CE-11001-03-26-000-2003-0007-01(24320)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2003-0007-01(24320)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ARBITROS - Definición y funciones / CLAUSULA COMPROMISORIAContenido / RECURSO DE ANULACION - Causales taxativas / CLAUSULA COMPROMISORIA - No pueden las partes por vía convencional definir una causal de anulación / CAUSALES DE ANULACION DE LAUDO ARBITRALCompetencia del legislador / LAUDO ARBITRAL - Recurso de anulación Revisado el contenido del contrato se observa que las partes expresa y voluntariamente se sometieron a la justicia arbitral, con el propósito de que las controversias de carácter transigible que pudieran suscitarse con ocasión de la ejecución del contrato debían resolverse por árbitros designados por las partes. En los términos que se deja expuesta la cláusula compromisoria, no fue limitada la competencia de los árbitros para resolver la controversia dentro de los límites impuestos por la Constitución y la Ley. En ese sentido, el inciso 4º del artículo 116 de la C.P. prevé que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la Ley. Los árbitros como lo definió la norma constitucional son particulares investidos transitoriamente para ejercer la función de administrar justicia habilitados por las partes en un asunto en particular para proferir una decisión llamada laudo en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. Los árbitros ejercen funciones jurisdiccionales, pero dicha función jurisdiccional la ejercen por ministerio de la ley y son habilitados mediante un
acuerdo de voluntades contenido en un contrato o compromiso o en una cláusula compromisoria contenida en un contrato estatal por las partes para la resolución de un conflicto determinado. Sin embargo, antes de entrar a analizar los cargos invocados en el recurso de anulación, cabe destacar que en la cláusula compromisoria, las partes convinieron que cuando el laudo infringiera normas de derecho se consideraría que había sido expedido en conciencia y por lo tanto procedía el recurso de anulación. La Sala llama la atención al acuerdo citado, puesto que, así como aparece redactada la cláusula compromisoria, las partes se apartaron del contenido legal y olvidaron que en desarrollo de la norma constitucional compete al legislador señalar su procedencia y el alcance del recurso. En efecto, las taxativas causales de anulación de los laudos arbitrales proferidos para dirimir controversias surgidas de contratos estatales, están contenidas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 y fueron recogidas por el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998. En estas condiciones, los laudos arbitrales no puede ser atacados o impugnados en vía del recurso extraordinario de anulación, por razones que no encajen en alguna de las causales enumeradas, las cuales deberán ser expresamente alegadas por el recurrente y no pueden ser aplicadas por analogía a otras circunstancias ni extendidas a situaciones que no correspondan a las previstas por el legislador, ni pueden ser modificadas por las partes. En este caso, las partes por vía convencional modificaron la ley y pretendieron erigir como causal de anulación el desconocimiento del juez arbitral
de las normas superiores, con pleno desconocimiento de las normas que rigen la materia, la naturaleza y orientación del recurso extraordinario de anulación. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Concepto. Diferencias con el recurso de apelación / FALLO EN CONCIENCIA - Concepto / CONDENA EN COSTAS - No prosperó ninguna de las causales invocadas El Consejo de Estado ha sostenido que el recurso de anulación está concebido para proteger el derecho constitucional de defensa, por errores en el trámite del arbitramento que constituyan vicios procesales, por violación del principio de la congruencia, por errores aritméticos o disposiciones contradictorias en el laudo. A diferencia de lo que ocurre con el recurso de apelación, este recurso no otorga competencia para revisar el aspecto sustancial del laudo, es decir, si hubo o no errores in-judicando, ni abre la posibilidad de un nuevo debate probatorio, para por dicha vía llegar a la conclusión que hubo una equivocada apreciación de las pruebas. Ahora bien, en el caso concreto, se desprende del contenido de los once cargos formulados por el Instituto Nacional de Vías, que en realidad se busca otra valoración probatoria, de tal manera que se sustituyan los elementos de juicio previstos en el laudo con pleno desconocimiento de la filosofía que orienta este recurso de naturaleza extraordinaria. Pero, bajo esta perspectiva no es posible modificar el valor probatorio que el juzgador le otorgó a cada uno de los elementos de juicio recaudados en la actuación, pues este recurso no otorga competencia
