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CE-11001-03-26-000-2003-00006-01(24319)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2003-00006-01(24319)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Infundado RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE CONSULTORÍA / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRALNulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo / NULIDAD DEL PACTO ARBITRAL - Nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita es causal del recurso de anulación propia de los laudos arbitrales sujetos al control de la jurisdicción civil, por lo tanto, no aplicable a los recursos que sobre la materia son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con contratos estatales / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRALSon las taxativamente consagradas en el artículo 72 de la ley 80 de 1993, y no las que de manera general establece el artículo 38 del decreto 2279 de 1989, compilado en el artículo 163 del decreto 1818 de 1998 / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita no es causal de anulación de laudo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo relacionada con un contrato estatal / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Posibilidad de declarar la nulidad absoluta del pacto arbitral por objeto o causa ilícita dado el carácter autónomo contractual que éste reviste, bien sea que haya sido acordado por

las partes del contrato mediante cláusula compromisoria o a través de compromiso / CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – Presupuestos / CAUSALES DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – El juez de conocimiento del recurso de anulación del laudo no pude adecuar la causal de anulación alegada en el recurso ni sustituir los fundamentos fácticos o jurídicos esgrimidos por el recurrente / COMPETENCIA – La competencia del juez del recurso de anulación de laudo arbitral le impide deducir causales implícitas a partir de los motivos expuestos en el recurso / COMPETENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO – Facultad de intervenir en procesos arbitrales donde se dirimen controversias de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Interpuesto por el Ministerio Público / FALLO EN CONCIENCIA – No probado / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – No es una tercera instancia para revivir o continuar la discusión del fondo de la Litis / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Controla los eventuales vicios o errores in procedendo mas no para analizar o controlar posibles errores in judicando / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – No se puede utilizar para cuestionar la interpretación de las normas o pruebas allegadas al proceso arbitral / FALLO EN CONCIENCIA – Si el laudo arbitral hace referencia al derecho positivo, el fallo es en derecho y no en conciencia / FALLO EN CONCIENCIA – Se caracteriza por la ausencia de razonamientos jurídicos / CONDENA EN COSTAS - Contra

entidad territorial / CONDENA EN COSTAS – No procede contra el Ministerio Público por cuanto la actuación de éste se cumple por mandato constitucional legal, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, y no precisamente en procura de intereses de carácter privado COMPETENCIA – Para la resolución del recurso de anulación de laudo arbitral / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTRATO ESTATAL - Por razón de la naturaleza jurídica de una de las partes, el objeto contractual y la fecha de celebración del contrato materia de la controversia / CONTRATO ESTATAL – Normatividad aplicable Por razón de la naturaleza jurídica de una de las partes, el objeto contractual y la fecha de celebración del contrato materia de la controversia, es perfectamente claro que se trata de un contrato estatal sujeto a la normatividad de la ley 80 de 1993, como quiera la parte contratante es el Departamento de la Guajira que, a términos de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 1° de dicha ley, posee la calidad de entidad estatal, elemento éste que según lo preceptuado en el artículo 1° ibídem, hace que el contrato tenga la naturaleza de contrato estatal, ya que el mencionado negocio jurídico fue celebrado el 28 de diciembre de 1999 (fls. 12 a 15), es decir, bajo la vigencia de ese estatuto de contratación. En consecuencia, en aplicación de lo reglado en el numeral 5 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de la ley 446 de

1998, en concordancia con lo previsto en los artículos 72 y 75 de la ley 80 de 1993, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de anulación propuestos en contra del laudo de que tratan los antecedentes de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 36 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 72 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita / NULIDAD DEL PACTO ARBITRAL - Nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita es causal del recurso de anulación propia de los laudos arbitrales sujetos al control de la jurisdicción civil, por lo tanto, no aplicable a los recursos que sobre la materia son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con contratos estatales / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Son las taxativamente consagradas en el artículo 72 de la ley 80 de 1993, y no las que de manera general establece el artículo 38 del decreto 2279 de 1989, compilado en el artículo 163 del decreto 1818 de 1998 / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita no es causal de anulación

