CE-11001-03-26-000-2002-0010-01(22193)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2002-0010-01(22193)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
LAUDO ARBITRAL - Inexistencia de disposiciones contradictorias / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN LAUDO ARBITRAL - Casos en que se presentan / INCONGURENCIA DE LAUDO ARBITRAL - Inexistencia. La contradicción debe estar presente en la parte resolutiva, por excepción se toma en consideración la parte motiva Encuentra la sala que las aclaraciones y adiciones que solicitó la convocada fueron bien denegadas por el tribunal y no existen razones diferentes para que ahora se aleguen como fundamento de nulidad del laudo. Frente a las contradicciones en que puede incurrir el laudo arbitral, la sala ha precisado que “la incongruencia se predica respecto de disposiciones contradictorias de la parte resolutiva y se justifica, en tales casos la reforma del laudo, porque de mantenerse no se podrían aplicar simultáneamente las varias decisiones antagónicas. Se ha dicho que en principio la contradicción del laudo para que sea anulable por la vía de la causal séptima, ha de buscarse entre disposiciones contenidas en la parte resolutiva y no entre ésta y la motiva, salvo en condiciones muy particulares en que se torne imposible prescindir de la parte motiva.” La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho respecto de esta causal, que es similar a la tercera de casación prevista en el art. 368 del C. de P.C., que procede “cuando no sólo aparezca en la parte resolutiva de la sentencia sino que además “la contradicción reinante en dicho acápite, haga imposible la ejecución simultánea o concomitante de sus disposiciones, como cuando “una
afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación y la otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago”. Dicho de otra manera, esta causal procede en la medida en que la contradicción sea de tal magnitud que imposibilite la ejecución de la sentencia porque como consecuencia de la contradicción, a pesar de que ha alcanzado en sentido formal la categoría de cosa juzgada “no tiene aptitud para llevar la certeza sobre la relación sustancial controvertida (cosa juzgada en sentido sustancial)”. Ahora bien, si ese incumplimiento se quiere derivar de lo expresado en la parte motiva y la interpretación que la recurrente buscó darle a la expresión “por las consideraciones y con los alcances señalados en la parte motiva del presente laudo”, debe precisarse que la falta de congruencia entre la parte resolutiva y la parte motiva no es, en principio, causal de nulidad del laudo, a no ser como lo ha reconocido la sala, que sea imposible prescindir de la parte motiva para entender la decisión contenida en la resolutiva. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 15 de mayo de 1992, Exp. 5326 FALLO EXTRA PETITA - Inexistencia. Elementos de análisis sobre esta causal / CONTRATO DE CONCESION - Laudo arbitral Considera la recurrente que los árbitros se extralimitaron frente a lo que se pidió en la demanda, en tanto dejaron sin efectos el ordinal G. del numeral 1.1.6 del anexo No. 1 de los pliegos de condiciones que señala “a más tardar el día 15 de
enero del año siguiente se hará una evaluación del flujo de ingresos a la concesión con el fin de establecer los montos del repago o distribución de utilidades según el caso“. Con el fin de precisar si en realidad el tribunal se excedió al pronunciarse sobre materias que no fueron objeto de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la causal prevista en el ordinal 4º del art. 72 de la ley 80 de 1993 debe analizarse confrontando las pretensiones de la demanda con lo decidido en el laudo, de un simple cotejo de aquéllas y la parte resolutiva del laudo, se advierte que no hay nada parecido a una petición particular sobre ese numeral del pliego de condiciones y tampoco el laudo hizo referencia a él de manera expresa en la parte resolutiva. Así lo precisó el tribunal en el acta de aclaraciones y correcciones del 17 de enero de 2002: “El tribunal no declaró la nulidad de ninguna de las estipulaciones contractuales en la medida en que ello no fue objeto de petición por ninguna de las partes”. DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN LAUDO ARBITRAL - Las imprecisiones no llegaron a constituir contradicciones / HONORARIOS DE LOS ARBITROS Y GASTOS DEL PROCESO - Costas procesales / COSTAS PROCESALES - Honorarios de los árbitros y gastos del proceso Para la sala esta condena en contra de la sociedad convocada podía imponerse en la parte resolutiva del laudo, a título de las costas procesales, como se infiere del artículo 22 del decreto ley 2279 de 1989, recogido en el art. 144 del decreto 1818 de 1998. Se desprende de esta norma que, en efecto, cuando una de las
