CE-11001-03-26 000-2003-00016-01(24765)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26 000-2003-00016-01(24765)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL /
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO DE ACLARACIÓN DE LA
SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Examinada la parte resolutiva del fallo, la Sala no advierte en la misma la presencia de frases oscuras, términos ambiguos, etc., que le impidan producir los efectos propios de la decisión, que en últimas lo que representa es una denegatoria de las pretensiones anulatorias del recurso y que deja por lo tanto, incólume el laudo arbitral acusado, con todas las consecuencias que ello conlleva […].
PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE
LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / TÉRMINO DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA De acuerdo con lo estipulado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a petición de parte, la sentencia puede ser aclarada mediante auto complementario, respecto de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella; se trata entonces de casos en los cuales en la parte resolutiva de la sentencia existen términos ambiguos o contradictorios, expresiones oscuras que implican confusión, que se prestan para más de una interpretación y que conllevan incertidumbre sobre lo realmente dispuesto por el juez, o cuando lo decidido en la parte resolutiva hace alusión a lo
expuesto en la parte motiva pero surgen dudas de esa remisión, caso en el cual resulta indispensable despejarlas, mediante la correspondiente aclaración. No obstante, la misma norma es enfática al establecer que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, por lo cual al resolver una solicitud de aclaración, debe verificarse que en realidad no se trate de un pronunciamiento que se traduzca en la variación de lo decido por el juez […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la aclaración de la sentencia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 7 de febrero de 2002, rad. 19090, C.
P. María Elena Giraldo Gómez
FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL en los procesos a que da lugar el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, el juez competente para conocer de ellos, en este caso el Consejo de Estado, sólo puede resolver con fundamento en los términos del recurso interpuesto y las causales de anulación alegadas, teniendo en cuenta además el escrito de contestación de la parte demandada en dicho proceso, decidiendo si existe mérito o no para anular total o parcialmente el laudo arbitral respectivo, o para corregirlo o adicionarlo en los precisos casos en los que la ley lo autoriza para ello, teniendo en cuenta que el recurso tiende principalmente al corregir
defectos in procedendo y no constituye una nueva instancia del proceso, por lo cual le está vedado al juez que conoce de aquel, entrar a estudiar y decidir sobre el fondo de la controversia; y en el presente evento, precisamente, la Sala no encontró configurada ninguna de las causales de anulación esgrimidas en el recurso, por lo que procedió a declararlo infundado, sin que le competiera pronunciarse sobre aspectos concernientes al fondo de la controversia decidida por los árbitros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-26 000-2003-00016-01(24765)
Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS
Demandado: CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A.
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (AUTO DE ACLARACION DE LA SENTENCIA) Resuelve la Sala la petición de aclaración de la sentencia del 2 de octubre de 2003, presentada por el apoderado de la CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE
S.A. De acuerdo con lo expuesto en el escrito de solicitud, toda vez que en la referida providencia se declaró infundado el recurso de anulación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS en contra del Laudo Arbitral proferido el 26 de marzo de 2003 para dirimir las controversias contractuales entre las partes, resulta necesario precisar la fecha de ejecutoria del citado laudo, puesto que la misma “...
es referente fundamental tanto para el cómputo y liquidación de los intereses moratorios (punto quinto de la parte resolutiva del Laudo), como para la determinación por parte del Instituto de los intereses y el costo de oportunidad a que éste fue condenado, los cuales se deben liquidar por parte de dicha entidad entre el 1 de octubre de 2001 y la fecha de ejecutoria del laudo (numerales 1 y 2 in fine del punto cuarto de la parte resolutiva del Laudo). Además solicitó, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003, aclarar si las sumas líquidas indicadas en los numerales 1 y 2 del punto cuarto del Laudo deben actualizarse o devengar intereses en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, así como la fecha a partir de la cual ello debe ocurrir. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo estipulado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a petición de parte, la sentencia puede ser aclarada mediante auto complementario, respecto de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella; se trata entonces de casos en los cuales en la parte resolutiva de la sentencia existen términos ambiguos o contradictorios, expresiones oscuras que implican confusión, que se prestan para más de una interpretación y que conllevan incertidumbre sobre lo realmente dispuesto por el juez, o cuando lo decidido en la parte resolutiva hace alusión a lo expuesto en la parte motiva pero surgen dudas de esa remisión, caso en el cual
