CE-11001-03-26-000-2003-00036-01(25360)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2003-00036-01(25360)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPETICION - Contra Ex Representante de la Cámara por retiro ilegal de empleada embarazada / ACCION DE REPETICION - Por condena en proceso contencioso administrativo de carácter laboral a la Cámara de Representantes / MIEMBRO DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES – Condenado patrimonialmente responsable por haber incurrido en culpa grave por su conducta al desvincular a empleada embarazada, resultando condenada la administración a pagar salarios dejados de percibir / SENTENCIA DE JUEZ CONTENCIOSO LABORAL - Ordenó reintegro de servidora pública desvinculada encontrándose en estado de gravidez En sentencia del 23 de julio de 2001, la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró nula la resolución n.° MD 0028 del 23 de enero de 1997, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al tiempo que dispuso el reintegro de la señora ELSY ESTERLINA MARTÍNEZ ARTEAGA al cargo de asistente III o a otro de similar categoría y condenó a la Nación-Cámara de Representantes a pagar a la ex servidora los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir. PRUEBAS DOCUMENTALES - Valoración probatoria Las pruebas documentales aportadas en las oportunidades procesales respectivas serán valoradas, por cumplir los requisitos legales. Igualmente, todos los documentos aportados, esto es, tanto aquellos en los que los demandados fundamentaron su defensa, como los allegados por la entidad pública, en cuyo
archivo reposan los originales y su validez no fue confrontada en el proceso. INEPTITUD DE LA DEMANDA Y FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVAExcepciones no probadas En cuanto a las propuestas por el señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS, esto es ineptitud de la demanda y falta de legitimación por pasiva, se tiene que no tienen vocación de prosperidad, si se considera que de los hechos se colige que la resolución n.° 0028 de 23 de enero del 1997, fue anulada por esta jurisdicción, mediante sentencia de 23 de julio de 2001, por desviación de poder, aunado a que la demandante dejó al descubierto la gravedad de los cargos, responsabilidad, a título de dolo o culpa grave que se debe resolver en este asunto y la falta de legitimación por pasiva alegada por el demandado ALMARIO ROJAS, en cuanto no intervino en la manifestación de la voluntad de la administración, no comporta una excepción, razón por la cual se resolverán de fondo las pretensiones. Se observa, entonces que los argumentos utilizados por el demandado ROJAS ALMARIO se habrán de considerar en orden a reconocer o negar lo pedido. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Ex Representante a la Cámara erróneamente la justifica como caducidad de la acción / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Al no cobijarse a todos los miembros de la Mesa Directiva de la Cámara / INEPTITUD DE LA DEMANDA - No prospera por discutirse una responsabilidad personal / COBRO DE LO NO DEBIDO Y
FALTA DE VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIONExcepciones de fondo no probadas En cuanto a las excepciones propuestas por el ex representante a la Cámara JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL que hizo consistir en i) falta de legitimación por activa, fundado en que la demandante solo contaba con seis meses para instaurar la demanda de repetición, en realidad corresponde a la de caducidad de la acción y tampoco tiene vocación de prosperidad. Esto si se considera que la entidad dio cumplimiento a la sentencia de 23 de julio de 2001, el 15 de agosto de 2002, según comprobante de egreso n.° 1898, por lo que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la oportunidad para instaurar la presente acción vencía el mismo día del año 2004 y, en ese orden de ideas, resulta alejado de la realidad sostener que la acción ejercida el 18 de julio de 2003 lo fue de manera extemporánea; ii) ineptitud de la demanda por no haberse integrado el contradictorio, en cuanto la acción no cobijó a todos los miembros de la Mesa Directiva de la Cámara. Sobre el particular se observa que el caso concreto no versa sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no sea posible resolver de mérito sin la comparecencia de todos sus miembros, esto porque lo que se discute es una responsabilidad personal, esto es se trata de establecer si la conducta de los demandados contribuyó de manera dolosa o culposa en la producción del daño y por ende a la condena impuesta a la entidad demandante. Sin perjuicio de que en el sub lite,
