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CE-11001-03-26-000-2003-00058-01(25676)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2003-00058-01(25676)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / SENTENCIA QUE

RESUELVE EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONTROVERSIAS EN EL

LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / NORMA PROCESAL APLICABLE La Sala advierte que es competente para conocer y decidir el recurso de anulación formulado de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 numeral 5 de la Ley 446 de 1998, que reformó el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, y el artículo 72 de la Ley 80 de 1993. Precisa también que el contrato respecto del cual se adelantó el proceso arbitral se celebró el 19 de junio de 1998 por una entidad de derecho público (arts. 76 y 77 Constitución Política) y es, por tanto, de naturaleza estatal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 32 de la ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 36 NUMERAL 5/ CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 72 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 76 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 77

FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE /

OBJETO DEL ARBITRAJE / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO El recurso de anulación es de naturaleza extraordinaria; tiene por objeto la anulación o modificación de la decisión arbitral cuando contiene errores de procedimiento - in procedendo - y excepcionalmente errores sustanciales - in iudicando -, lo cual implica que, por regla general, no involucra la evaluación de cuestiones de mérito o de fondo. Las características de este recurso pueden definirse desde varios aspectos: Su procedencia está condicionada a que se invoquen y sustenten debidamente las causales expresamente señaladas en la ley a ese efecto. Por disposición del artículo 39 del decreto ley 2279 de 1989, modificado por el artículo 128 de la ley 446 de 1998, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando los causales no correspondan a ninguna de las señaladas en la ley. Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, conforme al cual es el recurrente quien delimita la materia objeto del pronunciamiento del juez, con la formulación y sustentación del recurso dentro de las precisas causales que la ley consagra. No le es dable al juez de la anulación pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso. El recurso de anulación no implica una segunda instancia, de manera que los cargos formulados con el objeto de que se

establezca si el tribunal obró o no conforme al derecho sustancial al resolver las pretensiones propuestas, carecen de técnica procesal y no tienen vocación de prosperidad. La prosperidad del recurso tiene efectos definidos por el legislador. Así el inciso segundo del artículo 40 del decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 129 de la ley 446 de 1998 prevé: “Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1,2,4,5 y 6 del artículo 38 del presente decreto, declarará la nulidad del laudo. En los demás casos se corregirá o adicionará.” De manera que sólo es procedente la anulación del laudo cuando prosperen las causales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 72 de la ley 80 de 1993, que corresponden a las previstas en los numerales 4 y 6 a que se refiere el citado artículo 38, ya que en los demás eventos procede la corrección o adición del mismo. Se tiene, por tanto, que el juez de la anulación, por regla general, es incompetente para juzgar el tema de fondo y para cuestionar la manera como el Tribunal interpretó la demanda, valoró las pruebas o entendió y resolvió los problemas jurídicos que se le plantearon.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 2 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 40

INCISO SEGUNDO / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38 NUMERAL 4 /

DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38 NUMERAL 6 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38 NUMERAL 1 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38

NUMERAL 2 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38 NUMERAL 6 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 39

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del recurso de anulación contra laudo arbitral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de agosto de 2000, rad. 17704, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 12 de noviembre de 1993, rad. 7809, C. P. Daniel Suarez Hernández; sentencia de 8 de junio de 2000, rad. 16973, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 1 de agosto de 2002, rad. 21041, C. P. German Rodríguez Villamizar; sentencia de 30 de mayo de 2002, rad. 20985, C. P. German Rodríguez Villamizar; y sentencia de 6 de junio de 2002, rad. 20634, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / MODALIDADES DE INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CLASES DE FALLO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / LAUDO ARBITRAL / FALLO CITRA PETITA / FALLO EXTRA PETITA / FUNCIONES DEL ARBITRO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL El recurrente invocó una de las causales relativas a la incongruencia del laudo, cual es la contenida en el numeral 4 el artículo 72 de la ley 80 de 1993 “haber

recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”. Esa causal busca garantizar el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 135 del Decreto-Ley 2282 de 1989 […]. Por virtud de ese principio, la decisión proferida por el tribunal de arbitramento debe ajustarse a la materia arbitral determinada por la ley, por el contenido del pacto arbitral, por la demanda y por la oposición del demandado. Son, entonces, las partes a quienes compete señalar de manera expresa los límites dentro de los cuales los árbitros pueden actuar válidamente. Si los árbitros hacen extensivo su poder jurisdiccional transitorio a temas exógenos a los queridos por las partes o no atienden y resuelven todo lo que se les ha pedido, violan este principio. La congruencia de las providencias judiciales se establece mediante el proceso comparativo entre la relación jurídico procesal y lo resuelto por el fallador; y la inconsonancia se da en presencia de una cualquiera de las siguientes hipótesis: Cuando el laudo decide más allá de lo pedido (ultra petita). Cuando en el laudo se decide sobre puntos no sometidos a litigio (extra petita). Cuando el laudo omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones contenidas en la convocatoria del tribunal de arbitramento o sobre las excepciones propuestas por el demandado (infra o citra petita). La precitada causal cuarta prevé los eventos de fallos o laudos ultra y extra petita, esto es, que deciden mas allá o por fuera de la materia arbitral.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del principio de congruencia, cita. Consejo de Estado, sentencia de 15 de mayo de 1992, rad. 5326, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 18 de marzo de 2004, rad. 24245, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de la Sala Plena de 2 de octubre de 2000, rad. S-725, C. P.

Mario Rafael Alario Méndez; y sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, de 7 de mayo de 1981, M. P. Germán Giraldo Zuluaga y de 20 de mayo de 1981; M. P. Alberto Ospina Botero.

NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / INEXISTENCIA DEL FALLO CITRA PETITA / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / MODALIDADES DE INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CLASES DE FALLO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /

LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE CONCESIÓN DE TELEVISIÓN /

AFECTACIÓN DE LA ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]l demandante solicitó la declaratoria del desequilibrio financiero del contrato con fundamento en que se alteró por circunstancias extraordinarias e imprevisibles que no le eran imputables. […] [L]a parte convocante adujo que el desequilibrio se traduce no sólo en la falta de equivalencia entre el precio de la

licencia de concesión y los beneficios que estimaba reportar, sino también en la desproporción existente entre el valor que pagó por la licencia y su valor real en el mercado, determinado por una variable que tuvo un comportamiento “extraordinario e imprevisto”. […] A igual conclusión se llega si se tiene en cuenta que demandó, a título de restablecimiento de la ecuación financiera del contrato y para resolver los efectos generados por los hechos anteriores,” ordenar la restitución “en el monto que resulte probado, de una parte del valor de la concesión fijado”. Para lo cual expuso argumentaciones contenidas en los laudos por medio de los cuales se dirimieron los litigios presentados entre la CNTV y los concesionarios privados nacionales (RCN y Caracol Televisión), particularmente los procedimientos que allí se utilizaron para cuantificar el valor pagado en exceso, realizados con base en el valor de la licencia fijado por la CNTV y su valor real determinado mediante la valoración del impacto que produjo la caída de la INPT, lo cual se traduce, precisamente, en la comparación entre el valor pagado y el valor real en el mercado que echa de menos el recurrente. El tribunal de arbitramento, como se dejó expuesto, encontró probados los supuestos de la teoría de la imprevisión, con fundamento en lo cual declaró roto el equilibrio financiero del contrato […]. El tribunal advirtió que la ecuación financiera se determinó “por el precio pagado por la convocada y el valor de la misma determinado por la Comisión Nacional de Televisión” y que el desequilibrio consistió en la falta de correspondencia entre “el valor pagado por la concesión y

su valor real”, bajo el entendido de que, como se consideró en laudos precedentes, el daño sufrido por los canales consistió “en el mayor valor pagado por los derechos objeto de sus respectivas concesiones, causado por la caída del INPT.” Con fundamento en las anteriores premisas y de conformidad con lo solicitado en la pretensión 5 de la demanda, ordenó el restablecimiento de la ecuación financiera del contrato mediante la restitución de una parte del valor pagado por la licencia de concesión y de la correspondiente proporción de los intereses cancelados […]. De lo anterior se infiere que el laudo se ajustó al contenido de las pretensiones y a su causa, sin que haya lugar a considerar que fue extra petita, pues concedió lo pedido por la parte concesionaria convocante.

NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / INEXISTENCIA DEL FALLO CITRA PETITA / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / MODALIDADES DE INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CLASES DE FALLO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /

LAUDO ARBITRAL / DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO /

MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

CONTRATO DE CONCESIÓN

[L]a parte convocante no solicitó expresamente al tribunal de arbitramento “determinar el beneficio que la concesión le había reportado hasta ese momento” como lo expone el recurrente, sino que planteó como evento de desequilibrio la

falta de conmutatividad entre “el valor de la concesión pagado a la CNTV y los beneficios que estimaba reportar” (pretensión 3). El tribunal, como se indicó, consideró que hubo desequilibrio en aplicación de la teoría de la imprevisión; que el mismo consistió en la falta de equivalencia entre el precio pagado por la concesión y su valor real, que fue calculado con fundamento en unos índices de inversión neta en publicidad que no se cumplieron, en la práctica, por la crisis económica que vivió el país, a consecuencia de todo lo cual dispuso el restablecimiento de la ecuación financiera del contrato mediante el reembolso de una parte del precio pagado por la concesión y de los correspondientes intereses. La Sala encuentra que el tribunal interpretó la referida pretensión 3 con las pretensiones 4 y 5 y con los fundamentos de la demanda […]. Por la naturaleza restringida del recurso y de conformidad con los expuestos límites del principio de congruencia, la Sala carece de facultad para cuestionar la interpretación que el tribunal realizó de la demanda, toda vez que el laudo es coherente con la materia definida por la convocante en su demanda. Con todo comparte la inquietud del recurrente respecto del evento que tuvo en cuenta el tribunal para declarar el desequilibrio financiero del contrato - el pago de un precio sobreestimado de la licencia - porque el mismo tiene relación con una situación concomitante con la celebración del contrato y por lo tanto, no propia de la aplicación de la teoría del equilibrio financiero, en cuanto involucra hechos y actos presentados con posterioridad a la selección del contratista o a la celebración del contrato, según el

caso. (nums 8 y 9 art. 4,num 1. art. 5 ley 80 de 1993). Por tanto, no prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 9

NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / NORMATIVIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TARIFA DE LAS AGENCIAS DEL DERECHO La Sala, en aplicación de lo previsto en el artículo 129 de la ley 446 de 1998 que modificó el art. 40 del decreto 2279 de 1989 y de conformidad con lo manifestado en reiteradas providencias, condenará en costas al recurrente porque no prosperaron las causales de nulidad que invocó.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00058-01(25676)

Actor: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

Demandado: CASA EDITORIAL EL TIEMPO S. A.

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido el 19 de agosto de 2003 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre la Casa Editorial El Tiempo S. A. y la Comisión Nacional de Televisión, en el cual decidió: “PRIMERO: Declarar no probadas y, en consecuencia, denegar las excepciones perentorias interpuestas por la parte convocada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar que durante la ejecución del contrato de concesión 167 de 1998, el comportamiento de la economía y de la inversión neta publicitaria en televisión ha sido extraordinario, imprevisto, imprevisible, ajeno y no imputable a la CASA EDITORIAL EL TIEMPO.

TERCERO: Declarar que el comportamiento mencionado en la pretensión anterior, ha generado una disminución sustancial de las ventas por concepto de pauta publicitaria y una ejecución del contrato 167 de 1998 en condiciones diferentes, más difíciles y onerosas para la CASA EDITORIAL

EL TIEMPO.

CUARTO: Declarar que el equilibrio económico del contrato de concesión 167 de 1998, se rompió por causas no imputables al concesionario.

QUINTO: Declarar que el monto de la concesión fijado por la COMISIÓN

NACIONAL DE TELEVISIÓN para la estación local con ánimo de lucro de Santa Fe de Bogotá - contenido en el Acta 353 de 22 de enero de 1998se estableció a partir del monto fijado por dicha entidad para los operadores privados en el nivel nacional en el Acta 259 de 16 de junio de 1997, y que el mismo resultó sobrestimado frente al comportamiento indicado en la primera pretensión de esta demanda.

SEXTO: Para restablecer el equilibrio financiero del contrato de concesión 167 de 1998, condénase a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN a restituir a la CASA EDITORIAL EL TIEMPO, la suma de cuatro mil seiscientos sesenta y un millones doscientos noventa y dos mil ochocientos setenta y tres pesos ($4.661.292.873), por concepto del monto actualizado del mayor valor pagado por la concesión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente laudo.

