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CE-11001-03-26-000-2002-0018-01(22567)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2002-0018-01(22567)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ARBITRAMENTO - Definición / RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRAL - Naturaleza, objeto, causales / ERRORES IN IUDICANDOFacultades del juez administrativo / ERRORES IN PROCEDENDOFacultades del juez administrativo / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATODeclaración en laudo arbitral El arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos por medio del cual las partes de un contrato sustraen del conocimiento de la jurisdicción natural del asunto, controversias jurídicas susceptibles de transacción. En términos generales el recurso de anulación respecto de laudos arbitrales - sin referir en específico sobre los laudos respecto de asuntos contractuales estatales - es un medio de impugnación especial que tiene por objeto controvertir la decisión arbitral por errores taxativos de procedimiento, in procedendo, en que haya podido incurrir el Tribunal de arbitramento y por errores sustantivos precisos, in iudicando. Tanto las primeras disposiciones sobre el recurso de anulación, artículo 672 del Código de Procedimiento Civil y decreto ley 2.279 de 1989, como las disposiciones actuales previstas en la ley 80 de 1993 y en el decreto 1.818 de 1998, tienen a tal recurso como instrumento de control del laudo generalmente en cuanto atañe con las normas in procedendo y, excepcionalmente, en lo concerniente a los errores in iudicando, en el fondo de la decisión, y de acuerdo con las causales taxativamente señaladas por la ley. El control excepcional del laudo por errores in iudicando, aparece sólo en los eventos en que el legislador faculta al juez del recurso de

anulación para que se pronuncie sobre el fondo o materia del asunto, como sucedería cuando se dan los supuestos para modificar el laudo, a través de la corrección y/o adición. En cambio, cuando se trata del control del laudo por errores de procedimiento, el legislador sólo le da competencia al juez para anular la decisión arbitral, retirándola del ordenamiento jurídico; en tales eventos no tiene competencia para pronunciarse sobre puntos sometidos por las partes a conocimiento de la justicia arbitral y a lo decidido por ésta. De las causales de anulación vigentes en la actualidad para los contratos estatales, contenidas en el artículo 72 de la ley 80 de 1993, sólo permiten la revisión de la decisión arbitral por vicios de fondo y habilitan al juez para entrar a corregir las deficiencias avizoradas en el laudo las contenidas en los numerales 4 y 5 que refieren, respectivamente, a lo siguiente: “Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido” y “no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. Estas dos causales previstas en la ley 80 de 1993 corresponden a los numerales 4 y 5 del artículo 72. El Consejo de Estado en fallo dictado el día 8 de junio de 2000 señaló que el recurso de anulación es un instrumento legal dirigido al control en vía jurisdiccional de la decisión arbitral pero sólo en lo relacionado con determinadas conductas de los árbitros y, por lo tanto, el recurso está restringido y se concreta entre otros aspectos al carácter taxativo de las causales legales de anulación. Por

consiguiente el recurso que se proponga contra laudos arbitrales y de aquellos que sean de conocimiento del Consejo de Estado debe estar fundado, ahora, en alguna (s) de las causales establecidas en el artículo 72 de la ley 80 de 1993. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 15 de mayo de 1992, Exp. 5326 LAUDO ARBITRAL - Improcedencia de nulidad por la causal 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993. Eventos en que puede presentarse la causal de haber recaído el laudo arbitral sobre puntos no sujetos a decisión. Fallo ultra petita / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Observancia en los laudos arbitrales / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Procedencia de su realización en el laudo arbitral / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD POR CAPITACION Y ACTIVIDAD – Laudo arbitral La causal 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 en estudio, contempla dos tipos de supuestos: ) haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a decisión y ) haberse concedido más de lo pedido, es decir cuando a pesar de tratarse de aspectos transigibles, la decisión va más allá de las peticiones de la demanda. En lo que atañe cuando el laudo recayó sobre puntos no sujetos a decisión, puede presentarse EN LOS SIGUIENTES EVENTOS: -O cuando las materias del pacto de compromiso contienen controversias que no son transigibles por orden constitucional y legal; es decir cuando el laudo, en su materia de decisión, define contenciones por fuera de la competencia potencial máxima que pueden conocer

