🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-26-000-2003-00049-01(25488)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-26-000-2003-00049-01(25488)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / SENTENCIA QUE

RESUELVE EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONTROVERSIAS EN EL

LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE CONSULTORÍA / CONTRATO ESTATAL El Consejo de Estado es competente para conocer privativamente y en única instancia del ”recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia” (num. 5 art. 128 del C. C. A., modificado por el inc. 5 art. 36 dcto ley 1.888 de 1988; inc. 2° art. 72 ley 80 1993). El laudo arbitral recurrido fue dictado para dirimir las controversias relativas al contrato de consultoría No. 0385 del 15 de diciembre de 1999 (…) Por lo tanto dicha relación negocial es estatal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 5 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 36 NUMERAL 5 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 INCISO 2

FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE /

OBJETO DEL ARBITRAJE / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO El arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos por medio del cual las partes de un contrato sustraen del conocimiento de la jurisdicción natural del asunto, controversias jurídicas susceptibles de transacción. En términos generales el recurso de anulación respecto de laudos arbitrales es un medio de impugnación especial que tiene por objeto controvertir la decisión arbitral por errores taxativos de procedimiento, in procedendo, en que haya podido incurrir el Tribunal de Arbitramento, y por errores substantivos precisos, in iudicando. (…) que la decisión “de nulidad del laudo” lo hace desaparecer como si nunca hubiera existido en el mundo jurídico y, de otra, que la decisión denegatoria del laudo permite que éste persista como una verdadera sentencia. Tanto en las primeras disposiciones sobre el recurso de anulación, artículo 672 del Código de Procedimiento Civil y decreto ley 2.279 de 1989, como en las disposiciones actuales previstas en la ley 80 de 1993 y en el decreto compilador 1.818 de 1998, el recurso se tiene como instrumento de control del laudo, generalmente en lo que atañe con los errores in procedendo y, excepcionalmente, en lo que concierne con los errores in judicando, respecto al fondo de la decisión, y de acuerdo con causales taxativamente señaladas por la ley. (…) El control excepcional del laudo por errores in iudicando aparece sólo en los eventos en que el legislador faculta al juez del recurso de anulación para que se pronuncie sobre el fondo o materia del

asunto, como cuando se dan los supuestos para modificar el laudo a través de la corrección y/o la adición. En cambio, cuando se trata del control del laudo por errores de procedimiento el legislador sólo le da competencia al juez para anular la decisión arbitral, sacándola del ordenamiento jurídico; en tales eventos no tiene competencia para pronunciarse sobre los puntos sometidos por las partes a conocimiento de la justicia arbitral y decididos por ésta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 672 / LEY 80 DE 1993 / DECRETO 1818 DE 1998 / DECRETO LEY 2279 DE 1989

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al recurso de anulación contra laudo arbitral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de agosto de 2000, rad. 17704.

CONTROVERSIAS EN EL LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN EN LAUDO

ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /

NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / CONTROL EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DEBERES DEL ÁRBITRO / FUNCIONES DEL ÁRBITRO En las causales legales de anulación vigentes para los contratos estatales, contenidas en el artículo 72 de la ley 80 de 1993, sólo se permite la revisión de la decisión arbitral por vicios de fondo y se habilita al juez del recurso extraordinario

para entrar a corregir las deficiencias en las causales contenidas en los numerales: “4. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido” y “5. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento ( )”. (…) [E]l recurso de anulación es un instrumento legal dirigido al control en vía jurisdiccional de la decisión arbitral pero sólo en lo relacionado con determinadas conductas de los árbitros y, por lo tanto, está restringido al estudio de las causales de anulación determinadas por el legislador. Por consiguiente, el recurso que se proponga contra laudos arbitrales que sean de conocimiento del Consejo de Estado debe estar fundado actualmente en alguna (s) de las causales establecidas en el artículo 72 de la ley 80 de 1993. (…) sólo hay lugar a estudiar el cargo de anulación impetrado frente a un laudo arbitral en conflictos originados en contratos estatales, cuando las razones aducidas como de invalidación, correspondan a la causal de anulación invocada expresamente por el recurrente y ésta con una de las previstas en el artículo 72 (…) que quien pretenda la anulación del laudo arbitral no sólo debe invocar alguna de las causales de ley, sino también sustentarla debidamente, señalando la ocurrencia de los supuestos de hecho que condicionan la presencia de la causal . En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia de 1 de agosto de 2002 , oportunidad en la cual aclaró que el recurrente al argumentar que el laudo recayó sobre asuntos no sometidos a su jurisdicción, con fundamento en la causal

