🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-26-000-2003-00015-01(24717)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-26-000-2003-00015-01(24717)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Infundado RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE SEGURO / CAUSAL PRIMERA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Cuando sin fundamento legal no se decretaren pruebas oportunamente solicitadas, o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias / CAUSAL CUARTA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido / CAUSAL QUINTA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia por la naturaleza del proceso Por razón de la naturaleza jurídica de una de las partes, el objeto contractual y la fecha de celebración del contrato materia de la controversia, es perfectamente claro que se trata de un contrato estatal sujeto a la normatividad de la ley 80 de 1993, como quiera el tomador de la póliza de seguro es la Nación – Ministerio de Transporte, entidad ésta que a términos de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 1° de dicha ley posee la calidad de entidad estatal, elemento éste que según lo preceptuado en el artículo 1° ibídem hace que el contrato tenga la naturaleza de contrato estatal, ya que el mencionado negocio jurídico fue celebrado bajo la vigencia de esa normatividad de contratación. En consecuencia, en aplicación de lo reglado en el numeral 5 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de la ley 446 de 1998, en

concordancia con lo previsto en los artículos 72 y 75 de la ley 80 de 1993, esta Corporación es competente para conocer del recurso de anulación propuesto en contra del laudo de que tratan los antecedentes de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 72 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 36 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128

CAUSAL PRIMERA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Cuando sin fundamento legal no se decretaren pruebas oportunamente solicitadas, o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias / CAUSAL SEGUNDA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Infundado Esta primera censura de la impugnación es absolutamente infundada, por cuanto el tribunal arbitral decretó y practicó todos los medios de prueba solicitados en su momento por las partes, tanto es así que en el escrito de sustentación de la impugnación, el recurrente dice no cuestionar el laudo porque el tribunal arbitral hubiese omitido decretar alguna prueba, ni tampoco porque hubiese dejado de practicar alguna sí ordenada por él, sino simplemente porque, en su opinión, el tribunal no valoró en su integridad las pruebas allegadas al proceso, circunstancia ésta impertinente y ajena al contenido y alcance de la causal de anulación establecida en el numeral 1 del artículo 72 de la ley 80 de 1993 que, por tanto es suficiente para desestimar el cargo formulado en tal sentido contra la decisión

arbitral, sin perjuicio, además, de que la parte ahora recurrente nunca y en modo alegó, en el curso del proceso, la pretendida omisión de que trata la norma antes citada. […] [E]n el presente asunto es evidente la inexistencia de los hechos que configuran la causal primera de anulación del laudo arbitral, ya que el motivo aducido con tal propósito por el recurrente no corresponde al contenido y presupuestos de dicha causal, máxime si se tiene en cuenta que, el recurso de anulación contra este tipo de decisiones no tiene por finalidad la revisión de la parte sustancial del asunto objeto de litigio sometido a consideración de los árbitros, ya que este medio de impugnación -tanto el que se surte en la jurisdicción ordinaria, como el de competencia de jurisdicción contencioso administrativa-, no constituye ni desata el trámite de una segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 72

PROCESO ARBITRAL – Proceso de única instancia / CAUSALES DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Son taxativas [E]l proceso arbitral es de única instancia, debido a que el laudo que pone fin al proceso no es susceptible de recurso ordinario o extraordinario distinto al de anulación que consagran, por vía general los artículos 37 y 38 del decreto 2279 de 1989, y en tratándose de contratos estatales, sujetos a la jurisdicción contencioso administrativa, el artículo 72 de la ley 80 de 1993, compilados en los artículos 161, 163 y 230 del decreto 1818 de 1998, por las precisas y taxativas causales allí

mismo previstas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 97 / DECRETO 2279

DE 1989 – ARTÍCULO 38 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 72 / DECRETO 1818

DE 1998 – ARTÍCULO 161 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 163 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 230

