CE-11001-03-26-000-2003-00033-01(25240)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2003-00033-01(25240)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ESTATUTO
GENERAL DE CONTRATACIÓN / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
CONTRATO CON EPS / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO ESTATAL / RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO ESTATAL Si bien la parte contratista, esto es, Comfamiliar Camacol, es una persona de derecho privado […], por razón de la naturaleza y régimen jurídicos de Cajanal E.P.S., entidad que en los contratos números 253 y 308 de 1999 es parte contratante, lo mismo que por la fecha de celebración y el objeto de uno y otro negocios jurídicos, es perfectamente claro que se trata, en los dos casos, de contratos estatales, sujetos a la normatividad de la ley 80 de 1993, como quiera que a términos de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 2° de ese estatuto, la mencionada entidad posee la calidad de entidad estatal, elemento orgánico éste que, según lo preceptuado en el artículo 1° ibídem, hace que sus contratos tengan la naturaleza de contratos estatales, dado que los dos negocios contractuales en referencia fueron celebrados bajo la vigencia de esa normatividad de contratación, sin que exista disposición legal alguna, ni general ni especial, que sustraiga a las E.P.S. o a Cajanal E.P.S. en particular de ese preciso régimen jurídico.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 LITERAL A / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 1
CONCEPTO DE SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL /
CONTROVERSIAS CONTRA ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL INTEGRAL / ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / ESTRUCTURA DE LA EPS / FACULTADES DE LA EPS / NATURALEZA JURÍDICA DE LA EPS / INTERVINIENTES EN EL SISTEMA DE SALUD / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / DERECHO A LA SALUD / DIGNIDAD HUMANA El llamado “Sistema de Seguridad Social Integral” creado y organizado por la ley 100 de 1993, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten (art. 1°), está conformado por el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, y regímenes generales establecidos en materia de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios definidos en dicha ley (art. 8°). Para ese propósito, la ley 100 de 1993 creó un conjunto de tres grandes sistemas, a saber: a) Sistema General de Pensiones; b) Sistema General de Seguridad Social en Salud c) Sistema General de Riesgos Profesionales más un conjunto de Planes y Programas de Servicios Sociales Complementarios […]. En ese contexto, los objetivos centrales del denominado “Sistema General de Seguridad Social en Salud” son, de una parte, regular el servicio público esencial de salud y, al propio tiempo, crear condiciones de acceso de toda la población a ese servicio en todos los niveles de atención (art. 152), para cuya realización la ley 100 de 1993 creó y dispuso una serie de organismos y entidades , entre otros,
algunos para fines de administración y financiación del sistema, de los cuales hacen parte las denominadas “Empresas Promotoras de Salud” (E.P.S.), que, según expresa previsión del artículo 180 de la misma ley 100 de 1993, bien pueden ser de naturaleza pública -como es precisamente el caso de Cajanal E.P.S.-, privada o mixta.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 152 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 180 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 1
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA JURÍDICA DEL
CONTRATO ESTATAL / REGULACIÓN LEGAL DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / ESTRUCTURA DE LA EPS / FACULTADES DE LA EPS / NATURALEZA JURÍDICA DE LA EPS / INTERVINIENTES EN EL SISTEMA DE SALUD / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL En cuanto al régimen legal aplicable a las E.P.S. de naturaleza pública o mixta con capital superior al 50%, ni la ley 100 de 1993 como tampoco ninguna otra norma posterior, las exceptúa del régimen general de contratación establecido en la ley 80 de 1993 para todas las entidades estatales, de las cuales, por supuesto, son parte aquellas, en cuanto que independientemente de su denominación y objeto
social, lo mismo que del orden y nivel de la administración al que pertenezcan, se trata de personas jurídicas que, a términos de lo expresamente consagrado en el numeral 1), literal a) del artículo 2° del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la ley 80 de 1993, son entidades estatales y, por ende, sus contratos están sujetos a las normas de dicho estatuto legal, según lo dispone el artículo 1° de éste mismo. Situación muy distinta acontece con las llamadas Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) previstas en el artículo 194 de la ley 100 de 1993 que, por explícita definición de dicha norma, constituyen una nueva y especial categoría de entidades descentralizadas por servicios , a través de las cuales la nación o las entidades territoriales prestan los servicios de salud en forma directa, dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, cuya creación corresponde a la ley, o a las asambleas y concejos municipales, según el caso. El régimen jurídico de tales empresas es el consagrado en el artículo 195 de la propia ley 100 de 1993, el que en el numeral 6 señala, expresa e inequívocamente, que en materia contractual aquellas se rigen por el derecho privado, aunque, discrecionalmente pueden utilizar las cláusulas exorbitantes contempladas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; no obstante, se advierte que desde el punto de vista procesal, en cuanto tiene que ver con la jurisdicción competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos que celebren ese tipo de entidades, la
