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CE-11001-03-26-000-2002-00040-01(23553)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-26-000-2002-00040-01(23553)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / FACULTADES DE LAS PARTES DEL PROCESO / DESISTIMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL De conformidad con lo prescrito en el inciso primero del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 164 del artículo 1° del decreto-ley 2282 de 1989, aplicable al presente asunto por la remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo: “Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 344 / DECRETO LEY 2282 DE 1989 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 164 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

REQUISITOS DEL DESISTIMIENTO - Acreditados / DESISTIMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO - Del recurso de anulación de laudo arbitral / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS El escrito de desistimiento antes mencionado cuenta con la respectiva presentación personal; además, el apoderado judicial de Transelca S.A. E.S.P. cuenta con expresa y específica facultad para formularlo, según consta en el memorial que obra a folios 110, 113 y 117 del cuaderno principal del expediente. En consecuencia, como quiera que se encuentran acreditados los requisitos legales exigidos para el efecto, es procedente decretar el desistimiento presentado por la parte actora. Como quiera que el desistimiento del recurso de anulación ha

sido presentado ante la misma Corporación que lo concedió, no hay lugar a condena en costas a la parte que desiste, según lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 165 del artículo 1° del decreto-ley 2282 de 1989.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 345 / DECRETO LEY 2282 DE 1989 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 165

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-26-000-2002-00040-01(23553)A

Actor: TRANSELCA S.A. E.S.P.

Demandado: ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA

“ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.” Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL En escrito inicialmente remitido vía fax, con presentación personal previa ante notario público (fls. 111 y 114 cdno. ppal.) y, recibido luego en original en esta Corporación (fl. 116 ibídem), el apoderado judicial de la entidad convocante en el asunto de la referencia, esto es, Transelca S.A. E.S.P., manifiesta desistir de las actuaciones que se relacionan a continuación: a) Del recurso de anulación contra el laudo arbitral contenido en la Resolución No. 076 del 22 de mayo de 2001, proferido por la Comisión de

Regulación de Energía y Gas (CREG) en audiencia del 28 de junio de 2001, para dirimir la demanda arbitral propuesta por Transelca S.A. E.S.P. en contra de las sociedades Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. b) Del recurso de reposición interpuesto contra el auto del 26 de septiembre de 2002, por medio del cual se avocó el conocimiento del recurso de anulación antes referido. c) Del incidente de nulidad de todo lo actuado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el recurso de anulación del laudo arbitral de que trata el literal a).

Para resolver se considera: 1) De conformidad con lo prescrito en el inciso primero del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 164 del artículo 1° del decreto-ley 2282 de 1989, aplicable al presente asunto por la remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo: “Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido”. 2) El escrito de desistimiento antes mencionado cuenta con la respectiva presentación personal; además, el apoderado judicial de Transelca S.A.

E.S.P. cuenta con expresa y específica facultad para formularlo, según consta en el memorial que obra a folios 110, 113 y 117 del cuaderno principal del expediente. 3) En consecuencia, como quiera que se encuentran acreditados los requisitos legales exigidos para el efecto, es procedente decretar el desistimiento

presentado por la parte actora. Como quiera que el desistimiento del recurso de anulación ha sido presentado ante la misma Corporación que lo concedió, no hay lugar a condena en costas a la parte que desiste, según lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 165 del artículo 1° del decreto-ley 2282 de 1989. 4) De otra parte, igualmente por ser procedente la petición de copias auténticas de todo el expediente elevada por la apoderada judicial de la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (fls. 107 y 121 cdno. ppal.), el Despacho ordenará su expedición, cuyos costo deberá ser asumido por la peticionaria.

R E S U E L V E : 1º) Acéptase el desistimiento formulado por la sociedad Transelca S.A. E.S.P. respecto de las siguientes actuaciones: a) Del recurso de anulación contra el laudo arbitral contenido en la Resolución No. 076 del 22 de mayo de 2001, proferido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) en audiencia del 28 de junio de 2001, para dirimir la demanda arbitral propuesta por Transelca S.A. E.S.P. en contra de las sociedades Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. b) Del recurso de reposición interpuesto contra el auto del 26 de septiembre de 2002, por medio del cual se avocó el conocimiento del recurso de anulación antes referido. c) Del incidente de nulidad de todo lo actuado por la Sección Tercera

del Consejo de Estado, en relación con el recurso de anulación del laudo arbitral de que trata el literal a) anterior. 2°) Como consecuencia de lo anterior, declárase en firme el laudo arbitral den que trata el ordinal 1°) de esta decisión. 3°) Sin lugar a condenar en costas, por la razón consignada en la parte motiva de esta providencia. 4°) Ordénase expedir, a costa de la apoderada judicial de la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., dos (2) copias autenticadas de todo el expediente, conforme a la solicitud por ella presentada.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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