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CE-11001-03-26-000-2003-00027-01(25153)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2003-00027-01(25153)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /

ACTIVIDAD CONTRACTUAL / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA /

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / ADMISIÓN DE LA

DEMANDA / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA

TERRITORIAL / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META / FACULTAD DE

EXPEDICIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / REMISIÓN DE EXPEDIENTE Como el Consejo de Estado no tiene competencia para conocer en única instancia de demandas referentes a actos de naturaleza contractual minera, debe remitir el asunto al Tribunal que por ley es competente para decidir si debe o no admitir la demanda. En atención a que la falta de competencia es causa de remisión legal del asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del C. C. A., ya que la competencia territorial recae sobre el Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que los actos administrativos fueron expedidos por [el demandado] y los contratos debían ejecutarse en Puerto Inírida (Guainía), se dispondrá enviar el expediente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 143

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO MINERO / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL La demanda presentada ante esta Corporación y promovida en contra de la [demandada] se remitirá al Tribunal competente. La Sala observa que, si bien la demanda fue promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho contra actos administrativos de carácter minero, lo cierto es que, por su contenido, se trata de actos administrativos contractuales y por lo tanto la competencia es del Tribunal Administrativo.

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTIVIDAD CONTRACTUAL /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / FACTOR

DE COMPETENCIA / JUZGADO ADMINISTRATIVO / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL El contenido de las resoluciones que se pretenden anular es de carácter contractual y, en consecuencia, la Sala carece de competencia en única instancia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta, toda vez que, si bien de acuerdo con las reglas comunes de competencia previstas en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo aplicable sin reforma de la ley 446 de 1998, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, determina que la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia recae sobre los procesos que se promuevan sobre asuntos mineros en que sea parte la Nación, entre otros (art. 128), lo cierto es que, particularmente, existe norma especial sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia para conocer de asuntos mineros.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 128 / LEY 446 DE 1998

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /

ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

CONTRACTUAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / CONTRATO DE EXPLOTACIÓN

MINERA / LUGAR DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL En efecto, la ley 685 de 2001 señala que el Consejo de Estado conoce en única instancia de los procesos que se promuevan sobre asuntos mineros, distintos de los contractuales, y en los que sea parte la Nación (art. 295). De otra parte, la misma ley señala que los Tribunales conocerán en primera instancia de los procesos referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, con jurisdicción en el lugar de su celebración (art. 293).

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 293 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 295

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00027-01(25153)

Actor: SEGUNDO EULOGIO FONSECA GALAN Y OTROS

Demandado: EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA.

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

I. Corresponde a la Sala remitir al Tribunal Administrativo del Meta la demanda presentada ante el Consejo de Estado, por competencia.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA La presentó el apoderado de los señores Segundo Eulogio Fonseca Galán, Lidia

María Fonseca Romero, Beatriz Chávez García, Ruth Fonseca de Suancha y Gloria Elena Sanabria Largo ante el Consejo de Estado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 12 de junio de 2003, y la dirigió frente a la Empresa Nacional Minera – MINERCOL LTDA. (fols. 1 a 11).

1. PRETENSIONES: “1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones, expedidas por la Empresa Nacional Minera Limitada – MINERCOL LTDA. -, por intermedio de su Gerencia de Fiscalización Minera, por las cuales se declaró la caducidad de los contratos de concesión minera de los que son titulares mis representados: No. y fecha resolución No. Contrato Titular 10900001 – 16 enero 2003 11.817 Beatriz Chávez 10900002 – 16 enero 2003 11.818 Ruth Fonseca 10900003 – 16 enero 2003 11.830 Segundo E.

Fonseca 10900006 – 16 enero 2003 11.880 Segundo E. Fonseca 10900008 – 16 enero 2003 11.936 Lidia Fonseca R. 109000010 – 17 enero 2003 11.970 Gloria Sanabria L.

2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones solicitada, de que habla el numeral anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Empresa Nacional Minera Minercol Limitada – MINERCOL LTDA. -, o a quien haga sus veces si llegare a desaparecer, revocar las declaraciones de caducidad contenidas en las resoluciones y

contratos referidos.

