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CE-11001-03-26-000-2002-0038-01(23410)-2003

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Título
CE-11001-03-26-000-2002-0038-01(23410)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Contrato de concesión de servicio público de televisión por suscripción / SERVICIO DE TELEVISION - Régimen aplicable a los concesionarios de televisión por suscripción / TELEVISION POR SUSCRIPCION - Régimen a las concesionarios. Régimen unificado / REGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES - Concesionarios de televisión por suscripción La Ley 182 de 1995 facultó a la Comisión Nacional de Televisión para fijar los derechos, tasas y tarifas por la explotación del servicio de televisión; y con la expedición de la Ley 680 del 2001 esa atribución fue limitada por el mismo legislador, al ordenar en el artículo 6º que para los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción, se aplicaría el Régimen Unificado de Contraprestaciones. Ahora bien, la norma acusada, esto es, los artículos 2º, 3º y 5º del Acuerdo No. 003 del 13 de noviembre del 2001 expedida por la Comisión Nacional de Televisión, apoyándose en las facultades conferidas “por el artículo 12 literal a) de la Ley 182 de 1995 y en desarrollo del artículo 6º de la Ley 680 del 2001”, dispuso (artículo 2º) que los concesionarios de televisión por suscripción y las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital, pagarían directamente a la Comisión Nacional de Televisión, como compensación por la explotación del servicio, el siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de estos

servicios, en la forma que resulte de multiplicar el número de suscriptores durante el correspondiente periodo de causación, por la tarifa de suscripción cobrada al usuario.” El artículo 5º del acuerdo acusado dijo: “Los concesionarios de televisión por suscripción y las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital o directa al hogar, con contrato actualmente vigente, tendrán plazo para suscribir el correspondiente otro si hasta el 26 de diciembre de 2001. Para la Sala le asiste razón a la parte demandante, pues, la norma acusada desconoce parcialmente la previsión legislativa, en la medida que la reglamentación contenida en el Acuerdo No. 003 del 2001, en materia, de tasas, tarifas y derechos por la explotación del servicio de televisión involucra a los concesionarios de televisión por suscripción, cuando el mismo legislador con la expedición de la Ley 680 del 8 de agosto del 2001 había señalado expresamente cual era el régimen aplicable por la explotación de dicho servicio. Es más, en la disposición legal se había indicado que para los concesionarios de televisión por suscripción se aplicaría Régimen Unificado de Contraprestaciones, en cuyo caso no se tendría en cuenta las diferencias y excepciones contenidas en el Decreto 2041 de 1998, que eventualmente pudieran ocasionar algún equivoco en la aplicación de la norma. Además, no debe perderse de vista que el Régimen Unificado reglamento el procedimiento a seguir para tasación de la obligación a cargo del concesionario. Bajo las circunstancias anteriores, resulta claro que las

expresiones acusadas de nulidad contenidas en el Acuerdo No. 003 del 13 de noviembre del 2001, por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión desconocen ostensiblemente el artículo 6º de la Ley 680 del 2001 y el artículo 22 del Decreto Reglamentario No. 2041 de 1998, en especial porque la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión carecía de competencia para reglamentar lo concerniente a los derechos, tasas y tarifas que debía percibir por la explotación del servicio de televisión respecto de los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D. C. veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-26-000-2002-00038-01(23410)

Actor: JOSE VICENTE CAMACHO VANEGAS Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION Previamente la Sala se ocupará del tema relacionado con la suspensión provisional.

ANTECEDENTES El 13 de diciembre del 2001 JOSE VICENTE CAMACHO VANEGAS, en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. solicitó declarar la nulidad parcial de las siguientes expresiones contenidas en el Acuerdo No. 003 del 13 de noviembre del 2001 proferida por la Junta Directiva Comisión Nacional de Televisión . “De ARTICULO SEGUNDO, la expresión inicial del inciso segundo “Los