para revisar si hubo o no errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, de este modo, el juez del recurso extraordinario, no tiene competencia para sustituir ni modificar la decisión del fallo arbitral. Ahora bien, si en sentir del recurrente el análisis probatorio no se sujetó a la verdad de lo sucedido y, el alcance que el juzgador le dió al contrato resultaba equivocado; dicho argumento en realidad constituye una inconformidad sustancial con lo decidido, bien porque resultaba equivocada la valoración o la interpretación del contrato. Pero, esta inconformidad no constituye un error in-procedendo que hubiese afectado la validez de la actuación o que hubiese desconocido el derecho de defensa; en realidad, la inconformidad del recurrente obedece simplemente a la intención que tiene el recurrente de que por esta vía procesal se efectúe otro análisis de las pruebas y del contrato, para lograr una conclusión y una decisión diferente. Sobre el particular, se insiste que el Instituto Nacional de Vías arguyó que el Tribunal, no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, ni le otorgó el valor que merecían cada una de ellas; además, que desconoció las condiciones especiales del contrato, lo cual, en su sentir determinó que el laudo fuera en conciencia cuando debía ser en derecho. La Sala observa además que el recurrente pretende cuestionar las conclusiones jurídicas del laudo, el cual, de acuerdo con lo expresado, no puede impugnarse por razones de fondo dirigidas a establecer si el tribunal obró o no conforme al derecho sustancial al resolver sobre las pretensiones propuestas, lo contrario conduciría a contribuir a que la jurisdicción
contenciosa se convirtiera en una segunda instancia frente las decisiones de los jueces arbitrales. El fallo en conciencia sólo se evidencia cuando la sentencia proferida no se sujeta al marco jurídico vigente y de esta manera se basa en la mera equidad, lo que no ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala, por cuanto los árbitros profirieron la decisión impugnada con apoyo en el acervo probatorio, en cumplimiento de las reglas de la sana crítica, con sujeción a las disposiciones legales y a las normas contractuales. Cosa distinta es que en sentir del recurrente, la valoración y el alcance que el juzgador le dió a cada uno de los medios probatorios sea abiertamente equivocado. No existe causal de anulación de los laudos arbitrales fundada en las objeciones que las partes hagan a la valoración probatoria, se insiste que la revisión que hace el juzgador extraordinario del laudo, se limita a los errores in procedendo y no a la materia de fondo del fallo y bajo esta perspectiva no puede modificar el valor probatorio que el juzgador le otorgó a cada una de las pruebas. Ni tampoco es causal de anulación la equivocada interpretación que el juzgador haga sobre las disposiciones contractuales y las normas sustanciales que rigen la materia, de modo que el recurso tiene un alcance limitado fijado por la ley. En cumplimiento del artículo 129 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 40 del Decreto 2279 de 1989, se condenará en costas el recurrente cuando no prospere ninguna de las causales invocadas, tal y como ocurrió en el caso concreto. Nota de Relatoría: Ver
expedientes 11632 del 24 de octubre de 1996 y 6695 del 3 de abril de 1992 Sentencia 00007 del 03/10/02. Ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA.
Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS. Demandado: CROMAS S.A. y OTROS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C. dos (2) de octubre del dos mil tres (2.003) Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00007-01(24320)
Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS
Demandado: CROMAS S.A. y OTROS Referencia: LAUDO ARBITRAL Resuelve la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el Instituto Nacional de Vías contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, conformado a instancias de la entidad recurrente y el Consorcio CROMAS S.A., INCOEQUIPOS S.A., CONSULTORIA COLOMBIANA S.A. y BANCO DEL ESTADO el 27 de noviembre del 2002 complementado el 10 de diciembre del mismo año, mediante el cual se adoptaron las siguientes decisiones y condenas: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de Caducidad y de Pago formuladas por el Instituto Nacional de Vías.
SEGUNDO: Declarar no probadas las objeciones por error grave formuladas por la parte demandada respecto del dictamen pericial rendido
por los peritos Esperanza, Ortiz Bautista y Antonio Pinzón Ballén.
TERCERO: Declarar que prosperan parcialmente las pretensiones primera y segunda formuladas por las sociedades convocantes, en los términos que se indican en el ordinal cuarto siguiente.