partes en el proceso arbitral pague por la otra la suma que le corresponde por los honorarios de los árbitros y gastos del proceso, puede obtener el reembolso por la vía ejecutiva o en la liquidación de las costas que se efectúe en el laudo. Si bien es cierto que el origen de esta condena no quedó claramente establecido, toda vez que mientras para las sociedades convocantes correspondía a sumas pendientes por concepto de honorarios y gastos del proceso y así lo reclamaron en el alegato de conclusión, como lo entendió el tribunal de arbitramento y para la sociedad recurrente se trata de una retención por el impuesto al valor agregado IVA que practicó a la suma pagada por honorarios de los árbitros, también lo es que este asunto debió aclararlo el tribunal de arbitramento en la audiencia respectiva, como quiera que si se trataba de la retención de un impuesto no podría reembolsarse a favor del mismo sujeto pasivo del tributo; pero esa falta de aclaración no es un asunto que deba ahora analizarse por el juez del recurso de anulación. Sin embargo, la sala precisa que no se trata de un aspecto que pueda calificar el laudo de extra petita, como quiera que es la ley la que establece que al momento de la liquidación de las costas puede el tribunal verificar los pagos que hayan pendientes entre las partes por este preciso aspecto de los gastos y honorarios del proceso arbitral. Y es claro que no puede ser una pretensión de la demanda en tanto allí la situación planteada no ha ocurrido. Advierte sí la sala que en el laudo que se revisa el tribunal incurrió en una imprecisión en la parte resolutiva al no condenar en costas y sin embargo, a renglón seguido, ordenar el pago de esta suma, la cual debió
incluir en las costas como lo señala la norma que autoriza imponer esa condena. Pero ello no se torna en una contradicción que pudiera alegarse por la vía de la causal del ordinal 3 del art. 72 de la ley 80 de 1993, en tanto su procedencia sólo podrá predicarse si hiciera imposible el cumplimiento del laudo arbitral, lo cual aquí no sucede. Sentencia 0010(22193) del 02/08/22, Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE,
Actor: CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA S.A. CORABASTOS,
Demandado: ASESORÍAS Y REPRESENTACIONES PRADILLA LTDA. Y
SCHMEDLING ASOCIADOS Y CÍA. LTDA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002).
Radicación número: 11001-03-26-000-2002-0010-01(22193)
Actor: CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA S.A. CORABASTOS
Demandado: ASESORÍAS Y REPRESENTACIONES PRADILLA LTDA. Y
SCHMEDLING ASOCIADOS Y CÍA. LTDA.
Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 12 de diciembre de 2001, aclarado por auto No. 21 del 17 de enero de 2002, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre las sociedades ASESORÍAS Y REPRESENTACIONES PRADILLA
LTDA Y SCHMEDLING Y CÍA LTDA y LA CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. “CORABASTOS”, el cual resolvió: PRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la convocada CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. “CORABASTOS”, denominadas “Falta de Legitimación en la Causa”, “Excepción de Contrato no Cumplido o Incumplimiento de las Obligaciones del Concesionario”, “Desequilibrio Económico del Contrato”; y “Pago”, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente Laudo SEGUNDO.- Declarar que la CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. “CORABASTOS”, incumplió el contrato de concesión 047-97, celebrado el 25 de septiembre de 1997 con la UNIÓN TEMPORAL A. MUÑOZ, conformada por las sociedades ALFREDO MUÑOZ Y CÍA LTDA Y ALFREDO MUÑOZ CONSTRUCCIONES S.A. cedido a la UNION TEMPORAL OPERACIÓN BODEGA POPULAR “CORABASTOS” integrada por las sociedades ASESORÍAS Y REPRESENTACIONES PRADILLA LTDA Y SCHMEDLING Y ASOCIADOS CÍA LTDA. por las consideraciones y con los alcances señalados en la parte motiva del presente laudo arbitral. TERCERO.- Negar las pretensiones formuladas por la convocante, orientadas a obtener la terminación anticipada del contrato celebrado el veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), UNIÓN TEMPORAL A. MUÑOZ, conformada por las