concesionarios de televisión por suscripción. Y..” Del ARTICULO TERCERO. DE LA FORMA DE PAGO DE LA COMPENSACION, la expresión del inciso primero: “... por parte de los concesionarios del servicio de televisión por suscripción y por... El concesionario o ...” Del mismo ARTICULO TERCERO, la expresión del inciso segundo: “Si el concesionario o ..” Del ARTICULO QUINTO, la expresión inicial: “Los concesionarios de televisión por suscripción y...” Mediante la expedición del Acuerdo No. 003 del 13 de noviembre del 2001, se modificaron las tarifas por concepto de compensación para los contratos de concesión de televisión por suscripción y para las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital. Junto con la demanda se solicitó la suspensión provisional de los actos acusados. La parte actora, para la prosperidad de la medida cautelar estimó que dichas expresiones violan el artículo 6º de la Ley 680 de 2001, y en efecto sostuvo: a)“Que la contraprestación o compensación en los contratos de concesión del servicio de televisión por suscripción no pude (sic) ser determinado unilateralmente por parte de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de televisión, en virtud a que por expreso mandato del inciso 1º del parágrafo único de la Ley 680 del 2001, le derogó la función a la CNTV de fijar las tarifas, tasas , derechos, y compensaciones. Máxime cuando es el legislador que en uso de las facultades constitucionales (arts. 76, 77 y 150) determinó que en los

contratos de concesión del servicio de televisión por suscripción, en materia de compensaciones por la explotación o prestación del servicio deberá aplicarse las tarifas establecidas en el régimen unificado para la fijación de contraprestaciones a favor del Estado que para el caso previsto en esta norma, dicho régimen es el señalado para los servicios de difusión.” b) Que en los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción, tratándose de actividades de telecomunicaciones concedidas por el Estado, la Comisión Nacional de Televisión debe dar aplicación al régimen unificado, contenido en el Decreto 2041 de 1998, en lo pertinente; esto es, en lo en él dispuesto, para los servicios de difusión, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2041, norma vigente y aplicable por remisión expresa de la Ley 680 de 2001. c)Que por mandato expreso del artículo 22 del Decreto 2041 de 1998 (Régimen Unificado de Contraprestaciones), la contraprestación o compensación es el 3 % de los ingresos netos causados. d) El régimen unificado en la norma antes enunciada y de aplicación a todos los servicios de difusión, establece la excepción para los servicios de televisión y radiodifusión. Esto es, que el 3 % se aplica a todos los servicio (sic) de difusión, excepto los de televisión y radiodifusión, para los cuales la compensación será la establecida contractualmente, tal como lo determina este mismo (sic) artículo en el inciso segundo. e)En tratándose de los concesionarios del servicio de televisión por suscripción la compensación o contraprestación a aplicar es del 3 %,

toda vez que, para el caso específico de esos concesionarios las excepciones y diferencias traídas por el Régimen Unificado (Para la radio y la televisión) son eliminadas expresamente por virtud del inciso final del parágrafo único del artículo 6º de la Ley 680 de 2001, al establecer esta norma, que se aplicará dicha contraprestación sin excepciones ni diferencias. En conclusión es el 3 % de los ingresos netos anuales. f) Y de más simplesa resulta entender que la contraprestación a cargo de quienes prestan un servicio de televisión por suscripción deberá ser pagada por anualidades y liquidadas con base en los ingresos netos, como textualmente lo trae la norma. Claridad de la norma que no admite interpretaciones so pretexto de consultar su espiritu “...” Igualmente se acusa las expresiones indicadas del artículo 3º del mencionado acuerdo por violar manifiestamente la misma ley, al establecer que la forma de pago de la compensación deberá hacerse mensualmente, cuando expresamente el inciso final del parágrafo único de la Ley 680 del 2001, al remitirse al Decreto 2041 de 1998, artículo 22, está señalando expresamente que habrá lugar al pago de la contraprestación porcentual anual . Norma cuya inteligencia no debe ser desconocida, a menos que se vulnere el querer del legislador y con ello el orden legal. Finalmente, se acusa la expresión indicada del artículo quinto (5) del Acuerdo 003 de 2001, por cuanto al perder eficacia jurídica las expresiones acusadas de los artículos 2º y 3º del Acuerdo 003/2001,

