CE-11001-03-26-000-2002-0054-01(23849)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2002-0054-01(23849)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ERROR ARITMETICO EN LAUDO ARBITRAL - Inexistencia en la liquidación de intereses sobre las reservas / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Tasas de interés aplicables por los árbitros no puede ser modificada en sentencia sobre recurso extraordinario de anulación si fue liquidada correctamente Expresan los recurrentes que incurrió el Tribunal de Arbitramento en un error aritmético en el numeral 6º de la parte resolutiva del laudo proferido, y se hace consistir dicho error en la inobservancia, por parte de aquél, de la previsión contenida en la cláusula décima novena del contrato CVC No. 0019. En el presente caso, se observa que el Tribunal de Arbitramento concluyó que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca debía al consorcio Hydra Ingeniería Ltda. - Biotec Colombia S.A., por concepto de las reservas del 5 o/o deducidas en cada pago mensual -de acuerdo al avance del proyecto y conforme a lo estipulado en la cláusula octava del contratola suma de $30.207.573.oo. Ninguna observación de los recurrentes mereció esta consideración del fallador, que dio lugar a la decisión condenatoria contenida en el numeral quinto de la parte resolutiva del laudo. Cuestionan los impugnantes, en cambio, la liquidación de los intereses que, sobre la suma que acaba de mencionarse, debe pagar la C.V.C. al citado consorcio, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6º de la parte resolutiva del mismo laudo, y centran su inconformidad, como se ha expresado, en la tasa utilizada para efectuar dicha liquidación. Revisada la parte motiva del laudo
recurrido, en relación con la liquidación del contrato, se observa que el Tribunal no presentó argumentos referidos específicamente a la definición de las tasas de interés aplicables. A ello sólo se hizo referencia en el parágrafo del numeral 6º de la parte resolutiva, destinado, según consta en su propio texto, a explicar la forma en que fue obtenido el monto total reconocido por concepto de intereses de mora. Así las cosas, entiende esta Sala que el criterio allí utilizado corresponde a la voluntad del juez arbitral, que no puede ser modificada en sede de anulación. Distinta sería la situación, sin duda, si el Tribunal hubiera hecho referencia explícita a la procedencia de la aplicación de una tasa que, finalmente, no hubiera utilizado al hacer los cálculos respectivos; estaríamos, en tal caso, en un escenario similar al evaluado en la sentencia antes transcrita, en el que se manifestó claramente la voluntad de tener en cuenta el valor del dólar según la tasa representativa del mercado vigente en una fecha determinada y, sin embargo, al expresarse ésta numéricamente, se indicó una diferente a la certificada por la autoridad competente. La divergencia entre el querer del juzgador y lo decidido por el mismo, en estas condiciones, resultaba evidente, y podía ser corregida, por tratarse de un típico error aritmético. Pero ello no sucede en el caso que hoy ocupa a la Sala. Aplicar -según lo pretenden los recurrentesuna tasa de interés diferente a la utilizada por el Tribunal de Arbitramento implicaría, sin duda, desconocer la voluntad y el razonamiento jurídico de éste. En términos del
profesor Carnelutti, conforme al texto citado en el fallo transcrito, una tal conducta supondría desconocer la idea del juzgador, que si bien no se encuentra expresa en la parte motiva de la providencia impugnada, sí lo está -y con sobrada claridaden la parte resolutiva de la misma. Y en cuanto pudiera cuestionarse la ausencia de motivación respecto de la tasa de interés aplicable, se advierte, por lo demás, que, salvo cuando se trata de la prosperidad de la causal referida al hecho de no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento (artículo 72, numeral 5º, de la Ley 80 de 1993), el juez de la anulación no puede adicionar la argumentación del laudo, so pena de invadir la competencia del Tribunal y convertir el trámite de aquélla en una segunda instancia. No existe, entonces, en el caso concreto, un error aritmético fundado en los hechos alegados por los recurrentes, razón por la cual la causal de anulación invocada no puede prosperar. Sentencia 0054(23843) del 03/04/10. Ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ
ENRIQUEZ. Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL
CAUCA CVC PROCURADORA JUDICIAL 18 ANTE EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003)
Radicación número: 11001-03-26-000-2002-0054-01(23849)
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA
CVC PROCURADORA JUDICIAL 18 ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Conoce la Sala los recursos de anulación interpuestos por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y por la Procuradora Judicial 18 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra el laudo arbitral proferido el 27 de septiembre de 2002, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre aquella entidad y el Consorcio Hydra Ingeniería Ltda. y Biotec Colombia S.A., con ocasión del contrato de obra celebrado el 28 de enero de 1998.
