CE-11001-03-26-000-2003-00063-01(25759)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2003-00063-01(25759)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALLO CITRA PETITA / CONDENA EN EL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Se ha entendido que la causal invocada se refiere a la citra o mínima petita, que procede en aquellos eventos en que el laudo arbitral deja sin resolver las pretensiones de la demanda, es decir, no cumple con la función de decidir controversia, por lo cual el litigio subsiste respecto de los puntos no decididos.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 5 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 165
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a las causales de anulación de laudo arbitral relacionadas con el principio de congruencia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, rad. 19334; de 19 de 2000, rad. 16724; de la Corte Suprema de Justicia No. 42 del 21 de marzo de 1991 y de la Corte Constitucional la sentencia C-431 del 28 de septiembre de 1995 de la Corte
Constitucional. FALLO CITRA PETITA / ADICIÓN AL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / MODALIDADES DE INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CLASES DE FALLO / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO
ARBITRAL / DETERMINACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / COBRO DEL
INTERÉS MORATORIO / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / CLÁUSULA COMPROMISORIA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL
[E]n la demanda se solicitó la declaración del incumplimiento del contrato N° 229 de 1992 por parte de la entidad contratante, el Instituto de Desarrollo UrbanoIDU-, por la suma de $120.912.907.oo, más los intereses moratorios, desde la fecha en que esa suma debió pagarse, hasta cuando se realizara el pago. En el laudo del cinco de agosto se declaró el incumplimiento parcial del contrato por parte del IDU, y se le condenó al pago de la suma de $74,156.751.oo. De acuerdo con la parte motiva del laudo impugnado dicho valor corresponde a lo dejado de pagar por la entidad contratante al contratista en cuanto a la parte ejecutada del contrato, según se estableció en el dictamen pericial practicado en el proceso. En consecuencia, dicha suma corresponde al valor de la condena por el incumplimiento; no existe en el laudo ningún razonamiento acerca de la cuantificación de los intereses moratorios por dicho concepto. (…) En el presente caso, no es posible deducir la voluntad de las partes, de liquidar judicialmente el contrato, en ninguno de los actos que dieron lugar al proceso arbitral. En efecto,
en la cláusula compromisoria solo se hace referencia al surgimiento de conflictos o controversias entre las partes, como motivo de la convocatoria del tribunal de arbitramento; tanto la demanda como la contestación buscaban la declaración del incumplimiento del contrato por la parte contraria, actitud que no varió en el curso del proceso, por lo que la afirmación de la interviniente no tiene ningún fundamento. Adicionalmente, es evidente que la liquidación del contrato no fue objeto del laudo. Nada se dijo al respecto en la parte resolutiva y, por lo demás, en la motiva, el tribunal se limitó a relacionar las pretensiones y excepciones de fondo formuladas por ambas partes, que concluyeron en la declaración de incumplimiento parcial por la entidad contratante. Así las cosas, no puede entenderse que, por voluntad del Tribunal, los intereses moratorios se causaran únicamente a partir de la expedición de la decisión arbitral. (…) [E]n la parte resolutiva de laudo arbitral del cinco de agosto de 2003, no fue resuelta la pretensión relativa al pago de intereses moratorios respecto de la suma de dinero por la cual condenó al Instituto de Desarrollo Urbano -IDUpor el incumplimiento del contrato, aspecto correspondiente a la parte final de la segunda pretensión de la demanda. En efecto, allí se solicitó el pago de la suma adeudada “junto con intereses moratorios, a la tasa más alta permitida por la ley, desde cuando esta cantidad ha debido pagarse, hasta cuando el pago se realice”. Por lo anterior, resulta evidente que el Tribunal se abstuvo de decidir sobre una cuestión sujeta al arbitramento. Prospera, por lo tanto, la causal alegada. Así, conforme a lo
dispuesto en el artículo 41 del Decreto 2279 de 1989, modificada por el artículo 129 de la ley 446 de 1998, se adicionará el laudo en lo pertinente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 41 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 129
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la liquidación unilateral del contrato estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de noviembre de 1989, rad. 3265 y 3461; providencia del 8 de abril de 1999, rad. 15872; sentencia del 30 de mayo 1996, rad. 11759; del 16 de agosto de 2001, rad. 14384; del 6 de julio de 1995, rad. 8126; del 16 de agosto de 2001, rad. 14384; del 2 de mayo de 2002, rad. 20472 y concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil emitido el 31 de octubre de 2001, 1365.