la imposición de firmar otro sí al contrato de concesión pierde su objeto. Sin perjuicio de lo anterior, imponer la modificación contractual unilateralmente, viola el artículo 16 de la Ley 80 de 1993, en razón de que la modificación unilateral contractual solo procede para evitar la paralización o afectación grave del servicio público que se deba satisfacer con él; y siempre que previamente las partes no lleguen a acuerdo en relación con este caso especial.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de entrar a resolver la solicitud de suspensión provisional, se advierte que la demanda fue presentada ante la Sección Primera de la Corporación y esa Sección en auto de 18 de julio de 2002, dispuso enviarlo a esta por competencia. JOSE VICENTE CAMACHO VANEGAS, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A. solicitó declarar la nulidad parcial de las siguientes expresiones contenidas en el Acuerdo No. 003 del 13 de noviembre del 2001 proferida por la Junta Directiva Comisión Nacional de Televisión . “De ARTICULO SEGUNDO, la expresión inicial del inciso segundo “Los concesionarios de televisión por suscripción. Y..” Del ARTICULO TERCERO. DE LA FORMA DE PAGO DE LA COMPENSACION, la expresión del inciso primero: “... por parte de los concesionarios del servicio de televisión por suscripción y por... El concesionario o ...” Del mismo ARTICULO TERCERO, la expresión del inciso segundo: “Si el concesionario o ..” Del ARTICULO QUINTO, la expresión inicial: “Los concesionarios de televisión por suscripción y...”

Haciendo un paralelo de las normas que se estiman infringidas y las normas acusadas se observa lo siguiente : NORMA VIOLADA NORMA ACUSADA Ley 680/2001 (Expresiones en negrilla) Inciso final del Parágrafo único Acuerdo 03 del 2001 del artículo 6º : “ ARTICULO SEGUNDO: Modificar “En los contratos de concesión del el inciso primero del artículo 36 del servicio público de televisión por Acuerdo 014 de 1.997, el Artículo cuarto suscripción, se aplicarán en lo del Acuerdo 005 de 1.996 y los incisos pertinente las disposiciones que rigen segundo y tercero del artículo 11 del en materia de tarifas, derechos Acuerdo 032 de 1.998, los cuales compensaciones y tasas, para los quedarán así : servicios de telecomunicaciones, establecidas en el Régimen Unificado “Los concesionarios de televisión para la fijación de contraprestaciones a por suscripción y las sociedades favor del Estado para los servicios de autorizadas para prestar el servicio de difusión sin sus excepciones y televisión satelital directa al hogar, diferencias. Cuando se den pagarán directamente a la Comisión disminuciones en los costos para los Nacional de Televisión, como contratos de concesión, estos menores compensación por la explotación del valores se deberán reflejar en beneficios servicio, el siete punto cinco por ciento para los usuarios.” (7.5%) del total de los ingresos brutos ARTICULO 22. DECRETO 2041 DE mensuales provenientes exclusivamente

1998. REGIMEN UNIFICADO DE de la prestación de estos servicios, en

CONTRAPRESTACIONES. la forma que resulte de multiplicar el número de suscriptores durante el ART. 22. Por concepto de la concesión correspondiente periodo de causación, para la prestación de los servicios de por la tarifa de suscripción cobrada al difusión diferentes a la radiodifusión usuario.” sonora y televisión, habrá lugar al pago ARTICULO TERCERO: DE LA FORMA de una contraprestación porcentual DE PAGO DE LA COMPENSACION. El anual por concepto de la prestación de valor de la compensación deberá ser los servicios concedidos y sin pagado mensualmente por parte de los consideración del área de cubrimiento concesionarios del servicio de equivalente al 3% de los ingresos netos televisión por suscripción y por parte causados” de las sociedades autorizadas para la prestación del servicio de televisión satelital. Para tal fin deberán presentar dentro de los quince días calendario siguientes al vencimiento del respectivo mes, una autoliquidación sobre los valores causados, la cual contendrá el número de usuarios y el valor de la tarifa cobrada, de conformidad con el formato contenido en el anexo que forma parte integral del presente acuerdo; la autoliquidación deberá presentarse debidamente firmada por le Representante Legal y el Contador o Revisor Fiscal de la Sociedad, según el caso. El concesionario o la sociedad autorizada, tendrán un plazo máximo de quince días calendario contadas a partir de la fecha límite para presentar la correspondiente autoliquidación, para efectuar su pago. Si el concesionario o la sociedad autorizada no presentan la respectiva autoliquidación dentro del término previsto en el presente artículo, la