CAUSAL CUARTA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido / CAUSAL CUARTA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Infundado [E]s perfectamente claro que la decisión contenida en el laudo tuvo por fundamento la estimación que hizo el árbitro, en el sentido de encontrar probado que el riesgo cuya indemnización solicitó la Nación – Ministerio de Transporte, estaba excluido de la póliza celebrada para el efecto con La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A., y no precisamente por considerar que el accidente de la aeronave en cuestión hubiese tenido por causa una falla humana. Por consiguiente, dada la ausencia de mérito de este otro cargo del recurso, éste debe igualmente declararse infundado. CAUSAL QUINTA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento / CAUSAL QUINTA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Infundado / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – No es tercera instancia En la forma y términos en que está planteado este tercer cargo, salta a la vista

que, desde esta otra perspectiva, una vez más la parte recurrente pretende provocar un nuevo análisis de la parte sustancial de la litis en su momento sometida a la decisión del árbitro y, concretamente, suscitar un nuevo examen de los medios de prueba incorporados al proceso, como quiera que parte de la premisa central de cuestionar como deficiente e incompleta la valoración probatoria hecha por aquel en el laudo, CONDENA EN COSTAS - Procedencia En aplicación de lo dispuesto en el artículo 129 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 40 del decreto 2279 de 1989, ante el fracaso del recurso interpuesto se condenará en costas a la Nación – Ministerio de Transporte.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 129 / DECRETO 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00015-01(24717)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE

Demandado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto por la Nación – Ministerio del Transporte contra el laudo arbitral de 30 de enero de 2003, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias

suscitadas entre esa entidad y la sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con ocasión de la celebración y ejecución del contrato de seguro contenido en la póliza número U0369000 y el certificado de modificación número 0159194, celebrado con vigencia a partir del 1° de enero de 1997, providencia en la cual se dispuso: “PRIMERO: Declárase probada la excepción de riesgo excluido de la póliza contratada entre las partes propuesta por la demandada LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, deniégase la primera pretensión condenatoria principal por perjuicios materiales, daño emergente e intereses moratorios contenida en la demanda del MINISTERIO DE TRANSPORTE contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. “TERCERO: Condénase a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a devolver a LA NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE el valor proporcional de $5.737.636 que pagó por el amparo CASCO AVIACIÓN del ultraliviano PNC 296 en el período comprendido entre el 3 de abril de 1999 y el 30 de junio de 1999. “CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Condénase a LA NACION – MINISTERIO DEL TRANSPORTE a pagar el 80% de las costas de este proceso

arbitral y a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a

pagar el 20% restante. “SEXTO: Espídanse por Secretaría copias auténticas del presente Laudo a cada una de las partes, con las constancias de ley (Código de Procedimiento Civil, Art. 115, num 2°). “SÉPTIMO: Para los efectos legales pertinentes, por Secretaría comuníquese a la Procuraduría General de la Nación, mediante el envío de copia íntegra y auténtica del presente Laudo. “OCTAVO: Protocolícese el expediente contentivo de este laudo en una de las Notarías del Círculo de Bogotá, D.C.” (fls. 396 y 397 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas fijas del original). Notificados de la decisión, la parte convocante solicitó complementación del laudo, al tiempo que la parte convocada pidió aclaración y complementación del mismo, las que fueron resueltas negativamente en los términos que se transcriben a continuación en providencia dictada en audiencia de 6 de marzo de 2003: “ A U T O El señor apoderado de la convocante en escrito presentado el día 6 de febrero de 2003 solicita complementación del laudo, precisando que ésta “versa en el pronunciamiento que se debe hacer a fin de guardar el principio de la congruencia, teniendo, en cuenta las pruebas documentales, es decir la correspondencia cruzada entre la convocante y convocada”. “Complementar según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa: “Dar complemento a una cosa” y por complemento entiende: “cosa, cualidad o circunstancia que se

