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CE-11001-03-26-000-2002-00039-01(23411)_1

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Título
CE-11001-03-26-000-2002-00039-01(23411)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Prelación de fallo / PRELACION DE FALLO - Se resolvió con prelación demanda donde se impugnó Acuerdo 003 de 13 de noviembre de 2001 de la Comisión Nacional de Televisión / ACTO ADMINISTRATIVO - Modificatorio de tarifas por compensación para contratos de concesión / CONTRATO DE CONCESION DE TELEVISION POR SUSCRIPCION - Acto Administrativo que modificó tarifas de compensación Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala para las acciones de nulidad mediante acta número 15 del 05 de mayo de 2005, se resuelve en única instancia la demanda presentada contra el Acuerdo No. 003 del 13 de noviembre de 2001, dictado por la Comisión Nacional de Televisión, “Por el cual se modifican las tarifas por concepto de compensación para los contratos de concesión de televisión por suscripción y para las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital”. EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Elementos / ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Efectos erga omnes en sentencias estimatorias / ACCION DE NULIDAD - Del acuerdo 003 de 2001 de la Comisión Nacional de Televisión / ACCION PUBLICA DE NULIDAD - Efectos / EXCEPCION DE OFICIO DE COSA JUZGADA - Al declararse nulo Acuerdo 003 de noviembre de 2001 de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión mediante sentencia de 13 de mayo de 2001 / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Declarada probada El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil establece los eventos en que

una sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada, según la cual, debe presentarse en el nuevo proceso tres condiciones: a. El mismo objeto. b. La misma causa que el anterior. c. Identidad jurídica de partes. (…) Por su parte, el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo establece los efectos de la cosa juzgada (…) procede la Sala a revisar la sentencia del trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), a efectos de establecer si en el presente caso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y 175 del Código Contencioso Administrativo, debe ser declarada de oficio la excepción de cosa juzgada. En relación con el objeto y la causa en el citado pronunciamiento se tiene que: Se presentó acción de nulidad contra el Acuerdo 003 de noviembre 13 de 2001; conforme se desprende del acápite de los antecedentes procesales y la empresa Cable Unión de Occidente estimó como vulnerados las siguientes normas: “El demandante adujo la violación del art. 6º de la Constitución Política, artículo 6º de la Ley 680 de 2001, artículo 13 de la Ley 182 de 1995 y el artículo 16 de la Ley 80 de 1993”. Lo anterior le permite a la Sala concluir que los dos procesos tienen el mismo objeto y causa. (…) considerando que la decisión adoptada por la Sección Tercera en su momento fue la de declarar la nulidad del Acuerdo 003, por haberse incumplido lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 182 de 1995. (…) considera la Sala que se cumplen todos los

presupuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada en el presente caso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 332 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 175 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 306 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 175 / LEY 680 DE 2001 - ARTICULO 6 / LEY 182

DE 1995 - ARTICULO 13 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 16 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-26-000-2002-00039-01(23411)

Actor: ISABEL ARDALAN ESPINEL

Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION Referencia: PRELACION DE FALLO - ACCION DE NULIDAD Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala para las acciones de nulidad mediante acta número 15 del 05 de mayo de 2005, se resuelve en única instancia la demanda presentada contra el Acuerdo No. 003 del 13 de noviembre de 2001, dictado por la Comisión Nacional de Televisión, “Por el cual se modifican las tarifas por concepto de compensación para los contratos de concesión de televisión por suscripción y para las sociedades autorizadas para prestar el

servicio de televisión satelital”.

I. ANTECEDENTES La demanda La señora ISABEL ARDALAN ESPINEL, actuando en nombre propio, el diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001) en ejercicio de la acción de nulidad presentó demanda contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, para que se revise la legalidad del Acuerdo 003 del 13 de noviembre de 2001, a su vez, solicitó la suspensión provisional.