sociedades ALFREDO MUÑOZ Y CÍA LTDA Y ALFREDO MUÑOZ CONSTRUCCIONES S.A. cedido a la UNION TEMPORAL OPERACIÓN BODEGA POPULAR “CORABASTOS” integrada por las sociedades ASESORÍAS Y REPRESENTACIONES PRADILLA LTDA Y SCHMEDLING Y ASOCIADOS CÍA LTDA., por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente laudo. CUARTO.- Condenar a la CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. “CORABASTOS” a pagar a favor de las sociedades
ASESORÍAS Y REPRESENTACIONES PRADILLA LTDA Y
SCHMEDLING Y ASOCIADOS CÍA LTDA. integrantes de la UNION TEMPORAL OPERACIÓN BODEGA POPULAR CORABASTOS, en su condición de cesionarias del contrato de concesión No. 047-97, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo, las siguientes sumas de dinero: a La suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.403.176.056), por concepto del saldo insoluto de las sumas que de acuerdo con el flujo de caja contractual, debía recibir el concesionario por arriendos, servicios y administración de la Bodega Popular, durante el período comprendido entre el primero de noviembre de 1999 y el 31 de mayo del año 2001. b La suma de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.593.293.935) por concepto de saldo insoluto e intereses
sobre los aportes que debía hacer la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BODEGA S.A. “CORABASTOS”, de conformidad con lo estipulado en el contrato de concesión No. 047-97 y su adición de veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). c Sobre la sumas de dinero anteriormente indicadas se causarán, en caso de mora, los intereses establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a partir de la ejecutoria del presente laudo. QUINTO.- Negar la siguiente solicitud de condena: “El Valor de los gastos en que incurrió el Concesionario, con anterioridad al inicio de la operación de “Bodega Popular” inherentes a ella que se mencionan en el hecho TRIGESIMO OCTAVO de esta demanda, debidamente indexado hasta la fecha que se señale en el Laudo para su pago, junto con el de los intereses respectivos liquidados hasta la misma fecha. SEXTO. Negar la siguiente solicitud de condena: “La suma a que asciendan en la fecha del laudo, la recuperación total del capital invertido por el Concesionario y su rentabilidad, previstos en el aparte C. de la Cláusula VIGESIMA PRIMERA del contrato, según el dictamen que sobre el particular rindan los peritos. SÉPTIMO. Negar la siguiente solicitud de condena: “La ganancia, beneficio o provecho que dejara de percibir el Concesionario, en virtud del incumplimiento de Corabastos que condujo a la terminación anticipada del contrato y que obtendría hasta la fecha de su terminación normal, de acuerdo con el flujo aprobado. OCTAVO. Negar la siguiente solicitud de condena:
“Las sumas que, en adición a las anteriores y como consecuencia del retraso que se presentó en el inicio de la etapa de operación tiene derecho a recibir el Concesionario para mantener el equilibrio financiero del contrato”. NOVENO. Negar la retención pedida por la parte convocante, esto es, la UNION TEMPORAL OPERACIÓN BODEGA POPULAR CORABASTOS, integrada por las sociedades ASESORIAS Y REPRESENTACIONES PRADILLA LTDA. y SCHMEDLING ASOCIADOS Y CIA. LTDA., en el inciso segundo del numeral 6 de la pretensión D, en el que textualmente se pide: “Como Corabastos, según se indicó en el Hecho Décimo Séptimo, asumió el pago parcial, con el producto del llamado Aporte Anual de Garantía, de algunas obligaciones contraídas por la Unión Temporal A. Muñoz y ha venido atendiendo a su amortización, deberá indicarse que, para que continúe honrando este compromiso puede retener del valor de las condenas que contra ella se profieran, una suma equivalente al saldo por capital de su obligación por este concepto, en la fecha del laudo”. DÉCIMO. Sin costas para las partes. DÉCIMO PRIMERO. Condenar a la CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA S.A. “CORABASTOS” a pagar la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($12’375.000.oo), por concepto de honorarios y gastos del Tribunal no reembolsados a las convocantes. Esta suma causará intereses moratorios a la tasa mas alta permitida por la ley, desde el dieciséis (16) de diciembre de dos mil uno (2001), hasta la fecha de su
cancelación. DUODÉCIMO. Negar todas las demás peticiones de condena formuladas por la parte convocante. DÉCIMO TERCERO. Informar al Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá sobre los créditos reconocidos en el presente laudo, a favor de
la sociedad ASESORIAS Y REPRESENTACIONES PRADILLA LTDA.