añade a otra cosa para hacerla íntegra o perfecta”. Para el Diccionario Larousse Iustrado complementar significa “completar”. “El doctor Rafael Bernal Gutiérrez en su libro “El arbitraje la alternatividad actual”, al referirse a la “Aclaración, corrección y complementación” afirma: “Al igual que ocurre con los fallos del juez, existe posibilidad de que el Laudo (sic) arbitral sea objeto de corrección y complementación. Dada la similitud existente entre los tipos de pronunciamiento, aunque no se legisla sobre la necesidad de la congruencia del Laudo (sic) arbitral, esto es, de la armonía entre lo pedido, lo excepcionado y probado en el proceso con el Laudo, resulta plenamente aplicable dicho principio ...” (Ob. Cit. Pág. 123, Cámara de Comercio de Bogotá.). “Considera el Tribunal que existe plena congruencia en el detallado análisis probatorio consignado en el laudo y en el estudio de “lo pedido, lo excepcionado y probado en el proceso”. El laudo recoge y analiza íntegra y completamente toda la prueba existente en el expediente y por lo tanto para el Tribunal no hay lugar a “complementar” o “dar complemento” al laudo arbitral. “El distinguido memorialista plantea veladamente un recurso de reposición contra el fallo, por no compartir las conclusiones derivadas del juicioso y completo examen del acervo probatorio. En consecuencia, el Tribunal denegará la solicitud de complementación elevada por el apoderado de la convocante. “En igual forma el señor apoderado de la convocada presentó oportunamente solicitud de aclaración y complementación con el fin de que “se incluya el valor de las agencias dentro

de las costas y se ordene a la parte convocante el pago de esa suma total en la proporción señalada por el Tribunal.”. “En el capitulo (sic) del Laudo correspondiente a costas se liquidaron los honorarios y gastos del proceso en la suma de $6 943.800 y luego se fijaron las agencias en derecho en la suma de $3198.000. “En consecuencia, si el Ministerio de Transporte fue condenado a pagar el 80% de las costas deberá asumir el valor de $8113.440 y el saldo de $2028.360 queda a cargo de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, lo que fluye con claridad de la lectura de los apartes correspondientes a este aspecto. “Por las razones antes expuestas, no procede la aclaración y adición del laudo expedido por este Tribunal el 30 de enero de 2003, conforme a lo establecido por los artículos 309 a 311 del C. de P.C.” (fls. 411 y 412 cdno. ppal. – negrillas adicionales, con excepción de las del penúltimo párrafo).

I. ANTECEDENTES GENERALES 1) Previo un proceso de licitación, la Nación – Ministerio de Transporte, en la condición de tomador y asegurado, celebró con la empresa La Previsora S.A. Compañía de Seguros, entre otros, el contrato de seguro contenido en la póliza número U0360900 con vigencia entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1997, con el fin de amparar los siguientes riesgos: a) el casco de dos aeronaves de propiedad del Ministerio del Transporte, un avión Piper y un helicóptero Bell y, b) la responsabilidad civil extracontractual por lesiones o muerte

de personas y daños a la propiedad causados por las aeronaves (fls. 9 a 30 cdno. 1 de pruebas). La vigencia del contrato en referencia fue prorrogado en varias ocasiones, unas de ellas para cubrir el primer semestre del año 1999 (fls. 73 y 77 cdno. 1 de pruebas); así mismo, también fue objeto de modificaciones con el propósito de incluir algunas otras aeronaves, entre ellas un avión ultraliviano MPX740, serie AG069850086, sigla PNC-296, según consta en el certificado número 0159194 (fl. 71 cdno. 1 de pruebas). 2) En el contrato original, las partes acordaron expresamente la siguiente cláusula compromisoria: “20. CLAUSULA DE ARBITRAMENTO “Las controversias que eventualmente puedan surgir entre la Compañía y el Tomador, Asegurado o Beneficiario por razón de la celebración, ejecución o terminación del contrato de seguro en (sic) esta póliza, serán sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento que será nombrado y actuará de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2279 de 1989.” (fl. 21 vlto. cdno. 1 de pruebas). La cláusula compromisoria antes transcrita fue mantenida en los referidos convenios de prórroga del contrato. 3) El 2 de abril de 1999 se accidentó el avión ultraliviano PNC 296, sufriendo daños el aparato en un 80% de la estructura, hecho éste por el que la Nación – Ministerio de Transporte solicitó a la compañía aseguradora hacer