referente a la nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita, no invocó expresamente la causal directa del recurso; agregó que al juez no le es dable “( ) encuadrarlo en alguna otra, ni deducir a partir de ello causales implícitas ( )”, teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso, el carácter taxativo de las causales y el principio dispositivo que las gobierna.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 4 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 5 / DECRETO LEY 2279 DE 1989

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la anulación del laudo arbitral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de mayo de 1992, rad 5326; del 8 de junio de 2000, rad. 16973; de 11 de mayo de 2000; rad. 17480 y de 1 de agosto de 2002, rad. 21041.

REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

[E]l recurso extraordinario de anulación sí fue interpuesto y sustentado oportunamente, porque se propuso dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo arbitral. Los hechos relativos a que el recurso se hubiese propuesto y sustentado con anterioridad, respectivamente, a la providencia de

complementación y corrección y la avocación de conocimiento por el Consejo de Estado no son causa jurídica que ocasionen ante la ley las consecuencias o de entenderlo no presentado (inexistente) o de para declararlo desierto, porque además el recurso se dirigió contra puntos que no fueron objeto de la providencia de corrección y de complementación.

COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL

LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LÍMITES DE LA

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN DEL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CLÁUSULA COMPROMISORIA /

NATURALEZA JURÍDICA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /

NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL

[L]os reproches formulados se encuentran ligados a la competencia de los árbitros, pues los hechos aducidos como reproche aluden a la competencia de la justicia arbitral, la cual se encuentra delimitada por la ley, concretada dentro de esos parámetros por el convenio de las partes (o en el contrato o en el compromiso) sobre controversias que por su naturaleza son transigibles y materializada en la demanda, mediante la formulación de pretensiones. Por lo tanto para determinar si la ley en lo general, las partes en la cláusula compromisoria o el actor en su demanda de convocatoria al Tribunal, delimitaron la competencia de la justicia arbitral en los términos atrás indicados, el Consejo de

Estado hará alusión a los siguientes puntos: en primer lugar a las controversias susceptibles de ser sometidas a la justicia arbitral, y las que escapan de su competencia por orden legal y constitucional; en segundo lugar, a las competencias expresamente deferidas por las partes, de acuerdo con la cláusula compromisoria y la demanda arbitral; en tercer lugar a la naturaleza y contenido de las decisiones emitidas por el Tribunal y si esos pronunciamientos alteraron de alguna manera el contenido o alcances del acto de adjudicación del contrato y por tanto se pronunciaron indirectamente sobre decisión unilateral de la Administración. Para deducir el espacio de competencia de los particulares en función judicial, desde un punto de vista positivo, o su límite, desde un punto de vista negativo, es necesario acudir a la Constitución de 1991, la cual facultó expresamente a los particulares para administrar justicia, en forma transitoria, en calidad de árbitros o conciliadores, para dictar fallos en derecho o en equidad cuando las partes involucradas en el conflicto así lo dispusieran. (…) Partiendo de esa base constitucional de atribución de competencia, el Congreso delimitó la de los árbitros a las materias de controversias que sean susceptibles de transacción; es así como inicialmente la ley 23 de 1991, artículo 96, que reformó el artículo 1º del decreto ley 2.279 de 1989 dispuso que podrán someterse a arbitramento las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. A su vez dicha norma fue modificada por el artículo 111 de la ley 446 de 1998, el cual al referirse al arbitraje mantuvo como materia de arbitramento los

conflictos susceptibles de transacción. Este terreno del arbitramento, precisado por el legislador, permite inferir que la función de los árbitros está limitada, no sólo por la transitoriedad de su operador jurídico (sujeto activo de la definición) sino por la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento (objeto del mecanismo) (…) En relación con los conflictos derivados de los contratos estatales la ley facultó a las partes para someterlos al ámbito de competencia de la justicia arbitral, salvo en lo relacionado con el control jurídico de los actos administrativos, el cual no fue incluido en forma expresa dentro de las diferencias que pueden ser sometidas a su conocimiento (…) [P]or virtud de la ley, las controversias presentadas en la celebración, ejecución y liquidación de los contratos administrativos pueden ser sometidas al conocimiento de la justicia arbitral siempre y cuando no tengan que ver con los aspectos de legalidad de los actos administrativos materiales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 111 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 1 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 96 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Respecto al objeto del proceso arbitral, cita: Corte Constitucional, C - 42 de 1991, C - 431 de 1995, C – 294 de 1995, C-1436 de 2000 y del 28 de septiembre de 1995, rad. D-197.

MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CONTENIDO DEL LAUDO ARBITRAL /

DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INFUNDADO /

EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FUNCIONES DEL

ÁRBITRO

[E]l Tribunal de Arbitramento si estaba habilitado para conocer de las reclamaciones atinentes a la declaratoria de incumplimiento contractual del Ministerio con motivo del pago parcial y/o tardío de los dineros a que tenía derecho el contratista – convocante, según lo pactado en los literales b, c y d del contrato modificatorio No. 1 y en especial para decidir la controversia originada en relación con los pagos efectuados por el Ministerio, de la parte del precio convenida en dólares, surgida a raíz de la retenciones hechas por ésta entidad sobre dicha porción del Impuesto a las ventas, pues además de tratarse de controversia susceptible de transacción surgida entre personas capaces de transigir, ella coincide con las diferencias que las partes pactaron someter al conocimiento de árbitros y en particular, con las que el convocante incluyó como pretensiones en la demanda de convocatoria a Tribunal de Arbitramento. Se descarta por completo, en primer término, que las partes hayan deferido a la justicia arbitral el conocimiento de aspectos decididos previamente en el acto administrativo de adjudicación del contrato y en segundo término que el Tribunal en su pronunciamiento haya desconocido o modificado ese acto administrativo. (…) no hay desconocimiento del acto administrativo de adjudicación en el laudo arbitral debido a que lo que efectuó el Tribunal fue solucionar la controversia originada en el posible error en que incurrió al Ministerio al considerar que los

pagos en el exterior excluían tal impuesto por que el giro lo realizaba el BID directamente al contratista, para lo cual procedió a interpretar la cláusula contractual atinente al valor del contrato y determinar a quien le correspondía asumir la carga tributaria, de acuerdo con las disposiciones vigentes en esa materia. (…) [E]l recurrente, al fundamentar el cargo, controvierte, desde otro punto de vista, aspectos de fondo de la decisión emitida por el Tribunal, in iudicando, de la cual se separa porque estima que frente a las contradicciones evidenciadas en relación con el precio del contrato, se ha debido optar por acoger las aclaraciones dejadas en el acto de adjudicación, sobre el componente en dólares del precio contractual acordado. Y como la ley no ha regulado causal fundada en las objeciones que las partes hagan a la valoración normativa y probatoria del laudo, tales reproches no pueden estudiarse. (…) Por consiguiente, y con sujeción al análisis se habrá de declarar infundado el recurso.

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / NORMATIVIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS /

LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCESO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TARIFA DE LAS AGENCIAS DEL

DERECHO

[E]n aplicación de lo previsto en norma especial como es el artículo 129 de la ley 446 de 1998 (modificatorio del artículo 40 del decreto ley 2.279 de 1989) condenará en costas al recurrente, debido a que no prosperó la causal esgrimida. Esta disposición es especial para el recurso de anulación del laudo arbitral y prima

sobre el artículo 171 del C. C. A. (mod. art. 55 ley 446 1998) en el cual sí se condiciona la imposición de costas para la parte vencida en juicio en consideración a la conducta subjetiva temeraria, en desarrollo del proceso. Si se tiene en cuenta que el artículo 72 de la ley 80 de 1993 dispone expresamente que el trámite y los efectos de los recursos se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia, habrá de concluirse que deben aplicarse en forma preferente las normas especiales que regulan el proceso arbitral y el recurso de anulación contra el mismo, contenidas en el decreto ley 2.279 de 1989 (mod ley 446 1998) en lo que no fue regulado por la ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 129 / LEY 2279 DE 1989ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / LEY 80 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00049-01(25488)