3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones solicitada, a título de reparación, se condene a la Empresa Nacional Minera Limitada – MINERCOL LTDA. -, o a quien haga sus veces si llegare a desaparecer, a pagar a los titulares de los contratos de concesión minera, actores de la presente demanda, a quienes represento, las sumas de dinero que correspondan a los daños y perjuicios causados con la ilegal declaración de caducidad de los contratos mineros, de conformidad con lo que adelante preciso.

4. Que la condena de que trata el numeral anterior, se cumpla dentro de los términos de artículo 176 del C. C. A. y que a ella se le aplique la indexación de la moneda a que se refiere el artículo 178 de la misma codificación, para poner al valor presente la suma de dinero adeudada por concepto de la condena, pues es de público conocimiento que la moneda colombiana está sometida a un proceso de devaluación continua que le hace perder su valor adquisitivo, aplicándose además a la deuda los correspondientes ajustes de valor de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE – y de conformidad con la fórmula para ello establecida jurisprudencialmente por el Honorable Consejo de Estado” (fols. 1 a 2).

2. HECHOS: “1. Mediante decreto 1.679 del 27 de junio de 1997, se ordenó la fusión de

las sociedades Minerales de Colombia Sociedad Anónima – MINERALCO S.

A. -, transformada por la ley 2 de 1990 y la Empresa Colombiana de Carbón

Limitada – ECOCARBÓN LTDA. – cuya constitución había sido autorizada por el decreto 94 de 1993, en la Sociedad de responsabilidad limitada con razón social Empresa Nacional Minera Limitada – MINERCOL LTDA. -.

2. Mediante decreto 1.674 del 27 de junio de 1997, fueron suprimidas varias dependencias del Ministerio de Minas y Energía, entre ellas, la Dirección General de Minas y las funciones por ella desempeñadas (trámite de asuntos mineros), traspasadas a la Empresa Nacional Minera Limitada – MINERCOL

LTDA -.

3. Mediante decreto 2.624 del 22 de diciembre de 1998, fueron entregadas las funciones desempeñadas por la Dirección General de Minas del Ministerio de Minas y Energía, a la Empresa Nacional Minera Limitada –

MINERCOL LTDA -.

4. En virtud de esta transferencia de funciones, los trámites sobre asuntos mineros que ejercía el Ministerio de Minas y Energía pasaron a serlo por la nueva Empresa MINERCOL LTDA., y por tal razón, los expedientes de los contratos de concesión minera referidos, de los que son titulares mis representados, fueron entregados a ésta, para la continuación de su trámite.

5. En efecto, una vez cumplidos los requisitos exigidos por el Código de Minas, el Ministerio de Minas y Energía otorgó una concesión para mediana minería a mis representados, para cuyo efecto éstos procedieron a suscribir los contratos para ‘la explotación y apropiación por el concesionario del mineral ORO (arenas auríferas)… así como de los que se hallaren asociados o en liga íntima o resultaren como subproducto de la explotación’,

identificados con los números citados en el numeral primero del acápite de las peticiones, a saber: el 11.817 con Beatriz Chávez García; el 11.818 con Ruth Fonseca de Suancha; el 11.830 con Segundo Eulogio Fonseca Galán; el 11.880 también con Segundo Eulogio Fonseca Galán; el 11.936 con Lidia María Fonseca Romero; y el 11.970 con Gloria Helena Sanabria Largo. Estos contratos fueron inscritos en el Registro Minero Nacional, con fecha quince (15) de abril de 1998; y de ellos, en razón de lo expuesto, siguió conociendo en lo sucesivo la Empresa Nacional Minera Limitada – MINERCOL LTDA -.