aunque la acción se dirigió contra dos de los miembros de la Mesa Directiva, frente al tercero, GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI presidente de la Mesa Directiva de la Cámara, la misma demandante puso de presente que para la fecha de presentación de la demanda había fallecido, por lo que no fue demandado, lo que claro está no obsta para considerar su participación en orden a determinar la del demandado únicamente y iii) en cuanto al cobro de lo no debido y falta de verificación del cumplimiento de la obligación, en cuanto presupuestos de fondo, serán materia de estudio en la oportunidad respectiva. En consecuencia las excepciones propuestas no prosperan.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 11
ACCION DE REPETICION - Régimen legal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES DEL ESTADO - Legislación aplicable. Tránsito de legislación Sin perjuicio de las particularidades de la regulación del artículo 90 superior, desde antes de su entrada en vigencia, el ordenamiento jurídico contemplaba la posibilidad de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, con fundamento en los artículos 20, 51 y 62 de la Constitución de 1886 que, en correspondencia con el Decreto-ley 01 de 1984, regularon el deber de los funcionarios de reparar los daños ocasionados por sus actuaciones dolosas o gravemente culposas en ejercicio de sus funciones, al tiempo que introdujo la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa a la entidad y al funcionario causante del perjuicio, con la precisión de que, en los eventos en los cuales resultare condenada la entidad, podría repetir lo pagado contra este. Con
fundamento en la Constitución Política de 1991, la Ley 80 de 1993 reguló lo atinente a la responsabilidad de los servidores públicos, contratistas, consultores, interventores y asesores con ocasión de la actividad contractual del Estado ; la Ley 136 de 1994 incluyó la repetición dentro de los principios rectores de la Administración Municipal, la Ley 270 de 1996 reguló la procedencia de la misma acción frente a funcionarios y empleados judiciales y la Ley 446 de 1998 impuso el deber de acudir en repetición, siempre que las entidades públicas resultaren condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa, originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor, para lo cual atribuyó competencia y señaló un término de caducidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 / CONSTITUCION DE 1886 - ARTICULO 20 / CONSTITUCION DE 1886 - ARTICULO 51 / CONSTITUCION DE 1886 - ARTICULO 62 / DECRETO LEY 01 DE 1984 / LEY 80
DE 1993 / LEY 136 DE 1994 / LEY 270 DE 1996 / LEY 446 DE 1998
ACCION DE REPETICION – Regulación legal / REGIMEN LEGAL VIGENTENo aplicable al asunto en estudio por cuanto hechos se desarrollaron entre el 23 de enero y el 3 de febrero de 1997, período en el cual no se encontraba vigente / RESPONSABILIDAD DE EX REPRESENTANTE A LA CAMARA – Normas aplicables A su turno la Ley 678 de 2001 reguló lo concerniente a la acción de repetición, tanto en los aspectos sustanciales y procesales, al tiempo que precisó su alcance
(…) sabido es que las leyes sustanciales no tienen efectos retroactivos, salvo en materia penal o laboral cuando resultan beneficiosas a la parte débil de la relación jurídica que se pretende resolver; de tal suerte que, dado el carácter impositivo y retaliatorio de la ley en comento, en cuanto trata de hacer efectiva una condena de orden patrimonial, las previsiones de la Ley 678 no le resultan aplicables al actor, excepto en los aspectos procesales, estos si de aplicación inmediata, en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. (…) en los aspectos sustantivos, particularmente en lo atinente al marco jurídico para calificar la conducta observada por los ex servidores demandados, entre el 23 de enero y el 3 de febrero de 1997, cuando se profirió la resolución M.D. 0028 y se puso en conocimiento de la interesada, la Sala no considerará las previsiones de la Ley 678 de 2001. Al margen de que este trámite desde sus inicios, como debía, ha seguido en todo las previsiones de la citada disposición. En ese orden de ideas, unas son las normas que se tomarán en cuenta para analizar la conducta de los demandado en los meses de enero y febrero de 1997 y otras las adoptadas para la sustanciación y ritualidad del juicio. Siendo así, para efecto de determinar si los demandados deberán ser condenados a responder en repetición, su proceder se analizará a la luz del artículo 90 constitucional y de las previsiones de los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984, empero lo que concierne a la competencia,
caducidad y procedimiento se resolverá, como hasta la fecha, con fundamento en las previsiones de la Ley 678 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 40 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 77 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 78