Actor: ASOCIACIÓN CENTRO DE GESTIÓN HOSPITALARIA, CORPORACIÓN

CANADIAN COUNCIL ON HEATLH SERVICES ACCREDITA

Demandado: MINISTERIO DE SALUD

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de anulación interpuesto por el Ministerio Público contra el laudo arbitral proferido el día 24 de junio de 2003, corregido posteriormente el 27 de julio de 2003 por el Tribunal de Arbitramento constituido ante la Cámara de Comercio de Bogotá, para dirimir las diferencias surgidas con ocasión de la controversia contractual suscitada entre Asociación Centro de Gestión Hospitalaria, Corporación Canadian Council On Heatlh Services Accredita y la Nación (Ministerio de Salud) hoy Ministerio de Protección Social.

II. ANTECEDENTES DEL LAUDO: Fácticos en la demanda arbitral: La presentó, el día 25 de enero de 2002, el Consorcio Asociación Centro de Gestión Hospitalaria, Corporación Canadian Council On Heatlh Services Accreditatión (fols 1 a 95 c.1) y la reformó 27 de marzo de 2002 (fols 110 a 197 c.1). Sus pretensiones versan sobre el contrato de consultoría No. 000386 del 22 de diciembre de 1999 celebrado entre dicho consorcio y el Ministerio de Salud cuyo objeto estuvo dirigido a “realizar lo concerniente a la evaluación y ajuste de los procesos y organismos encargados del sistema de garantía de calidad para las instituciones de prestaciones de servicios”.

PRETENSIONES PRINCIPALES: “PRIMERA. Que se declare que el contrato de consultoría No. 000386 del 22 de diciembre de 1999 suscrito entre el Ministerio y el Consorcio es un

contrato estatal sometido a la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios. SEGUNDA. Que se declare que el contrato de consultoría No. 000386 del 22 de diciembre de 1999 suscrito entre el Ministerio y el Consorcio terminó el 23 de junio de 2001, por vencimiento del plazo acordado. TERCERA. Que se declare que entre la fecha de terminación del contrato y la de presentación de la presente demanda transcurrieron siete (7) meses es decir más del previsto para la liquidación y el señalado por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. CUARTA. Que se declare que el Consorcio cumplió con la entrega de los productos contratados, dentro del plazo de ejecución pactado. QUINTA. Que se declare que el Ministerio incurrió en incumplimiento del contrato al no impartir oportunamente la aprobación de los productos contratados. SÉXTA. Que se declare que el Ministerio incurrió en incumplimiento del contrato por las siguientes razones relacionadas con los pagos que debían efectuarse en dólares:

1. El primero pactado en la letra (b) de la cláusula tercera del contrato

modificatorio No. 1, y el segundo pago en la letra (c) de la misma cláusula se efectuaron de manera parcial y tardía y

2. El tercero pactado en la letra (d) de la misma cláusula no se efectuó.

SÉPTIMA. Que se declare que el Ministerio no efectuó la liquidación del contrato en los términos pactados en la cláusula vigésima del contrato de consultoría No. 000386 de 22 de diciembre de 1999 – dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la liquidación del contrato -, esto es a

más tardar el 23 de septiembre de 2001. OCTAVA. Que se declare que el Ministerio no efectuó la liquidación del contrato dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para la liquidación en la cláusula vigésima del contrato de consultoría No. 0000386 del 2 de diciembre de 1999, es decir dentro del plazo establecido en la letra d) del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. NOVENA. Que se declare que a la fecha de presentación de la demanda, el Ministerio no efectuó labor alguna tendiente a la liquidación del contrato, no obstante requerimiento de la convocante, para efectuarla, según consta en la prueba que para el efecto se anexa. DÉCIMA. Que como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones el Tribunal de Arbitramento efectúe la liquidación del contrato, de conformidad con lo pactado e incorpore a dicha liquidación, los valores que se precisan en la siguiente pretensión como obligaciones de pago a cargo del Ministerio: 10.1. Los valores no pagados o indebidamente descontados a que tienen derecho la Asociación Centro de Gestión Hospitalaria y Canadian Council on health Services accreditation y Qualimed S. A. de C. V. a que se refiere la sexta pretensión teniendo en cuenta que los pagos a Canadian Council … debían efectuarse en el exterior en dólares de los Estados Unidos de América y los pagos a la Asociación Centro de Gestión Hospitalaria en pesos colombianos. 10.2. Los intereses moratorios que sobre las sumas no pagadas o indebidamente descontadas se hubieren causado entre la fecha en que ha debido efectuarse el pago y hasta aquella en que ocurra su efectiva