Causal alegada y disposiciones infringidas Estimó la actora que, con la expedición de dicho acto administrativo se vulneró lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 182 de 19951, por cuanto la entidad demandada incumplió la obligación de brindarle a los administrados la oportunidad de expresar sus opiniones respecto de las materias objeto de reglamentación, específicamente, no se cumplió con un requisito formal para la expedición de este tipo de actos, al tenor se dijo; “(…) como condición de validez formal del acto que se expide, la Comisión siempre deberá cumplir el procedimiento de comunicar a través de medios de comunicación”. Como prueba de ello, según la actora, en los considerandos del Acuerdo no quedó establecido que la entidad haya publicado dicho acto en el Diario Oficial, al tenor se dijo; “(…) en los considerandos del Acuerdo 003 de 2001 no se encuentra la manifestación de que la Comisión haya cumplido con la obligación de publicar en el Diario Oficial el proyecto de modificación a las tarifas de compensación aplicables a los servicios de televisión por suscripción y de televisión satelital. La falta de un considerando en tal sentido simple y llanamente obedece a que la

Comisión no cumplió para la expedición del Acuerdo 003 de 2001 con la obligación legal de información y oportunidad de opinión que le impone el artículo 13 de la Ley 182 de 1995”. De la suspensión provisional La Sección Tercera, mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002), desató la solicitud de suspensión provisional, negando la misma, al estimar 1 ARTÍCULO 13. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA ADOPCIÓN DE ACUERDOS. Para la adopción de los actos de carácter general que sean de competencia de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, deberá seguirse siempre el siguiente procedimiento: a) La Junta Directiva deberá comunicar a través de medios de comunicación de amplia difusión la materia que se propone reglamentar; b) Se concederá un término no mayor de dos (2) meses a los interesados, para que presenten las observaciones que consideren pertinentes sobre el tema materia de regulación; c) Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y con base en la información disponible, se adoptará la reglamentación que se estime más conveniente; d) <Ver Notas del Editor> Dicha reglamentación será comunicada de la manera prevista por la Ley 58 <sic, es 57> de 1985 o en las normas que la modifiquen o sustituyan. que, “(…) la Sala observa que la sola circunstancia de que la parte demandada no hubiera publicado en el Diario Oficial la materia objeto de regulación, no constituye transgresión manifiesta del literal a) del artículo 13 de la citada Ley. En efecto,

revisada la norma en comento, la Sala advierte fácilmente que la exigencia de publicidad allí referida, no puede entenderse en sentido restrictivo, es decir, que el trámite de comunicación se cumple y agota con la publicación del proyecto del acto demandado única y exclusivamente en el Diario Oficial… ”. Antecedentes procesales La Sección Tercera, mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002)2 admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. La entidad demandada mediante apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones, considerando que, el procedimiento exigido por el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, es para aquellos actos administrativos que regulen una materia en particular, no siendo este el caso del Acuerdo 003 de 2001, por cuanto éste, se limitó a modificar las tarifas de compensación para los contratos de concesión de televisión por suscripción, según la demandada, la reglamentación se había hecho mediante el Acuerdo 14 de 1997. Dentro del término legal, la entidad demandada presentó los alegatos de conclusión ratificando los argumentos presentados en la contestación de la demanda. Por su parte, el Ministerio Público solicitó traslado especial, pero no allegó escrito alguno. 2 Fls 48 al 52 La parte actora guardó silencio en esta instancia procesal, no obstante lo anterior, en memorial obrante a folios 202 y 203 solicitó se estuviera a lo dispuesto por la sentencia proferida en el proceso identificado con radicado 11001-03-26-0002004-00020-00 (27.832) del trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), mediante la cual la Sección Tercera declaró la nulidad del Acuerdo 003 de noviembre 13 de 2001.

II. EL ACTO ACUSADO Acuerdo No. 003 13 de noviembre de 2001 “Por el cual se modifican las tarifas por concepto de compensación para los contratos de concesión de televisión por suscripción y para las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital” LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 12 literal a) de la Ley 182 de 1995 y en desarrollo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 335 de 1996, mediante el cual se modificó el artículo 42 de la Ley 182 de 1995, en el artículo 21 de la Ley 335 de 1996 y en desarrollo del artículo 6 de la Ley 680 de 2001, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 8 de la Ley 335, modificatorio del artículo 43 de la Ley 182 de 1995, hasta la fecha de cesión de los contratos a la Comisión Nacional de Televisión, los concesionarios del servicio de televisión cerrado o por suscripción, seguirán cancelando la compensación a que se refiere el artículo 49 de la Ley 14 de 1991; Que igualmente el citado parágrafo establece que sí la Comisión decidiere prorrogar esos contratos, la Comisión percibiría la compensación que fije en idénticas condiciones de los operadores nuevos;

