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CE-11001-03-26-000-2002-00059-01(24046)-2014

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Título
CE-11001-03-26-000-2002-00059-01(24046)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Niega REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – La existencia de una sentencia condenatoria no significa per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición / DOLO / CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA SÍNTESIS DEL CASO: El 26 de noviembre de 2002, la Contraloría General de la República presentó demanda de repetición contra el ex Contralor Manuel Francisco Becerra Barney con el fin de que se le declarara responsable por la suma de dinero que la entidad demandante debió cancelar al señor Alvaro Quiroga Acosta con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Huila. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condenara al demandado a pagar $ 131864.079,09. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en única instancia de conformidad con lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 128 del C.C.A., por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, estos últimos expedidos por esta Corporación. En efecto, la demanda se dirige en contra del señor Manuel Francisco Becerra Barney por un acto realizado con ocasión del ejercicio de sus funciones como Contralor General de la República, según se pudo verificar en el acto administrativo que fue declarado nulo y que dio

lugar a la imposición de la condena, además de otros documentos que obran en el proceso suscritos por el demandado en su condición de Contralor General, circunstancia que radica en esta Corporación el conocimiento del proceso en única instancia y que torna improcedente la aplicación de las disposiciones generales de competencia para esta clase de acciones, pues así lo establecen directamente las normas legales referidas. Por otra parte y de acuerdo con el reglamento interno de esta Corporación, compete su conocimiento a esta Sección.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 NUMERAL 12 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido por la ley para instaurar algún tipo de acción ha vencido. La caducidad de la acción es un fenómeno jurídico en virtud del cual el titular de una acción pierde la facultad de acudir ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Así, para que opere la caducidad deben concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción. Los términos para promover acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo están edificados sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e invariable para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o

terminar el plazo, por tanto, el fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, pues contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión, salvo en los casos expresamente determinados en la ley. (…) Como se observa, para resolver el asunto de la caducidad de la acción resulta necesario establecer cuándo se produjo el pago por cuyo reembolso se demanda, el cual es determinante para acreditar el daño y para señalar la oportunidad para formular la demanda de repetición. Tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001, al analizar el tema de la caducidad en la acción de repetición declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “contado a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, (…) Como puede apreciarse, la Corte señaló que el plazo máximo que tiene la entidad para efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del C. C. A., según el cual la entidad pública cuenta con 18 meses para cancelar las condenas impuestas en su contra, de manera que una vez vencido ese término comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno

de la acción de repetición. En el caso que aquí se estudia, la sentencia condenatoria se profirió el 27 de octubre de 2000 y el pago se realizó, según constancia de pago suscrita por el beneficiario, el 21 de febrero de 2002 –dentro del término de los 18 meses–, razón por la cual es a partir de la fecha de pago que se debe empezar a contar el plazo de los dos años previstos como término de caducidad de la acción. Como quiera que la demanda se formuló el 26 de noviembre de 2002, la Sala debe concluir que no operó el fenómeno de caducidad de la acción, puesto que la demanda se presentó dentro del término legal.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177

FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado

el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. En tal sentido cabe precisar que la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo o de un particular en ejercicio de funciones públicas pueda solicitar de este el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del agente habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El mandato constitucional del inciso segundo del

artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con tales propósitos; fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con el cobijo de los segundos regula asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente

al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso. ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL EN EL TIEMPO / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONFLICTO DE LEYES / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente o ex agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos. De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, tal como ocurrió en el caso que aquí estudia la Sala, dado que el acto administrativo que fue anulado y que dio lugar a la imposición de una condena se profirió en diciembre de 1992, las normas

sustanciales aplicables para dilucidar si el ahora demandado actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil, en su artículo 63. Lo anterior sin perjuicio de que las disposiciones procesales contempladas en la citada ley hayan entrado a operar directamente aun en relación con los litigios que se encontraban en trámite, pues la naturaleza de las mismas exige su aplicación inmediata.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública y la magnitud del mismo; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – La existencia de una sentencia condenatoria no significa per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición / DOLO / CULPA GRAVE / CARGA DE LA

PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

[S]e encuentran acreditados los tres primeros requisitos previstos para estudiar la

acción de repetición; corresponde entonces establecer si la conducta del ex agente fue dolosa o gravemente culposa y si aquella fue la causa directa de la condena impuesta a la Contraloría General de la República. (…) En relación con la sentencia que impuso la condena en contra de la Contraloría General de la República, la Sala debe precisar que contrario a lo expresado en la demanda, la existencia de la misma no determina per se la responsabilidad del demandado en la acción de repetición y las motivaciones de tal providencia no constituyen una prueba frente a la conducta que se pretende imputar al demandado. (…) En efecto, el ejercicio de la acción de repetición fue consagrado por el legislador como un mecanismo para la protección del patrimonio público en el desempeño de funciones públicas en los eventos en las cuales existe una condena de reparación patrimonial por un daño antijurídico generado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal. Resulta, pues, innegable el carácter autónomo e independiente que el legislador imprimió al ejercicio de la acción de repetición, lo cual implica que la entidad estatal que fue condenada a la reparación patrimonial por un daño antijurídico está en la obligación de acreditar ante el juez de la acción de repetición que dicha condena fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo. La condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente por razón tanto de su objeto, de las partes que en él intervienen, por las pretensiones que se examinan e incluso por los medios de prueba que se allegan y se valoran para la expedición