ADICIÓN AL LAUDO ARBITRAL / TASA DE INTERÉS MORATORIO /
REGULACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO / LIQUIDACIÓN DEL
INTERÉS MORATORIO / DETERMINACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO /
COBRO DEL INTERÉS MORATORIO / CAUSACIÓN DEL INTERÉS
MORATORIO / EXIGIBILIDAD DEL INTERÉS MORATORIO / PROCEDENCIA
DEL INTERÉS MORATORIO / CÓMPUTO EN EL INTERÉS MORATORIO /
FALLO CITRA PETITA / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / ACLARACIÓN DEL
DICTAMEN PERICIAL / NORMATIVIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL En el presente caso, deben precisarse dos circunstancias. La fecha a partir de la cual se produjo el incumplimiento de la entidad contratante y la manera como deben calcularse los intereses moratorios debidos por el demandado, para lo cual debe recurrirse al contenido del contrato. (…) La referencia a la fecha de terminación del contrato fue reiterada en la aclaración y complementación del dictamen, del seis de mayo de 2003: Ahora bien, en primera instancia es evidente que el plazo contractual terminó el 14 de enero de 2000, fecha en la que todos los trabajos deberían haber concluido. De acuerdo con lo anterior, a partir de esa fecha, 14 de enero de 2000, se debió liquidar el contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral quinto del artículo quinto del contrato. El término para realizarla no se encontraba previsto contractualmente, por lo que debía estarse a lo dispuesto en el artículo 60 de la ley 80 de 1993, que establece un término de cuatro meses para hacerlo de mutuo acuerdo. Expirado ese plazo la liquidación se debe hacer directa y unilateralmente por la entidad contratante, como lo establece el artículo 61 de la misma ley, de acuerdo con el literal d del numeral 10º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, ese término es de dos meses. Luego, la obligación se hizo exigible a partir del 14 de julio de 2000. El interés moratorio se liquidará conforme
a lo establecido en el contrato; no procede aplicar el interés del 12% previsto en el inciso segundo del numeral octavo del artículo cuarto de la ley 80 de 1993, dado que este solo se aplica “en caso de no haberse pactado intereses moratorios”. Efectivamente, la cláusula sexta del contrato establece que los intereses moratorios se liquidaran con base en el incremento mensual promedio del índice de precios al consumidor certificado por el DANE entre el primero de enero y el 31 de diciembre del año anterior. Dichos porcentajes fueron, para el año de 1999 del 9,23 % (0,77% mensual), para el 2000 del 8,75 % (0,73% mensual), para el 2001 del 7,65% (0,64 mensual) y para el 2002 del 6,99 (0,54% mensual). Los promedios mensuales se aplican al total de la condena y se multiplica por el número de meses debido por cada año, hasta la fecha del laudo arbitral.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 61 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
NUMERAL 10 LITERAL D / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 INCISO 2
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del reconocimiento de intereses moratorios, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de marzo de 2000, rad. 10442; del 28 de octubre de 1994, rad. 8092; del 17 de mayo de 2001, rad. 13635;
del 12 de diciembre de 1996, rad. 9964; de 21 de febrero de 2002, rad. 14112, acerca del plazo para liquidar los contratos estatales se pueden consultar las sentencias de la Sección Tercera del 13 de septiembre de 1999, rad. 10264, del 13 de julio de 2000, rad. 12513; conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 1 de diciembre de 1999, rad. 1230; del 31 de octubre de 2001, rad. 1365 y respecto a la extinción de las obligaciones, cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de marzo de 1984.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00063-01(25759)
Actor: BATEMAN INGENIERIA LTDA.; JOSE MANUEL LATORRE GARAVITO
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Corresponde a la Sala resolver el recurso de anulación interpuesto oportunamente por Bateman Ingeniería Ltda. y José Manuel Latorre, contra el laudo arbitral proferido el cinco de agosto de 2003, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre éstos y el Instituto de Desarrollo
Urbano (IDU), con ocasión del contrato N° 229 celebrado entre las mismas partes el 14 de mayo de 1999, cuyo objeto era la realización de los estudios y diseños de la Avenida Norte - Quito - Sur (NQS) tramo de la calle 147 hasta el fin del perímetro urbano de la ciudad de Bogotá. De dicho contrato formaban parte integral el pliego de condiciones y la propuesta presentada por los contratistas. En la cláusula décima octava, las partes estipularon que: “Los conflictos y controversias surgidas entre las partes con relación al contrato, se solucionarán teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 5.10 del Capítulo V de los Términos de Referencia del concurso” (folio 6, cuaderno 1) En el numeral 5.10 del capítulo V de los Términos de Referencia, se estableció lo siguiente: “Los conflictos o controversias que se presenten entre las partes con relación al contrato se solucionarán, de ser posible mediante el arreglo directo; en el caso en que no se llegue a un acuerdo, se acudirá a un tribunal de arbitramento el cual funcionará de conformidad con las normas y procedimientos que para el efecto establezca la Cámara de Comercio de Santa Fé de Bogotá Centro de Conciliación y Arbitraje” (folio 45, cuaderno 1).