los árbitros y -O cuando la materia transigible sobre la cual se pronunciaron los árbitros no fue objeto del pacto de compromiso por las partes, es decir éstas no se le atribuyeron a los árbitros (fallo incongruente por decisión extrapetita). En lo que concierne a cuando el laudo concede más de lo pedido, hechos de incongruencia, se presenta cuando el Tribunal de arbitramento decide sobre cuestiones que aunque son transigibles van más allá de las peticiones de la demanda (fallo incongruente por decisión ultra petita). La Sala para decidir el ataque particular formulado debe determinar si las partes, en la cláusula compromisoria, y el demandante, en su demanda, delimitaron la competencia de los árbitros a otros puntos de los decididos en el laudo. Recuérdese que el principio de congruencia en el laudo consiste en que en éste el Tribunal de arbitramento se haya ajustado para decidir a lo pedido por las partes (solicitudes y límites) y a la materia arbitral que enuncien, pues son las partes quienes señalan de manera expresa los límites dentro de los cuales los árbitros pueden actuar válidamente y la congruencia de las providencias judiciales se determina al comparar la relación jurídico procesal y lo resuelto por el fallador. Por consiguiente habrá inconsonancia (incongruencia) cuando no haya armonía entre lo pedido y lo resuelto. La Sala al hacer la comparación entre lo pedido y lo fallado respecto a los ataques señalados por el recurrente evidencia que el Tribunal no decidió por fuera ni de la competencia que le fue deferida por las partes, mediante la cláusula compromisoria, ni de las

pretensiones de la demanda arbitral y concluye, por consiguiente, que no se presenta incongruencia entre lo pedido (cláusula compromisoria y demanda arbitral) y lo decidido (resolución del laudo). En el presente caso, se concluye: al igual que lo indicó el Procurador Delegado ante esta Corporación, que no hay duda de que dentro de las pretensiones principales de la sociedad convocante se solicitó la liquidación del contrato 125 y que en las pretensiones consecuenciales se pidió condenar a CAJANAL a pagar la suma derivada de la liquidación del contrato 125, liquidación que supone también la de las adiciones a dicho contrato, pues la negociación es una sola. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Situaciones que lo vulneran La jurisprudencia, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado sobre situaciones que vulneran el principio de congruencia, tanto al momento de estudiar las causales de anulación del laudo arbitral como al momento de decidir el recurso de casación, respectivamente; ha señalado: -Para detectar la presencia del vicio de la incongruencia es imperioso comparar lo decidido con lo litigado por las partes, entendiéndose por lo decidido la parte de la sentencia verdaderamente vinculante, o sea la resolutiva, teniendo en cuenta que esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes del fallo. -La disonancia a que refiere la ley como violatoria del principio de congruencia nunca puede consistir en que el juez haya considerado la cuestión de manera diferente a como la aprecia una de las partes litigantes, o en que se haya

abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguna de ellas ya que la mencionada causal no permite entrar en el fondo de la decisión. -La decisión emitida por el Tribunal de Arbitramento debe ajustarse a más de la competencia atribuida constitucional y legalmente, a la fijada en forma especial por las partes en el compromiso o en la cláusula compromisoria, según sea el caso, y en la demanda arbitral, ya que son las partes quienes de manera expresa precisan los límites dentro de los cuales los árbitros pueden actuar válidamente. -No puede hablarse de fallo extrapetita respecto del hecho declarado por el juez, que si bien no fue alegado expresamente por las partes, aparece debidamente demostrado en el proceso y resulta como consecuencia legal de lo solicitado. De otra parte la doctrina ha dicho que “No se presenta el vicio de incongruencia ( ) en los casos en que el juez debe proveer sobre puntos no contenidos en la demanda, pero que la ley ordena decidir de oficio, pues está cumpliendo con el respectivo precepto, expreso o implícito, o sea proveer sobre cuestiones incluidas en la relación procesal por disposición del legislador, de modo que las partes desde el principio saben el objeto del debate”. El juicio de congruencia en materia de laudos arbitrales, comprende la decisión arbitral, por una parte, y las materias señaladas tanto en la cláusula compromisoria del contrato (como objeto del arbitramento) como las pretensiones contenidas en la demanda de convocatoria del Tribunal. El hecho de que el laudo se aparte de la calificación jurídica o de la interpretación dada a los hechos objeto de controversia, no significa que se esté dictando un fallo