SÉPTIMO: Condénase a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN a restituir a la CASA EDITORIAL EL TIEMPO, la suma de seiscientos seis millones ciento cuarenta y siete mil ochocientos setenta pesos ($606.147.870), por concepto de mayor valor de intereses pagados a dicha Entidad en el período comprendido entre el 19 de junio y el 6 de noviembre de 1998.

OCTAVO: Negar la condena al pago de intereses comerciales moratorios y, de acuerdo con la pretensión subsidiaria, condenar a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, a pagar la suma de novecientos cincuenta millones ciento cuarenta y nueve mil trescientos treinta y ocho pesos

($950,149,338), a título de lucro cesante.

NOVENO: Las anteriores condenas causaran intereses a partir de la ejecutoria del laudo en los términos del artículo 177 del Código Contencioso administrativo y la Sentencia C-188 de 1999 de la H. Corte Constitucional.

DÉCIMO: Sin condena en costas.

DÉCIMO PRIMERO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO SEGUNDO: En firme este laudo, protocolícese por el Presidente del Tribunal en una Notaria de esta ciudad, de conformidad con el artículo 159 del decreto 1818 de 1998, con cargo al rubro de protocolizaciones, efecto para el cual se previene a las partes sobre la obligación de cubrir lo que faltare, si la suma decretada y recibida para este fin resultare insuficiente o si resultare mayor se devolverá lo pertinente.

DÉCIMO TERCERO: Expedir copias autenticas del presente laudo a cada una de las partes y al representante de la Procuraduría General de la Nación, con las constancias de Ley. “

ANTECEDENTES

1. El pacto arbitral Está contenido en cláusula No. 44 del contrato de concesión de espacios de televisión N° 167 de 1998, celebrado entre la Casa Editorial El Tiempo (CEET) y la Comisión Nacional de Televisión (CNTV): “Toda controversia o diferencia relativa a este Contrato y a su ejecución y liquidación se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá,

D.C., lugar en el cual funcionará y tendrá su sede el Tribunal de acuerdo a las siguientes reglas: a. El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes; b. La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de Cámara de Comercio de Bogotá; c. El Tribunal decidirá en derecho. En ningún caso se someterán al Tribunal las causales y los efectos de la cláusula de caducidad”

2. La demanda Fue formulada por la CASA EDITORIAL EL TIEMPO, con el objeto de que el tribunal de arbitramento constituido al efecto decidiera las siguientes pretensiones: “1. Que se declare que durante la ejecución del contrato de concesión 167 de 1998, suscrito entre CEET y la CNTV, el comportamiento de la economía y de la inversión neta publicitaria en televisión ha sido extraordinario, imprevisto, imprevisible, ajeno y no imputable a CEET.

2. Que se declare que el comportamiento mencionado en la pretensión anterior, ha generado una disminución sustancial de las ventas por concepto de pauta publicitaria y una ejecución del contrato 167 de 1998 en condiciones diferentes, más difíciles y onerosas para CEET.

3. Que se declare que como consecuencia de todo lo anterior, se ha roto el equilibrio financiero del contrato de concesión 167 de 1998, pues durante la ejecución del mismo no ha existido equivalencia o conmutatividad entre el valor de la concesión pagado a la CNTV y los beneficios que estimaba reportar CEET por la explotación de la misma.

4. Que se declare que el monto de la concesión fijado por la CNTV para la estación local con ánimo de lucro de Santa Fe de Bogotá - contenido en el Acta 353 de 22 de enero de 1998se estableció a partir del monto fijado por dicha entidad para los operadores privados en el nivel nacional en el Acta 259 de 16 de junio de 1997, y que el mismo resultó sobrestimado frente al comportamiento indicado en la pretensión 1 de esta demanda.

5. Que para restablecer el equilibrio financiero del contrato de concesión 167 de 1998 y resolver los efectos generados por los hechos anteriores, se ordene a la CNTV restituir a CEET, en el monto que resulte probado en el proceso, una parte del valor de la concesión fijado por dicha Entidad e incorporado en el literal A-numeral 5.1.1 de los pliegos de la Licitación 002/98 y en la cláusula 6 del contrato 167 de 1998.