ANTECEDENTES:
1. En el laudo mencionado se declaró el incumplimiento parcial del contrato citado, por parte del IDU, y se le condenó a pagar la suma de $74.156.751.oo en favor de los demandantes. Se dispuso que dicha suma debía pagarse dentro del
mes siguiente a la ejecutoria del laudo arbitral y que, en caso de incumplimiento de ese plazo, se debía pagar, además, los intereses máximos legales de mora. En el mismo fijaron las agencias en derecho en la suma de $3.600.000.oo, se repartieron los gastos causados por el Tribunal en partes iguales y se ordenó la protocolización del laudo después de ejecutoriado (folios 328 y 330, cuaderno principal).
2. El ocho de agosto de 2003, la parte convocante presentó solicitud de adición del laudo, por haberse omitido la resolución sobre los intereses moratorios solicitados en la demanda (folio 334, cuaderno principal). El 13 de agosto siguiente, la representante del Ministerio Público presentó solicitud de adición, complementación y aclaración del mismo laudo, en el sentido que se debía absolver de toda responsabilidad al IDU, dado que el tribunal no se pronunció sobre el incumplimiento por parte del contratista y no era posible fundamentar la responsabilidad de la entidad en el hecho de no haber cumplido con la obligación de liquidar el contrato (folios 335 y 336, cuaderno principal).
El Tribunal, mediante auto de 26 de agosto de 2003, rechazó las solicitudes de adición, aclaración y corrección presentadas por los demandantes y el Ministerio Público. La de los primeros, por considerar que la controversia había sido finalizada en el laudo. El Tribunal manifestó: “... para este Tribunal es lo suficientemente claro, de dicha terminación nunca existió y está plenamente demostrado en el proceso, que no aparece ningún acta firmada por las partes contratante y contratista y/o liquidación
unilateral por parte del contratante, en aplicación de las cláusulas exorbitantes de las cuales dispone la Administración dentro del contesto (sic) normativo de la contratación. “Ahora bien, como se trata de un proceso en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad de las partes; con el presente laudo quedan establecidas las obligaciones generadas por la ejecución parcial del contrato y el no pago del saldo del valor equivalente de la obra desarrollada. “En relación con la liquidación del contrato N° 229 de 1999, éste ha sido liquidado, con apoyo en el criterio técnico del dictamen pericial, y en consecuencia cualquier controversia que tenga la misma causa, ha quedado finiquitada y definida, con el laudo dictado por el Tribunal de Arbitramento”
2. Respecto al memorial allegado por el ministerio Público, considera este tribunal que con la aclaración que se hace a la parte convocante, de igual manera queda respondida su petición, referida a la liquidación y declaratoria de incumplimiento del contrato; absteniéndose de pronunciarse en los demás aspectos, habida cuenta que el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil consagra que podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” (folio 341, cuaderno principal).
Por tanto rechazó las dos solicitudes de adición, complementación y corrección a la parte resolutiva del laudo de cinco de agosto de 2003.
3. El dos de septiembre de 2003, los demandantes Bateman Ingenieros Ltda. y José Manuel Latorre Garavito interpusieron, ante el presidente del Tribunal
de Arbitramento, el recurso de anulación contra el laudo del cinco de agosto de 2003, complementado en el auto de 22 de agosto siguiente. Invocaron la causal quinta del artículo 72 de la ley 80 de 1993: “No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento” (folio 344, cuaderno principal). El 19 de septiembre de 2003, el Tribunal de Arbitramento remitió el expediente al Consejo de Estado, y esta Corporación avocó el conocimiento del recurso mediante auto del 30 de octubre siguiente, por el cual ordenó, además, dar traslado a recurrente para que lo sustentara y a la parte demandada para que presentara alegatos, así como la notificación del representante del Ministerio Público (folios 345 y 349, cuaderno principal).