Que en aplicación de la norma señalada, le corresponde a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, fijar el valor de la compensación a pagar a la Comisión, por los concesionarios de televisión por suscripción cuyo contrato fue cedido a la entidad por el Ministerio de Comunicaciones y por los concesionarios adjudicatarios de los procesos licitatorios 001 de 1999, 002 de 1999 y 003 de 1999; Que la Comisión Nacional de Televisión, fijó en el inciso primero del artículo 36 del Acuerdo 014 de 1997 por concepto de compensación, el diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de este servicio; Que la Comisión Nacional de Televisión, fijó en el inciso artículo 4 del Acuerdo 005 de 1996 y en los incisos segundo y tercero del artículo 11 del Acuerdo 032 de 1998, por concepto de compensación a ser pagada por las sociedades autorizadas para la prestación del servicio de televisión satelital o televisión directa al hogar, el diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos mensuales percibidos de los pagos que por la recepción de las señales realizan los usuarios del sistema; Que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 335 de 1996, el servicio de televisión satelital denominado (DBS) o televisión directa a hogar, o cualquier otra denominación que se emplee para este sistema, causará el pago de la misma compensación que se señale para el servicio de televisión por suscripción, así como el cumplimiento de las obligaciones que se determinen para dicho servicio,

Que el artículo 6 de la Ley 680 de 2001 autoriza a la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) para que revise, modifique y reestructure, entre otros aspectos, los actuales contratos con los concesionarios de televisión por suscripción, así como con los contratistas de otras modalidades del servicio público de televisión, en materia de rebaja de tarifas, forma de pago, adición compensatoria del plazo de los contratos y otros aspectos que conduzcan a la normal prestación del servicio público de televisión; Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en sesión efectuada el 13 de Noviembre de 2001, según consta en el Acta No. 863, adoptó en desarrollo de las facultades señaladas en las leyes 182 de 1995, 335 de 1996 y 680 de 2001, determinaciones con respecto a los contratos de televisión por suscripción y para las sociedades autorizadas para la prestación del servicio de televisión satelital, incluido el monto a pagar por concepto de compensación; ACUERDA: Artículo 1º. Del campo de aplicación. El presente acuerdo se aplica a los concesionarios de televisión por suscripción y a las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital directo al hogar. Artículo 2º. Modificar el inciso primero del artículo 36 del Acuerdo 014 de 1997, el artículo cuarto del Acuerdo 005 de 1996 y los incisos segundo y tercero del artículo 11 del Acuerdo 032 de 1998, los cuales quedarán así: ‘Los concesionarios de televisión por suscripción y las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital directa al hogar, pagarán

directamente a la Comisión Nacional de Televisión, como compensación por la explotación del servicio, el siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de estos servicios, en la forma que resulte de multiplicar el número de suscriptores durante el correspondiente período de causación, por la tarifa de suscripción cobrada al usuario.’ Artículo 3º. De la forma de pago de la compensación. El valor de la compensación deberá ser pagado mensualmente por parte de los concesionarios del servicio de televisión por suscripción y por parte de las sociedades autorizadas para la prestación del servicio de televisión satelital. Para tal fin, deberán presentar dentro de los quince días calendario siguientes al vencimiento del respectivo mes, una autoliquidación sobre los valores causados, la cual contendrá el número de usuarios y el valor de la tarifa cobrada, de conformidad con el formato contenido en el Anexo que forma parte integral del presente acuerdo; la autoliquidación deberá presentarse debidamente firmada por el Representante Legal y el Contador o Revisor Fiscal de la sociedad, según el caso. El concesionario o la sociedad autorizada, tendrán un plazo máximo de quince días calendario contados a partir de la fecha límite para presentar la correspondiente autoliquidación, para efectuar su pago. Si el concesionario o la sociedad autorizada no presentan la respectiva autoliquidación dentro del término previsto en el presente artículo, la Comisión Nacional de Televisión, a través de la Subdirección Administrativa y Financiera, procederá a efectuar la correspondiente liquidación oficial, tomando como base la anterior autoliquidación presentada, incrementada en un diez por ciento (10%).