efectivo el seguro que amparaba dicha aeronave. Ante la negativa de la compañía aseguradora de pagar el seguro reclamado, en aplicación de lo previsto en la cláusula compromisoria aquella formuló demanda arbitral en contra de la citada entidad territorial.

II. LA DEMANDA ARBITRAL Mediante escrito presentado el 2 de abril de 2001 en la Secretaría del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante apoderado judicial la Nación – Ministerio de Transporte presentó demanda arbitral contra la empresa La Previsora S.A. Compañía de Seguros (fls. 1 a 19 cdno. ppal.

1). Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: “1°: Que se condene a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar a LA NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE los valores que se relacionan a continuación, así: “1.1. PERJUICIOS MATERIALES “Que se condene a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar a LA NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE, junto con los intereses comerciales, la suma que a continuación se relaciona en su doble aspecto de daño emergente e intereses moratorios: “1.1.1 DAÑO EMERGENTE “La suma de US$ 39.719 correspondientes al valor asegurado del

ULTRALIVIANO MXP-740 SVANNAH SERIE AGO69860086

SIGLAS PNC 296, liquidado a la tasa de cambio del dólar del día dos (2) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) o, en

subsidio de lo anterior, a la fecha de expedición del laudo arbitral. “1.1.2. INTERESES MORATORIOS “Los que correspondan según lo certifique la SUPERINTENDENCIA BANCARIA o Instituciones Autorizadas (sic), liquidados desde que la obligación de indemnizar se hizo exigible. “2. Que como petición subsidiaria, se condene a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a devolver a LA NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE las sumas de dinero que se pagaron por el amparo CASCO AVIACIÓN de todos los ULTRALIVIANOS asegurados, en su parte proporcional. “3. Que se condene a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a las costas del presente proceso.” (fls. 9 y 10 cdno. ppal. 1 – mayúsculas fijas y negrillas del original). Como fundamento de las anteriores súplicas, el actor expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 1) La Nación – Ministerio de Transporte celebró con La Previsora S.A. Compañía de Seguros el contrato contenido en la póliza número de seguro número U0360900 –no especificó la fecha-, con vigencia inicial entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1997, con el fin de amparar el casco de un avión tipo Piper y de un helicóptero Bell, lo mismo que la responsabilidad derivada de lesiones y muerte de personas que se causaran con dichas aeronaves. El contrato fue objeto de varias prórrogas, la última con vencimiento el 30 de junio de 1999. 2) En el contrato se estipuló que las mencionadas dos aeronaves

deberían ser operados por pilotos que registraran la siguiente experiencia: a) Para el avión, un mínimo de 1.000 horas de vuelo en total, de las cuales 500 en multimotores y 250 en aeronaves turbo-prop y, b) para el helicóptero un mínimo de 2.000 horas de vuelo en total, de ellas 50 horas de experiencia en helicópteros de turbina. 3) Posteriormente, en razón de que el Ministerio de Transporte adquirió para la policía de carreteras aviones ultralivianos, a través de su corredor de seguros Valencia & Iragorri adelantó el trámite necesario con La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con el objeto de asegurar igualmente esas otras aeronaves, entre ellas el ultraliviano MPX-740, serie AG069850086, sigla PNC296, mediante su inclusión en la póliza de seguros número U0360900, diligencias que iniciaron el 17 de julio de 1998. 4) El 4 de agosto de 1998, el corredor de seguros Valencia & Iragorri solicitó a la aseguradora incluir a partir de la fecha los ultralivianos adquiridos por el Ministerio de Transporte, entre éstos la nave MPX-740, serie AG069850086, sigla PNC-296. En respuesta a esa petición, La Previsora S.A. Compañía de Seguros remitió a aquella el día 11 de esos mismos mes y año los formularios respectivos para proceder a incluir en la póliza los nuevos equipos, documentos éstos que una vez diligenciados por el Ministerio del Transporte fueron enviados al corredor de seguros.