jurisprudencia de la Sala ha determinado que es la jurisdicción contencioso administrativa y no la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, acreditado como está suficientemente la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado de orden nacional que comporta Cajanal E.P.S., vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (hoy “Ministerio de Protección Social”), creada por ley y reestructurada últimamente por medio de la ley 490 de 1998, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de dicha ley y las normas de la ley 100 de 1993, opera en el campo de la salud como Empresa Promotora de Salud (E.P.S), con facultad también para desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, lo mismo que servicios complementarios, debe concluirse, sin hesitación alguna, que en razón de esa específica calidad es una entidad estatal y, que por lo tanto, en materia contractual se halla sometida –a diferencia de las E.S.E.- a las normas de la ley 80 de 1993 […]. [D]ada la naturaleza jurídica de contratos estatales que revisten los contratos números 253 y 308 de 1999 celebrados por las partes, en aplicación de lo reglado en el numeral 5 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de la ley 446 de 1998, en concordancia con lo previsto en los artículos 72 y 75 de la ley 80 de 1993, es clara la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de anulación propuesto en contra del laudo de que tratan los antecedentes de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 194 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 195 NUMERAL 6 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / LEY 490 DE 1998 - ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 LITERAL A NOTA DE RELATORÍA: Respecto al régimen jurídico aplicable a las Empresas Sociales del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 5 de abril de 2001, rad. 17784, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
/ FINALIDAD DEL PROCESO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO
ARBITRAL / NATURALEZA DEL PROCESO ARBITRAL / NATURALEZA
JURÍDICA DEL LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DEL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DISPOSITIVO
[S]i bien en un comienzo la entidad convocada del proceso arbitral, es decir, Cajanal E.PS., manifestó interponer el recurso de anulación con fundamento en las causales consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 72 de la ley 80 de 1993 […], es lo cierto que tan solo sustentó la segunda de ellas, razón ésta por la que la impugnación se contrae a ese único cargo realmente formulado por el recurrente, ya que la omisión de fundamentación de aquel otro se traduce en inexistencia del mismo, debido a la naturaleza extraordinaria y al principio dispositivo que inspira y gobierna el recurso de anulación, lo mismo que por el
carácter taxativo de las causales que determinan su procedencia, lo cual impide absolutamente, por ausencia de competencia, que el juez del recurso adecue, complemente, o deduzca las causales de la impugnación, o los motivos de ésta. […] [Q]uien pretenda la anulación del laudo arbitral debe no solo invocar alguna de las causales previstas en la ley para el efecto, sino también sustentarla, señalando la ocurrencia de los supuestos de hecho que condicionan la procedencia del motivo de la impugnación; al punto que, no basta con la sola manifestación de razones e inconformidades sueltas para atacar la legalidad del laudo, sin hacer mención expresa de la causal en que podrían encuadrarse tales razonamientos, pues, tal proceder no constituye una verdadera formulación de cargos , menos aún, como en el presente caso, cuando el recurrente omite consignar el fundamento de la impugnación, limitándose simplemente a citar alguna de las causales legalmente preestablecidas para la viabilidad del recurso, pero desprovista por completo de fundamentación.
FUENTE FORMAL: EY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 5 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la sustentación del recurso de anulación contra laudo arbitral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de 2000, rad. 17480, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 1 de agosto de 2002, rad. 21041, C. P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 3
de abril de 1992, rad. 6695; y sentencia de 24 de octubre de 1996, rad. 11632, C.
