CE-11001-03-26-000-2003-00003-01(24245)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2003-00003-01(24245)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DECLARA INFUNDADO EL RECURSO
DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FALTA DE
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LÍMITES DE LA
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PROCESO EJECUTIVO
/ IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / INEXISTENCIA DEL
FALLO EN CONCIENCIA
[E]l tribunal de arbitramento no asumió competencia para conocer del proceso ejecutivo que el F.R.A adelantaba ante la justicia ordinaria y, en forma equivocada, al remitir al inciso final del artículo 146 del decreto 1818 de 1998, le dio a entender al juez primero civil del Circuito de Cartagena que debía proceder a la suspensión del proceso ejecutivo que allí se tramitaba, hasta tanto se pronunciara la justicia arbitral, pues de las decisiones de ésta dependerían las suyas. De lo anterior se deduce que no es exacta la afirmación del recurrente en el sentido de que “antes de pronunciar el laudo, el tribunal decidió que efectivamente debía asumir competencia sobre los asuntos tratados en el proceso ejecutivo”, y a continuación, no obstante, transcribe lo que se decidió en el auto del 9 de septiembre de 2002,
en el que, por el contrario, el tribunal de arbitramento no asumió la competencia para conocer del proceso ejecutivo y decidió remitir copia del expediente arbitral a la justicia ordinaria, la que suspendió el proceso para reanudarlo una vez se profiriera el laudo arbitral. Justificado de esta manera el silencio del laudo frente a los procesos ejecutivos que conocía la justicia ordinaria, el cargo no prospera. […] En el laudo censurado se advierte que el tribunal de arbitramento convocado para dirimir las diferencias suscitadas entre el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, Regional Atlántico y la sociedad Marinser Ltda. con motivo de la ejecución del contrato de fletamento 169/99, llegó a las conclusiones allí contenidas con fundamento en el alcance que le dio a la normatividad jurídica y al material probatorio que se aportó y se practicó en el trámite arbitral. Que no lo comparta el recurrente y afecte los intereses de la entidad convocada no abre la vía para impugnarlo por esta causal. Tampoco es pertinente alegar los defectos procesales en los que se pudo incurrir en ese trámite con la indebida representación de la entidad pública demandada, porque tales circunstancias no se enmarcan en esta causal ni en otra, razón por la cual es improcedente el cargo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 146
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del laudo en conciencia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 1992, rad. 6695; sentencia de 24 de mayo de 2000, rad. 15097, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / SENTENCIA QUE
RESUELVE EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONTROVERSIAS EN EL
LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / CONTRATO ESTATAL De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado es competente para conocer privativamente y en única instancia del “recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia”. En el presente caso, el contrato de fletamento No. 169 de 1999 del cual se derivó la controversia resuelta a través del laudo arbitral impugnado, es un contrato estatal en tanto una de las entidades contratantes es de carácter público (el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa). En consecuencia, el conocimiento del recurso de anulación en contra del laudo acusado le corresponde a esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 5 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 36
EXISTENCIA DEL CONTRATO / CONTRATO DE FLETAMENTO MARÍTIMO / TÉRMINOS DEL CONTRATO DE FLETAMENTO / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / VENTA DE BIEN /
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LÍMITES DE LA
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / NATURALEZA
JURÍDICA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CONTROL
JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[L]os árbitros hicieron un análisis tanto del alcance que tenía el acta de conciliación de gastos como el que tenía la adjudicación de la motonave y que luego concluyeron que quedaba demostrada “la celebración, existencia y la continuidad del aludido contrato de fletamento” y “la inexistencia del contrato de compraventa y de la tradición sobre la misma motonave”, como quiera que dichas actuaciones no alcanzaron a concluír el contrato de fletamento que celebraron las partes, ya que la condición de adjudicataria que llegó a tener la sociedad convocante no produjo el efecto de terminar dicho contrato, en tanto no se perfeccionó la venta del bien. […] [L]as resoluciones que expidió el Fondo Rotatorio de la Armada, regional Atlántico, no corresponden a actos administrativos proferidos con ocasión del contrato de fletamento o arrendamiento que aquél suscribió con la sociedad Marinser Ltda. Dichos actos tuvieron por objeto la venta de un bien del patrimonio de la entidad, ya que la ley establece un procedimiento reglado para la venta de bienes fiscales, entre los que se encuentra retirar el bien de los inventarios, ofrecerlo en pública subasta y adjudicarlo a quien ofrezca el precio más alto. Esta sola constatación sería suficiente para concluir que, en el presente caso, la causal fundada en la imposibilidad que tienen los
árbitros de juzgar actos administrativos no se configura, en tanto la jurisprudencia mayoritaria de esta sección y de la Corte Constitucional que se ha desarrollado sobre el tema, señalan que lo vedado a los árbitros es asumir el juzgamiento de los actos administrativos expedidos por la entidad pública en ejercicio de sus potestades exorbitantes, actos inseparables que inciden en la relación negocial misma y que mantienen su naturaleza contractual. […] El procedimiento para la venta de los bienes de las entidades estatales, está contemplado en el parágrafo 3º del art. 24 de la ley 80 de 1993 y los artículos 14 y siguientes del decreto 855 de 1994. Allí se toman varias decisiones, tales como retirar el bien del inventario de los bienes fiscales (dar de baja), la autorización de su venta por el funcionario competente, el avalúo comercial del bien, el ofrecimiento del bien al público por el sistema que deba seguirse, según el caso (avisos, publicaciones), el estudio de las ofertas que presenten las personas interesadas en adquirirlo. Ese procedimiento de subasta, remate o contratación directa culmina con la escogencia de la oferta del mejor postor y una vez se celebre el contrato respectivo, en el evento de estar sujeto a formalidades posteriores. El acto de adjudicación tiene como finalidad la elección del proponente, del futuro contratista del Estado, ya que, en algunos casos, según el contrato de que se trate, las partes deben cumplir trámites adicionales: su formalización escrita y el registro del contrato, si así lo ordena la ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO 855 DE 1994 - ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 24 PARÁGRAFO 3
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al alcance de la competencia de los árbitros, cita: Corte Constitucional, C-1436 del 25 de octubre de 2000.
NATURALEZA DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO / ACTO
ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA /
CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / PROCESO DE
SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / LICITACIÓN PÚBLICA / CONTRATO DE
FLETAMENTO MARÍTIMO / TÉRMINOS DEL CONTRATO DE FLETAMENTO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Que la adjudicación se haga a través de un acto administrativo es lo razonable, además de que es un mandato legal. Así lo señala el numeral 11 del art. 30 del Estatuto de contratación estatal, en cuanto dispone que la adjudicación del contrato celebrado a través de licitación pública debe hacerse mediante resolución motivada, regla que igualmente se extiende al procedimiento de la subasta o del remate de bienes oficiales. En el presente caso, la adjudicación que se hizo a la sociedad convocante, produjo un resultado jurídico objetivo: la escogencia del oferente que presentó la mejor postura, esto es, que ofreció el precio más alto por el bien rematado. Particularmente, la resolución 55 del 6 de octubre de 2000, creó para la sociedad Marinser Ltda. el derecho a la celebración del contrato de compraventa, a través de escritura pública, en los términos del art. 1427 del
Código de Comercio […]. En estas condiciones, resulta evidente que una fue la controversia jurídica que pudo suscitarse con ocasión de los actos que expidió el Fondo con el propósito de vender la motonave “progreso I” y otra la derivada del comportamiento de las partes que celebraron el contrato de fletamento No. 169/99 para la explotación económica de la misma, que, en últimas, fue sobre la que asumieron competencia los árbitros.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1427 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 30 NUMERAL 11
TÉRMINO PARA PROFERIR LAUDO ARBITRAL / CARACTERÍSTICAS DEL
PROCESO ARBITRAL / TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL /
VIGENCIA DE LAUDO ARBITRAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
OBJETO DEL LAUDO ARBITRAL / DEBIDO PROCESO ARBITRAL /
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL
[L]a expedición del laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral, no es causal que válidamente puedan ser alegada en el recurso de anulación que se tramita ante esta jurisdicción, por cuanto la causal de nulidad prevista en el numeral cinco del art. 38 del decreto ley 2279 de 1989 (num. 5 art. 163 decreto 1818 de 1998) no fue incluida dentro de las previstas en el art. 72 de la ley 80 de 1993, las únicas posibles de invocar cuando se trate de un laudo que desató una controversia en un contrato estatal. Sin embargo, la temporalidad del
proceso arbitral y la oportunidad en que los árbitros investidos de jurisdicción transitoria deben proferir su decisión, es un aspecto que no puede ignorar el juez administrativo. No puede perderse de vista que la posibilidad de asignar la solución de las cuestiones litigiosas a los particulares, en su condición de árbitros, implica una renuncia a la jurisdicción del Estado que no puede ser indefinida. Así lo establece el art. 116 de la Constitución Política […]. [E]l plazo para dictar el laudo es un elemento esencial de la actividad arbitral, por cuanto el respeto del término otorgado al juez arbitral constituye una garantía para las partes de obtener la solución al conflicto planteado en el tiempo determinado, convencional o legalmente, razón primordial para haber optado por la jurisdicción excepcional. En consecuencia, la actuación de los árbitros transcurrido el plazo determinado y la prórroga, en su caso, no vincula a las partes en cuanto es una decisión emanada de un tercero sin autoridad alguna, ya que “de ninguna manera resultaría admisible que la decisión tardía pudiera vincular a las partes cuando ya la potestad arbitral ha decaído”. […] [C]uando los árbitros deciden un litigio referido a un contrato estatal, vencido el término convencional o legal, según el caso, ese laudo extemporáneo podrá atacarse ante esta jurisdicción por la causal cuarta prevista en el art. 72 de la ley 80 de 1993, porque, en efecto, se trataría de una decisión judicial proferida cuando ya habían perdido competencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / LEY 80 DE
1993 - ARTÍCULO 72 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38 NUMERAL 5 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163 NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la taxatividad de las causales de anulación de laudo arbitral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de abril de 2002, rad. 21252, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 6 de junio de 2002, rad. 20634, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 11 de abril de 2002, rad. 21652, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y sentencia de 20 de junio de 2002, rad. 20129, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
DEBIDO PROCESO ARBITRAL / DECISIÓN ARBITRAL / VIGENCIA DE LAUDO
ARBITRAL / CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ARBITRAL / TÉRMINO DE
DURACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL / ALCANCE DE LA CLÁUSULA
COMPROMISORIA / EFECTOS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /
CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ACLARACIÓN DEL LAUDO
ARBITRAL / ADICIÓN AL LAUDO ARBITRAL / COMPLEMENTACIÓN DEL
LAUDO ARBITRAL / TÉRMINO PARA PROFERIR LAUDO ARBITRAL
[E]l planteamiento del recurrente sobre el momento a partir del cual se iniciaría el cómputo del término del proceso arbitral, en realidad es un cargo referido a la oportunidad que tienen los árbitros para hacer aclaraciones, adiciones y
complementaciones, por cuanto estas actuaciones deben producirse dentro del mismo término que tienen para proferir el laudo, que es lo que, a su juicio, no ocurrió. El término para dictar el laudo es el que fijen las partes y sólo en el evento de que éstos no lo hagan, el tribunal de arbitramento se someterá al plazo legal, como en el presente caso. La ley 80 de 1993 no hizo referencia a ese plazo, razón por la cual resulta aplicable el previsto en el art. 103 de la ley 23 de 1991, según el cual “si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señalare el término para la duración del proceso, este será de seis (6) meses, contados desde la primera audiencia de trámite. El término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. En todo caso se adicionarán al término los días en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso”. Cuando se trata de un laudo arbitral proferido en conflictos originados en un contrato estatal, la ley 80 de 1993 señaló que “los árbitros podrán ampliar el término de duración del tribunal por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producción del laudo respectivo” (art. 70). La sala no comparte los argumentos del recurrente de considerar que el laudo fue extemporáneo porque las aclaraciones y adiciones al mismo se resolvieron cuando ya había vencido el término para proferir el laudo