de laudo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo relacionada con un contrato estatal [E]l Departamento de la Guajira citó exclusivamente una sola causal como fundamento del recurso: la prevista en el numeral 1 del artículo 163 del decreto 1818 de 1998, según el cual, constituye motivo de anulación del fallo arbitral la nulidad del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícito. Ese motivo en que el recurrente funda la impugnación del laudo corresponde a la causal establecida en el numeral 1 del artículo 38 del decreto 2279 de 1989; es decir, se trata de una causal del recurso de anulación propia de los laudos arbitrales sujetos al control de la jurisdicción civil, por lo tanto, no aplicable a los recursos que sobre la materia son de competencia de esta jurisdicción en relación con contratos estatales, porque, como ya lo ha precisado reiteradamente la Sala, para el caso existe norma especial y posterior a aquélla en el artículo 72 de la ley 80 de 1993, corroborado ello por lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de la ley 446 de 1998, según el cual, el Consejo de Estado conoce “del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia”, Por consiguiente, en relación con laudos arbitrales que versen sobre controversias relativas a contratos estatales, las causales para la procedencia del recurso de

anulación que se intente contra aquellos son las taxativamente consagradas en el artículo 72 de la ley 80 de 1993, y no las que de manera general establece el artículo 38 del decreto-ley 2279 de 1989, compilado en el artículo 163 del decreto 1818 de 1998. En ese contexto, se tiene que el artículo 72 de la 80 de 1993 (compilado en el artículo 230 del decreto 1818 de 1998) no consagra las mismas causales de anulación establecidas en el artículo 38 del decreto 2279 de 1989; pues, en la primera de esas dos normas no se contemplan los motivos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 5 de la segunda. Así las cosas, frente a las razones esgrimidas por el Departamento de la Guajira para impugnar el laudo arbitral, es inequívoco que la causal invocada por aquel no es procedente en presente asunto, por cuanto no constituye causal del recurso de anulación, ya que ese hecho no fue incluido en tal condición en la norma legal que se comenta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 163 NUMERAL 1 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 72 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 / DECRETO 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 38

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Posibilidad de declarar la nulidad absoluta del pacto arbitral por objeto o causa ilícita dado el carácter autónomo contractual que éste reviste, bien sea que haya sido acordado por

las partes del contrato mediante cláusula compromisoria o a través de compromiso [F]rente a las razones esgrimidas por el Departamento de la Guajira para impugnar el laudo arbitral, es inequívoco que la causal invocada por aquel no es procedente en presente asunto, por cuanto no constituye causal del recurso de anulación, ya que ese hecho no fue incluido en tal condición en la norma legal que se comenta. Sin embargo, como igualmente lo ha señalado la Sala, es pertinente advertir que esa circunstancia en modo alguno limita o impide la facultad oficiosa del juez de declarar la nulidad absoluta del pacto arbitral por dicha causa, dado el carácter autónomo contractual que éste reviste, bien sea que haya sido acordado por las partes del contrato mediante cláusula compromisoria o a través de compromiso que, no es precisamente la situación alegada por el recurrente en el presente asunto, porque, no obstante haber citado como fundamento del recurso la causal del numeral 1 del artículo 163 del decreto 1818 de 1998, el Departamento de la Guajira en ningún momento, ni en forma alguna, cuestiona la legalidad de la cláusula compromisoria pactada con su co-contratante en el contrato por ellos celebrado el 28 de diciembre de 1999, razón ésta adicional para prescindir de cualquier análisis sobre el particular.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 163 NUMERAL 1

CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – Presupuestos / CAUSALES DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – El juez de conocimiento del recurso de anulación del laudo no pude adecuar la causal