P. Daniel Suárez Hernández.
DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CONTENIDO DEL LAUDO
ARBITRAL / EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN IUDICANDO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD DEL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAUSALES
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / CLASES DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA LAUDO ARBITRAL
[E]l fundamento del recurso interpuesto no es otro que la inconformidad de la entidad recurrente acerca del análisis probatorio realizado por el tribunal arbitral, al punto que, precisamente por esa razón, luego de cuestionar la existencia de las obligaciones económicas que en el laudo se establecen y declaran a su cargo, su pretensión está dirigida a que se efectúe una nueva valoración de las pruebas, aspectos éstos que en el escrito de sustentación del recurso corresponden a la conclusión de la impugnación […]. [E]l recurso de anulación contra este tipo de
decisiones no tiene por finalidad la revisión de la parte sustancial del asunto objeto de litigio sometido a consideración de los árbitros, por cuanto dicho medio de impugnación -tanto el que se surte en la jurisdicción ordinaria, como el de competencia de jurisdicción contencioso administrativa-, no constituye ni desata el trámite de una segunda instancia. Lo anterior es así, en razón de que las causales que legalmente sirven de fundamento para la interposición del recurso versan, incluida por supuesto la del numeral 5 del artículo 72 de la ley 80 de 1993, sobre hechos relativos a defectos o irregularidades en la tramitación del proceso; es decir, que su contenido y propósito están dirigidos únicamente a la revisión de posibles errores in procedendo y en modo alguno de yerros in judicando; de allí que entonces no sea posible provocar con este recurso, como equivocadamente pretende la parte recurrente, una nueva valoración probatoria, aspecto éste propio de la segunda instancia que tiene por origen el recurso ordinario de apelación, por cuanto, como ya se anotó, el proceso arbitral es de única instancia, debido a que el laudo que pone fin al proceso no es susceptible de recurso distinto al de anulación consagrado, por vía general, en los artículos 37 y 38 del decreto 2279 de 1989, y en tratándose de contratos estatales, sujetos a la jurisdicción contencioso administrativa, en el artículo 72 de la ley 80 de 1993 -compilados en los artículos 161, 163 y 230 del decreto 1818 de 1998-, por las precisas y taxativas
causales allí mismo previstas. […] [A]nte el eventual desacierto o equivocación de los árbitros respecto de las normas sustanciales atinentes al caso, bien por falta de aplicación de la ley, ya por interpretación errónea, o por indebida aplicación, ó por falta o indebida valoración probatoria, el ordenamiento jurídico no prevé ningún otro mecanismo de defensa judicial de esa naturaleza; acaso y por esa misma circunstancia, dado que los laudos arbitrales comportan indiscutiblemente la naturaleza de decisiones judiciales, podría ser procedente la acción de tutela, bajo el cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 86 constitucional y el decreto-ley 2591 de 1991, y la interpretación que de esa normatividad ha hecho la jurisprudencia constitucional […].
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 161 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la naturaleza del recurso de anulación contra laudo arbitral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2003, rad. 24717, C. P. Germán Rodríguez Villamizar; providencia de 15 de mayo de 1992, rad. 5326, C. P. Daniel Suárez Hernández; procidencia de
12 de noviembre de 1993, rad. 7809, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 24 de octubre de 1996, rad. 11632, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 17 de agosto de 2000, rad. 17704, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 4 de julio de 2002, rad. 22195, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; y sentencia de 1 de agosto de 2002, rad. 21041, C. P. Germán Rodríguez Villamizar. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra el laudo arbitral, ver: sentencia de 7 de septiembre de 2000, rad. AC-11985, C. P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 21 de febrero de 2002, rad. AC-2790, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; y sentencia de 1 de agosto de 2002, rad. 21041, C. P. Germán Rodríguez Villamizar.
PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / NORMATIVIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS /
PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL En aplicación de lo dispuesto en el artículo 129 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 40 del decreto 2279 de 1989, ante el fracaso del recurso interpuesto se condenará en costas a la entidad recurrente.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 2279 DE
1989 - ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00033-01(25240)
Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.P.S.
Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S. (CAJANAL E.P.S.) contra el laudo arbitral de 29 de mayo de 2003, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre esa entidad como parte convocada y, la Caja de Compensación Familiar Camacol (Comfamiliar Camacol) como parte convocante, con ocasión de la celebración y ejecución de los contratos números 253 y 308 de 1999, providencia en la cual se dispuso: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y de trámite inadecuado del proceso, interpuestas por la Convocada CAJANAL E.P.S., dentro de la oportunidad legal señalada para la contestación de la demanda. “SEGUNDO: Declarar que la Convocada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.P.S., en calidad de parte contratante, incumplió las obligaciones convencionales que asumió de pagar el valor total de los servicios de salud contratados en virtud del
Contrato No. 253 de 1999, así como incumplió las obligaciones que asumió de reembolsar el valor total de las sumas causadas por ese concepto en razón del Contrato No. 308 de 1999, ambos celebrados con la CAJA DE COMPENSACIÓN FABILIAR (sic) CAMACOL – COMFAMILIAR CAMACOL, de conformidad y en los términos precisados en la parte motiva de esta Laudo. “TERCERO: Declarar que la Convocada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.P.S., en calidad de parte contratante y como consecuencia del incumplimiento a que se refiere la declaración anterior, por razón y con cargo a la ejecución de los Contratos 253-99 y 308-99, quedó a deber a la Convocante CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMACOL – COMFAMILIAR CAMACOL, las cantidades de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 46’566.640.00) de la época y TRESCIENTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHENTA Y DOS PESOS ($ 304’214.082) de la época, que corresponden a prestaciones cumplidas por la entidad contratista durante el término de duración de los contratos aludidos y en ejecución de los mismos, de conformidad con lo explicado y detallado en la parte motiva del presente Laudo. “CUARTO: Como consecuencia de todo lo anterior, por haber vencido el plazo de duración convenido para cada uno de los Contratos 253-99 y 308-99 y por reunirse los requisitos y
presupuestos señalados en la ley para el efecto, según se detalló en la parte motiva del presente laudo, se adopta la liquidación de cada uno de tales contratos, con inclusión de los intereses moratorios correspondientes a las sumas que resultan de tales liquidaciones, así: “4.1LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL No. 253 DE 1999. “OBJETO: Promoción de la salud y prevención de la enfermedad. “COBERTURA GEOGRAFICA: Seccional Antioquia. “VALOR: OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($ 80’235.912.oo) resultante de multiplicar un valor per anual de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($ 9.561.oo) por la población asignada al Contratista de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS (8.392) usuarios. “No obstante el valor total del contrato, en la forma de pago se convino una especie de modalidad de precios unitarios, en la medida en que se acordaron tarifas por usuario para las diversas actividades que debía desarrollar el Contratista, por ejemplo: $4.250.oo por persona asistente a las actividades colectivas; $ 2.900.oo por valoración visual; $ 2.900 por valoración auditiva; $ 3.950.oo por tamizaje de diabetes; $ 8.600.oo por toma de muestra y lectura de citología vaginal, etc., de manera tal que el valor inicial en realidad no corresponde a un valor total fijo a pagar sino que el mismo a penas si es un estimativo que cumple la veces de límite máximo, en la medida en que el valor que
realmente debe pagarse al Contratista debe ser el que resulte de sumar los factores que a su turno se obtengan de multiplicar las actividades efectivamente ejecutadas por los precios unitarios pactados por usuarios para cada una de tales actividades. “ANTICIPO: Se convino la entrega, por parte de la Entidad Contratante y a favor la Contratista Particular, a título de anticipo, de la suma de DIEZ Y SEIS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS ($ 16’047.182.oo), equivalentes al 20% del valor señalado como total del contrato. “DESEMBOLSOS POR ANTICIPO: La Contratante no entregó suma alguna por concepto del anticipo pactado. “VALORES CAUSADOS A FAVOR DEL CONTRATISTA POR RAZON DE LAS ACTIVIDADES EJECUTADAS: Según consta en el dictamen pericial, por concepto y con cargo a la ejecución del Contrato 253-99 se presentaron las siguientes facturas: “FECHA No. FACTURA VALOR FACTURADO Octubre 12/99 1165 $ 7’513.180.oo Octubre 2/99 1223 $ 1’795.200.oo Diciembre 3/99 1228 $ 24’951.950.oo Diciembre 20/99 1276 $ 486.550.oo Febrero 17/2000 1324 $ 11’819760.oo “TOTAL FACTURADO: $ 46’566.640.oo “PAGOS EFECTUADOS AL CONTRATISTA: $ -0.oo-. “MULTAS IMPUESTAS AL CONTRATISTA: No fueron impuestas multas.
“DEUDAS INSOLUTAS PARA CON EL CONTRATISTA:
CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS
MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 46’566.640.oo).