  1. El 27 de agosto de 1998, el Ministerio de Transporte envió al corredor de seguros los formularios diligenciados, con indicación de que los pilotos para los dos aviones ultralivianos serían asignados por la Coordinación del Area de Aviación de la Policía Nacional. 6) Por oficio número 023886 del 27 de octubre de 1998 suscrito por el Subdirector Financiero del Ministerio de Transporte, recibido el día siguiente por la empresa aseguradora, aquel envió a ésta el oficio número 549/ESAVI, en el que el Director de la Escuela de Aviación relacionó los alumnos que habían efectuado el curso de entrenamiento del ultraliviano mxp-740, con indicación del récord de vuelo de los pilotos capacitados para manejar el ultraliviano PNC 296. 7) El 13 de noviembre de 1998, La Previsora S.A. Compañía Aseguradora solicitó al Ministerio de Transporte aclarar la documentación de solicitud, en el sentido de señalar quiénes eran los pilotos específicamente asignados para desempeñar las labores de control de las carreteras del país, lo mismo que para operar los aviones ultralivianos. Así mismo, el 24 de noviembre del mismo año la aseguradora informó al Ministerio de Transporte que cualquier piloto con menos de 1.000 horas de vuelo no se encontraba cubierto, salvo que se cancelara un ajuste del 15%. 8) El 17 de diciembre de 1998, el Ministerio de Transporte le remitió a la aseguradora un concepto emitido por el Coordinador del Grupo Base Area El

Dorado al Jefe de la Policía de Carreteras, en el que se informa que para los aviones ultralivianos fueron asignados 10 pilotos con 140 horas de vuelo, con suficiente idoneidad, entrenamiento y capacidad, por cuanto los pilotos con récord de más de 1.000 horas debían cumplir misiones en equipos de mayor capacidad, y en respaldo anexó el Manual de Operaciones Aereas para la Policía Nacional y copia del artículo 5.12.7 del Reglamento del Aire, en los que se indica que para operar los ultralivianos tan solo se requiere de un certificado de idoneidad emitido por la Oficina de Operaciones de Vuelo del Club o por una Escuela de Aviación autorizada por la Aerocivil, información toda ésta que posteriormente ratificó el corredor de seguros Valencia & Iragorri a la compañía aseguradora. 9) El 3 de marzo de 1999, La Previsora S.A. Compañía de Seguros informó a Valencia & Iragorri que los reaseguradores confirmaron mantener los mismos términos y condiciones de las aeronaves incluidas inicialmente, esto es, el avión y el helicóptero, y que solicitaban la aceptación para proceder a amparar los nuevos equipos, es decir, los ultralivianos. Nada se dijo acerca de la información suministrada por el Ministerio de Transporte acerca de las horas de vuelo de los pilotos. 10) El 10 de marzo de 1999, el Ministerio de Transporte informó a su corredor de seguros que la inclusión de los ultralivianos debía hacerse a partir del 1° de febrero de ese año, por entender que había una aceptación tácita de que los

pilotos tenían un récord de 140 horas de vuelo 11) Mediante oficio del 25 de marzo de 1999, La Previsora S.A. Compañía de Seguros aceptó la inclusión de los equipos ultralivianos, con imposición de una sola condición: que no hubiesen siniestros pendientes. La actuación se materializó con el certificado número 0159194 12) El 2 de abril de 1996, en un sobrevuelo por Buga se accidentó el ultraliviano PNC 296, lo que produjo daños en un 80% del aparato. 13) El 21 de abril de 1999, el corredor de seguros comunicó el siniestro a La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 14) Luego de un cruce de distintas comunicaciones, La Previsora S.A. Compañía de Seguros objetó la reclamación del seguro, por considerar que el evento no estaba amparado con la póliza, en razón de que el piloto no tenía el número mínimo de 1.000 horas de vuelo, motivo por el que se negó a hacer efectivo el amparo solicitado.

III. TRAMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1) En escrito separado pero presentado conjuntamente con la demanda, la Nación – Ministerio de Transporte llamó en garantía a la compañía Valencia & Iragorri Corredores de Seguros Ltda. (fls. 20 a 28 cdno. ppal. 1), petición que luego aclaró mediante memorial presentado el 4 de abril de 2001, en el sentido de determinar que el nombre correcto de la persona llamada en garantía

es Heath Lambert Corredores de Seguros Ltda. (fls. 37 y 38 cdno. ppal. 1). 2) La solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento fue admitida por auto de 16 de abril de 2001 proferido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (fl. 45 cdno. ppal. 1). 3) Notificada del auto admisorio y surtido el traslado de rigor, La Previsora S.A. Compañía de Seguros contestó la demanda con oposición a las súplicas del convocante, argumentando para el efecto que los bienes amparados con la póliza, concretamente el ultraliviano MPX-740, serie AG069850086, sigla PNC-296 no estaban cubiertos por la póliza otorgada por la aseguradora, debido a que los pilotos asignados para operar la aeronave no tenían el récord mínimo de horas de vuelo previsto en la póliza. Sobre esa base entonces, propuso las siguientes excepciones: a) excepción de riesgo excluido; b) excepción de contrato no cumplido y, c) el daño reclamado no está cubierto por la póliza de seguro, porque estaba excluido de la póliza contratada. 4) Por auto del 6 de junio de 2001 el Centro de Arbitraje y Conciliación convocó a las partes a audiencia de conciliación (fls. 67 y 68 cdno. ppal.1), la cual fracasó por ausencia en aquellas de ánimo conciliatorio (fls. 95 y 96 cdno. ppal. 1). 5) Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2001, en

forma previa a que el tribunal de arbitramento decidiera sobre su competencia, la parte convocante reformó la demanda en el sentido de precisar, de una parte, que por el monto de la pretensión económica principal de la demanda, ésta no era de mayor sino de menor cuantía y, de otra, que la única persona demandada era la sociedad de economía mixta La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A. (fls. 98 y 99 cdno. ppal. 1). La reforma en referencia fue admitida por el Director del Centro de Arbitraje y conciliación por auto del 20 de septiembre de 2001 (fls. 109 y 110 cdno. ppal. 1), decisión que fue recurrida en reposición por la parte actora, impugnación ésta que fue resuelta en providencia del 19 de octubre de 2001 (fls. 113 a 116 cdno. ppal. 1), en el sentido de aceptar la reforma de la demanda en cuanto al “valor de las pretensiones de la demanda, teniéndose la demanda arbitral como de menor cuantía y por tener como único demandado a La Previsora Compañía de Seguros” (fl. 116 cdno. ppal. 1). 6) Luego de dos intentos fallidos de designación del árbitro por no aceptación de los nombrados, finalmente las partes designaron como árbitro único para integrar el tribunal de arbitramento al doctor David Luna Bisbal (fl. 147 cdno. ppal. 1), cuya designación oficializó el Centro de Conciliación y Arbitraje en

audiencia de 21 de mayo de 2002 (fl. 148 cdno. ppal. 1). 7) El tribunal se instaló en audiencia celebrada el 5 de junio de 2002 (fls. 157 a 159 cdno. ppal. 1), cuya primera audiencia de trámite tuvo lugar el 22 de julio siguiente, en la que se pusieron de presentes la cláusula compromisoria pactada entre las partes, las pretensiones de la parte convocante y las excepciones de la parte convocada, luego de lo cual por auto de esa misma fecha el tribunal asumió competencia para conocer y decidir la controversia planteada por las partes.