4. En la sustentación del recurso, el apoderado de los demandantes, con fundamento en la causal quinta del artículo 72 de la ley 80 de 1993, señaló que el laudo no se pronunció sobre la segunda petición de la demanda, consistente en el pago de intereses moratorios, a la tasa más alta del mercado, desde cuando esa cantidad ha debido pagarse hasta que el pago se realizara; manifestó lo siguiente: “A pesar de que el laudo declaró el incumplimiento parcial del contrato N° 229 de 1999 por parte del IDU y, en consecuencia, lo condenó a pagar el capital adeudado, no lo condenó al pago de la indemnización derivada del incumplimiento, tal como se había pedido” (folio 350, cuaderno principal).
Agregó que, de acuerdo con el artículo 1617 del Código Civil, el lucro cesante de las obligaciones pecuniarias se traduce automáticamente en el pago
de intereses moratorios; además, conforme al ordinal segundo del mismo artículo, no es necesario justificar los perjuicios, pues únicamente se trata de solicitar el pago de intereses. En el presente caso, el monto se encuentra regulado por los artículos cuarto de la ley 80 de 1993 y primero del decreto 679 de 1994. Finalmente, expresó que, si bien la obligación que el Tribunal declaró incumplida, de acuerdo al contrato era exigible al momento de su liquidación, dado que el IDU no adelantó este trámite, debería estarse a lo dispuesto en el literal d del artículo 136 del código Contencioso Administrativo, en el sentido de que los contratos estatales deben liquidarse dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo establecido por la ley, de cuatro meses según el artículo 60 de la ley 80 de 1993, por lo que el IDU estaba en mora de pagar el precio desde el 14 de julio de 2002. Por último, manifestó que el Tribunal desconoció lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y en el inciso segundo del artículo 90 del Código de Procedimiento civil (folios 350 y 351, cuaderno principal).
5. La apoderada del demandado manifestó que la causal invocada no tiene fundamento jurídico, ni fáctico (folios 352 a 355, cuaderno principal); manifestó lo siguiente: “... en el presente caso se decidió concretamente sobre las pretensiones del convocante en relación a (sic) la declaratoria de incumplimiento al no haberse liquidado el contrato. “Valga decir, que la decisión del laudo fue objeto de recursos, objeciones y todo el trámite establecido en la ley, para finalmente determinar, de acuerdo
con las pruebas aportadas por las partes, cuales fueron los incumplimientos y los saldos a favor del contratista habiéndose decidido sobre las pretensiones del actor, es decir sobre todo lo pedido por la parte demandante” (folio 354, cuaderno principal).
6. La representante del Ministerio Público solicita, en los siguientes términos, que el cargo invocado se resuelva desfavorablemente: “... si bien el censor aduce que el laudo dejó de resolver sobre la segunda de sus pretensiones, con lo cual lo ubica como Mínima petita, también llamada citra petita, es lo cierto que tal fenómeno no se presenta pues comparado el petitum de la convocotaria con la parte resolutiva tanto del fallo como de la decisión sobre su aclaración, se observa prima facie que el laudo no omitió decidir sobre la fecha a partir de la cual se debe contar el incumplimiento contractual, pues si lo hizo primero al declarar este fenómeno y, luego, al señalar que los intereses moratorios debían contarse luego de transcurrido un mes de la ejecutoria del laudo, es decir que la obligación se hace exigible es a partir de la firmeza de éste, pues precisamente es en esta decisión en la que se liquida el contrato, siendo a partir de este acto, que en este evento por voluntad de las partes fue deferido al juez arbitral, que podrá hacerse exigible el cobro de las sumas deducidas por éste” (folio 363, cuaderno principal).
En su criterio, el Tribunal sí resolvió la segunda pretensión de la demanda, condenando a la entidad convocada a pagar los perjuicios moratorios a partir del mes siguiente a la ejecutoria del laudo; la circunstancia de que la condena no
coincida con lo esperado por las partes no significa que se haya dejado de resolver lo solicitado por éstas. Finalmente concluye: “... en el presente caso, se pidió la condena de la entidad convocada al pago de los intereses moratorios y el tribunal pronunció tal condena, en la forma que consideró ajustada a la ley y, se reitera, por la naturaleza misma del recurso de anulación esa decisión no puede ser objeto de juzgamiento en esta oportunidad, precisando que las argumentaciones plasmadas en el recurso de anulación, conducen a revisar este extremo sustancial del laudo impugnado” (folio 365, cuaderno principal).