resulta indispensable despejarlas, mediante la correspondiente aclaración. No obstante, la misma norma es enfática al establecer que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, por lo cual al resolver una solicitud de aclaración, debe verificarse que en realidad no se trate de un pronunciamiento que se traduzca en la variación de lo decido por el juez; en palabras de la doctrina: “...so pretexto de aclarar no es posible introducir modificación alguna a lo decidido y es por eso que debe el juez ser cuidadoso para no incurrir en violación de esta básica regla como sucedería, por ejemplo, si al aclarar señala que no dispuso la restitución de un bien sino lo contrario, o cuando aclara para señalar que la condena no es a partir de la ejecutoria de la sentencia sino seis meses más tarde que debe cumplirse, porque en estas hipótesis está excediendo el campo que le permite la aclaración y entra al de la modificación, que a él le está vedado. Pone de presente lo anterior que ante todo debe mirarse si la duda o confusión surgen de la parte resolutiva, pues si ésta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse esas fallas, la aclaración no es pertinente y únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda, como acontecería, por ejemplo, si en la parte motiva se dice que se condena a pagar intereses desde la presentación de la demanda y en la resolutiva se menciona que éstos se pagan, tal como se dijo en la parte
motiva, desde la ejecutoria del fallo”1. 1 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Parte General. T. I. Dupré Editores, 7ª. Ed., 1997; pg. 608. También el Consejo de Estado se pronunció sobre los límites de este poder de aclaración, en providencia –auto de 11 de mayo de 1983, Sección 1ª- que fue reiterada recientemente2 y en la cual se dijo: “( ) La ley prohibe al juzgador revocar o reformar sus fallos definitivos. Una vez proferidos se hace imposible reconsiderarlos por ningún motivo, sobre todo con el de hacer nuevos razonamientos o exponer nuevos puntos de vista que impliquen un reexamen parcial o total de las razones que se expusieron como fundamento de él. Por eso siempre se ha dicho por nuestros Tribunales de justicia, que los conceptos que puedan aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la veracidad, oportunidad o legalidad de las apreciaciones del juzgador, sino aquellas que provienen de una redacción confusa e ininteligible, o del sentido o alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo ( )”. En el presente caso, la sentencia objeto de la solicitud de aclaración, se profirió dentro del proceso iniciado por el INVIAS mediante la interposición, el día 14 de abril de 2003 (fl. 671, cdno ppl), del recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral que fuera proferido el 26 de marzo de 2003 por un tribunal de arbitramento
-respecto del cual se solicitó aclaración, complementación y corrección, las cuales fueron denegadas mediante Auto No. 12 del 7 de abril de 2003-; tal y como se puede apreciar, la decisión de la referida sentencia se produjo en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARASE infundado el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIASen contra del laudo arbitral proferido el 26 de marzo de 2003 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre la mencionada entidad y la sociedad CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A., con ocasión del Contrato de Concesión No. 447 del 2 de agosto de 1994.
SEGUNDO: CONDENASE en constas al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIAS-. Tásense.” Examinada la parte resolutiva del fallo, la Sala no advierte en la misma la presencia de frases oscuras, términos ambiguos, etc., que le impidan producir los efectos propios de la decisión, que en últimas lo que representa es una denegatoria de las pretensiones anulatorias del recurso y que deja por lo tanto, incólume el laudo arbitral acusado, con todas las consecuencias que ello conlleva; y es que no se puede perder de vista que en los procesos a que da lugar el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, el juez competente para conocer de ellos, en este caso el Consejo de Estado, sólo puede resolver con 2 Auto del 7 de febrero de 2002; Expediente 11001-03-26-000-1999-9090-01(19090)
fundamento en los términos del recurso interpuesto y las causales de anulación alegadas, teniendo en cuenta además el escrito de contestación de la parte demandada en dicho proceso, decidiendo si existe mérito o no para anular total o parcialmente el laudo arbitral respectivo, o para corregirlo o adicionarlo en los precisos casos en los que la ley lo autoriza para ello, teniendo en cuenta que el recurso tiende principalmente al corregir defectos in procedendo y no constituye una nueva instancia del proceso, por lo cual le está vedado al juez que conoce de aquel, entrar a estudiar y decidir sobre el fondo de la controversia; y en el presente evento, precisamente, la Sala no encontró configurada ninguna de las causales de anulación esgrimidas en el recurso, por lo que procedió a declararlo infundado, sin que le competiera pronunciarse sobre aspectos concernientes al fondo de la controversia decidida por los árbitros. Consecuente con lo anterior, se observa que en la parte motiva de la sentencia cuya aclaración se pidió, no se hizo alusión alguna a la ejecutoria del laudo arbitral puesto que ello no era materia de decisión por parte de la Sala, como tampoco lo era referirse a la forma como debían ser cumplidas las obligaciones impuestas o derivadas de aquel fallo; quiere ello decir, que las declaraciones solicitadas por el apoderado de la CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A., relacionadas con estos dos extremos, no son indispensables para entender la decisión adoptada por esta Corporación en cuanto a la no prosperidad de las causales de anulación esgrimidas por el demandante, ni tienden a despejar dudas que surjan de la misma, sino que persiguen una manifestación que no constituye en realidad una
aclaración de la sentencia. En mérito de lo expuesto, RESUELVE NIEGASE la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la sociedad CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A. respecto de la sentencia proferida el día 2 de octubre de 2003.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente