión inicial del inciso segundo “Los concesionarios de televisión por suscripción. Y..” Del ARTÍCULO TERCERO. DE LA FORMA DE PAGO DE LA COMPENSACIÓN, la expresión del inciso primero: “... por parte de los concesionarios del servicio de televisión por suscripción y por... El concesionario o ...” Del mismo ARTICULO TERCERO, la expresión del inciso segundo: “Si el concesionario o ..” Del ARTÍCULO QUINTO, la expresión inicial: “Los concesionarios de televisión por suscripción y...” La Comisión Nacional de Televisión interpuso recurso de reposición contra la decisión que decretó la medida cautelar. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La Comisión Nacional de Televisión oportunamente interpuso recurso de reposición en estos términos : “2. Sobre el particular vale la pena destacar que en verdad no es manifiesta, ostensible ni directa la infracción de las disposiciones invocadas como violadas por las expresiones acusadas, toda vez que lejos de poderse llegar a una conclusión de tal índole mediante una simple confrontación de ellas, lo cual es requisito para su procedencia, se requiere de todo un ejercicio complejo de argumentación en la medida en que ellas hacen parte de un cuerpo normativo especial que debe interpretarse de manera sistemática y que como tal no admite el simple
cotejo en doble columna para poder determinar la referida infracción. ...habida consideración que una simple lectura del auto impugnado permite concluir que para decretar la suspensión provisional de las expresiones acusadas, la Sala en verdad recurrió a toda una serie de lucubraciones de tipo jurídico y motivaciones complejas, desnaturalizando de tal manera la institución jurídica de la suspensión provisional, cuya esencia radica precisamente en que por se una excepción a la eficacia del acto administrativo y a su ejecutoriedad el juez no deba encontrar esa contradicción mediante el estudio profundo de las normas, propio de la sentencia....
3. Aunado a lo anterior y relacionado con ello, es pertinente destacar que el análisis de la suspensión provisional que realizó la Sala no tuvo en cuenta únicamente las normas que se señalaban como infringidas en relación con el concepto alegado, como para el efecto era requisitos, sino que después de presentar en doble columna las normas presuntamente infringidas y acusadas, se refirió a otras disposiciones que en estricto orden fueron las siguientes. - Le 182 de 1995: artículos 18, 19, 20 y 5º literal g) y 12 literal a) - Decreto 2041 de 1998: artículo 18 - Acuerdo num. 014 de 1997 expedido por la CNTV: artículo 36
De lo anterior fluye con claridad que si para la Sala fue necesario, como en efecto lo fue, el referirse a las disposiciones anteriormente citadas y al alcance de ellas en relación tanto con las normas presuntamente violadas como con las acusadas para decidir sobre la solicitud de suspensión provisional, ello quiere decir, ni más ni menos, que se pretendió resolver
anticipadamente el problema jurídico de fondo que se sometía a su consideración y que como tal debe resolverse en la sentencia que ponga fin al proceso, y en manera alguna en la etapa inicial del proceso, pues lo cierto es que las demás etapas previstas por el legislador para el proceso ordinario de anulación, al procederse de esta manera, se verían pretermitidas con las graves consecuencias que ellos supone en cuanto a la eficacia de los derechos de contradicción y defensa de la entidad demandada.” Igualmente, señaló que en efecto el artículo 6º de la Ley 680 del 2001 autorizó a la CNTV para revisar y modificar los contratos relativos a los servicios de televisión por suscripción . Así mismo indicó, que si bien para los referidos contratos se aplicarían en lo pertinente las normas relativas a las tarifas, derechos, compensaciones y tasas establecidas en el Régimen Unificado para los servicios de difusión sin sus excepciones y diferencias; también lo es que la contraprestación por la concesión de servicios de radiodifusión sonora y televisión se regirán por normas especiales. Además, no es claro que en este momento procesal sea aplicable la citada norma por estas razones : “a) El inciso final del artículo 6º de la ley 680 de 2001 establece para la concesión de televisión por suscripción, la aplicación del decreto 2041 de 1998 en materia de tarifas, derechos, compensaciones y pasas, pero aclara que su aplicación es en lo pertinente. En otras palabras, para poder aplicar las normas del Decreto 2041 de 1998, estas deben cumplir con el
requisitos de la pertinencia. c) El artículo 22 del Decreto 2041 de 1998 consagra como contraprestación por la concesión de servicios de difusión el equivalente al 3% anual de los ingresos netos causados. Esta contraprestación por mandato expreso de la norma se aplica a la concesión de todos los servicios de difusión, lo que haría pensar que se aplicaría a la concesión de televisión por suscripción. Sin embargo, la misma norma a continuación excluye la aplicación a la concesión de servicios de radiodifusión sonora y televisión, los cuales según el inciso final de la misma norma se regirán, en lo sustantivo, por normas especiales y estipulaciones contractuales.. d) Esta exclusión expresa que consagra la misma norma respecto de la concesión de servicios de radiodifusión sonora y televisión, permite afirmar entonces, que el artículo 22 del Decreto 2041 de 1998 no es aplicable al caso de las tarifas, derechos compensaciones y tasas de los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción, por no cumplir con el requisito de la pertinencia, consagrado en el artículo 6º de la ley 680 de 2001. En consecuencia, al no ser aplicable, no se puede reputar como violada esta norma reglamentaria. El argumento que permitiría afirmar que si se debe aplicar el artículo 22 del Decreto 2041 de 1998, sería el que la remisión que hace el artículo 6º de la Ley 680 de 2001 al Régimen Unificado es “sin sus excepciones y diferencias”. Sin embargo, ni una excepción ni una diferencia son lo