Comisión Nacional de Televisión, a través de la Subdirección Administrativa y Financiera procederá a efectuar la correspondiente liquidación oficial, tomando como base la anterior autoliquidación presentada incrementada en un diez por ciento (10 %). La no cancelación del valor dela compensación dentro del plazo señalado, causará a favor de la Comisión Nacional de Televisión la tasa máxima de interés moratorio certificada por la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO QUINTO: Los concesionarios de televisión por suscripción y las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital o directa al hogar, con contrato actualmente vigente, tendrán plazo para suscribir el correspondiente otro si hasta el 26 de diciembre de

2001. Con la expedición de la Ley 182 de 1995 se reglamentó el servicio de televisión. En esta oportunidad el legislador clasificó el servicio en función de los siguientes criterios (art. 18). a) Tecnología principal de transmisión utilizada; b) Usuarios del servicio; c) Orientación general de la programación emitida; d) Niveles de cubrimiento del servicio. A continuación, el artículo 19 al clasificar el servicio en función de la tecnología de transmisión, dispuso que este criterio obedecía al medio utilizado para distribuir la señal de televisión al usuario del servicio, así : a) Televisión radiodifundida: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde la estación transmisora por medio del espectro electromagnético, propasándose sin guía artificial; b) Televisión cableada y cerrada: es aquella en la que la señal de

televisión llega al usuario a través de un medio físico de distribución, destinado exclusivamente a esta transmisión, o compartido para la prestación de otros servicios de telecomunicaciones de conformidad con las respectivas concesiones y las normas especiales que regulan la materia. No hacen parte de la televisión cableada, las redes internas de distribución colocadas en un inmueble a partir de una antena o punto de recepción; c) Televisión satelital: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde un satélite de distribución directa. Igualmente, el artículo 20 de la Ley 182 de 1995 clasificó el servicio de televisión en función de los usuarios, esto es, teniendo en cuenta la destinación de las señales emitidas : a) Televisión abierta: es aquella en la que la señal puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación, sin perjuicio de que, de conformidad con las regulaciones que al respecto expida la Comisión Nacional de Televisión, determinados programas se destinen únicamente a determinados usuarios; b) Televisión por suscripción: es aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción. Ahora bien, teniendo en cuenta la clasificación prevista por el mismo legislador, no hay duda que la televisión por suscripción llega al usuario a través de un medio físico de distribución, destinado exclusivamente a personas que se encuentran inscritas al servicio.

De otro lado, la misma Ley 182 de 1995, señaló las funciones de la Comisión Nacional de Televisión y entre otras, en el literal g) del artículo 5º indicó que en desarrollo de su objeto le correspondía fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión, y las que correspondan a los contratos de concesión de espacios de televisión, así como por la adjudicación, asignación y uso de las frecuencias. La norma señaló que los derechos, tasas y tarifas debían ser fijados por la Comisión Nacional de Televisión, teniendo en cuenta la cobertura geográfica, la población total y el ingreso per cápita en el área de cubrimiento, con base en las estadísticas que publique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, así como también la recuperación de los costos del servicio público de televisión; la participación en los beneficios que la misma proporcione a los concesionarios según la cobertura geográfica y la audiencia potencial del servicio. Con todo, la misma disposición normativa en su artículo 12, radicó en cabeza de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión la facultad de fijar las tarifas, tasas y derechos a que se refiere la Ley, de conformidad con los criterios establecidos en la misma. Con fundamento en el ordinal g) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995, la Comisión Nacional de Televisión, mediante Acuerdo No. 014 de 1997, artículo 36, fijó por concepto de compensación por la prestación o explotación del servicio de televisión por suscripción a los concesionarios, el 10 % del total de los

ingresos brutos mensuales, provenientes de la prestación del servicio facturado. Sin embargo, con la expedición de la Ley 680 de 2001, se modificó la Ley 182 de 1995 y se dictaron otras disposiciones en materia de televisión. En dicha oportunidad en legislador limitó algunas de las facultades atribuidas por la Ley a la entidad pública, es más el artículo 6º dispuso que en los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción, se aplicarían en lo pertinente las disposiciones que rigen en materia de tarifas, derechos, compensaciones y tasas, para los servicios de telecomunicaciones, establecidas en el Régimen Unificado para la Fijación de Contraprestaciones a favor del Estado para los servicios de difusión sin sus excepciones y diferencias: “ARTICULO 6º. Se autoriza, a la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), como a las Juntas administradoras de los Canales Regionales para que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, revise, modifique y reestructure los actuales contratos con los operadores privados, con los concesionarios de espacios de los canales nacionales de operación pública, así como con los contratistas de otras modalidades del servicio público de televisión en materia de rebaja de tarifas, forma de pago, adición compensatoria del plazo de los contratos y otros aspectos que conduzcan a la normal prestación del servicio público de televisión. PARAGRAFO. Para efectos de la reestructuración de las tarifas prevista en este artículo derogase el literal g) del artículo 5o. de la Ley 182 de 1995. De igual manera, la Comisión Nacional de Televisión - CNTV - deberá