cancelación, calculados a la tasa pactada en el contrato hasta el vencimiento del plazo previsto para la liquidación , y a partir de ésta y hasta que efectivamente se realice, al doble del interés bancario corriente o a la tasa que el Tribunal determine, teniendo en cuenta que los pagos a Canadian Council … debían efectuarse en el exterior en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y los pagos a la Asociación Centro de Gestión Hospitalaria, en pesos colombianos. 10.3. Los intereses moratorios que sobre los montos pagados tardíamente se hubieren causado a favor de los convocantes, desde la fecha en que ha debido efectuarse el pago y hasta aquella en que efectivamente se realizó, calculados a la tasa pactada en el contrato, y a partir de la fecha prevista para la liquidación y hasta aquella en que el pago realmente se efectúe, calculados al doble del interés corriente bancario o a la tasa que el Tribunal determine, teniendo en cuenta que los pagos a Canadian Council … debían efectuarse en el exterior en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y los pagos a la Asociación Centro de Gestión Hospitalaria, en pesos colombianos DÉCIMA PRIMERA. Que como consecuencia de la liquidación se ordene al Ministerio pagar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ejecutoría del laudo o dentro del plazo que el Tribunal señale, los valores adeudados a que se refiere la décima pretensión. DÉCIMA SEGUNDA. Que una vez valorada la mala fe con que actuó la convocada, en la ejecución del contrato se la condene a pagar costas y agencias en derecho que se causen en el presente proceso.

LOS HECHOS en que se sustentan dichas súplicas procesales son los siguientes: 1. “El Ministerio de Salud mediante Resolución No. 002857 del 23 de septiembre de 1999 ordenó la apertura del concurso de méritos No. 06 – 99 ‘con el objeto de seleccionar la firma, institución, Consorcio o Unión Temporal que ofrezca mejores condiciones técnicas y económicas para ejecutar en un plazo estimado de 24 meses, el proyecto denominado ‘Evaluación y ajuste de los procesos o estrategias y organismos encargados de la operación del sistema de garantía de calidad para las instituciones de prestación de servicios’ en el marco del programa de apoyo de la reforma de salud, contrato de préstamo BID 910/OC-CO”. 2. “En el numeral 3.3. ‘propuesta económica’ del Capítulo 3 ‘propuesta técnica sistema de evaluación y condiciones económicas’ de los términos de referencia con base en los cuales mi poderdante presentó propuesta dentro del citado concurso No. 06-999, el Ministerio estableció: ‘El proponente deberá presentar una propuesta económica que incluya: valor global de la propuesta el cual debe estar soportado en los cálculos detallados de costos presentados en el formato 3.3.1. 3.2. y 3.3. Deben incluirse, en forma detallada, los costos de personal, costos directos y factores multiplicadores y el Impuesto IVA. El factor multiplicador incluirá los honorarios del consultor, los costos indirectos, los demás impuestos y los seguros. Los proponentes extranjeros deben considerar al valor total de los impuestos

incluido el impuesto de rentas y remesa. Los proponentes nacionales deberán presentar la propuesta en pesos colombianos. Para efectos de la evaluación, los proponentes extranjeros podrán presentar la propuesta en dólares de Estados Unidos de América o en pesos Colombianos, las tasas de cambio de referencia (de incorporación) establecidas son las siguientes: para los años 1999 y 2000, 1US$ = Col 1.557,9 y 1US$0 Col 2.239.0 ( )”.

3. En los términos de referencia se estableció como forma de pago la siguiente: ‘a) Un primer pago de treinta y dos (32%), correspondiente a la vigencia de 1999 distribuidos así: el veintiocho por ciento (28%) una vez aprobada la garantía única a título de anticipo ( )”. 5. “Mi poderdante presentó una propuesta económica según la cual el valor de la consultoría ascendería a tres mil trescientos sesenta y dos millones cuatrocientos noventa y seis mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($3.362.496.858 más doscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos setenta y tres dólares (US$257.473). En dicho documento se indicó, conforme a la ley colombiana, que el valor del IVA ascendía a QUINIENTOS

TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($537.999.497) sobre el monto por pagar en pesos colombianos y CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS dólares de los Estados Unidos de Norte América (US41.196) sobre el monto por pagar en dicha moneda; para un total por

cancelar de TRES MIL NOVECIENTOS MILLONES CUATROSCIENTOS

NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS

COLOMBIANOS ($3.900.496.356) y DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO

MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES (US$298.668).