“INTERESES MORATORIOS: VEINTIDÓS MILLONES
NOVECIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS
SESENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 22’919.468,50). “TOTAL ADEUADO: Esto es las deudas insolutas o capital más los respectivos intereses de mora: SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 69’486.108,50). “GARANTIAS: Si ya no lo hubiere hecho, COMFAMILIARCAMACOL deberá prorrogar el amparo correspondiente a salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones hasta el 31 de diciembre de 2003. Dicha prórroga deberá ser entregada a CAJANAL E.P.S., dentro del plazo de 5 días comunes, siguientes a la ejecutoria del presente Laudo. “4.2.- LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO No. 308 DE 1999. “OBJETO: Prestación de servicios de salud en los niveles I, II y III de complejidad del POS, incluyendo suministro de medicamentos, a favor de los afiliados de CAJANAL, y reembolso de los pagos o erogaciones que realice COMFAMILIAR-CAMACOL con cargo a la prestación de servicios de salud del nivel IV de complejidad del POS y de actividades reaseguradas por CAJANAL. “MODALIDAD: Por capitación y por actividad.
“COBERTURA GEOGRAFICA: Apartadó, Carepa, Caucasia, Chigorodó, Dabeiba, El Bagre, Puerto Berrío, Puerto Nare, Puerto Triunfo, Santa bárbara, Segovia, Turbo, Valparaíso, Rionegro, La Pintada, Medellín y su Area Metropolitana y otros municipios del Departamento de Antioquia. “VALOR: TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 355’329.679.oo) mensuales aproximadamente. “ANTICIPO: Se convino la entrega, por parte de la Entidad Contratante y a favor de la Contratista, a título de anticipo, de la
suma de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES
QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($ 639’593.422.20) equivalentes al 20% del valor estimado como total del contrato. “VALORES CAUSADOS A FAVOR DEL CONTRATISTA POR RAZON DE LOS SERVICIOS PRESTADOS Y DE LAS ACTIVIDADES EJECUTADAS: Según consta en el dictamen pericial, por concepto y con cargo a la ejecución del Contrato 30899 se causaron los siguientes valores: “FACTURACIÓN POR CAPITACIÓN (Niveles de complejidad I, II y III del POS): TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($ 3.773’830.224.oo).
“PAGOS RECIBIDOS POR EL CONTRATISTA CON CARGO A
SERVICIOS POR CAPITACIÓN: TRES MIL SETECIENTOS
SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL
DOSCIENTOS VEINTRICUATRO PESOS ($ 3.773’830.224.oo).
“TOTAL ADEUDADO AL CONTRATISTA POR CONCEPTO DE SERVICIOS POR CAPITACIÓN: $ -0.oo- “FACTURACIÓN POR ALTO COSTO (Reembolso pagos realizados por servicios relativos a nivel IV de complejidad del POS y actividades reaseguradoras): TRESCIENTOS SIETE
MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL
QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($ 307’865.554).
“REEMBOLSOS EFECTUADOS AL CONTRATISTA CON
CARGO A FACTURACIÓN POR ALTO COSTO: $-0.oo-.
“TOTAL GLOSAS NO RESUELTAS SATISFACTORIAMENTE
EN RELACION CON LA FACTURACIÓN POR ALTO COSTO:
TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL
CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($3’651.472.oo).
“TOTAL ADEUDADO AL CONTRATISTA POR CONCEPTO DE
FACTURACIÓN POR ALTO COSTO: TRESCIENTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHENTA Y DOS PESOS ($ 304’214.082,oo), que actualizados a febrero de 2002 ascienden a la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES
MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL
CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($ 383’490.437.oo). “INTERESES MORATORIOS, de febrero de 2002 a abril de
2003: CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS
TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 58’337.979.oo). “TOTAL ADEUDADO AL CONTRATISTA, es decir el capital actualizado a febrero de 2002 más los intereses moratorios causados desde esa época: CUATROCIENTOS CUARENTA Y
UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL
CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS PESOS ($ 441’828.416.oo)
MDA. CTE. “MULTAS IMPUESTAS AL CONTRATISTA: No fueron impuestas multas. “GARANTIAS: Si ya no lo hubiere hecho, COMFAMILIARCAMACOL deberá prorrogar el amparo correspondiente a salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones hasta el día 31 de diciembre de 2003. Dicha prórroga deberá ser entregada a CAJANAL E.P.S., dentro del término de 5 días comunes siguientes a la ejecutoria del presente Laudo. “QUINTO: Condénese a la Convocada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.P.S., a pagar las siguientes sumas de dinero que resultan de la liquidación definitiva de los Contratos Nos. 253-99 y 308-99: “La cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES
CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO
PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 69’486.108,50) MDA.