arbitral, por cuanto no existe un fundamento legal válido que permita llegar a esa conclusión. Es sabido que las aclaraciones, correcciones y complementaciones de que puede ser objeto el laudo hacen parte del trámite arbitral y están reguladas en el art 36 del decreto ley 2279 de 1989 (art.160 del decreto 1818 de 1998), según el cual, ya sea de oficio o a solicitud de las partes, así puede procederse, siempre y cuando se realice o solicite dentro de los 5 días siguientes a la expedición del mismo. Por consiguiente, una vez proferido el fallo o laudo, dentro del término contractual o legal, por disposición de la ley, éste puede ser aclarado, corregido o complementado, por solicitud de alguna de las partes, siempre y cuando el laudo haya sido proferido en tiempo y la petición se efectué dentro de los cinco días siguientes a su expedición. Pero igualmente, la corrección aclaración y adición del laudo, es una facultad de los árbitros para cuyo ejercicio se requiere solamente que el laudo haya sido proferido en tiempo y no se haya vencido el término de su ejecutoria. […] [L]os árbitros cesan en sus funciones, de una parte, i) cuando ha expirado el término fijado para el proceso arbitral o su prórroga y de la otra, ii) al expedirse el laudo en tiempo, por la ejecutoria del mismo o por la ejecutoria de la providencia que lo aclare corrija o complemente, aunque cualquiera que de éstos dos supuestos ocurra con posterioridad o con anterioridad al término fijado para
sus duración. […] [L]as aclaraciones, correcciones y complementaciones que en el término previsto por el artículo 36 del decreto ley 2279 de 1989 (art.160 del decreto 1818 de 1998), se hagan al laudo arbitral después de vencido el término del proceso árbitral, no tornan el mismo en extemporáneo, en tanto lo que se aclara, corrige o complementa es el laudo (acto jurídico principal), el cual es el que debe expedirse dentro del término establecido.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 160 / DECRETO LEY 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 36 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 70 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 103
TERMINACIÓN DEL CONTRATO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /
LÍMITES A LA COMPETENCIA DE LOS ÁRBITROS / TÉRMINO DEL
CONTRATO ESTATAL / PRÓRROGA DEL CONTRATO / CONGRUENCIA DE LA
SENTENCIA / INEXISTENCIA DE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA /
INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /
INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / DECLARA INFUNDADO EL
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL
[E]l laudo no debió pronunciarse sobre la terminación del contrato, por cuanto esta expresa petición no se hizo en la demanda arbitral. Allí lo que se pidió fue la declaración de la prórroga del contrato. La sociedad convocante puso de presente
en los hechos de la demanda, que el contrato de fletamento 169/99 “nunca se dio por terminado por cuanto para la terminación anticipada se requería de un acta de terminación donde expresamente se consignara la inequívoca voluntad de las partes celebrantes de darlo por terminado,” y que, de acuerdo con lo pactado en la cláusula décima primera del contrato, “por no haber las partes dado aviso de terminación del contrato dentro del plazo límite establecido (ni habiéndose terminado éste por mutuo acuerdo), a partir del día 3 de diciembre de 2000, el contrato quedó legalmente prorrogado por un término de un año, es decir, hasta el 3 de diciembre del año 2001 y al no haberse dado el aviso respectivo con treinta (30) días de anticipación al día 3 de diciembre de 2001, el contrato se encuentra validamente prorrogado hasta el día 3 de diciembre del año 2002”. […] Este planteamiento de la sociedad convocante fue admitido por los árbitros, que en la parte motiva del laudo sí se pronunciaron sobre la prórroga del contrato […]. [S]i bien es cierto la ley ordena que todas las peticiones de las partes sean resueltas en la sentencia o el laudo arbitral, y sanciona la omisión o la falta de armonía entre lo que se pide y lo que se resuelve con la nulidad, no puede decirse que la sentencia es incongruente, en tanto sea posible determinar que el fallo sí se pronunció sobre lo pedido con expresiones inequívocas del sentido de la decisión. En el presente caso, resulta evidente que el tribunal de arbitramento consideró que el contrato se entendía prorrogado hasta el 2 de diciembre de 2002, en la