6. Los titulares de los contratos cumplieron con su obligación legal de presentar la respectiva garantía de cumplimiento de los mismos, para lo cual constituyeron sendas pólizas de seguro, otorgadas por la Compañía de Seguros La Previsora S. A., las cuales fueron inscritas en el Registro Minero Nacional con los respectivos contratos, de la siguiente manera: Titular contrato No. contrato No. Póliza y fecha Aseguradora Beatriz Chávez 11.817 10082600 de 23/12/97

García Ruth Fonseca 11.818 10082606 de 23/12/97 Segundo E. Fonseca 11.830 10082603 de 23/12/97 G. Segundo E. Fonseca 11.880 10083131 de 23/12/97 G. Lidia Ma. Fonseca R. 11.836 10082605 de 23/12/97 Gloria H. Sanabria L. 11.970 10082597 de 23/12/97

7. El agravamiento de la situación de orden público que impera en el país, pero especialmente en la zona donde están ubicadas las concesiones, en el departamento del Guainía, así como la severa crisis económica por la que atraviesa desde hace varios años la economía nacional, son hechos que configuran una evidente fuerza mayor que no permite circunstancialmente la ejecución de un proyecto de mediana minería como el inicialmente planeado y diseñado para otra situación tanto económica como de orden público. Por tal razón, los titulares de los contratos plantearon ante MINERCOL LTDA., respaldados en las certificaciones del caso emitidas por las autoridades militares y civiles competentes y, también, allegando constancias de las amenazas a que estaban siendo sometidos por grupos al margen de la ley, la solicitud de que se suspendieran los términos de los contratos en espera de una ocasión propicia para reanudar normalmente las actividades mineras.

8. MINERCOL LTDA. inicialmente, concedió a todos los contratos un término de seis (6) meses de suspensión, pero transcurridos estos, exigió su cumplimiento y empezó a requerir a los titulares para que, dentro de términos precisos, renovaran las pólizas de cumplimiento de los mismos.

9. La situación de fuerza mayor, especialmente de orden público, como es de público conocimiento, en vez de cambiar positivamente se agravó en la zona del departamento de El Guainía, por lo que mis representados plantearon nuevamente y en forma reiterada, ante MINERCOL LTDA., con las respectivas sustentaciones de las autoridades militares y con copias de los escritos de amenazas de los grupos ilegales, la solicitud formal de suspensión de los términos contractual ante los requerimientos para renovar

las pólizas porque, por tales razones de orden público, ninguna compañía aseguradora está en condiciones de renovar ni expedir pólizas para trabajos mineros en esa zona. Pero, especialmente pidieron no se les exigiera esa renovación porque es ilegal hacer tal exigencia y desconocer o revocar unilateralmente la vigencia de las pólizas constituidas para garantizar el cumplimiento de los contratos.

10. No obstante, desconociendo los argumentos de orden fáctico y jurídico invocados por los titulares de los contratos, MINERCOL LTDA., por intermedio de la Gerencia de Fiscalización Minera, resolvió declarar la caducidad de los contratos, en primera instancia.

11. Legalmente notificadas las anteriores resoluciones y considerando que son contrarios a la ley los argumentos y, sobre todo la actitud, asumidos por MINERCOL LTDA., para declarar la caducidad de los contratos, fueron interpuestos dentro del término legal los respectivos recursos de reposición para obtener la revocatoria de estos actos, con el resultado de que la empresa los confirmó mediante las resoluciones que hoy son objeto de la presente demanda.

12. La decisión unilateral e ilegal, incluso inconstitucional, de MINERCOL LTDA. ha creado una situación injusta para mis representados, quienes están por ella en condiciones de indefensión y en la inminencia de caer en la quiebra económica por los grandes esfuerzos que ha exigido la inversión de sus recursos en la obtención de estos contratos de concesión, representada en cuantiosos gastos, ciertos y determinados, para la documentación necesaria para presentar la solicitud, darle curso hasta lograr, primero, el otorgamiento de la licencia e exploración, y posteriormente, el contrato de

concesión respectivo, la contratación de profesionales para la asesoría jurídica en la tramitación ante el Ministerio de Minas y Energía y ante la Empresa Nacional Minera Limitada; y la asesoría técnica para la elaboración de los estudios ambientales y de impacto ambiental, el programa de trabajos e inversiones, los estudios geológicos y mineros, exploración , reconocimiento, diagnóstico, recolección y análisis de muestras, así como de los equipos, herramientas y elementos necesarios para sostener el proyecto.