Por secretaría líbrese el oficio correspondiente. DÉCIMO CUARTO. Expedir, con destino a cada una de las partes copias autenticadas del presente laudo. DÉCIMO QUINTO. En firme este laudo, protocolícese por el Presidente del Tribunal en una Notaría de esta ciudad, de conformidad con el articulo 159 del decreto 1818 de 1998. El 17 de enero de 2002, según consta en el acta No 022, el tribunal de arbitramento resolvió las solicitudes de aclaraciones, correcciones y adiciones del laudo presentadas por las partes, que en lo tocante con la parte resolutiva fueron: “(...) TERCERO.- Se corrige el literal “a)” del numeral CUARTO de la parte resolutiva del laudo, sustituyendo el mes de “noviembre” por el mes de “enero”. CUARTO.- Se corrige el numeral DÉCIMO PRIMERO de la parte resolutiva del laudo, sustituyendo el año “dos mil uno (2.001)” por el año “dos mil (2.000)” (...) SEPTIMO.- Se abstiene de emitir pronunciamiento de fondo sobre la petición formulada por la Liquidadora de la Sociedad FIDUCIARIA CACERES Y FERRO S.A., En liquidación forzosa administrativa, en atención a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
(...) NOVENO.- Expídanse copias auténticas de esta providencia para las partes y para el Ministerio Publico.
I. ANTECEDENTES
1. La Corporación de Abastos de Bogotá S.A. “CORABASTOS” celebró con la unión temporal A. Muñoz, constituida por las sociedades Alfredo Muñoz y Cía.
Ltda. y Alfredo Muñoz Construcciones S.A. el contrato de concesión No. 47 del 25 de septiembre de 1997, en el cual se pactó la cláusula compromisoria en los siguientes términos: VIGÉSIMA SEXTA: CLAUSULA COMPROMISORIA. Las diferencias que se susciten en relación con el contrato, distintas a las de carácter eminentemente técnico, serán sometidas a árbitros colombianos, dos (2) de los cuales serán designados uno (1) por cada una de las partes y el tercero por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá. Se fallará siempre en derecho y el domicilio del Tribunal será Santafé de Bogotá. En todo caso habrá lugar al recurso de anulación previsto en la ley”.
2. Dicho contrato fue cedido por el concesionario a La unión temporal OPERACIÓN BODEGA POPULAR “CORABASTOS”, integrada por las sociedades Asesorías y Representaciones Pradilla Ltda. y Schmedling Asociados y Cía LTDA., la cual presentó el 13 de abril de 2000 demanda arbitral ante el centro de arbitraje y conciliaciones de la Cámara de Comercio de Bogotá, para que a través de un tribunal de arbitramento se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas:
“A. Que la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTA S.A.
CORABASTOS, incumplió el Contrato de Concesión No. 047-97 celebrado el día 25 de septiembre de 1997 con la UNION TEMPORAL
A. MUÑOZ, ... cedido a la UNION TEMPORAL OPERACIÓN BODEGA POPULAR “CORABASTOS”, integrada por las sociedades
ASESORÍAS Y REPRESENTACIONES PRADILLA LTDA. y
SCHMEDLING ASOCIADOS Y CIA. LTDA. .
B. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se decrete la terminación anticipada, en la fecha en que se profiera el Laudo, del Contrato de Concesión No. 047-97 celebrado el 25 de Septiembre de
1997 entre la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTA S.A.
CORABASTOS y la UNION TEMPORAL A. MUÑOZ.
C. Que, así mismo, se declare que la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTA S.A. CORABASTOS, es civilmente responsable de todos los perjuicios causados al Concesionario por el incumplimiento que conduce a la terminación anticipada del Contrato de Concesión No.
047-97.
