CE-11001-03-26-000-2002-0012-01(22195)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2002-0012-01(22195)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Naturaleza jurídica El recurso de anulación es de naturaleza extraordinaria; tiene por objeto la anulación o modificación de la decisión arbitral cuando contiene errores de procedimiento - in procedendo - y excepcionalmente errores sustanciales -in iudicando -, lo cual implica que no puede impugnarse el laudo en lo relativo a cuestiones de mérito o de fondo. Es extraordinaria la naturaleza del recurso de anulación por los motivos que se exponen a continuación: -La procedencia del recurso está condicionada a que se señalen y sustenten debidamente las causales expresamente señaladas en la ley a ese efecto. Por disposición del artículo 39 del decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 128 de la ley 446 de 1998, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando los causales no correspondan a ninguna de las señaladas en la ley. -Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, conforme al cual es el recurrente quien delimita la materia objeto del pronunciamiento del juez, con la formulación y sustentación del recurso dentro de las precisas causales que la ley consagra. No le es dable al juez de la anulación interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada; menos aún pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso. -El juez del recurso de anulación no puede revisar el fondo del litigio; sólo puede evaluar los posibles errores in procedendo en que haya podido incurrir el tribunal de arbitramento y no los errores in
judicando. -Por las consecuencias de la prosperidad del recurso; toda vez que la prosperidad de cada causal tiene un efecto predefinido por el legislador y no le es dable al juez del recurso modificar, sustituir o anular el laudo a su arbitrio. Así es, en el inciso segundo del artículo 40 del decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 129 de la ley 446 de 1998 se prevé: “Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1,2,4,5 y 6 del artículo 38 del presente decreto, declarará la nulidad del laudo. En los demás casos se corregirá o adicionará”. De manera que sólo es procedente la anulación del laudo cuando prosperen las causales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 72 de la ley 80 de 1993, que corresponden a las previstas en los numerales 4 y 6 a que refiere el citado artículo 38; ya que en los demás eventos procede la corrección o adición del mismo. Todo lo anteriormente expuesto resulta suficiente para que la Sala reitere lo afirmado en abundantes providencias respecto de la naturaleza extraordinaria del recurso de anulación del laudo arbitral y precise de este modo el alcance de lo manifestado en providencia proferida el 7 de febrero de 2002 dentro del expediente N° 20467. Esa referida naturaleza extraordinaria del recurso de anulación del laudo ha llevado a la Sala a precisar que con el mismo no se surte una segunda instancia y que los cargos formulados con el objeto de que se establezca si el tribunal obró o no conforme al derecho sustancial al
resolver las pretensiones propuestas, carecen de técnica procesal y no tienen vocación de prosperidad. Nota de Relatoría: En similar sentido ver sentencia del 4 de diciembre de 2002, Exp. 22194. NULIDAD ABSOLUTA DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA - Inexistencia de objeto ilícito / CLAUSULA COMPROMISORIA - Inexistencia de objeto ilícito / OBJETO ILICITO - Inexistencia en cláusula compromisoria / LAUDO ARBITRAL - No recayó sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros. Improcedencia de nulidad para la causal del numeral 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 La Sala ha señalado que cuando la cláusula compromisoria está afectada en forma evidente de objeto o causa ilícita, el juez del recurso tiene la facultad y el deber legal de decretar oficiosamente la nulidad absoluta de la misma. En el caso concreto no se dan esos supuestos legales toda vez que en el proceso no se evidencia la existencia de una cláusula arbitral viciada de nulidad absoluta por objeto ilícito. No es verdad que las partes hayan sometido al conocimiento de los árbitros aspectos que constitucional y legalmente no están permitidos. La circunstancia de que el laudo arbitral tenga efectos respecto de la ejecución y terminación del contrato de concesión existente entre las partes, no permite afirmar que se hayan violado principios relativos a la innegociabilidad de las competencias administrativas previstas en la ley 80 de 1993 o que con la decisión arbitral se “inhibió la manifestación de la voluntad de la Administración”. En el