de anulación alegada en el recurso ni sustituir los fundamentos fácticos o jurídicos esgrimidos por el recurrente / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Tiene naturaleza y régimen especial / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Infundado / COMPETENCIA – La competencia del juez del recurso de anulación de laudo arbitral le impide deducir causales implícitas a partir de los motivos expuestos en el recurso [L]a Sala advierte, igualmente, que las razones invocadas por el Departamento de la Guajira como sustento del recurso, antes que apuntar a cuestionar la legalidad del pacto arbitral están dirigidas mas bien a censurar la constitución del tribunal de arbitramento. Sin embargo, bajo tal perspectiva el recurso igualmente no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: a) La constitución ilegal del tribunal de arbitramento tampoco está consagrada en el artículo 72 de la ley 80 de 1993 como causal de anulación del laudo, como sí lo está en el numeral 2 del artículo 163 del decreto 1818 de 1998, norma ésta que, como ya se indicó, no es aplicable a los recursos de anulación de competencia de esta jurisdicción. b) Es más, dada la naturaleza y régimen especial de recurso de anulación, no es posible que el juez de este medio de impugnación readecue el cargo formulado, ni que sustituya los fundamentos fácticos o jurídicos esgrimidos por el recurrente, pues, la competencia de aquel está limitada a los precisos fundamentos que el recurrente exponga en la impugnación. En otros términos, escapa a la

competencia del juez del recurso encuadrar tales otros hechos o razones en alguna otra causal, como tampoco le es posible deducir causales implícitas a partir de los motivos señalados en el recurso. Por consiguiente, se reitera, declarará infundado el recurso así interpuesto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 2002, exp. 22195; sentencia del 30 de mayo de 2002, exp. 20985, reiterada en sentencia del 1 de agosto de 2002, exp. 21041.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 72 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 163 NUMERAL 2

COMPETENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO – Facultad de intervenir en procesos arbitrales donde se dirimen controversias de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Interpuesto por el Ministerio Público / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo En primer lugar, en relación con la facultad que le asiste al Ministerio Público para intervenir en los procesos arbitrales, en los que se dirimen controversias de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, incluida obviamente la interponer el recurso de anulación contra el fallo arbitral, es del caso reiterar lo expuesto por la Sala en sentencia del 11 de abril de 2002, en donde se dijo: “Esta

facultad se deriva de lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política, según el cual el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá, entre otras, la función de intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Por otra parte, en desarrollo de esta norma constitucional –y dado que el arbitraje en derecho supone la administración de justicia por parte de los árbitros, quienes, por lo tanto, profieren decisiones jurisdiccionales definitivas que hacen tránsito a cosa juzgada–, el artículo 44 del Decreto 262 de 2000 establece que los Procuradores Judiciales en lo Administrativo, en su condición de agentes del Ministerio Público, deben intervenir ante los Tribunales de Arbitramento. Y finalmente, también en desarrollo de la norma constitucional y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7, numerales 2 y 7, del Decreto 262 ya mencionado, el Procurador General de la Nación ha expedido la Resolución 270 del 6 de septiembre de 2001, por la cual se fijan los criterios de intervención que deben orientar las actuaciones de sus agentes en los procesos arbitrales, disponiendo, expresamente, que dicha intervención podrá comprender, entre otras actuaciones, la interposición, ante el Consejo de Estado, del recurso extraordinario de anulación del laudo, en los términos previstos en la ley (ver artículo 2, numeral 8).” En el asunto objeto de

examen, el Procurador Judicial 42 de la Guajira interpuso recurso de anulación con fundamento en una única casual, la prevista en el numeral 2 del artículo 72 de la ley 80 de 1993, NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de agosto de 2002, exp. 21041. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo / FALLO EN CONCIENCIA – No probado Primer cargo: La decisión contenida en el laudo carece de motivación fáctica y jurídica, y que por lo tanto, no es una resolución en derecho sino una determinación del libre albedrío. En primer término, es relevante anotar que para el efecto, el recurrente parte de una base que carece por completo de respaldo probatorio en el proceso, en cuanto afirmó que el Departamento de la Guajira sí giró al contratista el valor del anticipo, y que por lo tanto el incumplimiento sólo es predicable al contratista y no a la entidad contratante; además, dicha argumentación es absolutamente contradictoria con la expuesta en el cargo segundo, en cuanto que, como ya se transcribió en el numeral 2 del Capítulo V de los Antecedentes del Proceso, en esa otra parte del recurso admitió que la entidad contratante no giró el anticipo el contratista. No obstante, contrario a lo afirmado por el recurrente, la decisión contenida en el laudo proferido por el tribunal de arbitramento sí cuenta con una debido soporte análisis fáctico y jurídico. En efecto,