D. Que, como consecuencia de las declaraciones solicitadas se
condene a la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTA S.A.
CORABASTOS, a pagar a las sociedades ASESORÍAS Y REPRESENTACIONES PRADILLA LTDA. y SCHMEDLING ASOCIADOS Y CIA. LTDA., integrantes de la UNION TEMPORAL OPERACIÓN BODEGA POPULAR “CORABASTOS”, cesionaria del contrato de concesión No. 047-97, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del Laudo que así lo disponga, lo siguiente:
1.El valor de los gastos en que incurrió el Concesionario, con anterioridad al inicio de la operación de la “Bodega Popular”, inherentes a ella que se menciona en el HECHO TRIGÉSIMO OCTAVO de esta demanda, debidamente indexado hasta la fecha que se señale en el Laudo para su pago, junto con el de los intereses respectivos liquidados hasta la misma fecha.
2. La suma a que ascienden en la fecha del Laudo, la recuperación total del capital invertido por el Concesionario y su rentabilidad, previstos en el aparte C, de la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA del contrato, según el dictamen que sobre el particular rindan los peritos.
3. El saldo insoluto de las sumas que, de acuerdo con el “Flujo de Caja” contractual debía recibir el Concesionario por concepto de arriendos, servicios, administración de la Bodega Popular, más sus intereses moratorios liquidados a la tasa del 3% mensual o a la máxima legalmente permitida si fuere inferior desde la fecha en que se hayan hecho exigibles y hasta aquella que se señale en el Laudo para su pago.
4. La ganancia o beneficio o provecho que dejará de percibir el Concesionario, en virtud del incumplimiento de Corabastos que condujo a la terminación anticipada del contrato y que obtendría hasta la fecha de su terminación normal, de acuerdo con el flujo aprobado.
5. Las sumas que, en adición a las anteriores y como consecuencia del retraso que se presentó en el inicio de la etapa de operación tiene derecho a recibir el concesionario para mantener el equilibrio financiero del contrato.
6. Los intereses moratorios comerciales liquidados a la tasa máxima
legalmente permitida, sobre el valor de cada una de las condenas que se profieran contra la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTA S.A. CORABASTOS, que se causen desde la fecha señalada en el Laudo para su pago y hasta aquella en que se efectúe realmente. Como Corabastos, según se indicó en el hecho Décimo Séptimo, asumió el pago parcial, con el producto del llamado Aporte Anual de Garantía de algunas obligaciones contraidas por la Unión Temporal A. Muñoz y ha venido atendiendo a su amortización, deberá indicarse que, para que continúe honrando este compromiso, puede retener del valor de las condenas que contra ella se profieran una suma equivalente al saldo por capital de su obligación por este concepto en la fecha del Laudo.
E. Que, adicionalmente, se condene a la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. CORABASTOS a pagar a la sociedad ASESORIAS Y REPRESENTACIONES PRADILLA LTDA. en su calidad de cesionaria de los derechos que se mencionan en el Parágrafo del hecho Vigésimo Segundo de esta demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria que así lo disponga, el saldo insoluto del aporte que, de conformidad con lo estipulado en el Contrato de Concesión No. 047-97 y en su Adición de fecha 28 de Mayo de 1998, debía hacer Corabastos más sus intereses moratorios, liquidados de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 4º de la ley 80 de 1993 y el Artículo 1º del Decreto 679 de 1994, desde el 30 de Diciembre de 1998 y hasta la fecha que se señale en el Laudo
para su pago.
F. Que, se condene a la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTA S.A. ... al pago de las costas del proceso.