I. ANTECEDENTES:
1. El 28 de enero de 1998, se celebró entre la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y el consorcio integrado por las firmas Hydra Ingeniería Ltda. y Biotec Colombia S.A. un contrato cuyo objeto fue la ejecución, a precios unitarios, de “todas las obras y trabajos necesarios para la construcción previa actualización del diseño, el arranque , la operación y el mantenimiento de aguas residuales del Municipio de Restrepo, Departamento del Valle del Cauca”.
En la cláusula vigésima tercera del citado contrato, se estableció lo siguiente: “VIGÉSIMA TERCERA.- CLÁUSULA COMPROMISORIA.- Las partes contratantes someterán a la decisión de árbitros aquellas diferencias y discrepancias que surjan dentro de la celebración del contrato, su
ejecución, desarrollo, terminación o liquidación y que no hayan podido ser solucionadas mediante acuerdo, conciliación o transacción. La decisión arbitral será en derecho. El número de los árbitros se determinará conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 80 de 1993. La designación, requerimiento, constitución y funcionamiento del tribunal de arbitramento se regirá por las normas vigentes sobre la materia”. Y en la cláusula décima novena del mismo contrato -cuyo contenido resulta relevante para el estudio del tema objeto del recurso-, se estipuló lo siguiente: “DÉCIMA NOVENA.- INTERESES MORATORIOS: En el caso de presentarse incumplimiento en los pagos por parte de la CVC la misma reconocerá y pagará al CONTRATISTA el interés corriente bancario vigente al momento de la firma del contrato certificada por la Superintendencia Bancaria y sobre el monto del valor incumplido”.
2. El 9 de julio de 2001, el Consorcio Hydra Ingeniería Ltda. - Biotec Colombia S.A. solicitó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali que se requiriera a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC para la designación de los árbitros que debían conformar el Tribunal encargado de dirimir las diferencias suscitadas entre los signatarios del
citado contrato, identificado con el No. CVC-0019 (folios 1 a 27 del c. ppal. No. 1). Formuló el consorcio las siguientes pretensiones: “1. Condenar a la Corporación Autónoma Regional del Valle - C.V.C., a pagar y reconocer al Consorcio Hydra Ingeniería Ltda. - Biotec Colombia
S.A. el equilibrio económico del contrato. Las sumas reclamadas son las que resultan del equilibrio solicitado por el consorcio y/o las que se demuestren en el curso del proceso arbitral.
2. El valor de la condena deberá ser actualizado a valor presente así como también al pago de intereses moratorios.
3. Que se condene a la C.V.C. al pago de las costas que origina el proceso arbitral”.
El 28 de agosto de 2001, fue admitida la anterior solicitud por la Directora del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali (folio 38 del c. ppal. No. 1).
3. El 4 de octubre siguiente, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca le dio respuesta a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones; consideró que “debe ser desestimada la existencia de un desequilibrio económico en el contrato” y pidió que se condenara al consorcio demandante a cancelar las
costas del proceso arbitral (folios 56 a 69 85 del c. ppal No. 1).
4. El 11 de enero de 2002, el consorcio adicionó la solicitud de convocatoria del Tribunal Arbitral, formulando estas otras pretensiones (folios 2 a 16 del
cuaderno No. 2): “1. Se concilien las pretensiones económicas derivadas de los actos administrativos que dispusieron hacer efectiva (sic) el amparo de calidad de los equipos y bombas.
2. Se proceda a liquidar el contrato teniendo en cuenta el equilibrio económico del mismo”.
Esta última petición se fundó en el hecho de que, a la fecha, la C.V.C. había
incumplido su obligación de liquidar el contrato. La reforma de la demanda, así presentada, fue admitida por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali el 15 de enero de 2002 (folio 55 del cuaderno No. 2).