La no cancelación del valor de la compensación dentro del plazo señalado, causará a favor de la Comisión Nacional de Televisión la tasa máxima de interés moratorio certificada por la Superintendencia Bancaria. Artículo 4º. Las tarifas señaladas en el presente Acuerdo, se aplicarán a partir de la autoliquidación que debe ser presentada, con respecto a los valores causados desde el mes de octubre de 2001. Artículo 5º. Los concesionarios de televisión por suscripción y las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital o directa al hogar, con contrato actualmente vigente, tendrán plazo para suscribir el correspondiente otrosí hasta el 26 de diciembre de 2001. Artículo 6º. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, forma parte integral de los contratos suscritos por la Comisión y modifica el inciso primero del artículo 36 del Acuerdo 014 de 1997, el artículo 4º del Acuerdo 005 de 1996, los incisos segundo y tercero del artículo 11 del Acuerdo 032 de 1998”.

III. CONSIDERACIONES La Sala conoce en única instancia del presente asunto en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo3, por tratarse de una demanda formulada en ejercicio de la acción de simple nulidad contra un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional.

Teniendo en cuenta la solicitud obrante a folios 202 y 203, en la cual la actora solicita atenerse a lo dispuesto en la sentencia del 13 de mayo de 2009, considera la Sala procedente establecer si en el presente caso es procedente declarar de

oficio la excepción de cosa juzgada. De la cosa juzgada El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil4 establece los eventos en que una sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada, según la cual, debe 3 ARTICULO 128. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 4 ARTÍCULO 332. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

presentarse en el nuevo proceso tres condiciones: a. El mismo objeto. b. La misma causa que el anterior. c. Identidad jurídica de partes. En cuanto a estos tres elementos, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado lo siguiente; “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que opere el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que se reúnan los siguientes elementos: a) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; b) Que se funde en la misma causa anterior y c) Que en los procesos haya identidad jurídica de parte. No obstante lo anterior, es del caso señalar que el requisito referido a la “identidad jurídica

de las partes”, no tiene aplicación en los procesos contencioso administrativos de nulidad, pues las sentencias que sobre ellos recaigan producen efectos erga omnes, tal cual lo predica el artículo 175 del C.C.A. cuyo texto más adelante se transcribe, lo cual implica que son oponibles a cualquier demandante que pretenda, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial. Adicionalmente, en estos procesos la acción es promovida no en interés particular sino, en defensa del orden jurídico5. Por su parte, el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo establece los efectos de la cosa juzgada, lo cual ha sido desarrollado por la jurisprudencia en este sentido; “De conformidad con lo prescrito por el inciso 1° del artículo 175 del C. C. 5 Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA; Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010); Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00388-00 A., en tratándose de sentencias estimatorias dictadas en procesos de simple nulidad, el fenómeno de la cosa juzgada produce efectos “erga omnes”, lo cual significa que la decisión judicial en firme que haya declarado la nulidad de un acto administrativo, se hace extensiva a aquellos procesos en los cuales el acto demandado sea exactamente el mismo, independientemente de cuál sea la causa invocada para sustentar la nulidad deprecada”6. Conforme a esta línea jurisprudencial, procede la Sala a revisar la sentencia del trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), a efectos de establecer si en el