CTE., correspondiente al resultado de la liquidación final del Contrato No. 253-99, la cual incluye el capital y los respectivos intereses moratorios, más la suma de CUATROCIENTOS
CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHOMIL
CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS PESOS ($ 441’828.416.oo) MDA. CTE., con cargo al resultado de la liquidación final del Contrato No. 308-99, suma que incluye el capital actualizado hasta el mes de febrero de 2002 y los respectivos intereses moratorios a partir del 22 de febrero de 2002, todo de conformidad con lo explicado y decidido en el presente Laudo. “SEXTO: Las condenas dispuestas en el numeral anterior deberán pagarse con el reconocimiento de los intereses señalados en el artículo 177 del C.C.A., en los términos –y con las exigencias-, previstos en dicha norma legal. “SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la Convocante, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMACOL – COMFAMILIAR CAMACOL. “OCTAVO: Condenar en costas al Convocada CAJANAL E.P.S., a favor de la Convocante CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMACOL – COMFAMILIAR CAMACOL, por valor de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL PESOS ($ 42’140.000.OO) MDA. CTE. “NOVENO: Ordenar la expedición de copias auténticas del presente Laudo con destino a cada una de las Partes y al señor Agente del Ministerio Público, con las constancias de ley (artículo 115-2 del C. de P.C.). “DÉCIMO: Disponer que se protocolice, por el Presidente del Tribunal, el expediente contentivo de este Laudo o de las piezas más importantes, ante una de las Notarías del Círculo de Bogotá
D.C., con cargo al rubro de protocolizaciones, efecto para el cual se previene a las Partes sobre la obligación de cubrir lo que faltare, si la suma decretada y recibida para este fin resultare insuficiente.” (fls. 491 a 498 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas fijas del original). Notificada de la decisión, la parte convocante solicitó adición y aclaración del laudo y, subsidiariamente, corrección (fls. 499 a 505 cdno. ppal.); así mismo, la parte convocada pidió adición de la decisión (fls. 506 a 508 cdno. ppal.), requerimientos que fueron resueltos en providencia dictada en audiencia de 17 de junio de 2003, en los términos que se transcriben a continuación: “ R E S U E L V E : “PRIMERO.- Corregir en la Parte Resolutiva del Laudo dictado en mayo 29 de 2003, la cantidad correspondiente a la suma actualizada a febrero de 2002 que CAJANAL E.P.S., adeuda a COMFAMILIAR-CAMACOL con cargo al Contrato No. 308 de 1999, de manera que se sustituya la suma erróneamente indicada de $ 383’590.437.oo por la suma correcta de $ 391’428.995.oo y corregir, consecuencialmente, las operaciones matemáticas y los reconocimientos que se ordenaron con base en dicha cifra errónea, de tal manera que los textos correspondientes de la referida Parte Resolutiva se sustituyen y quedarán como se indica a continuación en aras de hacer claridad al respecto: “CUARTO: Como consecuencia de todo lo anterior, por haber
vencido el plazo de duración convenido para cada uno de los Contratos 253-99 y 308-99 y por reunirse los requisitos y presupuestos señalados en la ley para el efecto, según se detalló en la parte motiva del presente laudo, se adopta la liquidación de cada uno de tales contratos, con inclusión de los intereses moratorios correspondientes a las sumas que resultan de tales liquidaciones, así: “4.1LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL No. 253 DE 1999. “(No se modifica, ni se corrige, ni se aclara. “4.2.- LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO No. 308 DE 1999. “OBJETO: Prestación de servicios de salud en los niveles I, II y III de complejidad del POS, incluyendo suministro de medicamentos, a favor de los afiliados de CAJANAL, y reembolso de los pagos o erogaciones que realice COMFAMILIAR-CAMACOL con cargo a la prestación de servicios de salud del nivel IV de complejidad del POS y de actividades reaseguradas por CAJANAL. “MODALIDAD: Por capitación y por actividad.
“COBERTURA G
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