tener en cuenta los cambios ocurridos, tanto en la oferta como en la demanda potencial de pauta publicitaria en televisión. Los demás concesionarios del servicio de Televisión también serán titulares de la renuncia y de la terminación anticipada de los contratos autorizada en el artículo 17 ../leyes/L0335_96.HTM de la Ley 335 de 1996. En los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción, se aplicarán en lo pertinente las disposiciones que rigen en materia de tarifas, derechos, compensaciones y tasas, para los servicios de telecomunicaciones, establecidas en el Régimen Unificado para la Fijación de Contraprestaciones a favor del Estado para los servicios de difusión sin sus excepciones y diferencias. Cuando se den disminuciones en los costos para los contratos de concesión, estos menores valores se deberán reflejar en beneficios para los usuarios.” La norma que se deja expuesta, muestra en primer lugar que el legislador derogó expresamente la competencia que le asistía a la Comisión Nacional de Televisión para fijar los derechos, tasas y tarifas que debía percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión; facultad reglamentaria que venía ejerciendo hasta entonces. Pero además en el inciso final, específicamente se pronunció respecto de los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción, para los cuales en materia de tarifas, derechos, compensaciones y tasas, se aplicarían las establecidas en el Régimen Unificado para la Fijación de Contraprestaciones a favor del Estado para los servicios de difusión sin sus

excepciones y diferencias. Bajo esta disposición, no hay duda en cuanto a los contratos de concesión por suscripción, la misma ley ordenó la aplicación del Régimen Unificado y no las normas expedidas para el efecto por la Comisión Nacional de televisión. El Presidente de la República con la expedición del Decreto Reglamentario No. 2041 de 1998, había establecido el Régimen Unificado de Contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los procedimientos para su liquidación, cobro, recaudo y pago, el cual fue modificado parcialmente por el Decreto 1705 de 1999. El artículo 18 del decreto en mención consignó. “Contraprestación por la concesión para la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones. Por concepto de la concesión para la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones, distintos de los señalados en los artículos 19, 20 y 21 del presente Decreto, habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual anual calculada sobre los ingresos netos causados por concepto de la prestación de los servicios concedidos y sin distinción de su área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%).” Por su parte el artículo 22 del Decreto 2041 vigente dispone: “Artículo 22. Contraprestación por la concesión de los servicios de difusión. Por concepto de la concesión para la prestación de los servicios de difusión diferentes al de radiodifusión sonora y televisión, habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual anual por concepto de la prestación de los servicios concedidos y sin consideración del área de

cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos netos causados. Las contraprestaciones por concepto de la concesión de servicios de radiodifusión sonora y televisión se regirán por las normas especiales y las estipulaciones contenidas en los respectivos títulos de concesión, sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos y plazos señalados en este Decreto para el pago, recaudo y cobro de las demás contraprestaciones cuando sea el caso. Aunque la norma arriba transcrita expresamente indicó que para la prestación de los servicios de difusión diferentes al de radiodifusión sonora y televisión, habría lugar al pago de una contraprestación porcentual anual por concepto de la prestación del servicio, equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos netos causados, se observa: Si bien, el decreto reglamentario había dejado por fuera del ámbito de su aplicación a los servicios de radiodifusión sonora y televisión, y por lo tanto el porcentaje por la prestación del servicio, equivalente al 3 % de los ingresos netos causados, no cabía en relación con la prestación del servicio de televisión cualquiera que fuera su modalidad, también lo es que la Ley 680 del 2001 modificó el alcance del decreto reglamentario, en la medida que para los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción, ordenó que se aplicarían las reglas del Régimen Unificado de Contraprestaciones en materia de tarifas, derechos, compensaciones y tasas, y destacó que para la aplicación de dicha normatividad no se tendrían en cuenta las excepciones y diferencias allí previstas.