incongruente, porque es al juez a quien le corresponde aplicar e interpretar, dentro del marco señalado por las partes, el derecho que más se adecua al caso. Es por esto que cualquier reclamación contra el laudo dirigida a cuestionar el raciocinio del juez arbitral, su interpretación sobre una determinada teoría jurídica, la aplicación de sus efectos a situaciones que según el recurrente no debe cobijar o en general cualquier acotación sobre la solución jurídica emitida por éste, rebosa por completo las causales de anulación invocadas. Nota de Relatoría: C. S. J. Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del día 5 de abril de 1999. Expediente 5.134. C. S. J. Sala de Casación Civil y Agraria, providencia del día 12 de Julio de

1995. Expediente S-064/95. Consejo de Estado. Sentencias del 23 de agosto de 2001 y del 4 de abril de 2002. Expedientes 19.090, 20.356 y 21.328. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del día 18 de noviembre de 1999 y del día 11 de mayo de 2000. Expedientes Nos. 12.202 y 17.480.

CONDENA EN COSTAS JUDICIALES - En recurso de anulación contra laudo arbitral / RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRAL - Condena en costas judiciales cuando no prospera ninguna de las causales de anulación La Sala en aplicación de lo previsto en norma especial como es el artículo 129 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 40 del decreto ley 2.279 de 1989,

condenará en costas al recurrente, al no prosperar ninguna de las causales que invocó. Esta disposición es especial para el recurso de anulación del laudo arbitral y prima al respecto sobre el artículo 171 del C. C. A. (mod. art. 55 la ley 446 1998) en el cual se condiciona la imposición de sanción para el vencido en juicio en consideración a la conducta subjetiva temeraria, en desarrollo del proceso. Si se tiene en cuenta que el artículo 72 de la ley 80 de 1993 dispone expresamente que el trámite y los efectos de los recursos se regirán por las disposiciones vigentes sobre la materia, habrá de concluirse que deben aplicarse en forma preferente las normas especiales que regulan el proceso arbitral y el recurso de anulación contra el laudo arbitral, contenidas en el decreto ley 2.279 de 1989 (mod ley 446 1998) en lo no regulado por la ley 80 de 1993. Así como en acápite anterior se afirmó que la ley 80 de 1993 es de aplicación prevalente en cuanto a las causales de anulación de laudos arbitrales cuando el contrato fuente de las obligaciones que se dirimen está sujeto a ese Estatuto, se debe concluir también que por disposición expresa de esta ley (parte final del artículo 72), las normas especiales que regulan lo relativo al arbitramento y en especial al trámite del recurso de anulación del laudo arbitral prevalecen sobre las normas generales contenidas en el C. C. A.. Se infiere por tanto que si el artículo 40 del decreto ley 2.279 de 1989 reformado por el artículo 129 de la ley 446 de 1998 establece que será condenado en costas el

recurrente en anulación de laudos arbitrales cuando ninguna de las causales prospere, esta norma especial y particular sobre la materia prevalece sobre la disposición mencionada del C. C. A. Sentencia 22567 del 02/11/27. Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ.

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E. P. S. -CAJANAL E. P. S.-.

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C, veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-26-000-2002-0018-01(22567) Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E. P. S. -CAJANAL E. P. S.-

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de anulación interpuesto por la demandada CAJANAL E. P. S. contra el laudo arbitral proferido el día 15 de febrero de 2002 complementado por auto del día 22 de febrero del mismo año por el Tribunal de Arbitramento constituido, ante la Cámara de Comercio de Manizales, para dirimir las diferencias surgidas entre la Clínica de Manizales S.A. y la CAJANAL.

II. ANTECEDENTES DEL LAUDO:

A. Fácticos en la demanda arbitral:

La demanda arbitral se interpuso el día 19 de diciembre de 2000 (fol. 14 C. 1) y los hechos indicados en ella son: “1. En mayo de 1996, la Clínica de Manizales S.A. firmó el contrato número 125 con CAJANAL E. P. S.. Este contrato de carácter administrativo, era un contrato integral de servicios por capitación y actividad. El cual se adicionó con el acto N° 01 en septiembre de 1999, terminando la ejecución total del contrato en diciembre de 1999.

2. El contrato 125, produjo desde un comienzo, en su ejecución, graves perjuicios económicos, financieros y administrativos, a la Clínica Manizales

S.A., especialmente porque:

A. El anticipo pactado en la cláusula novena parágrafo segundo del contrato en referencia nunca se pagó.

B. Se presentaron atrasos e incumplimiento en el pago de facturación.

C. Alto nivel de consumo y frecuencia excesiva por parte de CAJANAL y los usuarios de éste, generándole a la clínica un costoso y grave perjuicio.

3. Al comienzo el contrato le implicó a la Clínica, un proceso de desarrollo, debido al crecimiento, pues se pasó de 7.000 usuarios a 30.000 al final de éste. Lo que la llevó a un reordenamiento organizativo e institucional para ajustarse a las necesidades de una población afiliada en aumento. Hecho este que, requirió cuantiosas inversiones, tanto en el campo locativo, como organizacional y humano. Confiados en que el contrato propiciaría la lógica en recuperación a la aludida inversión.

4. El contrato número 125 entre CAJANAL E. P. S. y Clínica Manizales S.A.

fue adicionado así: Adición #01 Hasta septiembre 30 de 1999 Adición #02 Hasta octubre 31 de 1999 Adición #03 Hasta noviembre 30 de 1999 Adición #04 Hasta diciembre 31 de 1999

5. El contrato número 125 y sus adiciones terminó de ejecutarse en diciembre de 1999, por lo tanto, al tenor de la ley 80 en su artículo 60 debería procederse a su liquidación dentro, de los 4 meses siguientes a su terminación (abril de 2000).

6. CAJANAL E. P. S. adeuda a la Clínica Manizales la suma de $940.217.008 sin intereses.

7. A pesar de las innumerables solicitudes y peticiones a CAJANAL E. P. S. por parte de la Clínica para que se entre a liquidar el contrato en referencia y para que se cancele la suma adeudada, estas peticiones no fueron atendidas

por CAJANAL E. P. S.

8. El no pago de la suma debida por parte de CAJANAL E. P. S ha causado a la Clínica muy graves perjuicios que la han situado al borde de la disolución. Es así, que ha tenido que afrontar y pagar demandas judiciales por una suma cercana a los $1’500’.000.000 (mil quinientos millones de pesos), como lo demostraremos en el capítulo de pruebas.

9. Fueron muchas las comunicaciones que la Clínica a través de su representante legal hizo llegar a la dirección de CAJANAL E. P. S., solicitándole el restablecimiento del equilibrio contractual, roto con el

incumplimiento de CAJANAL E. P. S.

10. El contrato 125 y su adición 01 entre CAJANAL E. P. S. y la Clínica Manizales S.A. era un contrato administrativo, y por lo tanto, como cualquier contrato es para las partes fuente de obligaciones recíprocas las cuales se sirven de causa mutua y por ende deben imperar en su desarrollo y liquidación; el principio de la igualdad de las partes y el equilibrio financiero.

En este contrato está consagrado implícitamente el mandato legal de la inmutabilidad del equilibrio económico y financiero del mismo.

11. Es imperativo en el transcurso, desarrollo y culminación de estos contratos mantener la llamada ecuación contractual lo que significa mantener la igualdad o equivalencia entre los derechos y obligaciones surgidos al momento de contratar.

Cuando la mencionada igualdad por razones ajenas a quien sufre las consecuencias, se quebranta, la ley manda que se adopten en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento, así está consagrado en el artículo 27 del estatuto contractual o ley 80 de 1993.