3. Como hechos de la demanda expuso en síntesis los siguientes:
a. La Corporación CORABASTOS suscribió con la unión temporal A. Muñoz el contrato No. 047 el 25 de septiembre de 1997, con el objeto de realizar por el sistema de concesión, la revisión de los estudios y diseños, la elaboración de los diseños definitivos, la construcción de la bodega popular en predios propiedad de CORABASTOS y posteriormente la operación técnica y administrativa de la misma. b. El objeto del contrato debía desarrollarse en un plazo total de 52 meses, en tres etapas: la primera en dos meses para la revisión, elaboración y entrega definitiva de los diseños; ocho (8) meses para la construcción de la bodega y 42 meses para la operación de la misma. c. El valor inicial del contrato se fijó en la suma de $14.032581.798 para cubrir las dos primeras etapas, de los cuales CORABASTOS aportaba $7.016.290.899 y el 50% restante correspondía a inversión del concesionario. d. De acuerdo con lo estipulado en la cláusula vigésima segunda del contrato, se constituyó el “fideicomiso bodega popular”, mediante el contrato de fiducia mercantil que el concesionario celebró con Fidupacífico S.A. el 31 de octubre de 1997, a través del cual se administrarían los recursos del proyecto durante la etapa de construcción. Dentro de los 15 días siguientes a la constitución del
fideicomiso, CORABASTOS debía entregar su aporte, obligación que incumplió, pues la mayoría de los dineros que corrían por su cuenta los entregó tardíamente. e. El concesionario presentó el flujo de caja de la concesión proyectado al año 2001 en el que se determinaba su contraprestación y el reembolso del capital invertido, el cual fue aprobado por CORABASTOS, de acuerdo con lo estipulado en el pliego de condiciones. Dicho flujo mostró que los sólos ingresos provenientes de la explotación y administración de la bodega popular no eran suficientes para atender la recuperación del capital invertido por el concesionario, sus rendimientos y otras compensaciones a que tendría derecho y por ello, se pactó el “aporte anual de garantía” que CORABASTOS reconocería al concesionario para cubrir el déficit. f. CORABASTOS garantizó al concesionario la ocupación total de los locales y le cedió los derechos de recaudo de los dineros generados por el arrendamiento de los locales y los demás ingresos inherentes a la administración de la bodega que se cobraran a los usuarios. El flujo de caja presentado por el concesionario y aprobado por CORABASTOS entre 1998 y 2001, arrojó un total de 4.124’962.852. g. El “aporte anual de garantía” llamado a cubrir el saldo insoluto que arrojaban los ingresos de la operación de la bodega para pagar el total de las contraprestaciones del concesionario, se fijó en la suma de $9.898.365.324. El derecho a recibir dicho aporte fue cedido por el concesionario a varias
corporaciones bancarias y financieras y personas naturales, cesiones que se notificaron y que fueron aceptadas por CORABASTOS. h. El 28 de mayo de 1998 se adicionó el contrato 047-97 en la suma de $1.337’537.841, suma que CORABASTOS pagaría en dos contados, el primero contra la presentación de la cuenta de cobro respectiva y la aprobación de la garantía y el segundo contra presentación de los respectivos cortes de obra y previa certificación del interventor.
- CORABASTOS incumplió con el pago del aporte inicial y el valor de la adición del contrato en las fechas convenidas; también incumplió con la constitución de la prenda para la pignoración a favor del concesionario de los recursos correspondientes al cobro de rodamiento, compromiso que adquirió para garantizar sus obligaciones, e incumplió con la evaluación anual del flujo de caja, de acuerdo con lo convenido en el reglamento de la operación anexo al pliego de condiciones.