5. El 1º de febrero del mismo año, la C.V.C. le dio contestación a la adición de la demanda. Consideró, por una parte, que debía desestimarse la pretensión relativa a la conciliación de las prestaciones económicas derivadas de los actos administrativos que dispusieron hacer efectivo el amparo de calidad de los equipos o bombas, y por otra, que si bien “no se discute la competencia del... Tribunal de Arbitramento para decidir sobre la liquidación del contrato”, debe tenerse en cuenta que la adición de la demanda, que, en realidad, debe considerarse como
una reforma, fue presentada extemporáneamente (folios 60 a 71 del c. No. 2). 6. el 18 de octubre de 2001, se convocó a las partes a audiencia de conciliación, que, luego de varias suspensiones, se llevó a cabo, sin éxito, el 15 de febrero de 2002 (folios 92, 104, 105, 120 y 121 del c. ppal. No. 1).
7. El 28 de febrero de 2002, se adelantó la audiencia de designación de árbitros y el 5 de abril siguiente se instaló el Tribunal. El día 30 del mismo mes, se celebró la primera audiencia de trámite, que continuó en días posteriores y terminó el 27 de mayo de 2002. En esta audiencia, el Tribunal se declaró competente
para conocer el litigio, conforme a la demanda presentada, su adición y los correspondientes escritos de contestación de la parte convocada. Adicionalmente, se decretaron pruebas (folios 127 y 128 del cuaderno ppal. No. 1, y 1 a 6, 8 a 14, 18 a 20 y 21 a 26 del cuaderno 4).
II. EL LAUDO RECURRIDO: El 27 de septiembre de 2002, luego de justificar las razones por las cuales tenía competencia para conocer las pretensiones iniciales y las formuladas en la adición de la demanda, que, contrario a lo expresado por la parte convocada, no se presentó extemporáneamente (folio 34 del laudo), el Tribunal de Arbitramento
profirió el laudo respectivo, resolviendo lo siguiente (cuaderno No. 5.): “PRIMERO.- Declarar no probada la objeción por error grave formulada al dictamen pericial por las partes. SEGUNDO.- Declarar que en el desarrollo del contrato No. CVC-019-98 no se presentaron las circunstancias alegadas por el convocante como alteradoras del equilibrio económico y financiero del contrato. TERCERO.- No acceder, por sustracción de materia, a las pretensiones derivadas del desequilibrio económico del contrato pretendidas por el convocante, incluida la conciliación de pretensiones económicas derivadas de las resoluciones Nos. 528 y 245 de Diciembre 27/2000 y Mayo 10/01 respectivamente. CUARTO.- Liquidar el contrato. Valor contrato CVC 0019/98. $604.151.462.000. Resolución DG No. 028 de enero 27 de 1998.
Pagos realizados por la CVC al Consorcio Hydra Biotec Acta de recibo final del 2 de noviembre de 1999 (folio 182 cuaderno de pruebas) conforme a el (sic) valor mensual establecido en el “otro si” suscrito en abril 23 de 1998. Anticipo acta No. 1 $181.245.438,60 Pago mensual No. 1 $ 31.506.000,oo Pago mensual No. 2 $ 47.240.000,oo Pago mensual No. 3 $ 51.426.000,oo Pago mensual No. 4 $ 65.068.000,oo Pago mensual No. 5 $ 71.908.000,oo Pago mensual No. 6 $ 127.780.000,oo Pago mensual No. 7 $ 57.458.000,oo Pago mensual No. 8 $116.316.000,oo Pago mensual No. 9 $ 17.720.000,oo Pago mensual No. 10 $ 17.729.462,oo Valor pagado contrato CVC 0019/98 $604.151.462,oo Pago contrato adicional $ 28.135.719,oo VALOR TOTAL PAGADO $632.287.181,oo QUINTO.- Cancélese por parte de la CVC la suma de treinta millones doscientos siete mil quinientos setenta y tres pesos m.cte. ($30.207.573) al consorcio HYDRA INGENIERÍA LTDA. Y BIOTEC COLOMBIA S.A., por concepto de las reservas del 5% deducidas en cada pago mensual de acuerdo al avance del proyecto, según la cláusula octava del contrato CVC 0019/98 literal d, Forma de Pago.