FACTOR COMPETENCIA EN LA ACCION DE REPETICION - Adopción del criterio de conexidad / COMPETENCIA FUNCIONAL POR RAZON CUANTIA – Regulación legal / CRITERIO DE CONEXIDAD Y FACTOR SUBJETIVODesplazaron la determinación de la competencia en razón de la cuantía / COMPETENCIA PARA CONOCER ACCION DE REPETICION - Por el factor subjetivo corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo Para la fecha de presentación de la demanda se encontraba vigente la Ley 678 de 2001 -18 de julio de 2003-, que reguló lo concerniente a la distribución del factor competencia en las acciones de repetición, acogiendo el criterio de conexidad, disposición contraria a las reglas generales sobre competencia funcional en razón de la cuantía, establecidas en la Ley 446 de 1998 y, aunque la normatividad en la materia no contiene una derogatoria expresa de esta última, deberá privilegiarse aquella, tanto por ser posterior, como en razón de la especialidad. (…) La Sala Plena de esta Corporación, analizó el tema de la competencia para conocer de las acciones de repetición, (…) y concluyó que el criterio de conexidad y el factor subjetivo desplazaron la determinación de la competencia en razón de la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 446 DE 1998
ACCION DE REPETICION - Presupuestos sustanciales para su prosperidad Para la prosperidad de la acción de repetición se requiere: i) una condena contra el Estado por daños imputables a la acción y omisión de alguna autoridad; ii) que la entidad pública condenada haya cumplido con la víctima y iii) que en la demanda se alegue y demuestre que la condena fue impuesta como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo del servidor o ex servidor público demandado o del particular mientras ejerció funciones públicas. CONDENA IMPUESTA A LA CAMARA DE REPRESENTANTES - En acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ordenó el reintegro de la funcionaria y el correspondiente pago de sueldos, prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir Se logró establecer que, en sentencia proferida el 23 de julio de 2001, la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró nula la resolución n.° MD 0028 del 23 de enero de 1997, mediante la cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes aceptó la renuncia inducida de la señora ELSY ESTERLINA MARTÍNEZ ARTEAGA, al tiempo que dispuso el reintegro al cargo que ocupaba y el pago de los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por la ex servidora la cual quedó debidamente ejecutoriada. PAGO DE CONDENA POR CAMARA DE REPRESENTANTES - Acreditado mediante acto administrativo / PRUEBAS DOCUMENTALES – Cheque y
comprobantes de egreso acreditaron pago de condena de la administración La Cámara de Representantes profirió la resolución n.° M.D. 1039 del 19 de julio del 2002, para dar cumplimiento al fallo y disponer el pago de lo debido, aunque de manera parcial, pero definitiva, causado entre la fecha de la desvinculación hasta el 31 de diciembre de 2001. En ese orden dispuso pagar la suma de $ 81.445.494 m/cte, por concepto de “pago parcial de sueldos, primas bonificaciones vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir en el cargo de asistente III en la UTL”. Así mismo obra el comprobante de egreso n.° 1898 de 15 de agosto de 2002 a favor de la señora ELSY ESTERLINA MARTÍNEZ ARTEAGA por la suma indicada, el número de cheque A2704031 del Banco Ganadero por el mismo valor y la nota de recibo por parte de la beneficiaria. DOLO Y CULPA GRAVE DE LOS EX FUNCIONARIOS - La carga de la prueba en cabeza de la parte demandante / CULPA GRAVE O DOLO - Exigen manifestación de reproche al sujeto que ocasionó el perjuicio a la administración las que no se acreditaron En lo que tiene que ver con la conducta de los funcionarios, analizada en razón de la expedición de la mentada resolución, es menester señalar que bajo la égida de los artículos 90 Constitucional y 77 del Decreto 01 de 1984, corresponde al demandante probar la conducta dolosa o gravemente culposa de los funcionarios que dieron lugar a la condena; al tenor del artículo 177 del C. de P.C. norma que,
siguiendo el principio generalmente aceptado en materia probatoria, dispone que incumbe a cada una de las partes probar los supuestos de hecho que alega. (…) La culpa grave o el dolo exigen una manifestación de reproche sobre la conducta del sujeto y excluyen la corrección sobre los deberes de conducta impuestos por el ordenamiento, en tanto implican un comportamiento no solo ajeno al derecho, sino dirigido a causar daño o cuando menos producto de una negligencia que excluye toda justificación. Se exige, entonces, adelantar un juicio especial de la conducta que no solo demuestre descuido sino negligencia en el manejo de los asuntos ajenos que no admite comparación, ni siquiera con la que emplean las personas de poca prudencia en los asunto propios. Se concluye, entonces, que no cualquier conducta, así fuere errada, compromete la responsabilidad de los servidores públicos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 01
DE 1984 - ARTICULO 77 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO
177 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE VICEPRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE 1997 - No acreditada por cuanto no intervino en la causación del daño al no suscribir la resolución que aceptó la renuncia de mujer en estado de gravidez En lo que tiene que ver con la responsabilidad del señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS Vicepresidente de la Mesa Directiva para el año 1997, no aparece comprometida, en cuanto no intervino en la causación del daño, por lo
que no cabe analizar su conducta desde ningún ámbito menos aún desde el dolo o la culpa grave, se si considera que i) aunque el acto anulado contenido en la resolución n.° M.D. 0028 de 23 de enero de 1997 que aceptó la renuncia de la señora MARTÍNEZ ARTEAGA, fue expedido por la Mesa Directiva de la Cámara de la cual formaba parte, el antes nombrado no lo suscribió, según da cuenta el documento que reposa en el plenario, ii) la resolución fue suscrita por los señores GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI presidente, JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL segundo vicepresidente y DIEGO VIVAS TAFUR secretario general y iii) el parlamentario ALMARIO ROJAS, se encontraba por fuera del país en comisión oficial de servicios, según se infiere de la resolución n.º M.D. 0021 de 23 de enero de 1997 y la constancia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. En ese sentido resulta ajeno a la expedición del acto y a las conductas vinculadas que antecedieron al mismo, por lo que se negarán las súplicas de la demanda, en cuanto no existe un título jurídicio que permita imputarle responsabilidad alguna. RESPONSABILIDAD PERSONAL Y PATRIMONIAL DE EX REPRESENTANTE A LA CAMARA - A título de culpa grave asimilable a los efectos del dolo / DESVIACION DE PODER DE EX REPRESENTANTE A LA CAMARA - Por presionar renuncia de servidora, desconocer la calidad de sujeto de especial protección de la funcionaria y falta de competencia para aceptar la renuncia En cuanto a la responsabilidad endilgada al representante JULIO ENRIQUE
ACOSTA BERNAL, es claro que su conducta fue determinante en la causación del daño que, aparejó la condena impuesta a la entidad demandante por la que debió responder. Esto es así porque, a la luz del artículo 63 del código civil, la culpa grave o el dolo comportan una manifestación de reproche sobre la conducta del sujeto, implican un comportamiento no solo ajeno al derecho, sino dirigido a causar daño o producto de una negligencia que excluye toda justificación y que no admite comparación. En el caso concreto, cuando menos la conducta del demandado ACOSTA BERNAL resulta imputable a título de culpa grave y por su entidad, asimilable en sus efectos al dolo, si se considera que la desviación de poder tuvo que ver con que i) el demandado presionó la renuncia de la servidora, ii) cuando se produjo la aceptación de la renuncia, el mismo no tuvo en cuenta que la servidora era sujeto de protección legal especial, en cuanto para la fecha de la desvinculación se encontraba en estado de gravidez, conocida por el nominador, el Secretario de Personal y el Jefe de División de Personal y iii) el demandado ACOSTA BERNAL aceptó la renuncia sin competencia. En suma, varias son las conductas que merecen destacarse y reprocharse, que comportan la responsabilidad personal y patrimonial del demandado i) la renuncia al cargo presentada por la servidora el 19 de diciembre de 1996, instada por el parlamentario, ii) la aceptación de la renuncia el 30 de enero de 1997, por parte del demandado sin competencia para ello y sin considerar la particular situación de la servidora que ya conocía y iii) la expedición de la resolución n.° M.D. 0028
proferida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, suscrita por el mismo funcionario en calidad de segundo Vicepresidente, notificada a la interesada el 3 de febrero del mismo año. Actuaciones consideradas ilegales en el ámbito del control judicial, que pusieron de manifiesto la desviación de poder, condujeron a declarar la nulidad del acto demandado y a restablecer el derecho de la servidora. VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD - Discriminación a mujeres gestantes / PROHIBICION DE TRATO DISCRIMINATORIO - La función pública debe estar encaminada en la creación y ejercicio de políticas que excluyan todo tipo de discriminación Aunque no se cuestiona la responsabilidad estatal sino personal del funcionario, no se puede pasar por alto la arbitrariedad de la conducta que comprometió a la administración, al tiempo que vulneró el principio de igualdad contenido en el artículo 13 superior, en cuanto prohíbe la discriminación por motivos de “sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, donde los Estados se encuentran obligados a impedir que se realicen actuaciones orientadas a crear discriminaciones de hecho o de derecho y así mismo tienen el deber de adoptar medidas de orden positivo para “revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas”. Se trata de la obligación de aplicar medidas y abstenerse de conductas que menoscaban la protección Constitucional y legalmente establecidas para contrarrestar “actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias”.