13. Igualmente, dada la situación de amenaza para su seguridad personal y las condiciones de inferioridad ante la crisis económica nacional, con esta decisión unilateral injusta y antijurídica de MINERCOL LTDA. mis representados han sufrido, no solo el daño emergente referido en el numeral anterior, sino sobre todo un lucro cesante consistente en la imposibilidad de llevar a cabo la explotación de las reservas probadas que, a la postre, son la razón por la cual el Estado les otorgó las concesiones, cuya cuantía está definida y determinada en el programa de trabajo e inversión y cuya rentabilidad esperada no obtenida e imposible de obtener por causa directa de esta decisión de MINERCOL LTDA., representa un daño cierto e irreversible para su patrimonio económico.

14. Igualmente esta situación ha generado en mis representados la pérdida total de su seguridad dada la situación de predominio arbitrario de actores ilegales que reiteradamente los han venido amenazando y cohibiendo, el desconocimiento de sus derechos fundamentales al trabajo. La libre asociación y la vida misma y, finalmente, la pérdida de

sus ilusiones y esperanzas de una vida digna y mejor como resultado de largos años de esfuerzos y trabajo honesto, todo lo cual, les ha generado evidentes perjuicios morales.

15. Ante esta situación, mis representados han optado por ejercer la presente acción, para la cual me han otorgado el respectivo poder para actuar ante esa honorable corporación “(fols. 2 a 4).

Además informó sobre la solicitud a MINERCOL para que le expidiera copias auténticas de los actos demandados con constancia de notificación, petición que no fue resuelta, razón por la cual no aportó dichos documentos.

B. Por auto del 15 de septiembre de 2003, el Magistrado Sustanciador del proceso ordenó oficiar a MINERCOL para que remitiera copias auténticas de los actos demandados con las constancias de notificación y ejecutoria; MINERCOL remitió esos documentos el 9 de octubre siguiente y por auto del 30 de octubre de ese mismo año, fueron tenidos como prueba y se corrió traslado de los mismos a la parte demandante (fols. 89, 91 a 130 y 133).

C. Luego, el Consejero Sustanciador del proceso inadmitió la demanda por auto del 3 de diciembre de 2003, toda vez que las resoluciones demandadas fueron objeto de recursos de reposición, resueltos por MINERCOL que confirmó las decisiones iniciales, y por lo tanto ordenó ajustar la demanda a lo dispuesto en el artículo 148 del C. C. A., que señala los requisitos y formalidades que se deben reunir cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo: “Si el acto

administrativo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, solo procede demandar la última decisión” (fols. 135 a 137).

D. La demanda fue subsanada oportunamente y en ese sentido la parte demandante la adicionó así: “PETICIÓN ADICIONAL: Que además de la declaración de nulidad de las resoluciones expedidas por la Empresa Nacional Minera Limitada – MINERCOL LTDA. -, relacionadas en el numeral primero de las peticiones de la demanda y atrás citadas, también se declare la nulidad de las siguientes resoluciones emanadas de la misma entidad que fueron objeto de confirmación por estas, a saber: (fols. 138 a 139).

No. Fecha resolución No. Contrato Titular 10900015 de 15 de mayo 11.817 Beatriz Chávez de 2002 10900010 de 25 de abril de 11.818 Ruth Fonseca 2002 10900021 de 12 de junio de 11.830 Segundo E. 2002 Fonseca 10900016 de 15 de mayo 11.880 Segundo E. de 2002 Fonseca 10900022 de 12 de junio de 11.936 Lidia Fonseca R. 2002 10900029 de 9 de julio de 11.970 Gloria Sanabria L. 2002

E. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La realizó la parte demandante mediante memorial presentado el 31 de mayo de 2004, porque MINERCOL incurrió en violación manifiesta de normas legales al expedir las resoluciones 10900010, 10900015, 10900016, 10900021, 10900022 y 10900029 proferidas los días 25 de abril, del 15 de mayo, 12 de junio y 9 de julio

de 2002 respectivamente, que declararon la caducidad de los contratos de mediana minería suscritos con los demandantes y 10900001, 10900002, 10900003, 10900006, 10900008 y 10900010 del 16 de enero de 2003, por las cuales confirmó la decisión. La petición de la medida cautelar se basa en la violación flagrante del numeral 19 del artículo 25 de la ley 80 de 1993 y 1.047 del Código de Comercio (fols. 182 a 184).