caso presente las partes no sometieron al conocimiento de los árbitros el juzgamiento de acto administrativo alguno. La competencia de la CNTV para proferir actos administrativos relativos al equilibrio financiero del contrato estatal o a la liquidación del mismos aún no se había ejercitado y no es dable predicar la existencia de un objeto ilícito de la cláusula compromisoria cuando los actos administrativos que representan el ejercicio de esas competencias legales de la Administración, ni siquiera se han proferido; no existen. Por tanto no se cumplen los supuestos legales para que sea procedente la declaratoria oficiosa de nulidad absoluta por objeto ilícito de la cláusula compromisoria. Nota de Relatoría: En similar sentido ver sentencia del 4 de diciembre de 2002, Exp. 22194. ARBITROS - No son competentes para el juzgamiento de los actos administrativos contractuales / DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO - No se requiere de agotamiento previo en la vía gubernativa para solicitar su reconocimiento ante el juez / LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Procedencia a pesar de la decisión arbitral relativa al restablecimiento del equilibrio financiero del contrato estatal La Sala ha señalado que escapa a la competencia de los árbitros, al conocer de las controversias derivadas del contrato estatal, el juzgamiento de los actos administrativos toda vez que esta facultad corresponde, en forma exclusiva, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se tiene así que, como lo afirma la CNTV, los árbitros carecen de competencia para pronunciarse respecto de la legalidad de los actos administrativos. Sin embargo, en el caso concreto la Sala
no considera que el tribunal de arbitramento se haya pronunciado respecto de algún acto administrativo, como pasa a explicarse a continuación a propósito de cada uno de los argumentos expuestos por la convocada: a) Indisponibilidad de competencia administrativa para declarar el rompimiento del equilibrio financiero del contrato estatal. Aduce el recurrente que el juez o árbitro no puede pronunciarse sobre el rompimiento del equilibrio financiero del contrato estatal si el interesado no lo ha alegado previamente ante la administración, ya que sólo cuando la administración lo niega o calla, surge la competencia del juez para asumir ese tema. La Sala considera que el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato estatal no es una materia que deba ser conocida y declarada privativamente por la administración para que pueda someterse al conocimiento del juez del contrato. Es cierto que la ley 80 prevé la facultad del contratista para reclamar a la Administración el restablecimiento de la ecuación financiera del contrato cuando la considere rota; pero también lo es que esta es una materia que puede someterse al conocimiento del juez natural del contrato o del árbitro, sin que la acción judicial que se ejercite con este objeto tenga por condición de procedibilidad el agotamiento previo de la petición directa a la entidad contratante. Dicho en otras palabras, la falta de petición directa a la Administración en los términos del numeral 1, artículo 5 de la ley 80 de 1993, no conduce a declarar que el juez o árbitro es incompetente para evaluar y decidir los supuestos de la figura; puede conducir a que el juez o árbitro niegue la pretensión de restablecimiento en el entendido de que hizo falta uno requisitos
para que fuese exigible la pretendida obligación a cargo de la Administración. b) Indisponibilidad de los actos administrativos. Dice el recurrente que con el laudo se impidió que naciera el acto administrativo que debía resolver el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato estatal y el mismo generó la imposibilidad de que se produjera la liquidación del contrato estatal. La Sala considera desafortunada esa argumentación de la convocada. No es dable afirmar que se configura la causal prevista en el numeral 4 del artículo 72 de la ley 80 porque el laudo afectó actos inexistentes; como tampoco lo es concluir que la inexistencia de tales actos administrativo fue determinada por el mismo laudo. c) Igualmente cabe precisar que no es cierto lo afirmado por el demandante en cuanto a que la competencia de la Administración para liquidar el contrato se afectó o “limitó” por virtud del restablecimiento del equilibrio económico dispuesto en el laudo. La Administración, es cierto, cuenta con la facultad legal para liquidar el contrato por virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la ley 80 de 1993, pero debe recordarse que tal potestad suple la facultad que tienen las partes de hacerlo bilateralmente; de manera que no se trata de un poder excepcional o privativo de la administración. Ni siquiera en el evento de que lo fuera, estaríamos frente a una limitación respecto del futuro ejercicio de ese poder, pues la decisión de liquidar unilateralmente el contrato se traduce simplemente en la facultad de finiquitarlo totalmente, mediante la constatación del desarrollo económico del contrato y la determinación de los saldos a cargo o a favor de cada uno de los co