Con mayor razón cuando, como en el caso de mujeres gestantes, se ha creado un fuero especial, destinado a evitar su despido por causa del embarazo, el que se considera en razón del mismo, por tratarse de una práctica comúnmente aceptada de discriminación. De lo arriba expuesto resulta factible concluir que la prohibición de trato discriminatorio, se vincula también con la obligación de diseñar políticas, efectuar actuaciones y adelantar acciones para evitar que se perpetúen situaciones de exclusión que permean el ambiente social, político y cultural, para el efecto el despido de una mujer por su misma condición. Es que la mayoría de las veces se cree que bastan las conquistas normativas, para evitar la discriminación, lo que no se compadece con la realidad, pues aunado a aquella es menester orientar la acción estatal en los diversos campos de la vida social, económica, política y cultural para que así los logros en materia Constitucional y legal no constituyan letra muerta, de manera que la función pública no constituye la excepción. NOTA DE RELATORIA: Referente a las políticas de no discriminación, consultar sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp. 29146, MP. Stella Conto Díaz del Castillo RESPONSABILIDAD PERSONAL Y PATRIMONIAL DE EX REPRESENTANTE A LA CAMARA - A título de culpa grave / ACCION DE REPETICION - El ex funcionario deberá reintegrar la totalidad de la condena a la Cámara de Representantes por cuanto su conducta fue determinante en la producción del daño En este panorama se declarara la responsabilidad patrimonial del señor JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL en cuanto su conducta fue determinante en la
producción del daño a título de culpa grave, por lo que deberá reintegrar el total de la condena que la entidad demandante se vio abocada a sufragar con ocasión de la sentencia de 23 de julio de 2001, proferida por la Sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al tiempo para la fecha en que se haga efectiva la obligación se actualizará el monto de la condena con los índices de precios al consumidor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00036-01(25360)
Actor: CAMARA DE REPRESENTANTES
Demandado: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS Y JULIO ENRIQUE ACOSTA
BERNAL Referencia: ACCION DE REPETICION Resuelve la Sala la acción de repetición presentada contra los señores LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS y JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, Representantes a la Cámara para la fecha de los hechos.
I. ANTECEDENTES El 18 de julio de 2003, la Nación-Cámara de Representantes, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición, solicitó declarar patrimonialmente responsables a los señores LUÍS FERNANDO ALMARIO ROJAS y JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, por los perjuicios causados con ocasión del pago que la misma debió asumir por la condena que le fue impuesta,
mediante sentencia de 23 de julio de 2001 -folio 1 del cuaderno principal-. 1.1. LA DEMANDA Conforme al texto de la demanda, la entidad demandante pretende las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare responsable a los Señores LUÍS FERNANDO ALMARIO ROJAS y JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN–Cámara de Representantes, condenada administrativamente en primera instancia por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de Julio 23 de 2.001, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por ELSY ESTERLINA MARTÍNEZ ARTEAGA contra la Nación–Cámara de Representantes. 2.- Que se condene a los señores LUÍS FERNANDO ALMARIO ROJAS y JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL a cancelar solidariamente la suma de OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($81’445.494) a favor de la Nación–Cámara de Representantes; suma de dinero que pago parcialmente esta Entidad a ELSY ESTERLINA MARTÍNEZ ARTEAGA para hacer efectiva la condena proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de julio 23 del 2.001. 3.- Que se condene a LUÍS FERNANDO ALMARIO ROJAS y JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL a cancelar intereses moratorios a favor de la NACIÓN – Cámara de Representantes desde agosto 15 de 2002, fecha en
que la Cámara de Representantes canceló efectivamente a la Sra. ELSY ESTERLINA MARTÍNEZ ARTEAGA, hasta el momento en que se reintegre real y efectivamente la suma condenada. 4.- Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor. Para el efecto puso de presente los siguientes hechos: 1.- La señora ELSY ESTERLINA MARTÍNEZ ARTEAGA se vinculó a la Cámara de Representantes en el cargo de asistente II de la Unidad de Trabajo Legislativo desde el 20 de julio de 1994 y fue ascendida por la Mesa Directiva al cargo de asistente III de la misma unidad, mediante resolución n.° M.D. 0341 de 19 de abril de 1995.