PARÁGRAFO.- La cantidad reconocida se integra según las liquidaciones de los pagos mensuales en la siguiente forma: $ 31.506.000 5% $ 1.575.300 $ 47.240.000 $ 2.362.000 $ 51.426.000 $ 2.571.300 $ 65.068.000 $ 3.253.400 $ 71.908.000 $ 3.595.400 $127.780.000 $ 6.389.000 $ 57.458.000 $ 2.872.900 $116.316.000 $ 5.815.800 $ 17.720.000 $ 886.000 $ 17.729.462 $ 886.473 $30.207.573 SEXTO.- Cancélese por parte de la CVC la suma de veintitrés millones setecientos cincuenta y dos mil treinta y seis pesos m.cte. ($23.752.036,oo) al Consorcio HYDRA INGENIERÍA LTDA. Y BIOTEC COLOMBIA S.A., por concepto de intereses moratorios de la suma anterior, desde mayo de 2000 hasta agosto de 2002. PARÁGRAFO.- El monto total de intereses moratorios reconocidos a que se refiere esta condena se deduce en la siguiente forma:
PROYECTADO AL 31 DE AGOSTO DE 2002
Exigibilidad Capital Mayo - 00 $30.207.573 Saldo Tasa Tasa Tasa V/r mora Fecha Resol. capital efect. máx. efect. mensual vigencia Super anual moratoria $30.207.573 17.90% 26.85% 2.24% $675.894 May-00 664 $30.207.573 19.77% 29.66% 2.47% $746.505 Jun-00 848
$30.207.573 19.44% 29.16% 2.43% $734.044 Jul-00 1019 $30.207.573 19.92% 29.88% 2.49% $752.169 Ago-00 1201 $30.207.573 22.93% 34.40% 2.87% $865.825 Sep-00 1346 $30.207.573 23.08% 34.62% 2.89% $871.488 Oct-00 1492 $30.207.573 23.80% 35.70% 2.98% $898.675 Nov-00 1666 $30.207.573 23.69% 35.54% 2.96% $894.522 Dic-00 1847 $30.207.573 24.16% 36.24% 3.02% $912.269 Ene-01 2030 $30.207.573 26.03% 39.05% 3.25% $982.879 Feb-01 90 $30.207.573 26.11% 37.87% 3.14% $948.140 Mar-01 202 $30.207.573 24.83% 37.25% 3.10% $937.568 Abr-01 1319 $30.207.573 24.24% 36.36% 3.03% $915.289 May-01 426 $30.207.573 26.17% 37.76% 3.15% $950.406 Jun-01 536 $30.207.573 28.08% 39.12% 3.26% $984.767 Jul-01 669 $30.207.573 24.25% 36.38% 3.03% $915.667 Ago-01 818
$30.207.573 23.06% 34.59% 2.88% $870.733 Sep-01 954 $30.207.573 23.22% 34.83% 2.90% $876.775 Oct-00 1090 (sic) $30.207.573 22.98% 34.47% 2.87% $887.713 Nov-00 1224 (sic) $30.207.573 22.48% 33.72% 2.81% $848.833 Dic-00 1380 (sic) $30.207.573 22.81% 34.22% 2.85% $861.293 Ene-02 1544 $30.207.573 22.35% 33.53% 2.79% $843.924 Feb-02 93 $30.207.573 20.97% 31.46% 2.82% $791.616 Mar-02 239 $30.207.573 21.03% 31.55% 2.63% $794.082 Abr-02 366 $30.207.573 20.00% 30.00% 2.50% $755.189 May-02 475 $30.207.573 19.96% 29.94% 2.50% $753.679 Jun-02 585 $30.207.573 19.77% 29.66% 2.47% $746.505 Jul-00 726 $30.207.573 20.01% 30.02% 2.50% $755.587 Ago-02 847
TOTAL $23.752.036
SALDO CAPITAL $30.207.573
SALDO INTERÉS $23.752.036
TOTAL DEUDA (CAPITAL + $53.959.609
INTERESES SÉPTIMO. Dar cumplimiento al laudo en los términos de los artículos 176 y
177 del CCA. OCTAVO. Protocolizar el expediente en una Notaría del Circuito de Cali. NOVENO. Entregar a la parte convocante primera copia auténtica del laudo y copia auténtica del mismo a la parte convocada”.