forma y fecha como se pidió en la demanda, tal como lo señaló en la parte motiva. No obstante que el recurrente fundamenta en una forma acertada las alternativas que brinda el art. 1546 del Código Civil al cocontratante cumplido, definir cual opción debió escoger la sociedad convocante, si el cumplimiento del contrato o su resolución o terminación, significaría desconocer que al juez del recurso de anulación sólo le corresponde el estudio de los errores in procedendo del laudo, señalados de manera taxativa en la ley procesal, razón para que este cargo no prospere.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1546
INEXISTENCIA DEL FALLO ULTRA PETITA / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE FUTURO /
MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN
DE PERJUICIOS / TÉRMINO DEL CONTRATO / DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL El cargo que en síntesis se hace al laudo arbitral es que éste condenó al pago de lucro cesante futuro, el cual no fue pedido en la demanda, en cuanto allí se condenó al Fondo Rotatorio al pago de perjuicios valorados con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda y ha debido entenderse que al solicitar la convocante sólo la indemnización de los perjuicios que “dejó de percibir”, se refería al lucro cesante causado hasta la fecha de presentación de la demanda. […] [L]a parte resolutiva del laudo no especificó los conceptos de la condena, pero
en la parte motiva sí se hizo referencia a que el contrato de fletamento se entendía prorrogado hasta el 2 de diciembre de 2002, como fue solicitado en las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, resulta lógico que la condena se extendiera a los perjuicios futuros por el año más de vigencia del contrato que correría después de presentada la demanda. […] [S]i el laudo arbitral reconoció que el contrato de fletamento se prorrogó hasta el 2 de diciembre de 2002, la indemnización de perjuicios pretendida por la convocante debía llegar también hasta esa fecha. Vienen al caso las transcripciones del laudo que se hicieron al decidir el cargo anterior, en tanto los árbitros para calcular las utilidades que dejó de percibir la sociedad demandante, consideraron importante “establecer los límites temporales del contrato desde su inicio hasta su conclusión”, que, como ya se destacó, tuvo en cuenta “el señalamiento temporal de finalización que hace el demandante”. En este orden de ideas, no prospera el cargo.
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DEL
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DE
INTANGIBILIDAD / PRÓRROGA DEL CONTRATO / FACULTADES DEL JUEZ
EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD
DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Son dos los presupuestos en los que el recurrente fundamenta el presente cargo: i) que los árbitros no podían pronunciarse sobre perjuicios en un contrato que ya había expirado, ya que su duración solamente se había convenido por el término
de un año, o porque, en gracia de discusión, ii) la prórroga automática era ineficaz, por estar prohibida en los contratos estatales. De entrada se advierte que la sóla circunstancia de fundamentar la causal en la interpretación de estipulaciones contractuales desconoce el principio de intangibilidad del laudo, que protegen las precisas causales de nulidad del mismo, toda vez que lo que aquí se pretende es que se analice el fondo del asunto, esto es, la decisión que tomaron los árbitros con respecto a las prórrogas del contrato, que era precisamente una de las materias, quizás la mas relevante, que se buscó decidir con la convocatoria del tribunal de arbitramento: la declaración judicial sobre la prórroga del contrato hasta el 2 de diciembre de 2002. […] Con este cargo pretende el recurrente alegar que el contrato terminó el 2 de diciembre de 2000, una vez venció el plazo inicialmente convenido y no el 22 de agosto del mismo año, como tantas veces lo manifestó a lo largo de este recurso. Sin embargo, la forma como el laudo arbitral entendió que se había prorrogado legalmente el contrato de fletamento hasta el 2 de diciembre de 2002, al acceder a la pretensión primera de la demanda arbitral, es un aspecto que toca con el fondo del asunto, en tanto de allí se derivaron las condenas para el ente público, que no es posible examinar dentro de los estrictos límites del recurso extraordinario de anulación, razón suficiente para que el cargo resulte improcedente.