j. La etapa de construcción de la bodega que inicialmente se proyectó entre el 10 de diciembre de 1997 y el 10 de agosto de 1998, fue ampliada en tres oportunidades, hasta el 10 de octubre de ese año. k. El 23 de septiembre de 1998 la unión temporal A. Muñoz cedió a título de compraventa a favor de la unión temporal OPERACIÓN BODEGA POPULAR CORABASTOS, integrado por las sociedades Asesorías y representaciones Pradilla Ltda. y Schmedling y Cia Ltda. el contrato de concesión No. 047-97 en la parte correspondiente a la etapa de la operación, cesión que fue notificada y
aceptada por el gerente de CORABASTOS. Igualmente cedió a favor de Asesorías y Representaciones Pradilla S.A. los derechos fiduciarios vinculados al fideicomiso constituido con Fidupacífico S.A. l. El 15 de octubre de 1998 se suscribió el acta de iniciación de la etapa de operación, en la cual se acordó una primera etapa de reubicación y acondicionamiento de los comerciantes arrendatarios de la bodega, término que se amplió hasta el 1º de enero de 1999, fecha en la cual empezó la operación y administración plena de la bodega por el término de los 42 meses acordados en el contrato, el cual expiraba por efectos de la prórroga el 30 de junio de 2002. m. El no pago oportuno del aporte por parte de CORABASTOS que retrasó la etapa de construcción de la bodega así como la demora en la adjudicación de los locales que retrasó la etapa de la operación, trajeron como consecuencia que ésta se iniciara cinco meses después de la fecha prevista, periodo en el cual el concesionario incurrió en una serie de gastos que ajustados a 31 de diciembre de 1999 ascendieron a la suma de $48.709.779,98 y a $3.742.554 por intereses. n. Desde que se inició la operación en el mes de enero de 1999, la gran mayoría de los usuarios se negaron a pagar la facturación que les formulaba el concesionario por concepto del precio del arrendamiento y del valor de los servicios prestados o suministrados, lo cual colocó al concesionario en serias dificultades para recuperar los gastos y el capital invertido en las condiciones
acordadas en el contrato; sumado a lo anterior, el incumplimiento de CORABASTOS de la obligación de sufragar el déficit en el tiempo y por las cuantías previamente convenidas. o. Corabastos dejó de pagar por concepto de los aportes que se obligó a realizar, la suma de $903.606.026 y está en mora desde el 29 de diciembre de 1998. p. Por la terminación anticipada del contrato ante el incumplimiento de Corabastos, éste deberá pagar al concesionario el saldo de las acreencias, el costo financiero y el valor del capital no recuperado y sus dividendos, de acuerdo con una tasa interna de retorno del 29% anual, para lo cual deben tenerse en cuenta las fechas en que las partes hicieron los aportes, lo dejado de pagar por los usuarios y el remanente del aporte anual de garantía, que de acuerdo al total de los ingresos percibidos por el concesionario a diciembre 31 de 1999, arroja un saldo insoluto por concepto de arriendos y servicios de $324.159.985; $10.015.352.223 de capital no recuperado, junto con su rentabilidad y $3.181.873.126 que se destinaron para su recuperación. q. De acuerdo con el art. 50 de la ley 80 de 1993, el concesionario debe ser indemnizado por la ganancia, beneficio o provecho dejado de percibir, perjuicio que calculado a 31 de diciembre de 1999 con base en el flujo de caja, asciende a la suma de $3.320.804.616; por ajuste del flujo al 2002 la suma de $249.217.454 y por concepto de “AU de operación y utilidad” la suma de $521.918.522.
II. EL LAUDO ARBITRAL Integrado el tribunal de arbitramento y tramitada la actuación procesal correspondiente, el 12 de diciembre de 2001 se produjo el laudo arbitral en los términos citados. Para llegar a dicha decisión los árbitros, en síntesis, consideraron: El tribunal abordó en primer lugar las excepciones formuladas por la entidad demandada: falta de legitimación en la causa y desequilibrio económico del contrato. Respecto de la primera, la entidad demandada alegó que debía haber pronunciamiento inhibitorio frente a la totalidad de las pretensiones formuladas, toda vez que el contrato de concesión fue cedido a la unión temporal demandante únicamente en la parte correspondiente a la etapa de la operación, razón por la cual no estaba legitimada para ejercer derechos contractuales que correspondieran a etapas anteriores. El tribunal encontró que estando plenamente probada la cesión total del contrato de concesión por parte de la unión temporal A. Muñoz a la unión temporal “operación bodega popular Corabastos”, integrada por las sociedades Asesorías y Representaciones Pradilla Ltda. y Schmelding Asociados y cía Ltda., negocio jurídico perfectamente viable en los contratos bilaterales (art. 887 C. Co), a través de la cual el cesionario sustituye al cedente en los derechos y obligaciones derivados del contrato y que da al cesionario respecto del contrato cedido las mismas acciones que tenía el cedente (art. 895), en el cual el cedente no hizo manifestación alguna de reservarse algún derecho derivado del contrato (art. 894 ibídem), sí estaba legitimada la cesionaria para reclamar en juicio, razón por la cual rechazó la
excepción propuesta. Con relación a la excepción de desequilibrio económico del contrato, el tribunal también la rechazó, habida cuenta que la entidad demandada no presentó demanda de
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