III. CONSIDERACIONES La demanda presentada ante esta Corporación y promovida en contra de la Empresa Nacional Minera – MINERCOL LTDA se remitirá al Tribunal competente, por las siguientes razones: La Sala observa que si bien la demanda fue promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter minero, lo cierto es que por su contenido, se trata de actos administrativos contractuales y por lo tanto la competencia es del Tribunal Administrativo del

Meta. Los actos impugnados están, según la demanda, contenidos en las resoluciones 10900010, 10900015, 10900016, 10900021, 10900022 y 10900029 proferidas los días 25 de abril, del 15 de mayo, 12 de junio y 9 de julio de 2002 respectivamente, que declararon la caducidad de los contratos de mediana minería suscritos con los demandantes y 10900001, 10900002, 10900003, 10900006, 10900008 y 10900010 del 16 de enero de 2003, por las cuales confirmó la decisión. Y se estima jurídicamente que la competencia pertenece al mencionado Tribunal

por lo siguiente:

A. MINERCOL suscribió con los demandantes contratos de concesión de mediana minería para la explotación y apropiación por parte de los concesionarios del mineral oro ubicado en la jurisdicción del Municipio de Puerto Inárida (Guainía) (hecho 5).

B. Luego, mediante las resoluciones demandadas, MINERCOL declaró la caducidad de los contratos de concesión mencionados y, ante los recursos de reposición interpuestos por los mismos demandantes, confirmó esas decisiones (fols. 146 a 149, 150 a 153, 154 a 157, 158 a 160, 161 a 163 y 154 a 166).

Es claro entonces que, el contenido de las resoluciones que se pretenden anular es de carácter contractual y, en consecuencia, la Sala carece de competencia en única instancia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta, toda vez que, si bien de acuerdo con las reglas comunes de competencia previstas en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo aplicable sin reforma de la ley 446 de 1998, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, determina que la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia recae sobre los procesos que se promuevan sobre asuntos mineros en que sea parte la Nación, entre otros (num. 11 art. 128), lo cierto es que, particularmente, existe norma especial sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia para conocer de asuntos mineros. En efecto, la ley 685 de 2001 señala que el Consejo de Estado conoce en única instancia de los procesos que se promuevan sobre asuntos mineros, distintos de los contractuales, y en los que sea parte la Nación (art. 295).

De otra parte, la misma ley señala que los Tribunales conocerán en primera instancia de los procesos referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, con jurisdicción en el lugar de su celebración (art. 293). Recuérdese que la Ley 153 de 1887 establece que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración salvo aquellas referidas al modo de reclamar los derechos contractuales y las penas en caso de infracción de las estipulaciones, pues ambas excepciones se rigen con arreglo a las leyes vigentes para ese momento (arts. 38 y 39). Por lo tanto, como el Consejo de Estado no tiene competencia para conocer en única instancia de demandas referentes a actos de naturaleza contractual minera, debe remitir el asunto al Tribunal que por ley es competente para decidir si debe o no admitir la demanda. En consecuencia, en atención a que la falta de competencia es causa de remisión legal del asunto, de acuerdo con lo previsto en el inciso 4 del artículo 143 del C. C. A., y a que la competencia territorial recae sobre el Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que los actos administrativos fueron expedido por MINERCOL y los contratos debían ejecutarse en Puerto Inírida (Guainía), se dispondrá enviar el expediente. Por lo expuesto, se RESUELVE: REMÍTASE, por competencia, el expediente al Tribunal Administrativo del Meta para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

Ramiro Saavedra Becerra Presidente María Elena Giraldo Gómez Nora Cecilia Gómez Molina Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar

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