12. La ley 80 ya nombrada en su artículo cuarto, numeral octavo inciso segundo, consagra: ‘de los deberes de las entidades estatales...sin perjuicio de la actualización o revisión de los precios en caso de no haberse pactado intereses moratorios se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado’. Esto quiere decir que la entidad estatal que incumple deberá pagar tanto el interés moratorio así liquidado, como el valor de la actualización correspondiente. Por lo tanto la Clínica Manizales aspira y espera a que antes de la liquidación del contrato quede absolutamente claro el compromiso de CAJANAL de pagarle lo debido y

resarcirla en sus perjuicios con sus intereses y actualización correspondiente.

13. El contrato número 125 en su cláusula décimo quinta contempla lo siguiente ‘cláusula compromisoria: las diferencias por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación que no puedan resolverse directamente entre las partes o a través de cualesquiera de los mecanismos extrajudiciales, previstos en la Ley, se someterán a la decisión de árbitros. El arbitramento será en derecho. Los árbitros serán de tres (3) a menos que las partes decidan acudir a un árbitro único. La asignación, requerimiento, constitución y funcionamiento del Tribunal de arbitramento se regirá por las normas vigentes sobre la materia, los árbitros podrán ampliar el término de duración del Tribunal por la mitad del término inicialmente acordado o legalmente establecido si ello fuere necesario para la producción del laudo respectivo’.

14. Entre enero de 1999 y diciembre de 2000, la Clínica Manizales pagó las sumas de $109’454.475 y de $80’.774.204 por concepto de intereses de mora, a proveedores, médicos y personal de servicios; todo ello por retrasos en los que incurrió la clínica por la iliquidez a que se ha visto sometida por el incumplimiento generado en el no pago de CAJANAL de la suma debida.

15. La Clínica Manizales, a raíz de los incumplimientos cayó en un muy delicado estado de desprestigio que perjudicó notoriamente su ‘good will’, ganado con esfuerzo desde hace más de 50 años; ya que la Clínica fue

prácticamente la institución privada primera en su género en la ciudad.

16. La administración de la Clínica ha tenido que desplazarse a la ciudad de Bogotá buscando el pago de lo debido por parte de CAJANAL e incontables llamadas telefónicas buscando este mismo propósito.

17. El 14 de julio de 2000, el gerente de la Clínica Manizales mediante derecho de petición dirigido al señor Director de CAJANAL, doctor José Antonio Durán, solicitó nuevamente y en forma formal el pago de la suma adeudada.

18. La Clínica Manizales, ante el silencio de CAJANAL E. P. S. sobre la suma adeudada, sobre la liquidación del contrato y ante la grave situación de iliquidez que ha venido atravesando, solicitó en forma reiterada y casi angustiosa el pago de lo adeudado a la Dirección Nacional de CAJANAL E.

P. S., en comunicaciones de julio 14 mediante el derecho de petición que prácticamente agotó la vía gubernativa, comunicación de julio 24 en el mismo sentido, y julio 25; finalmente el Asesor Jurídico externo en comunicación de agosto de 2000 dirigida al Director Nacional e CAJANAL E. P. S. hizo el cobro formal a esa entidad.

En todas las ocasiones que se hicieron los requerimientos escritos a CAJANAL E. P. S. (ya enumerados) CAJANAL E. P. S.; contestó que las cuentas se hallaban en trámite de auditoría para su posterior formalización y pago.

19. Hasta el presente CAJANAL E. P. S. no ha cancelado a la Clínica

Manizales S.A. los servicios médicos por facturación que suman $918’074.934 más $28’175.255 para un total de $946’250.189, suma esta a la que deben adicionársele la corrección monetaria y los intereses moratorios de ley, además de los sobrecostos financieros.

20. Las facturas en que se soporta la deuda de los $918’074.934 están relacionadas en el documento anexo a esta demanda N° 2 ‘relación de facturas de venta sin cancelar por CAJANAL a Clínica de Manizales.

21. Es evidente que CAJANAL E. P. S incumplió el contrato N° 125, pues no sólo no pagó el anticipo pactado en la cláusula novena, parágrafo 2°, no ha cumplido con la obligación de pago pactado en la cláusula novena del contrato 125. Además tampoco ha procedido a la liquidación del contrato como lo manda la ley 80 en su artículo 60; ya que éste terminó de ejecutarse el 31 de diciembre de 1999.