CONSIDERACIONES:
1. El recurrente invoca la causal consagrada en el numeral quinto del artículo 72 de la ley 80 de 1993. Manifiesta que no se decidió sobre una cuestión sujeta al arbitramento, consistente en que, declarado el incumplimiento del contrato N° 229 de 199 por el Instituto de Desarrollo Urbano, además de ordenarse el pago de lo debido, debió ordenar también el pago de intereses moratorios “desde cuando esta cantidad debió pagarse, hasta cuando el pago se realice”, de acuerdo con la parte final de la segunda pretensión de la demanda.
Tanto la parte demandada como la representante del Ministerio Público consideran que la causal invocada es infundada, dado que, en el laudo arbitral, fueron resueltas todas las pretensiones de la demanda. La segunda agrega que no se puede confundir el hecho de que no haya concedido todo lo solicitado en la demanda, con la omisión en la decisión de algún asunto puesto al conocimiento
del Tribunal; además, se impuso la obligación de pagar intereses moratorios, si trascurrido un mes, a partir de la ejecutoria del laudo, no se paga la suma de $74.156.751.oo, monto reconocido al contratista por el incumplimiento parcial del contrato imputable al IDU.
2. Se ha entendido que la causal invocada se refiere a la citra o mínima petita, que procede en aquellos eventos en que el laudo arbitral deja sin resolver las pretensiones de la demanda, es decir, no cumple con la función de decidir controversia, por lo cual el litigio subsiste respecto de los puntos no decididos. Al respecto, la Sala, en sentencia del 14 de junio de 2001, manifestó lo siguiente: “Dispone el artículo 72, inciso 5º, de la Ley 80 de 1993 que el recurso de anulación contra el laudo arbitral procede cuando no se decide en él sobre cuestiones sujetas al arbitramento. Esta causal, junto con la prevista en el numeral 4º del mismo artículo, esto es, haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido, tienen por objeto garantizar el cumplimiento del principio de congruencia. “En desarrollo de este principio, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que ese código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley. Así las cosas, con el fin de determinar si, efectivamente, el laudo no decidió sobre
una cuestión sujeta al arbitramento, es necesario estudiar, en primer lugar, el contenido de las pretensiones formuladas por la parte demandante, así como las defensas planteadas por la parte demandada. Sin embargo, como lo expresa la representante del Ministerio Público, también deben ocuparse los árbitros de aquellas otras cuestiones que, conforme a la ley, deben ser resueltas en el laudo, so pena de que resulte vulnerado el principio citado, a menos que, dado el contenido de la decisión definitiva que haya de adoptarse, la resolución de dichas cuestiones resulte totalmente intrascendente... “Así las cosas, debe prosperar el cargo formulado, en cuanto se funda en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2279 de 1989, recogido en el artículo 165 del Decreto 1818 de 1998, no da lugar a la anulación del laudo arbitral, sino a su adición. Procede, entonces, la Sala, a estudiar el dictamen rendido y las objeciones presentadas”1. Sobre la misma causal, la sentencia del 19 de junio de 2000, señaló lo siguiente: “El cargo formulado se inscribe dentro de la causal quinta del artículo 72 de la ley 80 de 1993, esto es, “no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. “Establece el artículo 116 de la Constitución que “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la
condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, radicación número: 41001-23-31-000-2000-9334-01(19334), actor: General de Provisiones Ltda. proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. “Corolario de esta definición constitucional es que si bien “la atribución de poderes jurídicos a los árbitros para que ejerzan la función jurisdiccional, como efecto de derecho público, opera por el ministerio de la ley”2, para la realización de funciones jurisdiccionales éstos requieren ser habilitados por las partes en conflicto; además, por tratarse de particulares investidosaunque transitoriamentede facultades jurisdiccionales, gozan de los mismos poderes y facultades atribuidos a los demás jueces de la República y tienen idénticos deberes. En consecuencia, deben los árbitros, por ejemplo, declarar de manera oficiosa las excepciones de mérito que no deban ser alegadas por las partes, tal como corresponde hacerlo a los demás jueces (arts. 166 del C.C.A. y 306 del C.P.C.). “En otras palabras, los árbitros sólo adquieren competencia por ministerio de la ley en los términos en los cuales las partes los han habilitado y no pueden extenderse a analizar aspectos no sujetos a su decisión, salvo cuando los mismos estén inescindiblemente ligados a aquéllos. “La censura formulada por el actor en relación con el impuesto de timbre no
se refiere a una omisión del tribunal de arbitramento en relación con un asunto sobre el cual debió proferir una decisión. Se trata en realidad de una crítica a la valoración de un medio probatorio, que en su criterio no podía ser admitido por no haberse acreditado el reajuste del impuesto referido. “En otros términos, el tribunal de arbitramento al concederle al contrato el valor probatorio que le otorgó no omitió referirse a un aspecto de la litis, pues la obligación de pagar el reajuste del impuesto de timbre no fue asunto sometido a su conocimiento ni constituía una cuestión consustancial al objeto de la controversia. Ahora bien, si el tribunal erró al valorar la prueba contraviniendo el ordenamiento jurídico, incurrió en un error de derecho que no puede ser cuestionado a través de este recurso. “En síntesis, como el análisis que se reclama requiere un pronunciamiento sobre los aspectos de mérito del laudo, el cargo no puede prosperar”3.