presente caso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil7 y 175 del Código Contencioso Administrativo, debe ser declarada de oficio la excepción de cosa juzgada. En relación con el objeto y la causa en el citado pronunciamiento se tiene que: Se presentó acción de nulidad contra el Acuerdo 003 de noviembre 13 de 2001; conforme se desprende del acápite de los antecedentes procesales y la empresa Cable Unión de Occidente estimó como vulnerados las siguientes normas: “El demandante adujo la violación del art. 6º de la Constitución Política, artículo 6º de la Ley 680 de 2001, artículo 13 de la Ley 182 de 1995 y el artículo 16 de la Ley 80 de 1993”(resalta la Sala). Lo anterior le permite a la Sala concluir que los dos procesos tienen el mismo objeto y causa. Dicho lo anterior, y considerando que la decisión adoptada por la Sección Tercera en su momento fue la de declarar la nulidad del Acuerdo 003, por haberse incumplido lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, se procede a citar in extenso apartes de la misma; “Conforme a las anteriores normas, es claro, de un lado, que en los antecedentes de expedición de la Ley 182 de 1995 -nueva ley de 6 Ibídem. 7 ARTÍCULO 306. RESOLUCION SOBRE EXCEPCIONES. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la

demanda. televisión-, se tuvo en consideración a los contratistas que en ese momento tenía el Estado en materia de televisión y se previó por lo tanto, la transición del régimen antiguo al nuevo mediante la posibilidad de prorrogar, previa audiencia pública, dichos contratos; es decir que se partía de la necesidad de poner en conocimiento del público tal decisión y de oír lo que los interesados tuvieran que decir al respecto. De otro lado, es también evidente, que conforme a lo dispuesto expresamente por el artículo 13 de la Ley de televisión, los actos administrativos de carácter general expedidos por la CNTV, que deben revestir la forma de “acuerdos”, están sujetos a un requisito de publicidad previa a su expedición, pues se le ordena a la entidad poner en conocimiento del público su intención de reglamentar o regular la materia que será objeto del futuro acto administrativo general, para darles oportunidad a los interesados de presentar, dentro de los dos meses siguientes a la publicación, las observaciones que consideren pertinentes, antes de tomar la decisión definitiva, que en consecuencia, deberá tener en cuenta tales observaciones. Lo anterior demuestra que en esta materia, ha sido intención del legislador brindarles la oportunidad de participación a los destinatarios de las normas reglamentarias del servicio de la televisión en la elaboración de las mismas, dándoles oportunidad de opinar, antes de que sean tomadas las decisiones definitivas por la entidad competente, es decir, por la Comisión Nacional de Televisión. Observa la Sala que el Consejo de Estado ya se ha pronunciado sobre la exigencia de este requisito legal de formación de actos administrativos de carácter general como el demandado –Acuerdos de la Junta Directiva de la

CNTV-, considerando que su omisión vicia estas decisiones y declarando nulo el acto que ha incurrido en dicha irregularidad8. Ahora bien, se advierte que el Acuerdo 003 de 2001 de la CNTV demandado, se expidió en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 680 de 2001 para revisar, modificar y reestructurar los contratos existentes 8 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 21 de septiembre de 2000, Expediente 5426, M.P.: Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola. con los operadores y concesionarios de televisión9. En los antecedentes legislativos de la expedición de esta ley, consta que la motivación principal en ese momento para introducir modificaciones inmediatas en el régimen del servicio público de televisión, fue la grave situación que el mismo atravesaba a consecuencia de la crisis generalizada de la economía colombiana, especialmente la televisión pública frente a la televisión privada, ante la falta de recursos para su sostenimiento y funcionamiento, con lo cual se consideró que peligraba el pluralismo que en tal servicio debía imperar, así como la posibilidad de una libre competencia entre los distintos canales –públicos y privadosa través de los cuales se prestaba el servicio; por lo tanto, se buscó fortalecer la televisión pública mediante mecanismos que le permitieran competir en mejores condiciones con los canales privados, que esa competencia fuera más equilibrada y así mismo, crear las condiciones para aliviar la situación de la industria de la 9 Art. 6º. Se autoriza, a la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), como a las Juntas administradoras de los Canales Regionales para que, dentro de los tres (3)