contratantes. Decisión esta que, por tanto, no se vería truncada u obstaculizada por la decisión arbitral relativa al restablecimiento del equilibrio financiero del contrato estatal. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 23 de junio de 2000, Exp. 16394, del 8 de junio de 2000, Exp. 16973 y 24 de octubre de 1996, Exp. 11632 del Consejo de Estado y C-1436/00 de la Corte Constitucional. En similar sentido ver sentencia del 4 de diciembre de 2002, Exp. 22194. DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO ARBITRALInexistencia / LAUDO ARBITRAL - Inexistencia de disposiciones contradictorias en la parte resolutiva / INTRESES MORATORIOSProcedencia en los casos en que no se pague oportunamente la condena impuesta en el laudo La procedencia de esta causal consagrada en el numeral 3 del artículo 72 de la ley 80 de 1993, está condicionada a que las alegadas contradicciones estén presentes en la parte resolutiva del laudo; a que determinen la imposibilidad de que ejecutar sustancialmente la decisión contenida en la decisión; como cuando “una afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación y la otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago” y a que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento. En el caso concreto la Sala advierte que lo argumentado bajo este cargo por la CNTV se traduce en una controversia respecto de la manera como el tribunal de arbitramento valoró las
pruebas y determinó los factores que utilizó para calcular el monto de la condena; materia esta que escapa al ámbito del recurso extraordinario de anulación. En efecto, la Comisión expone, en forma comparativa, apartes del laudo en los cuales el tribunal de arbitramento calificó medios de prueba obrantes en el proceso frente a otras consideraciones en las cuales les dio distinto valor, para señalar que con ello se incurrió en los supuestos de la causal alegada. La procedencia de esta causal, como se indicó, exige la existencia de contradicciones en la parte resolutiva del laudo, no en la parte motiva del mismo; de manera que los señalamientos hechos por el recurrente no permiten deducir el cumplimiento de este primer presupuesto. Dicho en otras palabras: la circunstancia de que los árbitros hubiesen valorado en forma contradictoria o no los medios de prueba obrantes en el proceso, no lleva a concluir la ocurrencia de esta causal. Resulta irrelevante, para los fines de prosperidad del recurso, que respecto de una consideración se hayan tenido en cuenta el modelo usado por Inversiones e Ingeniería Financiera - IIF -, cuando en otro aparte de la misma providencia se haya descalificado tal documento. Se reitera que al juez de la anulación no le es dable objetar la valoración que de las pruebas obrantes en el proceso hicieron los árbitros; no le es permitido cuestionar las consideraciones hechas por los árbitros con fundamento en las mismas y menos aún modificar la decisión que con fundamento en tales consideraciones se hayan adoptado en el laudo. Por otra parte, es procedente condenar al pago de intereses de mora en el
evento de que no se pague oportunamente la condena dispuesta en el laudo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. De manera que la disposición que en este sentido hizo el tribunal de arbitramento no es contradictoria y se ajusta a la ley. Cosa distinta es suponer que por virtud de esa decisión del tribunal de arbitramento habrán de liquidarse los intereses moratorios respecto de los intereses ya determinados en el laudo. Nota de Relatoría: En similar sentido ver sentencia del 4 de diciembre de 2002, Exp. 22194. OMISIONES EN EL PERIODO PROBATORIO - Requisitos para que opere esta causal La Sala ha precisado que la prosperidad de esta causal de anulación amerita el cumplimiento de los siguientes supuestos: -que no se decreten pruebas oportunamente solicitadas o que se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas; -que tales omisiones