III. SOLICITUDES DE CORRECCIÓN DEL LAUDO Y RECURSOS DE ANULACIÓN: El 3 de octubre de 2002, el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca solicitó al Tribunal de Arbitramento corregir el que consideró un error aritmético contenido en el numeral 6º del laudo, el cual fundó en el hecho de que el Tribunal no tuvo en cuenta, para calcular la indemnización debida por la C.V.C. al contratista en virtud del incumplimiento, lo estipulado en la cláusula décima novena del contrato 0019 de 1998, en la que se fija claramente el interés moratorio que debía ser aplicado, correspondiente al 2.32%. En efecto, alegó, esta tasa, multiplicada por 28 meses (entre mayo de 2000 y agosto de 2002), “arroja una suma por concepto de intereses a favor del consorcio de $19.622.848.oo” (folios 224 y 225 del cuaderno 3).
De igual manera, el día 4 siguiente, la Procuradora Judicial 18 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó la corrección del laudo por error aritmético, con fundamento en los siguientes argumentos (folios 235 y 236 del cuaderno del recurso): “No comparte este despacho la decisión tomada por el Tribunal contenida en la parte resolutiva del laudo, numeral sexto y su parágrafo, por cuanto se
condena a la C.V.C., a cancelar la suma de $23.752.036,oo moneda corriente al Consorcio Hydra Ingeniería Ltda. Biotec Colombia S.A., por concepto de intereses moratorios, desde mayo de 2000 hasta agosto de
2002. La tasa aplicada por ustedes fue la tasa efectiva anual y mensual que para el efecto certificó la Superintendencia Bancaria, aplicándose mes a mes desde mayo de 2000 hasta agosto de 2002, arrojando en consecuencia el valor de $23.752.036.oo El contrato No. 0019 de enero 28 de 1998, en la cláusula décima novena estableció que los intereses moratorios en caso de incumplimiento por parte de la C.V.C. se reconocerían con el interés corriente bancario vigente al momento de la firma del contrato, certificada por la Superintendencia Bancaria y sobre el monto del valor incumplido. La tasa certificada por la Superintendencia Bancaria para el mes de enero de 1998 es del 2.32% que multiplicado por el valor debido, $30.207.573.oo, arroja un valor mensual por concepto de intereses de $700.815.oo, para un gran total de $19.622.839.oo, por los 28 meses de incumplimiento”.
En este mismo escrito, la Procuradora Judicial solicitó que, en caso de no ser corregido el laudo, se le diera curso al recurso de anulación, “por los mismos motivos expresados anteriormente y de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993”.
El apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por su parte, interpuso, igualmente, recurso de anulación contra el laudo, mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2002. Alegó la misma causal invocada por la Procuradora Judicial y la fundó en los hechos presentados en la solicitud de corrección de error aritmético formulada ante el Tribunal (folios 230 a 232 del cuaderno del recurso). El 9 de octubre de 2002, el Tribunal de Arbitramento resolvió no acceder a corregir el laudo por error aritmético y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, para efectos de que se tramitaran los recursos de anulación interpuestos. Luego de hacer referencia a los argumentos expuestos por los solicitantes de la corrección y de citar parcialmente un fallo de esta sección del Consejo de Estado sobre el tema planteado, concluyó que, en el caso concreto, “no es evidente la existencia de errores aritméticos, sino la aplicación de tasas de interés a partir de conceptos distintos como son la tasa de interés moratorio aplicado por el Tribunal y la tasa de interés por mora pactada contractualmente” (folios 78 a 80 del cuaderno 4).
IV. ACTUACIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO: Mediante auto del 6 de diciembre de 2002, esta sección avocó el conocimiento de los recursos de anulación interpuestos. Corrido el traslado para presentar alegatos, el consorcio convocante guardó silencio.
