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CE-11001-03-26-000-2002-00041-01(23456)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-26-000-2002-00041-01(23456)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / COMPETENCIA

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sobre ese tipo de demanda la ley 270 de 1996 enseña que, de la acción de reparación directa por error jurisdiccional, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencias entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos (art. 73). Y sobre esas reglas comunes de competencia la ley 446 de 1998 establece que mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas vigentes a su sanción (parág art 164). Las normas vigentes a la fecha de sanción de esa ley radicaron la competencia en los Tribunales Administrativos respecto de acciones de reparación directa promovidas contra la Nación y señalaron determinadas cuantías para efecto de definir si tal conocimiento debe hacerse en ÚNICA O EN PRIMERA INSTANCIA (núms. 10 arts. 131 y 132 C. C. A).

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 164 PARÁGRAFO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 131 NUMERAL 10 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 132

FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / APLICACIÓN DEL FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL /

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA Teniendo en cuenta, de una parte, que la falta de competencia sobre una demanda da lugar a la remisión, de acuerdo con lo previsto en el inciso 4 del artículo 143 del C. C. A. y, de otra, que la competencia territorial la tiene el Tribunal Administrativo del lugar en donde presuntamente tuvieron ocurrencia los hechos demandados (arts. 131 y 132 C. C. A), se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, por cuanto la demanda señala que el error judicial se originó en actuación adelantada ante ese tribunal, en asunto que fue demandado el Departamento de Bolívar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 INCISO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-26-000-2002-00041-01(23456)A

Actor: RAFAEL ANTONIO OROZCO PACHECO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala remitir el expediente, contentivo de la demanda de reparación directa, al Tribunal competente.

II. CONSIDERACIONES: La demanda presentada, ante esta Corporación, y promovida contra la Nación y en ejercicio de la acción de reparación directa se remitirá al Tribunal competente, de acuerdo con las siguientes reflexiones.

A. Sobre ese tipo de demanda la ley 270 de 1996 enseña que, de la acción de reparación directa por error jurisdiccional, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencias entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos (art. 73). Y sobre esas reglas comunes de competencia la ley 446 de 1998 establece que mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas vigentes a su sanción (parág art 164).

B. Las normas vigentes a la fecha de sanción de esa ley radicaron la competencia en los Tribunales Administrativos respecto de acciones de reparación directa promovidas contra la Nación y señalaron determinadas cuantías para efecto de definir si tal conocimiento debe hacerse en ÚNICA O EN PRIMERA INSTANCIA (nums. 10 arts. 131 y 132 C. C. A).

C. Por lo tanto, teniendo en cuenta, de una parte, que la falta de competencia sobre una demanda da lugar a la remisión, de acuerdo con lo previsto en el inciso 4 del artículo 143 del C. C. A. y, de otra, que la competencia territorial la tiene el

Tribunal Administrativo del lugar en donde presuntamente tuvieron ocurrencia los hechos demandados (arts. 131 y 132 C. C. A), se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, por cuanto la demanda señala que el error judicial se originó en actuación adelantada ante ese tribunal, en asunto que fue demandado el Departamento de Bolívar (hecho 1 de la demanda). Por lo expuesto, se RESUELVE: REMÍTESE por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar

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