22. CAJANAL E. P. S., no manifestó en ningún sentido su voluntad de dar por terminado el contrato #125, todo lo contrario, mediante hechos inequívocos de ejecución contractual, expresó su voluntad de renovación o prórroga, puesto que después de vencido dicho término, continuó remitiendo sus usuarios pacientes para ser atendidos por la Clínica Manizales S.A., y de común acuerdo con ésta, adicionó el contrato hasta el 31 de diciembre de

1999.

23. La accionante o sea la Clínica de Manizales S.A., durante el tiempo de ejecución del contrato referido cumplió sus obligaciones contractuales de

acuerdo con lo pactado en dicho negocio jurídico sin que hasta la fecha CAJANAL E. P. S. haya dado cumplimiento a los pagos contractuales pactados por capitación, como tampoco a los pagos por facturación.

24. CAJANAL E. P. S., no se preocupó por liquidar el contrato de común acuerdo, ni en forma unilateral dentro del término máximo legal, violando así lo normado en los artículos 60 y 61 de la ley 80 del 93, como también los principios que en lo pertinente, reglan el artículo tercero del C. C. A y la ley 489 de 1998 en su artículo tercero, pretendiendo con su arbitraria conducta desconocer lo pactado en el contrato.

25. La situación anteriormente relatada generó una rotura total de la ecuación financiera, pues la empresa accionante con sus propios medios, continuó ejecutando el objeto contractual y ello le acarreó la grave crisis ya descrita. En definitiva los perjuicios que se le ocasionaron a la Clínica Manizales S.A. por parte de CAJANAL E. P. S., fueron causados por negligencia, imprecisión e imprevisión de CAJANAL E. P. S., y deben ser indemnizados y reparados por ésta.

26. La actividad contractual en la administración pública, siempre se ha regido por los principios legislados de la buena fe y la ecuación contractual, que no puede desconocer los derechos de los contratistas, y que rigen como regla de interpretación y conducta de la parte contratante; postulados estos que siempre han sido de aplicación directa e instituidos en pro de las entidades estatales para no hacer más gravosos sus propios intereses. Estos principios también han sido infringidos por la demandada.

27. CAJANAL E. P. S., incumplió por consiguiente el contrato N° 125.

Configurándose el enriquecimiento sin causa, por que el no pago de las obligaciones pactadas ocurrió, cuando la Clínica cumplió con lo suyo.

28. La Clínica Manizales S.A., por medio de su representante legal, me confirió poder amplio y suficiente para llevar a cabo la presente acción.

29. CAJANAL E. P. S. significa Caja Nacional de Previsión, entidad prestadora de servicios de Salud. Es una entidad estatal del orden nacional con regionales en todo el país; su representante legal en la actualidad es el doctor José Antonio Durán” (fols. 2 a 6 c. 1).

B. PRETENSIONES FORMULADAS ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO: “PRIMERA. Que se declare el incumplimiento por parte de la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL E. P. S.), del contrato de prestación de servicios médicos N° 125 y las adiciones 01, 02, 03 y 04 de 1999.

SEGUNDA. Que se disponga la liquidación del contrato N° 125 entre CAJANAL E. P. S y Clínica Manizales, conforme a las pruebas que se allegarán y practicarán dentro del proceso y a la ley 80 en su artículo 60, igualmente a la cláusula vigésima tercera del mencionado contrato, cuyo plazo al tenor de esta cláusula se encuentra vencida. TERCERA. Que se ordene el pago de las facturas que por concepto de servicios prestados por la Clínica Manizales S.A. suman un total de novecientos dieciocho millones setenta y cuatro mil novecientos treinta y

cuatro pesos ($918’074.934) y cuya enumeración con su respectivo valor y fecha se encuentra soportado en el documento anexo de esta demanda denominado: ‘Documento N° 1. Factura CAJANAL E. P. S.”. CUARTA. Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social E. P. S., a pagar a la sociedad Clínica Manizales S.A., las siguientes sumas:

A. La suma que se derive de la liquidación por practicar del contrato N° 125 entre estas dos entidades que nosotros calculamos en $28’175.255 por capitación de octubre de 1999.