El Ministerio Público solicitó traslado especial, dentro del cual rindió
concepto (folios 246 a 258del cuaderno del recurso). Citó textos de doctrina y jurisprudencia respecto del alcance del error aritmético, y consideró que, en el caso concreto, éste no se presenta. Expresó que los impugnantes pretenden, en efecto, la modificación de una parte sustancial de la decisión, “un cambio del criterio jurídico manejado por el juzgador, para... que se tenga en cuenta la forma de calcular los intereses moratorios solicitados en la demanda de conformidad con lo estipulado en el contrato”; buscan que el juez del recurso “entre a determinar la manera en que debió efectuarse el cálculo de los intereses moratorios de la condena, variando el criterio que para ello aplicó el Tribunal de Arbitramento...”. Y agregó: “...bien o mal, el juzgador optó por una vía para el cálculo de tales intereses, y ésta no es una segunda instancia para entrar a analizar cuál ha debido ser la fórmula a emplear; cosa distinta sucedería en el caso de que habiendo optado por un sistema determinado de determinación de los intereses moratorios, al realizar las operaciones pertinentes se hubiera equivocado en las cantidades, o que en vez de realizar determinada operación aritmética, como sumar, hubiera efectuado una distinta, como restar...”. Concluyó, conforme a lo anterior, que la causal de anulación planteada no tiene vocación de prosperidad.
V. CONSIDERACIONES: Se solicita, tanto en el recurso interpuesto por la Corporación Autónoma regional del Valle del Cauca, como en el presentado por la Procuradora Judicial
ante el Tribunal del mismo departamento, la anulación del laudo proferido el 27 de septiembre de 2002, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, consistente en “[c]ontener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento”. Expresan los recurrentes que incurrió el Tribunal de Arbitramento en un error aritmético en el numeral 6º de la parte resolutiva del laudo proferido, y se hace consistir dicho error en la inobservancia, por parte de aquél, de la previsión contenida en la cláusula décima novena del contrato CVC No. 0019. Se expresa, en efecto, que en dicha cláusula se fija claramente el interés moratorio que debía ser reconocido a favor del contratista, sobre el monto del valor incumplido, en el evento de presentarse incumplimientos en los pagos por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, y que tal interés, esto es, el corriente bancario vigente al momento de la firma del contrato, certificado por la Superintendencia Bancaria, corresponde al 31.69% anual y, por lo tanto, al 2.32% mensual. Así las cosas, la suma debida por concepto de interés mensual, corresponde a $700.816.oo (que equivale al 2.32% de $30.207.573.oo), y multiplicada esta cantidad por 28 -número de meses de mora-, se obtiene la suma de $19.622.848, total debido por concepto de intereses, que no corresponde al
valor calculado por el Tribunal ($23.752.036.oo). Precisó la Procuradora Judicial, por su parte, que el último valor indicado resulta de tener en cuenta “la tasa efectiva anual y mensual (sic) que... certificó la Superintendencia Bancaria, aplicándose mes a mes desde mayo de 2000 hasta agosto de 2002”. Visto lo anterior y verificado el cumplimiento del requisito previsto en la norma que establece la causal invocada, referido a la alegación oportuna del error aritmético ante el Tribunal de Arbitramento, considera la Sala necesario recordar lo expresado respecto del alcance de esta figura, en un pronunciamiento reciente: “Pese a que la sentencia, en principio, una vez en firme, es irrevocable e inmodificable, suerte que se extiende al laudo arbitral como decisión judicial que es, puede ser no obstante objeto de correcciones, aclaraciones y adiciones en los términos de los artículos 309, 310 y 311 del c.de p.c. (art. 36 decreto ley 2279 de 1989). Sobre el error aritmético en laudos arbitrales, la sala ha expresado que tiene cabida como sustento de esta causal “la equivocación que se presenta al efectuar una simple y elemental operación aritmética o matemática. Así, un error de suma, de resta, de multiplicación, etc.”1 Además de que debe aparecer en la parte resolutiva del laudo, debe tratarse de “una errónea operación aritmética, cuando se señaló menos y era más, o se multiplicó cuando debió dividirse o viceversa, o existan equivocaciones entre las expresiones numéricas y las literales”2. No es procedente que invocando