6. Que para los mismos fines indicados en la pretensión anterior, se ordene a la CNTV restituir a CEET, en el monto que resulte probado en el proceso, una parte de los intereses pagados a dicha Entidad en el periodo comprendido entre el 19 de junio y el 6 de noviembre de 1998.

7. Que las sumas que resulten de las pretensiones anteriores se actualicen debidamente, mediante la aplicación del IPC que sea certificado por el

DANE.

8. Que, igualmente, respecto de cualquier suma que resulte en favor de CEET, se liquiden intereses comerciales moratorios a la tasa más alta

autorizada o, subsidiariamente, los intereses que sean decretados por el Tribunal.

9. Pretensión subsidiaria a las pretensiones principales 5 y 6.

Que en caso de que las pretensiones subsidiarias 5 y 6 no resulten procedentes, se restablezca la equivalencia o conmutatividad a que alude la pretensión principal 3, mediante la adopción judicial de cualquier medida que resulte necesaria para tal fin, tal como lo ordena el artículo 27 de la Ley 80 de 1993.

10. Que se ordene a la CNTV reconocer a CEET sobre las sumas objeto de la eventual condena, intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria del laudo, tal como lo prescribe el artículo 177 del C.C.A. y lo ha ordenado la Corte Constitucional en la sentencia C-188/99.

11. Que se condene a la CNTV a pagar todos los gastos y costas del proceso.”

3. El recurso de anulación Fue interpuesto por la Comisión Nacional de Televisión con el objeto de que se anule el laudo arbitral con fundamento en los siguientes cargos: Primer Cargo. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros ( Num. 4, art. 72, ley 80 de 1993) El recurrente afirma que el laudo es incongruente porque dispuso resarcir el supuesto daño que padeció la CEET al pagar más dinero por la concesión de lo que ésta debía costar de acuerdo a las condiciones de mercado, cuando lo pedido “se limitaba a que restableciera el equilibrio entre lo pagado y las utilidades percibidas por el contratista por la explotación de la concesión”:

“los árbitros concedieron mucho más de los que les fue solicitado, en la medida en que el daño por la parte convocante se reducía a la ruptura del equilibrio entre los beneficios reportados por la explotación de la concesión y el precio pagado por la misma. En ese orden de ideas, debieron tomar en cuenta todos y cada uno de los factores que incidían en la producción de utilidades; vale decir, tanto los ingresos que hasta el momento han percibido, como los gastos en que han tenido que incurrir, para que, hechas las operaciones aritméticas correspondientes, se determinara cuál había sido el verdadero beneficio reportado y si el mismo era equivalente o no con el precio pagado por la concesión. Ello resulta lógico, pues no reporta el mismo beneficio un contrato donde se obtengan $40.000 millones por ingresos, en donde se tengan unos gastos de $35.000 que el mercado presentaba para ese momento. Lo que con ello se buscaba era que el valor final pagado por la concesión (hecha la deducción que el tribunal considerara pertinente) guardara la misma proporción inicialmente prevista con las utilidades del negocio. Así las cosas, el Tribunal entendió de forma errónea las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, profirió fallo desatendiendo los solicitado en ella por la parte convocante. Aún cuando condenó al Estado a pagar los valores solicitados por la CEET, lo hizo como resultado de proferir declaraciones que nunca le fueron solicitadas y que, por lo demás, no fueron discutidas a lo largo del proceso.” Segundo cargo. Haber concedido más de lo pedido. (num. 4, art. 72 ley