3. De acuerdo con lo anterior, es necesario establecer la conformidad de lo decidido en el laudo impugnado con las pretensiones de la demanda. En el libelo presentado el dos de junio de 2002, los demandantes formularon las siguientes
pretensiones: “PRIMERA: Que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ, en adelante IDU, incumplió el contrato N° 229 de 1999, celebrado con la UNIÓN TEMPORAL BETA, integrada por la sociedad BATEMAN INGENIERÍA LTDA., y el Ingeniero José Manuel Latorre Garavito, para estudios y diseños de la Avenida Norte - Quito - Sur (NQS) tramo calle 147
hasta el fin del perímetro urbano. “SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, el IDU debe pagar a mis mandantes la cantidad de ciento veinte millones novecientos doce mil novecientos siete pesos ($120’912.907,00) saldo del precio impagado, junto con intereses moratorios, a la tasa más alta 2 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 42 del 21 de marzo de 1991, en igual sentido, sentencia C-431 del 28 de septiembre de 1995 de la Corte Constitucional. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de 2000, radicación número: 16.724, actor: Terpel Antioquia S.A. permitida por la ley, desde cuando esta cantidad ha debido pagarse, hasta cuando el pago se realice. “TERCERA: Que el IDU debe pagar a mi mandante las costas del proceso. “CUARTO: Que el valor de las condenas debe pagarse en los términos del artículo 177 del Código contenciosos Administrativo, esto es, con intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria del laudo” (folio 1, cuaderno 1) (subrayado fuera de texto). En el laudo arbitral del cinco de agosto de 2003, se resolvió lo siguiente: “1. Declarar probado parcialmente el incumplimiento por parte del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-, del contrato N° 229 de 1999, cuyo objeto fueron los estudios y diseños de la Avenida Norte - Quito
- Sur (NQS) tramo calle 147 hasta el fin del perímetro urbano. “2. Como consecuencia del incumplimiento parcial antes indicado, se
condena al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUal pago de la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MTE. ($74.156.751), a favor de la UNIÓN TEMPORAL BETA, integrada por la sociedad Bateman Ingeniería Ltda.. y el ingeniero José Manuel Latorre Garavito. “3. Esta suma deberá pagarse dentro del mes inmediatamente siguiente a la ejecutoria de esta providencia; en caso de incumplimiento, a partir del mismo mes de plazo, el deudor, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-, deberá pagar al acreedor UNIÓN TEMPORAL BETA, integrada por la sociedad Bateman Ingeniería Ltda. y el ingeniero José Manuel Latorre Garavito, los intereses máximos legales de mora, hasta cuando se verifique el pago total de la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MTE. ($74.156.751). “4. Costas y agencias en derecho: de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2002, artículo 42, numeral 6°, toda vez que las pretensiones han prosperado parcialmente, debido a que la parte convocante no cumplió a cabalidad con lo acordado dentro del contrato, como se desprende del análisis de los hechos y pruebas allegadas y practicadas, en lo relativo con las agencias en derecho el tribunal fija la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MTE ($3.600.000.oo) a cargo del INSTITUTO DE DESARROLLO
URBANO - IDU-. Cifra igual a los honorarios del arbitro, tal y como se acostumbra en este tipo de procesos. “5. En lo que concierne a los honorarios
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