IV. EL LAUDO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Cumplido el respectivo trámite procesal, mediante laudo de 30 de enero de 2003 (fls. 347 a 397 cdno. ppal.), el tribunal de arbitramento decidió el asunto sometido a su consideración, en los términos y sentido ya transcritos en la parte inicial de las antecedentes de esta providencia.

Para el efecto, en forma preliminar hizo algunas consideraciones generales acerca del seguro de aviación y, luego precisó las circunstancias y condiciones del contrato que sobre el particular suscribieron las partes, en particular las relativas a la inclusión del avión ultraliviano MPX-740, serie AG069850086, sigla PNC-296, punto éste sobre el que destacó lo siguiente: a) Que de conformidad con la documentación cruzada entre aquellas tanto para la celebración del contrato original, como para sus posteriores prórrogas y la adición de nuevas aeronaves como bienes asegurados, en el numeral 3 de la póliza expresamente se pactó que quedaban por fuera del amparo

cuando las aeronaves fueran piloteadas por personas distintas a las indicadas en la póliza; b) Que en el aparte número 3 sobre la cobertura del seguro, igualmente se estipuló explícitamente que en el evento de asegurarse dos o más aeronaves las condiciones de la póliza se aplicarían separadamente a cada una de ellas, condición ésta complementada con la cláusula de adiciones y exclusiones AV-18 numeral 2, en la que se las partes acordaron que: “la inclusión de aeronaves adicionales de otros tipos o diferentes valores estará sujeta a acuerdo especial y a cotización de la prima por parte de los Aseguradores, que se lleva a cabo antes de que se inicie la vigencia del seguro sobre la aeronave adicional” (fl. 361 cdno. pppal.). c) Que la póliza así contratada, esto es, la número 0360900, fue objeto de varias prórrogas, una de ellas contenida en el certificado número 1010156436, para cubrir el período comprendido entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de marzo de 1999, en el que expresamente consignó que todos los demás términos y condiciones de la póliza no modificados en el anexo continuaban vigentes. d) Que según consta en el certificado de modificación número 1010159194, la póliza fue ampliada para asegurar a partir del 1° de febrero y hasta el 31 de marzo de 1999, dos aviones ultralivianos, uno de ellos el PNC-296, documento en el que literalmente fue reiterada la vigencia de los demás términos y condiciones de la póliza original. e) Que según certificado de renovación número 1010159338, la

póliza en referencia fue prorrogada para cubrir el período de 1° de abril a 30 de junio de 1999. Bajo esas circunstancias, el tribunal de arbitramento concluyó que para la fecha en que ocurrió el accidente del ultraliviano PNC-296, esto es, el 2 de abril de 1999, el siniestro no estaba amparado con la póliza antes descrita, por cuanto la aeronave no era operada por un piloto con el número mínimo de horas de vuelo exigidas en el contrato de seguro, es decir, 1000 horas, hecho éste que calificó como incumplimiento del contrato por parte del tomador y asegurado de la póliza, el cual –dijo-, por expresa estipulación de la misma, excluyó el amparo por éste reclamado, motivo por el que denegó las pretensiones principales de la demanda.

V. EL RECURSO DE ANULACIÓN Notificado del fallo, la parte convocante interpuso recurso de anulación contra la decisión con invocación de las causales previstas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 72 de la ley 80 de 1993 (fls. 413 y 420 a 455 del cdno. ppal.), en los términos que se resumen a continuación:

1. Primer cargo: Cuando sin fundamento legal no se decretan pruebas oportunamente solicitadas, o se dejan de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las haya reclamado en la forma y ti

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...