tengan incidencia en la decisión; y -que el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos. En el caso concreto la Sala considera que no le asiste razón a la CNTV cuando afirma que esta causal está plenamente acreditada porque el tribunal de arbitramento no valoró adecuadamente medios de prueba obrantes en el proceso; toda vez que, como se acaba de indicar, la causal invocada procede respecto de pruebas dejadas de decretar o dejadas de practicar, no respecto de pruebas “dejadas de valorar o mal valoradas” La circunstancia de que existieran en el proceso arbitral pruebas que los árbitros no tuvieron en cuenta para descartar el alegado desmedro patrimonial, se traduce en un cuestionamiento al
proceder del tribunal de arbitramento que no puede ser objeto de este recurso de anulación por su ya indicada naturaleza. Nota de Relatoría: En similar sentido ver sentencia del 4 de diciembre de 2002, Exp. 22194. ERROR ARITMETICO EN LAUDO ARBITRAL - Inexistencia / LAUDO ARBITRAL - Supuestos del error aritmético La Sala ha precisado que los supuestos de error aritmético que pueden dar lugar a la corrección del laudo arbitral por la vía de este recurso son los siguientes: a) Que el error aritmético esté presente en la parte resolutiva del laudo; b) Que se haya alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento y c) Que el alegado error consista en: “la equivocación que se presenta al efectuar una simple y elemental operación aritmética o matemática. Así, un error de suma, de resta, de multiplicación, etc.” O en “una errónea operación aritmética, cuando se señaló menos y era más, o se multiplicó cuando debió dividirse o viceversa, o existan equivocaciones entre las expresiones numéricas y las literales”. Como también se ha admitido como error aritmético “‘una mala cita’, o cuando lo dicho no corresponda a ‘lo que efectivamente el juez ha querido decir o hacer”. En cuanto al primer error aritmético alegado por Caracol Televisión la Sala considera, al igual que lo hace el Ministerio Público, que no le asiste razón a la convocante toda vez que el tribunal consideró que el valor de la licencia de concesión acordada entre las partes fue $102.656,05 millones de pesos, con fundamento en la constancia contenida en el acta CNTV N° 259 del 16 de junio de 1997. No hay
por tanto error alguno respecto del valor de la licencia de concesión. Toda vez que el valor adoptado en el laudo, corresponde con la suma contenida en el medio probatorio que el tribunal quiso adoptar. En relación con el segundo error aritmético alegado por la convocante la Sala considera que el mismo tampoco es tal, porque se traduce en una objeción respecto a la decisión del tribunal de dividir la diferencia resultante de restar al valor realmente pagado por Caracol - $102.656,05 millones - el de $69.795 millones de pesos, por los 10 años que dura la concesión, sin que se haya recalculado la INPT para los años 2001 y subsiguientes. Es evidente que la inconformidad de Caracol no refiere a un error aritmético o de cálculo, sino que radica en los factores y procedimientos que adoptó el tribunal de arbitramento para determinar el valor correspondiente a la reparación del desequilibrio. Que el tribunal de arbitramento haya decidido dividir por 10 la diferencia resultante entre el valor de la licencia calculado por los peritos y el realmente pagado por Caracol, es una decisión sustancial fundada en que el valor total que se pagó corresponde a esos diez años. Que el INPT se haya recalculado únicamente por los años 1998 a 2000, obedece a que el tribunal considera que el período respecto del cual se produjo el alegado desequilibrio financiero del contrato es precisamente ese. De manera que no es dable al juez de la anulación pronunciarse respecto de esas consideraciones; menos aún modificarlas so pretexto de que se trata de un error aritmético. Por tanto, tampoco
prospera el cargo formulado por la convocante. Nota de Relatoría: Al respecto puede consultarse la sentencia proferida por la Sala el 6 de junio de 2002; expediente 20634. Ver sentencias del 12 de noviembre de 1993, exp. 7809, y del 15 de mayo de 1992, Exp. 5326. La Sala explicó este sentido del “error aritmético en sentencia proferida el 6 de junio de 2002, Exp. 20634. En similar sentido ver sentencia del 4 de diciembre de 2002, Exp. 22194. Sentencia 1201(22195) del 02/07/04. Ponente: JESUS MARIA CARRILLO
BALLESTEROS. Actor: CARACOL TELEVISIÓN S. A. Demandado:
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de 2002
Radicación número: 11001-03-26-000-2002-0012-01(22195)
Actor: CARACOL TELEVISIÓN S. A.