meses siguientes a la vigencia de la presente ley, revise, modifique y reestructure los actuales contratos con los operadores privados, con los concesionarios de espacios de los canales nacionales de operación pública, así como con los contratistas de otras modalidades del servicio público de televisión en materia de rebaja de tarifas, forma de pago, adición compensatoria del plazo de los contratos y otros aspectos que conduzcan a la normal prestación del servicio público de televisión. PARÁGRAFO. Para efectos de la reestructuración de las tarifas prevista en este artículo derogase el literal g) del artículo quinto (5o.) de la Ley 182 de 1995. De igual manera, la Comisión Nacional de Televisión - CNTV - deberá tener en cuenta los cambios ocurridos, tanto en la oferta como en la demanda potencial de pauta publicitaria en televisión. Los demás concesionarios del servicio de Televisión también serán titulares de la renuncia y de la terminación anticipada de los contratos autorizada en el artículo 17 de la Ley 335 de 1996. En los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción, se aplicarán en lo pertinente las disposiciones que rigen en materia de tarifas, derechos, compensaciones y tasas, para los servicios de telecomunicaciones, establecidas en el Régimen Unificado para la Fijación de Contraprestaciones a favor del Estado para los servicios de difusión sin sus excepciones y diferencias. Cuando se den disminuciones en los costos para los contratos de concesión, estos menores valores se deberán reflejar en beneficios para los usuarios”. televisión en general. Se trató entonces, de una legislación de crisis que respondiera a una

situación de crisis, como se sostuvo en la Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley No. 38 de 2000 Senado, 126 de 2000 Cámara10, en la que además, se afirmó que el esquema de prestación del servicio público de televisión diseñado por el legislador y basado en la competencia entro lo público y lo privado, se hallaba en riesgo: “Como es de público conocimiento muchas empresas han desaparecido; otras están al borde de desaparecer; hay en curso tribunales de arbitramento en los que se ha puesto de presente la caída de la inversión en publicidad –producto de la crisis económica-, en los que se ha planteado la revisión del canon pagado por la concesión. Se anuncian más tribunales. Hay también reclamaciones administrativas basadas en la crisis. Ha habido declaratorias de caducidad e imposición de multas. En fin, la crisis se expresa en la judicialización de los conflictos; la competencia por la pauta hace caer las tarifas por efecto de la ley de la oferta y la demanda; la inversión publicitaria se recupera lentamente”. En concepto enviado por el Director de la CNTV al Senado de la República durante la discusión del articulado del proyecto de ley11, éste explicó, entre otras cosas, las razones de la crisis que atravesaban los operadores del servicio de televisión abierta, que estaban constituidas no sólo por la crisis económica general, sino por factores estructurales que cada día hacían más grande la brecha entre los operadores de los canales privados y los concesionarios de espacios de canales de operación pública, manifestando12: “En efecto, dentro de la crisis general de la economía la llamada pauta

publicitaria en televisión o inversión neta en publicidad, de los tres últimos años, en términos reales, ha permanecido prácticamente estancada. Lamentablemente en forma simultánea esta pauta, que constituía un mercado para dos canales nacionales, ahora cuenta con otros dos competidores (los Canales Privados). Así las cosas, la disputa por el mercado que representa la pauta se ha hecho más intensa y en esta pugna, se han evidenciado con mayor contundencia factores diferenciales en el negocio, que han inclinado la balanza y que hoy, a decir de muchos, tienen prácticamente 10 Gaceta del Congreso No. 258, del 31 de mayo de 2001, pg. 3. 11 Lectura de ponencias y consideración de proyectos para segundo debate Informes de mediación. Proyecto de ley No. 34 de 2000 y Acumulado 38 de 2000 Senado, “Por la cual se reforman las Leyes182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de televisión”. 12 Gaceta del Congreso 01, del 19 de enero de 2001, pg. 42. conminados a la desaparición a los concesionarios de espacios de los canales de operación pública. Dentro de este marco de referencia el proyecto de ley trata de facilitar a los concesionarios de espacios algunas medidas que les permitirían luchar por su subsistencia, en tanto que también otorgan a los canales privados algunos beneficios de orden económico y técnico (…)”. En otra oportunidad, el congresista Juan Fernando Cristo Bustos, ponente de uno de los proyectos de reforma a la ley de televisión, al explicar los fundamentos de sus propuestas, sostuvo13:

“(…) sí creo que hay que darle unas facultades a la Comisión Nacional de Televisión, para que tome medidas para reducir de inmediato las tarifas de los programadores y para mejorarle las condiciones financieras de sus contratos; no (sic) el término de dur

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