del respectivo fallo no implica automáticamente la responsabilidad del funcionario o ex funcionario público que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga a éste debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición, de manera que la tarea del juzgador en este caso no puede limitarse a reproducir, en forma mecánica, lo dicho en la sentencia inicial de condena contra la entidad pública sin evaluar la conducta personal y subjetiva del funcionario demandado con apoyo en los medios de prueba oportuna, regular y debidamente allegados a este nuevo juicio. Así las cosas, la Sala debe señalar que las motivaciones expuestas en la sentencia transcrita si bien sirven para establecer las razones que dieron lugar a la imposición de una condena en contra de la Contraloría General de la República, no constituyen una prueba válida para acreditar la responsabilidad del demandado, la cual debe quedar plenamente demostrada en el proceso de repetición con fundamento en las pruebas debidamente aportadas al mismo. (…) Como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla la negligencia, desidia o falta de interés probatorio de las partes. Ante las deficiencias probatorias anotadas, las cuales resultan suficientes para tomar la correspondiente decisión, no pueden prosperar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se revocará la

sentencia de primera instancia. Vale decir que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “… incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y, en acatamiento del mismo, resulta menester reiterar la observancia de la carga procesal que le atañe a la entidad demandante de probar en la acción de repetición los requisitos configurativos de la misma y los fundamentos de hecho de la demanda como noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable de todo aquél a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte actora, por cuanto del material probatorio allegado al proceso no se observa la configuración de los supuestos establecidos en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, para el efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-26-000-2002-00059-01(24046)

Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

Demandado: MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA EN ACCIÓN DE REPETICIÓN Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en el Acta 15 del 5 de mayo de 2005, se decide en única instancia la demanda de repetición formulada por la Contraloría General de la República contra el ex Contralor Manuel Francisco

Becerra Barney. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. El 26 de noviembre de 2002, la Contraloría General de la República presentó demanda de repetición contra el ex Contralor Manuel Francisco Becerra Barney con el fin de que se le declarara responsable por la suma de dinero que la entidad demandante debió cancelar al señor Alvaro Quiroga Acosta con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Huila. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condenara al demandado a pagar $ 131 864.079,09. Como fundamentos de hecho de la demanda la parte actora narró, en síntesis, los siguientes: El señor Alvaro Quiroga Acosta se vinculó a la Contraloría General de la República desde el 17 de noviembre de 1989, en el cargo de revisor de documentos grado 01, hasta el 4 de enero de 1993, fecha en la cual fue declarado insubsistente su nombramiento mediante la expedición de la Resolución 11409 de diciembre de 1992. Tramitado el respectivo proceso judicial, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad del acto administrativo; en consecuencia, ordenó el reintegro del

funcionario y el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que el señor Quiroga estuvo desvinculado del servicio, en cumplimiento de lo cual la entidad reconoció y pagó la suma de $ 131864.079,09, cantidad que fue cancelada en dos pagos realizados los días 21 de febrero y 22 de mayo de 2002. La entidad demandante hizo referencia a la facultad que le asiste para promover la acción de repetición y adujo que la condena impuesta en contra de la entidad pública obedeció, como lo indicó el Tribunal en la respectiva providencia, al uso arbitrario de la facultad discrecional sin tener en cuenta el mejoramiento del servicio, argumento que constituye la “prueba fehaciente para repetir contra el ex Contralor Becerra Barney” (Fls. 5-14). La demanda fue admitida el 27 de marzo de 2003, decisión que se notificó en debida forma al demandado (Fl. 95-97). 1.2.- La contestación de la demanda. El demandando contestó oportunamente la demanda, exponiendo los siguientes argumentos: i) los fundamentos expuestos en la sentencia condenatoria no son procedentes para efectos de repetir contra el demandado, porque los mismos no hicieron referencia a la conducta del ex agente; ii) la parte actora no precisó un cargo concreto frente a la conducta del demandado, sólo indicó que su conducta fue omisiva y negligente pero no fundamentó fácticamente dicha afirmación, tampoco señaló el nexo causal entre la actuación del demandado y el daño antijurídico; iii) la pretensión patrimonial de la demanda incluye los intereses por mora en el pago, los