en cuanto a los hechos invocados por el demandante como soporte de las pretensiones por él elevadas con la demanda, estableció los distintos medios de prueba que fueron aportados al proceso para la demostración de aquellos, como por ejemplo, los relativos a la invitación que en su momento recibió el contratista para presentar una oferta de contrato, la propuesta efectivamente presentada por el actor, el contrato celebrado con la entidad demandada, la garantía única de cumplimiento otorgada por el contratista para respaldar el contrato, las solicitudes formuladas por el contratista a la entidad contratante para que se terminara y liquidara el contrato, la respuesta del Departamento de la Guajira, el dictamen pericial practicado para la determinación de los perjuicio, etc., aspectos todos éstos consignados en los folios 6 a 8 del laudo (fls. 143 a 145). […] En tales condiciones, la afirmación del recurrente, según la cual, en el laudo no se hizo un análisis fáctico y jurídico de la controversia, resulta huérfana de fundamento. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – No es una tercera instancia para revivir o continuar la discusión del fondo de la Litis / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Controla los eventuales vicios o errores in procedendo mas no para analizar o controlar posibles errores in judicando / ERROR IN PROCEDENDO – Definición / ERROR IN IUDICANDO – Definición Segundo cargo: El tribunal dejó de lado la aplicación de la norma de caducidad de la acción contractual consagrada en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto, debe anotarse que el recurso de

anulación contra laudos arbitrales no es ni constituye una tercera instancia para revivir o continuar la discusión del fondo de la litis, ya que dicho medio de impugnación tan solo está instituido para controlar los eventuales vicios o errores “in procedendo”, esto es, de procedimiento en los que eventualmente pudo incurrir el juez arbitral, mas no para analizar o controlar posibles errores “in judicando”, es decir, que a través de este recurso no es posible cuestionar aspectos atinentes al mérito o fondo de la controversia objeto de juzgamiento. FALLO EN CONCIENCIA – No probado / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – No se puede utilizar para cuestionar la interpretación de las normas o pruebas allegadas al proceso arbitral / FALLO EN CONCIENCIA – Si el laudo arbitral hace referencia al derecho positivo, el fallo es en derecho y no en conciencia / FALLO EN CONCIENCIA – Se caracteriza por la ausencia de razonamientos jurídicos [E]s suficientemente claro que el tribunal de arbitramento sí expuso el soporte fáctico y jurídico de la decisión a la luz del ordenamiento normativo preexistente, cuyas conclusiones, si bien difieren de la percepción e interpretación de la entidad demandada, no por ello puede calificarse que el fallo fue emitido en conciencia y no en derecho, más aun si se tiene en cuenta que, el fundamento jurídico del fallo no es susceptible ser analizado ni juzgado en el trámite y decisión del recurso de anulación, toda vez que no hace parte de la esfera del procedimiento sino del juzgamiento de la controversia sometida por las partes a la decisión del juez

excepcional. No debe perderse de vista que, la interpretación de las normas y las pruebas allegadas al proceso no puede ser cuestionada a través del recurso de anulación, pues, la competencia atribuida a esta Corporación, se reitera, se limita a analizar los vicios de procedimiento y no los eventuales defectos de mérito del laudo. Además de lo anterior, si en el laudo se hace referencia al derecho positivo vigente, se entiende que el fallo es en derecho y no en conciencia, en tanto que éste último se caracteriza en su contenido por la ausencia de razonamientos jurídicos, en él el juzgador decide de acuerdo con su propia conciencia y, en ocasiones, con equidad, hasta el punto de identificar el fallo en conciencia con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada. ARBITRAMENTO – Sólo puede ser en derecho [D]ebe aclararse que en materia de contratación estatal, por expresa disposición del artículo 70 de la ley 80 de 1993, el arbitramento únicamente puede ser en derecho; pero, en el caso que se revisa, de una parte, no existió pacto alguno para que se fallara en conciencia, y de otra, es lo cierto que el tribunal tampoco dictó un fallo de esa otra naturaleza.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 70