esta causal, a juicio de la sala, se busque la corrección de una tasa de interés, (la comercial a cambio de la legal), como quiera que se trata de yerros conceptuales o de criterio, que no tienen cabida dentro del marco estricto o limitado del recurso de anulación.3 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dado al concepto de error aritmético un alcance más amplio. Así, en auto de 14 de julio de 1983 expresó: “Algunos connotados comentaristas del Código... conceptúan que la norma en referencia es aplicable cuando se trata de un error en el resultado de una de las cuatro operaciones aritméticas, o sea en suma, resta, multiplicación o división. No parece ser este el sentido de la norma, porque en tal hipótesis el legislador hubiese dicho “error en operación aritmética” en vez de la locución “error puramente aritmético” que, a no dudarlo es mucho más amplia4. Aritmético es lo relativo a la aritmética, es decir, lo relacionado con la ciencia que estudia las propiedades elementales de los números racionales. Cualquier discordancia en un número, sea la consecuencia de una operación aritmética o una mala cita es un error aritmético” 5 . (se subraya). Concretamente buscaba la Corte definir si podía enmendarse la sentencia que en la parte motiva indicó que los intereses debían pagarse 60 días después de formulada la reclamación, que fue el 4 de mayo de 1976, es decir el 4 de julio de 1976 y en la parte resolutiva apareció el 4 de junio de
1 Ver sentencia del 12 de noviembre de 1993, exp. 7809. 2 En este sentido puede verse sentencia del 15 de mayo de 1992, Exp. 5326. 3Sentencia de 12 de noviembre de 1993, ya citada. 4 Para esta época el art. 310 del c. de p. c expresaba: “Corrección de errores aritméticos y otros. Toda Providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión . (...)” (se subraya). 5 Muy posiblemente siguiendo esta orientación el decreto ley 2282 de 1989 adicionó el art. 310 del c. de p.c. para permitir que se corrigieran de la misma manera que los errores aritméticos los derivados de “omisión o cambio de las palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” 1979 como la fecha desde la cual se debían los intereses. Concluyó que como la fecha que se indicó en la sentencia “es a todas luces errada, hay que concluir que la operación aritmética fue equivocada. Pero si se discutiera la existencia de la operación aritmética no por ello dejaría de existir un error relativo a un número. Donde aparece 1979 ha debido aparecer 1976. La diferencia de números es evidentemente un error aritmético” y en consecuencia se estaba frente al supuesto de hecho contemplado en el art. 310 del C.P.C.6 La doctrina también le asigna al error material y en particular al llamado
error de cálculo como vicio de la sentencia que da lugar a que ésta se pueda corregir o enmendar, un sentido amplio. “ Error materia l es error en la expresión en lugar de error en la formación de la idea , o en otras palabras, en la construcción de la fórmula; por lo general, aunque no necesariamente, un error de tal naturaleza se debe a desatención del juez (el denominado disparate); tal carácter se deduce del contraste manifiesto entre la fórmula y la idea (por ejemplo por una confusión de los nombres, el juez da el nombre del actor al demandado o viceversa). Una especie del error material es el error de cálculo, el cual se refiere al empleo de las reglas aritméticas o, en general, matemáticas, para la construcción de la fórmula; si el juez después de haber dicho que el deudor debe pagar el importe resultante de la suma de determinados sumandos, se equivoca en la adición, el error está todavía en la construcción de la fórmula, no en la formación de la idea. Así, el error material como, particularmente el error de cálculo, son vicios de la sentencia, aun cuando no siempre esenciales: si, por ejemplo, por un descuido se indicaran en el encabezamiento de la sentencia jueces diversos de aquellos que la han suscrito, el error se resolvería ciertamente en una causa de nulidad; puede quizá dudarse, por el contrario, si es nula la sentencia en cuya parte dispositiva se ha incurrido en el error de cálculo imaginado hace poco o en la confusión de nombres entre demandado y actor; sin embargo, se trata de un verdadero vicio puesto que es ciertamente un requisito formal de la declaración el que la
fórmula corresponda a la idea, e incluso, a la luz del buen sentido, tal requisito que (sic) parece indispensable a fin de que el acto (declaración) alcance su finalidad; de todas maneras, y aunque solamente la irregularidad y no la nulidad de la sentencia fuese su efecto, el concepto de rectificación estaría, sin embargo, en su lugar.”7 (se subraya) 6 También la sección cuarta de esta Corporación, en sentencia del 3 de marzo de 1994 (Exp. 5189) expresó: ““Para saber si el resultado de una operación aritmética es correcto, obviamente debe hacerse el cálculo pertinente, conforme a la regla de su función, debiendo verificarse, previamente, si los factores puestos en la relación matemática son los correctos, pues en caso contrario, el resultado sería errado, pero no propiamente por defectos de la operación misma, que es lo eventualmente sancionable si se refleja en menor impu
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