6. El 23 de noviembre de 1999 según consta en acta No 1 de la fase de negociación se acordó que los proponentes entregarían el 25 de noviembre una contrapropuesta económica. Durante esta negociación los integrantes del Comité de Negociación del Ministerio, designado con nota interna del Ministro de Salud, indicaron al Consorcio que la propuesta económica no debería incluir el IVA sobre pagos en dólares porque según lo acordado con el BID en el exterior al contratista, tal y como lo precisa el Director General de Aseguramiento del Ministerio.

7. El 25 de noviembre el Consorcio presentó contrapropuesta en dicho documento se indicó que el valor del IVA ascendía a TRESCIENTOS

VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (328.912.231.59) sobre el monto por pagar en pesos colombianos. Sobre el monto por pagar en dólares de los Estados Unidos de Norte América, siguiendo las instrucciones del Ministerio no se incluyó suma alguna; para un total por cancelar de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE

MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS

CUARENTA Y NUEVE PESOS COLOMBIANOS ($2.597.271.449) Y

DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES (US$245.757). 8. “El 26 de noviembre se adelantó la segunda fase de la negociación según consta en el acta No. 2 que se anexa como prueba y en la que, según se puede comprobar, se evaluó el oficio presentado (contrapropuesta) y se solicitaron algunos ajustes ( )”

9. En esa negociación se llegaron a acuerdos que dieron lugar a la presentación de la propuesta económica final que el Consorcio remitió al Ministerio el 29 de noviembre de 1999, al cual se anexó una nota explicatoria de los cambios realizados en la propuesta económica y el acuerdo a que se llegó para los pagos al Consorcio, el organigrama con

acreditación de EPS e IPS como componente el acta No. 1 de la fase de negociación firmada y el anexo técnico ‘revisión de la propuesta técnica con acuerdos de negociación económica’ En el documento de explicación de los cambios en la propuesta económica y técnica, en el punto A sobre ‘cambios en el presupuesto global’ se señaló: ‘2. con el entendimiento de que el contrato será firmado por un valor de $2.597.449 en pesos y un valor adicional de $245.757 dólares, y que éstos pagos en dólares no pagan IVA, se eliminó el IVA para los pagos en dólares, lo que se refleja en el resumen de costos. 3. Con el entendimiento de que el valor del IVA para el año 2000 es el 15% y para el año 2001 es el

14% y teniendo en cuenta que las acciones del proyecto se llevan a cabo durante el año 2000 y el primer semestre del 2001, se utilizó una tasa del IVA del 14.5% que se refleja en el cuadro resumen ( )

10. De igual forma en la fase de negociación, según consta en las actas antes mencionadas, se suprimieron algunas de las actividades y productos que, según las bases del concurso, debía realizar y entregar el concurso.

11. El 3 de diciembre de 1999 el Ministerio de Salud mediante Resolución No. 003508 resolvió adjudicar el concurso de méritos al Consorcio por un valor de dos mil quinientos noventa y siete millones, doscientos setenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos ($2’597.272.449,oo) más doscientos cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta y siete dólares americanos (US$245.757,oo) incluido IVA. Esta decisión fue notificada al

Consorcio.

12. El 15 de diciembre de 1999 el Consorcio celebró con el Ministerio de Salud el contrato de consultoría No.0385 con el objeto de “realizar lo concerniente a la evaluación y ajuste de los procesos y organismos encargados del sistema de garantía de calidad para las instituciones de prestación de servicios”. Se precisó como valor la suma de dos mil quinientos noventa y siete millones, doscientos setenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos colombianos ($2.597.272.449,oo) incluido el IVA, más doscientos cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta y siete dólares americanos (US$245.757.oo), a ser pagados el 32% en

calidad de anticipo, pagaderos en pesos colombianos distribuidos así: el 28% una vez aprobada la garantía única y el 4% restante como reserva de apropiación ; el 22% del valor del contrato al sé

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...