CONDENA EN COSTAS – Procedencia / CONDENA EN COSTAS - Contra entidad territorial / CONDENA EN COSTAS – No procede contra el Ministerio Público por cuanto la actuación de éste se cumple por mandato constitucional legal, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o

de los derechos y garantías fundamentales, y no precisamente en procura de intereses de carácter privado En aplicación de lo dispuesto en el artículo 129 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 40 del decreto 2279 de 1989, ante el fracaso de los recursos interpuestos, se condenará en costas al Departamento de la Guajira, más no al Ministerio Público, por cuanto la actuación de éste se cumple, por mandato constitucional legal, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, y no precisamente en procura de intereses de carácter privado.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 129 / DECRETO 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00006-01(24319)

Actor: ROBINSON PEREZ ORTIZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Referencia: ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto por el Departamento de La Guajira y el Agente del Ministerio Público contra el laudo arbitral del 9 de enero de 2003, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre Robinson Pérez Ortiz y

el Departamento de La Guajira, con ocasión del contrato de consultoría número 006 por ellos celebrado el 28 de diciembre de 1999., providencia en la cual se dispuso: “Primero. Declarase (sic) la existencia del contrato de consultoría número 006 de 28 de diciembre de 1999 celebrado entre el Departamento de La Guajira (contratante) y el ingeniero ROBINSON PEREZ ORTIZ (contratista). “Segundo. Declarase (sic) que el Departamento de La Guajira incumplió el contrato de consultoría mencionado en el numeral anterior. “Terecero.- Condenar al Departamento de La Guajira pagar (sic) al contratista ROBINSON PEREZ ORTIZ por concepto de indemnización contractual una vez ejecutoriado este laudo la suma de DOCE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS ($12.168.600) los cuales serán indexados desde el 28 de marzo del año 2000 fecha en que debió terminar el contrato objeto de esta demanda hasta cuando se efectúe el pago acorde con el I.P.C. vigente para cada anualidad. “Cuarto.- Condenar al Departamento de La Guajira al pago de los intereses legales moratorios a que haya lugar a favor de la parte actora desde la fecha 28 de marzo de 2000 dentro de los primeros tres meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y de ahí en adelante los intereses moratorios comerciales conforme a la ley. “Quinto.- Condenar en costas a la parte demandada por una suma equivalente a los honorarios del arbitro (sic), su secretario, los gastos del centro de conciliación y arbitraje cobrados por la

Cámara de Comercio de la La Guajira, los gastos de pericia que ascienden a la suma de $200.000, el valor de la póliza que asciende a la suma de $149.365 y las agencias en derecho que ascienden a la suma de $1.165.725. “Estas cantidades ganaron (sic) intereses comerciales a partir de la fecha de las respectivas consignaciones de cada una de ellas. “Sexto.- Absolver al Departamento de La Guajira de las demás súplicas de la demanda. “Séptimo.- Deniégase las (sic) prosperidad de las excepciones planteadas por el Ministerio Público de acuerdo a lo expresado en la parte motiva sobre el asunto. “Octavo.- Ordenar la protocolización de este expediente en una notaría de la ciudad de Riohacha y el registro del laudo ante la Cámara de Comercio de la misma ciudad.” (fls. 147 y 148 – negrillas del original).

I. ANTECEDENTES GENERALES 1) Previa invitación dirigida a distintos profesionales del ramo, el 28 de diciembre de 1999 el Departamento de la Guajira celebró un contrato de consultoría con el ingeniero civil Robinson Pérez Ortiz, por valor de $89.875.800, con el objeto de realizar los estudios y diseños técnicos para el mejoramiento de la vía Fonseca-Conejo-Cañaverales-Transversal Principal del municipio de San Juan del Cesar, incluido el estudio de tránsito, diseño geométrico, diseño de pavimento y presupuesto de la obra, todo ello de acuerdo con los términos de referencia señalados en la convocatoria (fls. 12 a 15). 2) En el contrato, las partes acordaron expresamente la siguiente

cláusula compromisoria: “DECIMONOVENA: COMPROMISORIA. Todas las diferencias que puedan surgir relativas a la celebración del Contrato y a su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación será sometida a la decisión de los Arbitros designados por las partes Contratantes de los Centros de Arbitramento Institucional de Asociaciones Profesionales o Universitarias, gremiales o de las Cámaras de Comercio a fin de que diriman las diferencias o controversias que puedan surgir.” (fl.15). 3) Por estimar el contratista que el Departamento de La Guajira había incurrido en incumplimiento total del contrato antes referido, en aplicación de lo previsto en la cláusula compromisoria Robinson Pérez Ortiz formuló demanda arbitral en contra de la citada entidad territorial.