B. La suma de $918’074.934 valor de la facturación adeudada a la Clínica debidamente soportada.

C. Los intereses moratorios de las anteriores sumas.

D. Al pago del daño emergente: Por concepto de las cuentas pendientes de pago, así como la indemnización de perjuicios en las sumas que se prueben y determinen en el proceso tal como lo solicitaremos en el acápite de pruebas.

E. Ordenar el pago de la actualización de la moneda, o pérdida del poder adquisitivo, el daño debe ser reparado en dinero de igual valor; en consecuencia la cantidad de $940’217.008 y la que resulte de la liquidación del contrato N° 125, a favor de la Clínica, deberá actualizarse mediante la aplicación de la fórmula de las matemáticas financieras desde la fecha del incumplimiento del contrato, hasta la fecha de la ejecutoria del laudo que le ponga fin a la presente demanda, según se pruebe por los medios solicitados.

F. Al lucro cesante de las sumas determinadas y probadas a favor de la Clínica

Manizales S.A., según los medios y métodos solicitados en las pruebas.

G. A los perjuicios materiales por daño al buen nombre de la Clínica según se pruebe por medio de los métodos solicitados, en el acápite correspondiente.

H. Las condenas anteriores, serán actualizadas en su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C. C. A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha del incumplimiento hasta la ejecutoria del laudo definitivo.

I. Que se condene a CAJANAL E. P. S. al pago de las costas, agencias en derecho y gastos totales de este Tribunal de arbitramento, así como los honorarios correspondientes a la parte actora.

J. Que se declare el incumplimiento del contrato 125 por parte de CAJANAL E.

P. S. y como consecuencia de ello se haga la condena respectiva (fols. 2 a 14 y 19 a 20 c. 1).

III. LAUDO

1. DECISIONES: “PRIMERO. Decláranse no probadas las excepciones de mérito (cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de jurisdicción y competencia, trámite inadecuado del proceso, falsedad en documento privado) propuestas por la parte convocada.

SEGUNDO. Declárase el incumplimiento por parte de CAJANAL E. P. S del contrato de prestación de servicios de salud No. 125 de septiembre 24 de 1997 y sus adiciones respecto del no pago de la facturación por evento. TERCERO. Declárase liquidado el contrato No. 125 de 1997 y sus adicionales, de la siguiente forma: CONTRATO No. 125 de 27 de septiembre de 1997

Entidad contratante: Caja Nacional de Previsión Social

E.P.S.

Entidad contratista: Clínica de Manizales S.A.

Objeto del contrato: Prestación del servicio de salud I, II y

Nivel: III.

Del POS. Incluidos los medicamento POS y No POS. Para los usuarios de Valor del contrato: CAJANAL E. P. S. en el Departamento de Caldas.

U. P. C. promedio de 60% para el año de 1997, 63% para el año de 1998 y hasta junio 15 de 1997, y del 75% Duración del contrato: desde el 15 de junio de 1999 hasta el término del contrato. Y por facturación a tarifas ISS o SOAT vigentes. 1° de octubre de 1997 al 31 de diciembre de 1999.

AÑO DE 1997

Valor facturado por capitación: 631.947.

637

Valor pagado por capitación: 631.947.637

Sumas iguales 631.947.637 631.947.637

AÑO DE 1998

Valor facturado por capitación: 4.238.519.645

Valor pagado por capitación: 4.238.519.645

Sumas iguales: 4.238.519.6 (sic) 454.238.519.645

(sic)

AÑO DE 1999

Valor facturado por capitación: 5.551.948.860

Valor pagado por capitación: 5.551.948.86

0 Sumas iguales 5.551.948.860 5.551.948.860

AÑO DE 1997

Valor facturado por Evento: 720.990.017

Valor pagado por Evento: 720.990.017

Sumas iguales 720.990.017 720.990.017

AÑO DE 1998

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