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Procede la Sala a decidir el recurso de anulación interpuesto por las partes contra el laudo arbitral proferido 26 de noviembre de 2001, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre Caracol Televisión S. A. y la Comisión Nacional de Televisión, en cuya parte resolutiva
determinó:
1. El Tribunal se declara inhibido para conocer de la pretensión primera principal, en cuanto solicita se declare la nulidad absoluta de los apartes de la Cláusula Octava del contrato, transcritos arriba en el numeral 1, Antecedentes, literal A, de acuerdo a las consideraciones que sobre competencia aparecen en la parte motiva del presente laudo.
2. El Tribunal se declara inhibido para conocer de la pretensión primera subsidiaria, en cuanto se solicita se declare la nulidad absoluta de un aparte de la Cláusula Octava del contrato de concesión 136 de 22 de Diciembre de 1997, transcrito en el numeral l, Antecedentes, literal A, por las razones expuestas en la parte motiva del presente laudo.
3. Niégase la Pretensión Primera Principal, en cuanto solicita se declare la nulidad relativa de los apartes de la Cláusula Octava del Contrato de Concesión número 136 de fecha 22 de Diciembre de 1997, transcritos arriba en el numeral l, Antecedentes, literal A, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
4. Niégase la pretensión Subsidiaria de la Primera Principal, en cuanto solicita la nulidad relativa de los apartes de la Cláusula Octava del contrato de concesión 136 de 22 de Diciembre de 1997, transcrita arriba, en el numeral l, Antecedentes, literal A, por las razones expuestas en la parte motiva del presente laudo.
SEGUNDO Niégase en su totalidad la Segunda Pretensión Principal y su subsidiaria, transcrita arriba en el numeral l, Antecedentes, literal A, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.
TERCERO Decláranse probadas las excepciones primera, segunda y tercera, propuestas por la parte Convocada, a propósito de las Pretensiones Primera y Segunda de la demanda junto con sus respectivas subsidiarias. CUARTO TERCERA PRETENSION Declárase que los hechos y circunstancias imprevistos e imprevisibles, descritos en la parte motiva del presente laudo, son causantes del desequilibrio económico y de la consiguiente ruptura de la ecuación financiera del contrato citado, los cuales deberán ser restablecidos a la Convocante por la Convocada. QUINTO Condénese, como consecuencia de la declaración anterior, a la COMISION NACIONAL DE TELEVISION (C.N.T.V.) a pagar a favor de la sociedad CARACOL TELEVISION S.A., la suma de $ 9.677.550.000.oo a título de restablecimiento del equilibrio del Contrato, según se indica en la parte motiva del presente laudo, que deberá serle pagada dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria, y que corresponde a los siguientes conceptos:
1. La suma de $ 6.572.210.0000 correspondiente al reconocimiento básico del restablecimiento del equilibrio económico del contrato, según lo previsto en la parte motiva de este laudo,
2. La suma de $ 3.105.340.000.oo por concepto de actualización mediante IPC, certificado por el DANE, e intereses a la tasa de 6% anual.