mismo que una exclusión. Excluir significa “descartar, rechazar o negar la posibilidad de una cosa”. En cambio, diferencia es “cualidad o accidente por el cual una cosa se distingue deotrs” y excepción es “cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie”. “...” g ) Siendo entonces por lo menos discutible en este momento procesal, la aplicabilidad del artículo 22 del Decreto 2241 de 1998 a la concesión del servicio de televisión por suscripción, esta norma no puede servir de fundamento para decretar la medida excepcional de la suspensión provisional por no configurarse el requisito sustancial de flagrante violación de norma superior. Por último, sostuvo que el artículo 6º de la Ley 680 de 2001 derogó el literal g del artículo 5º de la Ley 182 de 1995, norma que preveía como función de la CNTV la de fijar los derechos, tasas y tarifas por concepto de la explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión, entidad que tenía facultades por el término de tres meses contados a partir de la promulgación de aquella, pero con ocasión de la expedición de la Ley 680 desapareció dicha limitación temporal. La parte actora dentro del término de traslado se opuso al recurso interpuesto, y en efecto insistió que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión carecía de competencia para reglamentar lo concerniente a los derechos, tasas y tarifas que debía percibir por la explotación del servicio de televisión. En ese orden de ideas, solicitó confirmar la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala para adoptar la decisión impugnada y decretar la suspensión provisional de las expresiones contenidas en el Acuerdo No. 003 de 13 de noviembre de 2001 proferido por la Comisión Nacional de Televisión, analizó y confrontó las normas acusadas con las disposiciones superiores que se estimaron vulneradas. Igualmente, tuvo en cuenta las normas mediante las cuales se organizó y reglamentó el servicio de televisión, se conformó la Comisión Nacional de Televisión, se reestructuraron entidades del sector y se asignaron competencias y funciones para dicho organismo. En efecto, estudio las normas que organizaron este servicio público sujeto al control y regulación del Estado, con el propósito de lograr una clara comprensión sobre las normas que dieron lugar a la reestructuración y organización del servicio de televisión En ese sentido, se ocupó de las funciones que le correspondían a la Comisión Nacional de Televisión, el cual dirige la política de televisión, desarrolla y ejecuta los planes y programas de este servicio de conformidad con la ley. Ahora bien, la modificación introducida por la Ley 680 de 2001 a la Ley 182 de 1995 fue sustancial, puesto que el legislador limitó algunas de las competencias atribuidas a la Comisión Nacional de Televisión. La citada Ley 182 de 1995 había previsto como función de la CNT fijar los derechos, tasas y tarifas por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión, y las correspondientes a los contratos de concesión de espacios de televisión. (art. 5º, lit g), teniendo en cuenta la cobertura geográfica, la población total y el ingreso per cápita en el área
de cubrimiento, con base en las estadísticas que publicara el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. La atribución señalada fue limitada por el legislador, puesto que, con la entrada en vigencia de la Ley 680 del 2001, específicamente, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, el artículo 6º previó que en los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción, en materia de tarifas, derechos, compensaciones y tasas, se aplicarían las establecidas en el Régimen Unificado de Contraprestaciones. “ARTÍCULO 6º. Se autoriza, a la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), como a las Juntas administradoras de los Canales Regionales para que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, revise, modifique y reestructure los actuales contratos con los operadores privados, con los concesionarios de espacios de los canales nacionales de operación pública, así como con los contratistas de otras modalidades del servicio público de televisión en materia de rebaja de tarifas, forma de pago, adición compensatoria del plazo de los contratos y otros aspectos que conduzcan a la normal prestación del servicio público de televisión. PARÁGRAFO. Para efectos de la reestructuración de las tarifas prevista en este artículo derogase el literal g) del artículo 5o. de la Ley 182 de 1995. De igual manera, la Comisión Nacional de Televisión - CNTV - deberá tener en cuenta los cambios ocurridos, tanto en la oferta como en la demanda potencial de pauta publicitaria en televisión. Los demás concesionarios del servicio de Televisión también serán