PRÓRROGA DEL CONTRATO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO /
EJECUCIÓN DEL CONTRATO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO
ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL
[E]l recurrente formula este cargo a propósito del salvamento de voto del árbitro que se separó de la decisión mayoritaria, por considerar que el contrato de fletamento no podía prorrogarse, por no ser ejecutable, a falta de la garantía única a que se refiere la ley de contratación estatal en los artículos 25-19 y 41 de la ley 80 de 1993. Para la sala, las objeciones de orden legal sobre los requisitos de celebración y ejecución que pudieran hacerse al contrato de fletamento No. 169/99, no fueron objeto del debate arbitral ni de pronunciamiento en el laudo; por consiguiente, mal pueden invocarse por la vía del recurso de anulación, ya que se trata de un aspecto no previsto en el numeral 4 del art. 72 de la ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 4 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41
INEXISTENCIA DEL FALLO CITRA PETITA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /
CONCEPTO DE PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FINALIDAD DEL PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / PROCESO ARBITRAL / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA /
DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL La causal quinta del art. 72 de la ley 80 de 1993, que corresponde a la causal novena del art. 38 del decreto ley 2279 de 1989 -no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento-, se presenta cuando la sentencia omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones contenidas en la demanda o sobre las excepciones propuestas por el demandado (decisión mínima petita). No cabe duda alguna que el sentenciador incurre en un yerro in procedendo cuando el fallo no se adecúa al objeto de la pretensión y la oposición que, eventualmente, contra ella haya podido resultar planteada en el proceso, lo cual significa que la sentencia debe resolver todas las cuestiones esenciales que sean materia de litigio. El principio de congruencia debe entenderse como el acomodamiento que la decisión debe guardar con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades procesales y con las excepciones que aparezcan probadas, y hubieren sido alegadas, que en relación con el laudo arbitral es aún más rígido, ya que las materias sobre las que se puede pronunciar el tribunal de arbitramento se restringen a las pactadas o acordadas por las partes. […] [E]n la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, la entidad convocada formuló dos excepciones de fondo que denominó i) excepción de contrato no cumplido e ii) ilegitimidad para convocar el tribunal de arbitramento. […] El laudo arbitral, en el numeral 2 de la parte resolutiva, declaró “infundada la excepcion de contrato no cumplido propuesta, por el fondo rotatorio de la armada nacional-regional
atlántico” y en la parte motiva, expresamente explicó porque se consideró que el Fondo incumplió con la obligación contractual de atender las reparaciones mayores de la motonave, las cuales por la naturaleza de las averías no calificó de reparaciones menores, que eran las que estaban a cargo de la sociedad demandante. También destacó que el cumplimiento de una u otra obligación no se había condicionado a la culpa de la otra parte para exonerarla de atenderlas; bastaba que la reparación fuera calificada como mayor o menor para que fuera asumida por la parte que había adquirido la obligación. […] Como en el presente caso el tribunal de arbitramento sí se pronunció sobre la excepción de contrato no cumplido formulada por la entidad convocada, no prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 5 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del principio de congruencia en el fallo, cita: Corte Suprema de la Justicia. Sala Casación Civil, sentencia de 11 de abril de 1994, rad.
4077, C. P. Rafael Romero Sierra.
EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO
ARBITRAL / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / DECLARA INFUNDADO EL
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRETENSIONES
DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / RESOLUCIÓN DE LAS
EXCEPCIONES PROCESALES / TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES
PROCESALES / PROCESO ARBITRAL
[C]uando los árbitros entendieron que el contrato se había prorrogado hasta el 2
de diciembre de 2002, implícitamente negaron la pretensión primera de la demanda de reconvención, toda vez que el fundamento principal de su decisión fue que el contrato no se terminó, ni se liquidó, conclusión a la que llegaron luego de interpretar los documentos en los cuales el Fondo basó su pretensión de declarar terminado el contrato de fletamento. Además, accedieron a la excepción propuesta por la sociedad convocante, al declarar la existencia del contrato de fletamento celebrado. […] Es claro que el Fondo Rotatorio pretendió que el tribunal de arbitramento se pronunciara sobre la ejecución del contrato por el tiempo, que a su juicio, estuvo vigente: del 3 de diciembre de 1999 al 22 de agosto de 2000, lo cual no resultaba incompatible con las pretensiones de la demanda arbitral presentada por la convocante, encaminadas a que se reconociera que el contrato no perdió su vigencia con la firma del acta del 22 de agosto de 2000 y por consiguiente, la condena debía cubrir el tiempo durante el cual el contrato se prorrogó. En este orden de ideas, las aparentes omisiones en las que el laudo incurrió en relación con las pretensiones de la demanda de reconvención, encuentran respuesta en las decisiones que tomó el tribunal frente a las excepciones propuestas en la contestación de la demanda de reconvención, en tanto en el numeral 4 (sic) de la parte resolutiva, se pronunció sobre la existencia del contrato de fletamento. El cargo no prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00003-01(24245)
Actor: FONDO ROTATORIO DE LA ARMADA NACIONAL
Demandado: SOCIEDAD MARITIME INTERNACIONAL SERVICES LTDA.
Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el FONDO ROTATORIO DE LA ARMADA NACIONAL c
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