2. Afirma la demandante que, según oficio SVP–0286 de 9 de octubre de 1996, el señor representante JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL solicitó al señor Presidente de la H. Cámara de Representantes declarar insubsistente a la antes nombrada y designar en su reemplazo a la señora JUANA DIONICIA SARMIENTO. Solicitud que la entidad no atendió. 3.- Como consecuencia, el representante ACOSTA BERNAL resolvió a través de su asesor, exigirle a todos los funcionarios de su Unidad Legislativa que presentaran renuncias a sus cargos. 4.- El 19 de diciembre de 1996, la señora ELSY ESTERLINA MARTÍNEZ ARTEAGA presentó renuncia al cargo mediante documento dirigido al representante JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL y no a la Mesa Directiva de la Cámara, quien la había nominado, poniendo de presente la instigación de que fue
objeto para formularla. El destinatario del escrito remitió el documento al Secretario General, para que la renuncia fuera aceptada. 5.- Entre el 24 y 29 de enero de 1997, la señora ELSY ESTERLINA MARTÍNEZ ARTEAGA informó sobre su estado de gravidez al Secretario General de la Cámara de Representantes y al representante JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, quien resolvió aceptar la renuncia a partir del 30 de enero, notificado el 31 siguiente, sin entrar a valorar la situación particular de protección especial. La servidora continuó laborando hasta el 3 de febrero siguiente, cuando el señor DIEGO VIVAS TAFUR, Secretario General, le informó sobre la aceptación de la renuncia por la Mesa Directiva de la Cámara, según Resolución n.° 0028 de 23 de enero del mismo año.
6. El 4 de febrero de 1997, la señora MARTÍNEZ ARTEAGA manifestó su inconformidad al Secretario General de la Corporación, en cuanto para esa fecha la resolución todavía no se había suscrito por todos los miembros de la Mesa Directiva. Es de notar que el citado acto administrativo no brindó la oportunidad de interponer recursos, agotando de manera abrupta la vía gubernativa.
7. En este estado la interesada ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la que prosperó, en cuanto, mediante sentencia de 23 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos acusados por desviación de poder y condenó a la demandada a pagar los sueldos,
prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde la aceptación de la renuncia hasta cuando fuera reintegrada al servicio. 8.- Según Resolución n.° MD-1039 del 19 de julio de 1002, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes dio cumplimiento a la sentencia parcialmente, según comprobante de egreso n.° 1393 de 15 de agosto de 2002 por la suma de $ 81’445.494,oo m/cte.
9. El señor GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI presidente de la Mesa Directiva, para el periodo del 20 de julio de 1996 al 20 de julio de 1997, falleció, conforme a la información suministrada por la División Jurídica de la Cámara de
Representantes. 1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto de 28 de agosto de 2003, la Corporación admitió la demanda y dispuso su notificación a los demandados –folio 49 del cuaderno principal-. El señor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS, en calidad de Vicepresidente de la Cámara de Representantes por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones –folio 55 del cuaderno principal-. A título de excepciones propuso i) inepta demanda en cuanto carece de sustento para endilgar responsabilidad alguna al dignatario, esto porque no desarrolló ningún cargo de imputación por dolo o culpa grave, lo que permite inferir que el fundamento invocado es de responsabilidad objetiva, siendo clara la incongruencia de la causa petendi; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva si se considera
que no intervino en la manifestación de la voluntad de la administración, pues no fue el quien aceptó la renuncia al cargo presentada por la señora ELSY ESTERLINA MARTÍNEZ ARTEAGA, pues no suscribió la resolución n.° 0028 posteriormente anulada por esta jurisdicción; sin perjuicio de que, entre el 24 de enero al 8 de febrero siguiente, se encontraba en comisión de servicios por fuera del país, al margen de que no conoció la situación administrativa que afrontaba la señora MARTÍNEZ ARTEAGA y III) aunque de conformidad con el reglamento del congreso –Ley 5ª de 1992-, las decisiones se adoptan por mayoría, es un hecho que no intervino en la toma de decisión, de modo que su vinculación al proceso deviene en injustificada. El señor JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, representante a la Cámara, se opuso a las pretensiones –folio 65 del cuaderno principal-, fundado en que la renuncia de la señora MARTÍNEZ ARTEAGA se produjo el 19 de diciembre de 1996, esto es dos meses y medio después de que el jefe de la UTL oficiara a la Cámara para que se produjera la declaratoria de insubsistencia, lo cual no explica que se tratara de una renuncia provocada. Sin perjuicio de que, en el proceso contencioso, nada se probó respecto de la renuncia de los integrantes de la UTL y las supuestas presiones aludidas por la servidora no fueron controvertidas. Advierte que lo usu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.