3. Sobre las sumas de dinero anteriormente indicadas, se causarán, en caso de mora, los intereses dispuestos en el artículo 177 del Código Contencioso
Administrativo. SEXTO Declárase no probada la excepción Quinta propuesta por la Convocada a
propósito de la Pretensión Tercera Principal de la demanda. SÉPTIMO Recházanse expresamente todas las demás pretensiones y excepciones formuladas por las partes. OCTAVO Sin costas para las partes. NOVENO Expídanse a cada una de la partes, sendas copias autenticadas del presente laudo. DECIMO En firme este laudo, protocolícese el expediente por el Presidente del Tribunal, en una Notaría de esta ciudad Capital, de conformidad con el artículo 159 del Decreto 1818 de 1998.” (fls 105 a 108). El laudo anterior fue aclarado así: “Primero Se corrige en la página 48 del Laudo de 26 de noviembre de 2001, el número y la fecha del contrato materia del presente litigio, y se constituye por los correctos, que son los siguientes: Contrato de Concesión No. Ciento Treinta y Seis (136), del veintidós (22) de diciembre de 1997.
Así mismo se corrige: En la página 103 del laudo, renglón cuarto, tercer párrafo, donde dice folio 28 Anexo 2 del dictamen, debe leerse: folio 26 y Anexo 2 del Dictamen.
En la página 103, renglón, 6 tercer párrafo, Acta No. 259-(102.650 millones), debe leerse: Acta No. 259 (102.656 millones). SEGUNDO.- se corrige el numeral Quinto de la Parte Resolutiva del laudo Arbitral del 26 de noviembre de 2001, el cual quedará así: Condénase, como consecuencia de la declaración anterior a la COMISION NACIONAL
DE TELEVISION (C.N.T.V.) a pagar a favor de la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A., la suma de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL usarían, en caso de mora, los intereses dispuestos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo....” (fls. 70 y 71).
2. Cláusula compromisoria.
Está contenida en cláusula No. 40 del contrato de concesión de espacios de televisión N° 136, celebrado entre Caracol Televisión S. A. y la Comisión Nacional de Televisión el 22 de diciembre de 1997 y modificado mediante otrosi N° del 8 de noviembre de 1999 (fols. 796 a 799 c. p. 4),: “Toda controversia o diferencia relativa a este Contrato y a su ejecución y liquidación se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, D.C., lugar en el cual funcionará y tendrá su sede el Tribunal de acuerdo a las siguientes reglas: a. El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes; b. La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de Cámara de Comercio de Bogotá; c. El Tribunal decidirá en derecho. En ningún caso se someterán al Tribunal las causales y los efectos de la cláusula de caducidad” (fol. 793 cu. pruebas 4).
3. Pretensiones de la demanda La Sociedad CARACOL TELEVISION S.A. presentó demanda, el día 21 de diciembre de 1999 y escrito de reforma a la misma el día 7 de septiembre de 2000, en el que expresamente manifestó que "... las pretensiones que estaban contenidas en la demanda inicial y que no aparecen en la corregida, deben entenderse simplemente como suprimidas, más no como desistidas, así como sus fundamentos”;, quedaron por tanto como pretensiones definitivas las
siguientes:
PRIMERA (1ª) PRINCIPAL.