cuales no son oponibles al demandado; iv) el acta del comité de conciliación, requisito de procedibilidad de la acción de repetición, no sustenta las razones para instaurar la demanda de la referencia. Teniendo en cuenta los argumentos referidos a la falta de formulación de un cargo concreto, la cuantía y el acta del comité de conciliación, el demandado propuso las excepciones de inepta demanda y ausencia de requisitos de procedibilidad (Fls. 101-109). 1.3.- Los alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio previsto en el auto del 25 de junio de 2004, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, según providencia del 23 de julio de 2007 (Fls. 114, 488). Dentro de la respectiva oportunidad procesal la entidad demandante solicitó que se condenara al demandado, puesto que con su conducta comprometió la responsabilidad de la Administración. Sostuvo que de acuerdo con lo señalado por el Tribunal en la sentencia que impuso una condena patrimonial en contra de la Contraloría, prueba fehaciente de la responsabilidad del ex agente, el entonces Contralor General desbordó los límites de sus facultades al retirar del servicio al señor Quiroga sin atender los preceptos legales que rigen esa clase de decisiones, es decir sin la debida diligencia que exigía el cargo de Contralor (Fls. 493-497). El demandado, por su parte, solicitó que se negaran las súplicas formuladas por la parte actora. Sus alegatos se concretaron en las siguientes conclusiones: i) dentro

de las funciones del Contralor General estaba la de nombrar y remover libremente a los empleados de la entidad; ii) las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001 no son aplicables en este caso porque los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de esta disposición; iii) los intereses pagados respecto de la condena impuesta no son imputables al demandado; iv) no se acreditó que la conducta del demandado hubiere sido irregular, puesto que la sentencia condenatoria nada dijo al respecto; v) con la demanda sólo se aportaron unas copias simples de los actos administrativos por medio de los cuales se dio cumplimiento a la sentencia condenatoria, las cuales no tienen validez. Por último insistió en las excepciones de ineptitud de demanda y falta de requisitos de procedibilidad (Fls. 498-507). El Ministerio Público, después de transcribir la sentencia por la cual el Tribunal Administrativo del Huila impuso en contra de la entidad demandante una condena patrimonial, manifestó que la conducta del demandado sí había sido irregular, pues había obedecido a razones ajenas al buen servicio; además, precisó que el demandado no aportó al proceso elemento de convicción alguno que dé cuenta que su actuación no estuvo precedida de motivos subjetivos ni dolosos, todo lo cual compromete su responsabilidad (Fls. 508-524). 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir la demanda de la referencia, para lo cual abordará el análisis del asunto de la referencia en el siguiente orden: i) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer el proceso de la referencia en única instancia; ii) la caducidad de la acción; iii) las características de la acción de repetición; iii) el caso concreto y iv) la condena en costas.

2.1.- Competencia del Consejo de Estado. La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en única instancia de conformidad con lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 128 del C.C.A., por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, estos últimos expedidos por esta Corporación. En efecto, la demanda se dirige en contra del señor Manuel Francisco Becerra Barney por un acto realizado con ocasión del ejercicio de sus funciones como Contralor General de la República, según se pudo verificar en el acto administrativo que fue declarado nulo y que dio lugar a la imposición de la condena, además de otros documentos que obran en el proceso suscritos por el demandado en su condición de Contralor General, circunstancia que radica en esta Corporación el conocimiento del proceso en única instancia y que torna improcedente la aplicación de las disposiciones generales de competencia para esta clase de acciones, pues así lo establecen directamente las normas legales referidas. Por otra parte y de acuerdo con el reglamento interno de esta Corporación, compete su conocimiento a esta Sección. 2.2.- Caducidad de la acción. La figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido por la ley para instaurar algún tipo de acción ha vencido. La caducidad de la acción es un fenómeno jurídico en virtud del cual el titular de una acción pierde la facultad de acudir ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Así, para que opere la caducidad deben concurrir dos supuestos: i) el

transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción. Los términos para promover acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo están edificados sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e invariable para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, por tanto, el fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, pues contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión, salvo en los casos expresamente determinados en la ley. Respecto de la acción de repetición, el numeral noveno del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, establecen lo siguiente: “La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. Como se observa, para resolver el asunto de la caducidad de la acción resulta necesario establecer cuándo se produjo el pago por cuyo reembolso se demanda, el cual es determinante para acreditar el daño y para señalar la oportunidad para formular la demanda de repetición. Tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia

y b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001, al analizar el tema de la caducidad en la acción de repetición declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “contado a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, bajo el presupuesto de que: “(...) el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” (se resalta). Como puede apreciarse, la Corte señaló que el plazo máximo que tiene la entidad para efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del C.

C. A., según el cual la entidad pública cuenta con 18 meses para cancelar las condenas impuestas en su contra, de manera que una vez vencido ese término comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición.

En el caso que aquí se estudia, la sentencia condenatoria se profirió el 27 de octubre de 2000 y el pago se realizó, según constancia de pago suscrita por el beneficiario, el 21 de febrero de 2002 –dentro del término de los 18 meses–, razón por la cual es a partir de la fecha de pago que se debe empezar a contar el plazo de los dos años previstos como término de caducidad de la acción. Como quiera que la demanda se formuló el 26 de noviembre de 2002, la Sala debe concluir que

no operó el fenómeno de caducidad de la acción, puesto que la demanda se presentó dentro del término legal. 2.3.- La acción de repetición. Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. En tal sentido cabe precisar que la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000

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