Lo anterior permite concluir, por un lado, que la Ley 182 de 1995 facultó a la Comisión Nacional de Televisión para fijar los derechos, tasas y tarifas por la explotación del servicio de televisión; y por otro, que con la expedición de la Ley 680 del 2001 esa atribución fue limitada por el mismo legislador, al ordenar en el artículo 6º que para los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción, se aplicaría el Régimen Unificado de Contraprestaciones. Ahora bien, la norma acusada, esto es, los artículos 2º, 3º y 5º del Acuerdo No. 003 del 13 de noviembre del 2001 expedida por la Comisión Nacional de Televisión, apoyándose en las facultades conferidas “por el artículo 12 literal a) de la Ley 182 de 1995 y en desarrollo del artículo 6º de la Ley 680 del 2001” , dispuso (artículo 2º) que los concesionarios de televisión por suscripción y las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital, pagarían directamente a la Comisión Nacional de Televisión, como compensación por la explotación del servicio, el siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de estos servicios, en la forma que resulte de multiplicar el número de suscriptores durante el correspondiente periodo de causación, por la tarifa de suscripción cobrada al usuario.” Igualmente, el artículo 3º señaló “El valor de la compensación deberá ser pagado mensualmente por parte de los concesionarios del servicio de televisión por suscripción y por parte de las sociedades autorizadas para la

prestación del servicio de televisión satelital. Para tal fin deberán presentar dentro de los quince días calendario siguientes al vencimiento del respectivo mes, una autoliquidación sobre los valores causados, la cual contendrá el número de usuarios y el valor de la tarifa cobrada, de conformidad con el formato contenido en el anexo que forma parte integral del presente acuerdo; la autoliquidación deberá presentarse debidamente firmada por le Representante Legal y el Contador o Revisor Fiscal de la Sociedad, según el caso. El concesionario o la sociedad autorizada, tendrán un plazo máximo de quince días calendario contadas a partir de la fecha límite para presentar la correspondiente autoliquidación, para efectuar su pago.” Por último, el artículo 5º del acuerdo acusado dijo : “Los concesionarios de televisión por suscripción y las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital o directa al hogar, con contrato actualmente vigente, tendrán plazo para suscribir el correspondiente otro si hasta el 26 de diciembre de 2001. Para la Sala le asiste razón a la parte demandante, pues, la norma acusada desconoce parcialmente la previsión legislativa, en la medida que la reglamentación contenida en el Acuerdo No. 003 del 2001, en materia, de tasas, tarifas y derechos por la explotación del servicio de televisión involucra a los concesionarios de televisión por suscripción, cuando el mismo legislador con la expedición de la Ley 680 del 8 de agosto del 2001 había señalado expresamente cual era el régimen aplicable por la explotación de dicho servicio. Es más, en la disposición legal se había indicado que para los concesionarios de televisión por

suscripción se aplicaría Régimen Unificado de Contraprestaciones, en cuyo caso no se tendría en cuenta las diferencias y excepciones contenidas en el Decreto 2041 de 1998, que eventualmente pudieran ocasionar algún equivoco en la aplicación de la norma. Además, no debe perderse de vista que el Régimen Unificado reglamento el procedimiento a seguir para tasación de la obligación a cargo del concesionario. Bajo las circunstancias anteriores, resulta claro que las expresiones acusadas de nulidad contenidas en el Acuerdo No. 003 del 13 de noviembre del 2001, por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión desconocen ostensiblemente el artículo 6º de la Ley 680 del 2001 y el artículo 22 del Decreto Reglamentario No. 2041 de 1998, en especial porque la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión carecía de competencia para reglamentar lo concerniente a los derechos, tasas y tarifas que debía percibir por la explotación del servicio de televisión respecto de los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción. Igualmente, el acuerdo mencionado vulneró la norma legal, teniendo en cuenta que el mismo legislador había señalado cual era el régimen aplicable para los contratos de concesión de televisión por suscripción y dicha reglamentación había sido expedida mediante el Decreto Reglamentario 2041 de 1998, arrogándose de esa manera una facultad de la cual carecía. Bajo estos términos, la confrontación hecha por el demandante fue suficiente

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