titulares de la renuncia y de la terminación anticipada de los contratos autorizada en el artículo de la Ley 335 de 1996. En los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción, se aplicarán en lo pertinente las disposiciones que rigen en materia de tarifas, derechos, compensaciones y tasas, para los servicios de telecomunicaciones, establecidas en el Régimen Unificado para la Fijación de Contraprestaciones a favor del Estado para los servicios de difusión sin sus excepciones y diferencias. Cuando se den disminuciones en los costos para los contratos de concesión, estos menores valores se deberán reflejar en beneficios para los usuarios.” Como quedó expuesto en la providencia impugnada, la norma muestra en primer lugar que el legislador limitó expresamente la competencia que le asistía a la Comisión Nacional de Televisión para fijar los derechos, tasas y tarifas, puesto que, derogó aquella que tenía para establecerla en relación con la explotación de la concesión del servicio de televisión por suscripción; facultad reglamentaria que venía ejerciendo hasta entonces por atribución expresa del artículo 5º de la Ley 182 de 1995. Además, se insiste que para los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción, la norma indicó que tratándose de tarifas, derechos, compensaciones y tasas, se aplicarían las establecidas en el Régimen Unificado de Contraprestaciones para los servicios de difusión sin sus excepciones y diferencias. En ese orden de ideas, no hay duda que para los contratos de concesión por suscripción, la misma ley ordenó la aplicación del Régimen
Unificado. El Régimen Unificado de Contraprestaciones aparece contenido en el Decreto Reglamentario No. 2041 de 1998, modificado parcialmente por el Decreto 1705 de 1999. Sin embargo, el artículo 22 del Decreto 2041 vigente dispone: “Artículo 22. Contraprestación por la concesión de los servicios de difusión. Por concepto de la concesión para la prestación de los servicios de difusión diferentes al de radiodifusión sonora y televisión, habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual anual por concepto de la prestación de los servicios concedidos y sin consideración del área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos netos causados. Las contraprestaciones por concepto de la concesión de servicios de radiodifusión sonora y televisión se regirán por las normas especiales y las estipulaciones contenidas en los respectivos títulos de concesión, sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos y plazos señalados en este Decreto para el pago, recaudo y cobro de las demás contraprestaciones cuando sea el caso. Lo anterior permite concluir que con la expedición de la Ley 680 del 2001 la competencia de la Comisión Nacional de Televisión, para fijar los derechos, tasas y tarifas por concepto del otorgamiento y explotación del servicio de televisión, se vió limitada al ordenar en el artículo 6º de la nueva disposición que para los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción, se aplicaría el Régimen Unificado de Contraprestaciones. Confrontada la norma acusada, contenida en los artículos 2º, 3º y 5º del
Acuerdo No. 003 del 13 de noviembre del 2001 de la CNT, se observa que estos artículos ordenaron a los concesionarios de televisión por suscripción pagar como compensación por la explotación del servicio, el siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de estos servicios, cuando el Régimen Unificado de Contraprestaciones previó en el artículo 22 que por la prestación de los servicios de difusión se pagaría una contraprestación porcentual anual equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos netos causados. Tal y como quedó expuesto en la providencia recurrida, las disposiciones demandadas desconocen parcialmente la previsión legislativa, en la medida que la reglamentación contenida en el Acuerdo No. 003 del 2001, en materia, de tasas, tarifas y derechos por la explotación del servicio de televisión involucró a los concesionarios de televisión por suscripción, cuando el mismo legislador con la expedición de la Ley 680 del 8 de agosto del 2001 había previsto que dicho servicio, se sometía en cuanto a su liquidación y monto al Régimen Unificado de Contraprestaciones Las razones anteriores resultan suficientes para concluir que las expresiones acusadas de nulidad contenidas en el Acuerdo No. 003 del 13 de noviembre del 2001, por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión desconocen los artículos 6º de la Ley 680 del 2001 y 22 del Decreto Reglamentario No. 2041 de 1998, en especial porque la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión carecía de competencia para reglamentar lo concerniente a los derechos, tasas y tarifas que debía percibir por la explotación del servicio de televisión respecto de los contratos de concesión por suscripción. El acuerdo mencionado vulneró la norma legal, teniendo en cuenta que el mismo legislador había señalado cual era el régimen aplicable para los contratos de concesión de televisión por suscripción y dicha reglamentación había sido expedida mediante el Decreto Reglamentario 2041 de 1998, arrogándose de esa manera una facultad de la cual carecía. Los argumentos anteriores condujeron a la Sala a decretar la medida cautelar; sin embargo, en concepto del recurrente la Sección no debió entrar a estudiar detenida y elaboradamente el fondo del asunto, porque en su sentir dicho análisis era materia de la sentencia y no de la providencia que abordaba el estudio de la suspensión provisional. Para la Sala esta apreciación resulta equivocada, porque en esa oportunidad, la suspensión provisional abordó especialmente el estudio de las normas que se consideraron vulneradas. Además, se observa que el recurrente no discutió de fondo los argumentos que condujeron a la Corporación a sostener la violación de la norma superior relacionada con la falta de competencia del organismo de regulador. En ese orden de ideas, los razonamientos de la Comisión Nacional de Televisión no resultaron suficientes para modificar la providencia, en cambio colaboran en mantener lo dicho por la Sala En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E SU E L V E CONFIRMASE el auto proferido por la Sala el 27 de marzo del 2003,
mediante el cual se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.