II. LA DEMANDA ARBITRAL Mediante escrito presentado el 2 de julio de 2002 en la Secretaría del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de la Guajira (fls. 1 a 4), mediante apoderado judicial Robinson Pérez Ortiz presentó demanda arbitral contra el Departamento de la Guajira.

Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: “ A.- DECLARACIONES. “Se declara (sic) la existencia y el INCUMPLIMIENTO por parte del Departamento de la Guajira, del contrato de consultoría # 006 de diciembre 28 de 1.999 celebrado entre esa entidad y el Ingeniero ROBINSON PEREZ ORTIZ. “ B.- CONDENAS. “Como consecuencia de la anterior declaración la entidad demandada DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA como responsable del incumplimiento contractual del referido contrato,

se le condena a pagar al demandante contratista ROBINSON PEREZ ORTIZ: “1.- Los perjuicios e indemnizaciones a que tiene derecho por valor de DOCE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS (12.168.600) equivalente a las ganancias que pudo obtener según el factor multiplicador de 1.02% conforme la propuesta presentada detallada y aceptada por el contratante, suma que deberá ser indexada al momento del pago y liquidada con sus respectivos intereses moratorios teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y tomando como fecha la expresada en el contrato 006 de diciembre 29 (sic) de 1.999 para la terminación del mismo tres meses después de su iniciación según, cláusula cuarta del mismo contrato o sea el 28 de marzo de 2.000. “2.- El valor de las pólizas pagadas a la previsora S.A. debidamente indexadas y con sus respectivos intereses por valor de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS (sic) SESENTA Y CINCO PESOS ($149.365).” (fl. 1 – mayúsculas fijas y negrillas del original). Como fundamento de las anteriores súplicas, el actor expuso los siguientes hechos: “PRIMERO.- “Por medio de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de la Guajira se invitó al Ingeniero ROBINSON PEREZ ORTIZ al igual que a otros Ingenieros para que presentara propuesta para el estudio y diseño técnicos para el mejoramiento de la vía FonsecaConejo-Cañaverales-Transversal Principal-Municipio de San Juan

del Cesar. “SEGUNDO “El Ingeniero ROBINSON PEREZ ORTIZ aceptó la invitación formulada y presentó su propuesta por valor de $89.875.800 en diciembre 24 de 1.999 con un plazo de tres meses para su ejecución. Esta propuesta al igual que las demás fue evaluada por los Ingenieros de la Secretaría de Obras Públicas habiendo sido escogida entre todas las otras presentadas. “TERCERO “Como resultado de lo anterior, entre el Departamento de la Guajira (contratante) y mi mandante Ingeniero ROBINSON PEREZ ORTIZ, se celebró el contrato de CONSULTORIA que lleva el número 006 de Diciembre 28 de 1999 con objeto (sic) de que este realizara los estudios y diseños técnicos para el mejoramiento de la vía FONSECA-CONEJO-CAÑAVERALES-TRASNVERSAL PRINCIPAL, MUNICIPIO DE SAN JUAN DEL CESAR, lo cual comprendía estudio de tránsito, diseño geométrico, diseño de pavimento y presupuesto de obras de acuerdo a términos de referencia. “CUARTO.- “El valor del contrato fue de $89.875.800. El plazo para la ejecución fue de tres meses a partir del acta de iniciación la cual debería firmarse con el anticipo y debía concluir según los parámetros del contrato a más tardar el 28 de marzo del 2.000. “QUINTO. “Según cláusula diez y siete del contrato este se perfeccionaba con las firmas de las partes y la disponibilidad presupuestal. “SEXTO.- “Mediante cláusula cuarta contractual, el contratante se

comprometió a cancelar por anticipo la suma de $31.456.530 para el comienzo de la obra cláusula esta que nunca se ha cumplido. “SEPTIMO.- “Mediante cláusula co

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