(I) Que son nulos, de nulidad absoluta, y en subsidio relativa, los siguientes apartes de la Cláusula Octava (8ª) del Contrato de Concesión número ciento treinta y seis (136) acordado entre las partes, de fecha Veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), en la parte que expresan así: ‘a) Un primer pago, correspondiente al quince por ciento (15%) del valor total de la concesión, a la firma del contrato. ‘b) Un segundo pago, correspondiente al quince por ciento (15%) del valor total de la concesión, pagadero antes del último día del vencimiento del primer (1er) semestre siguiente a la fecha de la firma del contrato. ‘c) Un tercer pago, correspondiente al quince por ciento (15%) del valor total de la concesión, pagadero antes del último día de vencimiento del segundo (2º ) semestre siguiente a la fecha de la firma del contrato. ‘d) Un cuarto pago, correspondiente al quince por ciento (15%) del valor total de la concesión, pagadero antes del último día del vencimiento del
tercer (3er) semestre siguiente a la fecha de la firma del contrato. ‘e) Un pago final, correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del valor total de la concesión, pagadero antes del último día del vencimiento del cuarto (4º ) semestre siguiente a la fecha de la firma del contrato. Adicionalmente cada CONCESIONARIO deberá cancelar el valor de los intereses causados entre la firma del contrato y la fecha de cada desembolso. Estos se liquidarán con base en el interés corriente bancario vigente en la fecha del pago’. (II) Que, como consecuencia de la declaración anterior, o de una semejante, se declare que LA DEMANDADA está obligada a restituir a LA DEMANDANTE, todas las sumas de dinero que por estos conceptos le haya pagado, y que se acrediten en el proceso, restitución ésta que deberá hacer actualizándose las sumas, junto con los intereses correspondientes a la tasa comercial moratoria, y en subsidio a la tasa que se indique en el Laudo. Esta restitución deberá hacerla dentro del término que al efecto se determine en el Laudo.
SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA (1ª ) PRINCIPAL.
(I) Que es nulo, de nulidad absoluta, y en subsidio relativa, el siguiente aparte de la Cláusula Octava (8ª ) del Contrato de Concesión número ciento treinta y seis (136) acordado entre las partes, de fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), en la parte que expresa: ‘Adicionalmente cada CONCESIONARIO deberá cancelar el valor de los intereses causados entre la firma del contrato y la fecha de cada desembolso. Estos se liquidarán con base en el interés corriente bancario
vigente en la fecha del pago’. Que, como consecuencia de la declaración anterior, o de una semejante, se declare que LA DEMANDADA está obligada a restituir a LA DEMANDANTE, todas las sumas de dinero que por este concepto de intereses le haya pagado, y que se acrediten en el proceso, restitución ésta que deberá hacer actualizándose las sumas, junto con los intereses correspondientes a la tasa comercial moratoria, y en subsidio a la tasa que se indique en el Laudo. Esta restitución deberá hacerla dentro del término que al efecto se determine en el Laudo.
SEGUNDA (2ª) PRINCIPAL
(I) Declarar que el valor de la concesión, a la época del CONTRATO, era la suma de sesenta y un mil seiscientos doce millones de pesos ($61.612'000.000) o la menor que se acredite en el proceso. (II) Declarar que hubo error al pactar la Cláusula 7 del Contrato de Concesión número ciento treinta y seis (136) acordado entre las partes, de fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). (III) Declarar la nulidad relativa de la Cláusula 7 del Contrato de Concesión número ciento treinta y seis (136) acordado entre las partes, de fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). (IV) Declarar que el valor de la concesión que LA DEMANDANTE debe pagar a LA DEMANDADA es la suma de sesenta y un mil seiscientos doce millones de pesos ($61.612'000.000) o la menor que se acredite en el
proceso. (IV) Declarar que LA DEMANDADA debe restituir la diferencia a LA DEMANDANTE. Esa diferencia es la suma de cincuenta y seis mil trescientos sesenta y un millones ochocientos cincuenta mil pesos ($56.361.850. 000) o la mayor que se acredite en el proceso. Esta restitución la deberá hacer actualizándose las sumas, junto con los intereses correspondientes a la tasa comercial moratoria, y en subsidio a la tasa que se indique en el Laudo. Esta restitución deberá hacerla dentro del término que al efecto se determine en el laudo.
SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA (2a) PRINCIPAL.
(I) Declarar que el valor de la concesión, a la época del CONTRATO, era la suma de ciento do
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