80 de 1993) El recurrente funda este cargo en que no obstante que la parte convocante solicitó al tribunal de arbitramento determinar el beneficio que la concesión le había reportado hasta ese momento a la CEET y definir su equivalencia con el precio que pagó por la misma, el tribunal decidió declarar una falta de equivalencia entre el precio pagado por la concesión y su valor en el mercado. “El hecho de que no fueron tenidas en cuenta las menores erogaciones hechas por la CEET para la explotación de la concesión, se tradujo en que no se determinó cual fue el verdadero beneficio que la misma le reportó al concesionario y, por tanto, si éstas eran equivalentes o no al precio pagado por la concesión, trayendo lo anterior como resultado una indemnización completamente diferente de la solicitada y, por lo demás, mucho más onerosa para la CNTV. No habiendo encontrado que se diera la ruptura del equilibrio económico del contrato en razón de la disminución de utilidades o beneficios (en relación con los previstos), tal como fue solicitado que se declarara por la parte actora, el tribunal decidió declarar que había existido una ruptura del equilibrio, en razón de otro fenómeno o aspecto de la relación contractual, que no explicitó en la parte resolutiva del laudo, pero sí en su parte motiva, a saber una falta de equivalencia en el propio origen de la relación contractual entre ‘el precio pagado por la concesión y de otra, su contraprestación, vale decir, el valor de mercado de los derechos conferidos al concesionario para la prestación de servicios de televisión en Bogotá’ (declara el tribunal una especie de lesión enorme, en la modalidad de una falta de equivalencia

entre el valor de la cosa - el derecho cedido u otorgado - y el precio pagado por ella). Esto no fue lo que solicitó la parte convocante, de modo que la condena consecuente, por fuera de las pretensiones claras y explícitascomo tienen que serlo, en cumplimiento de la normativa procesal - resulta en esencia una condena que no había solicitado la convocante y que, por tanto, representa, en cuanto a la actuación del Tribunal, el haber concedido más de lo pedido, incurriendo en la causal de anulación invocada. ... Al no tomar en cuenta todos los factores que determinan el verdadero beneficio que el contrato le reportó al concesionario, tal como lo son los gastos incurridos para poder generar las utilidades, quedándose solo con los ingresos recibidos, la indemnización que se otorga se aparta de los límites establecidos por la pretensión, otorgando una indemnización por causas que no fueron solicitadas en la demanda.”

4. Intervención de la parte convocante.

La Casa Editorial El Tiempo S. A., mediante apoderado, se opuso a la prosperidad del recurso con fundamento en que el laudo es congruente porque se ajustó a las pretensiones y excepciones propuestas en el proceso arbitral. Explicó que la CNTV incurre en imprecisiones y contradicciones en su recurso y que en el laudo se desestimaron las consideraciones en que lo sustenta cuando se manifestó que “no se puede afirmar que la Casa Editorial El Tiempo haya compensado el menor valor recibido por la reducción de la inversión neta publicitaria.” Agrega: “se dice en los dos cargos que el Tribunal, al fallar sobre una discusión de equilibrio financiero del contrato, condenó a la CNTV respecto de

‘declaraciones que nunca le fueron solicitadas y que, por lo demás, no fueron discutidas a lo largo del proceso’, pero se omite indicar que las excepciones presentadas por la CNTV demuestran exactamente lo contrario, no solo en lo que concierne a la proposición de las mismas por la parte convocada, sino también a su decisión, análisis y rechazo por parte del Tribunal.” Respecto del cargo de laudo ultrapetita señala que el mismo no debe prosperar, puesto que mediante la comparación de las pretensiones de la demanda con lo resuelto por el tribunal, se concluye que no se decidió mas de lo pedido. Afirma que se fallaron favorablemente las pretensiones declarativas Nos 3 y 4; que la N° 3 no implicó condena alguna para la CNTV y que el tribunal dispuso la condena contenida en el numeral 6 de la parte resolutiva del laudo “por dos vías, a saber: La planteada en la pretensión 3 y la planteada en las pretensiones 1,2,4 y 5 de la demanda arbitral.” Explica también que de la simple comparación entre la pretensión 5ª y el numeral 6 de la parte resolutiva del laudo se deduce que la condena a restituir parte de la tarifa pagada por la CEET a la CNTV, correspondió a lo solicitado en la demanda y que en el laudo se precisó claramente “que en este proceso no se persigue un resarcimiento por el detrimento patrimonial producido por las menores ventas y utilidades, en comparación con las proyectadas. Aquí se busca una reparación por el mayor valor pagado como tarifa de la concesión, con lo cual se

rompió el sinalagma del contrato inicialmente estructurado sobre supuestos que resultaron errados, en razón del desenvolvimiento anormal de la economía nacional en los años recientes.” Luego de comparar las pretensiones 1,2,3,4 y 5 con el numeral 6 de la parte resolutiva del laudo, concluye: “la condena contenida en el punto sexto de la parte resolutiva del laudo recurrido, es consecuencia de la

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