CUARTO: Condenar al Instituto Nacional de Vías a: a) Pagar la suma de $404'773.609,oo, en favor de Cromas S.A, lncoequipos S.A, Consultoría Colombiana S.A. y Banco del Estado S.A., por concepto de los costos financieros en que éstos incurrieron durante la Etapa de Construcción del Contrato de Concesión 448 de 1994, por razón de las Mayores Cantidades de Obra ejecutadas. b) Pagar la suma de $268'544.467,oo, en favor de Cromas S.A, Incoequipos S.A, Consultoría Colombiana S.A. y Banco del Estado S.A., por concepto de intereses sobre los valores correspondientes a Mayores Cantidades de Obra, a partir de la liquidación de la Etapa de Construcción. c) Pagar la suma de $74'743.357,oo, en favor de Cromas S.A, lncoequipos S.A, Consultoría Colombiana S.A. y Banco del Estado S.A., por concepto de intereses sobre los valores correspondientes a Obras complementarias, a partir de la liquidación de la Etapa de Construcción. d) Pagar la suma de $5'876.946,oo, en favor de Cromas S.A, lncoequipos S.A, Consultoría Colombiana S.A. y Banco del Estado S.A., por concepto del IVA sobre los valores de las Mayores Cantidades de Obra durante la Etapa de Construcción. e) Pagar la suma de $119'025,033,oo, en favor de Cromas S.A,
lncoequipos S.A, Consultoría Colombiana S.A. y Banco del Estado S.A.,
por concepto del impuesto sobre las transacciones financieras, de conformidad con lo expresado al respecto en la parte motiva de este laudo. f) Pagar la suma de $ 11'101.422,oo, en favor de Cromas S.A, lncoequipos S.A, Consultoría Colombiana S.A. y Banco del Estado S.A., por concepto de intereses correspondientes a los Sobre costos de Infraestructura de Operación. g) Pagar la suma de $3'428.435,oo, en favor de Cromas S.A, lncoequipos S.A, Consultoría Colombiana S.A. y Banco del Estado S.A., por concepto de intereses sobre los Mayores Costos de Administración en la Etapa de Operación, para el periodo comprendido entre octubre de 1996 y junio de 1997. h) Pagar la suma de $68'746.577,oo., en favor de Cromas S.A, Incoequipos S.A, Consultoría Colombiana S.A. y Banco del Estado S.A., por concepto de intereses sobre los Mayores Costos de Administración en la Etapa de Operación, para el período comprendido entre julio 1997 y diciembre de 1998. i) Pagar la suma de $4'482.341,oo., en favor de Cromas S.A, lncoequipos S.A, Consultoría Colombiana S.A. y Banco del Estado S.A., por concepto de intereses sobre saldos del IVA por Mayores Costos de Administración en la Etapa de Operación, entre julio de 1997 y diciembre de 1998. j) Pagar la suma de $7'179.168,oo., en favor de Cromas S.A, lncoequipos S.A, Consultoría Colombiana S.A. y Banco del Estado S.A.,
por concepto de intereses sobre saldos de IVA por Mayores Costos de Administración en la Etapa de Operación, entre enero y diciembre de 1999. k) Pagar la suma de $80'752.364,oo., en favor de Cromas S.A, lncoequipos S.A, Consultoría Colombiana S.A. y Banco del Estado S.A., por concepto de intereses sobre saldos del IVA por Mayores Costos de Administración en la Etapa de Operación, entre enero de 2000 y abril de 2001. l) Pagar la suma de $830'059.291,oo, en favor de Cromas S.A, lncoequipos S.A, Consultoría Colombiana S.A. y Banco del Estado S.A., por concepto de la evasión del pago de peaje en la estación Los Patios. m) Pagar la suma de $ 612.816.524,oo en favor de CROMAS S.A., Incoequipos S.A., Consultoría Colombiana S.A. y Banco del estado S.A., por concepto de costos financieros e intereses correspondientes a la diferencia entre el ingreso mínimo garantizado y el ingreso real del año 1.999
CUARTO: Negar las demás pretensiones formuladas por las sociedades convocantes.
QUINTO: No condenar al pago de costas.
SEXTO: Ordenar que el Instituto Nacional de Vías le dé cumplimiento a lo dispuesto en el presente laudo de conformidad y en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo.
SÉPTIMO: Ordenar la expedición de la copia auténtica del presente laudo para cada una de las partes, así como las copias simples con destino al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y
a la Procuraduría General de la Nación.
OCTAVO: Una vez ejecutoriado el presente laudo, el Presidente protocolizará el expediente en una de las notarías públicas del círculo de Bogotá.” ANTECEDENTES El 7 de noviembre del 2000, las sociedades CROMAS S.A.,
INCOEQUIPOS INGENIERÍA CONSTRUCClÓN y EQUIPOS S.A.
CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A., y BANCO DEL ESTADO S.A. quienes integran el denominado "CONSORCIO LA CALERA", mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, para que con citación y audiencia del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, se hicieran las siguientes o similares declaraciones y condenas. “PRIMERA. Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS incumplió sus obligaciones derivadas del contrato 448 de 1994, celebrado entre dicho Instituto y el Consorcio denominado "La Calera, conformado por las sociedades CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A., CROMAS S.A.,
INCOEQUIPOS S.A. y CORPORACIÓN FINANCIERA DE DESARROLLO
S.A. SEGUNDA. Que se declare que en desarrollo del contrato de concesión 448 de 1.994, celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y el Consorcio denominado "La Calera”, conformado por las sociedades
CROMAS S.A., INCOEQUIPOS S.A., CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A.
y la CORPORACION FINANCIERA DE DESARROLLO S.A., se presentaron situaciones, no imputables al Contratista, que le crearon una situación de mayor onerosidad para el cumplimiento de las prestaciones a su cargo, alterando la ecuación económico financiera del contrato. TERCERA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se dé por terminado el contrato de concesión 448 de 1994 y se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS al reconocimiento y pago de la inversión realizada por el Concesionario, en los términos del numeral 20 de la cláusula trigésima cuarta del contrato de concesión No. 448 de 1994 y a la indemnización de los perjuicios y sobre costos de todo orden sufridos por el Concesionario por el incumplimiento del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y por la ocurrencia de situaciones imprevistas que alteraron la ecuación económico financiera del contrato. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LAS PRETENSIONES TERCERA. En subsidio de la pretensión anterior, solicito que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS al reconocimiento y pago de los perjuicios y sobre costos de todo orden sufridos por el Concesionario por las situaciones a que se refieren las dos primeras pretensiones, de tal modo que se restablezca íntegramente la tasa interna de retomo del proyecto y la tasa interna de retorno del inversionista. CUARTA. Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS al pago de intereses moratorios por todo el tiempo de la mora, desde que ocurrieron los hechos generadores de los perjuicios y sobre costos y hasta
la fecha del laudo, a la tasa Interés pactado por las partes en la Cláusula Trigésima Sexta del contrato 448 incrementada en un 50%, sobre las sumas líquidas que resulten a su cargo por la ocurrencia de los incumplimientos, hechos o circunstancias, que dieron lugar al rompimiento de la ecuación económica del contrato.
PRIMERA PRETENSION SUBSIDIARIA A LA PRETENSION CUARTA.
En subsidio de la pretensión cuarta principal, solicito que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS al pago de las sumas que resulten a su cargo junto con los correspondientes intereses comerciales a la tasa bancaria de colocación para créditos a doce meses, desde la época de la causación de los perjuicios y sobre costos hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso (Código de Comercio, art. 884).
SEGUNDA PRETENSION SUBSIDIARIA A LA PRETENSION CUARTA.
En subsidio de la pretensión cuarta principal y de la anterior pretensión subsidiaria, solicito que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS al pago actualizado o corregido rnonetariamente (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero), de las sumas que resulten a su cargo desde la época de la causación de los perjuicios y sobre costos hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, y que adicionalmente se ordene pagar intereses legales sobre tal monto de perjuicios ya actualizado, y para el mismo período (Ley 80 de 1993, art. 4, num. 8).
TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN CUARTA.
En subsidio de la pretensión cuarta principal y de las anteriores pretensiones subsidiarias, solicito que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS al pago de intereses sobre el valor de los perjuicios y sobre costos sufridos, a la tasa que el mismo Tribunal determine como aplicable de conformidad con la ley el contrato, para el período que Igualmente determine el Tribunal. QUINTA. Que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS debe dar cumplimiento al laudo arbitral dentro de un término no mayor a treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su ejecutoria. SEXTA. Que a partir de la ejecutoria del laudo arbitral, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a pagar en favor de mis poderdantes intereses comerciales moratorios sobre las sumas líquidas objeto de las condenas establecidas en el mismo en un todo conforme con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTlMA. Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho, de conformidad con la ley 446 de 1.998. El 12 de junio del 2001, las sociedades CROMAS S.A., INCOEQUIPOS INGENIERÍA CONSTRUCCION y EQUIPOS S.A. CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A., y BANCO DEL ESTADO S.A. quienes integran el denominado "CONSORCIO LA CALERA", reformaron la demanda, y señalaron que para mayor claridad y precisión las pretensiones de la demanda se concretaban de la siguiente manera: “PRIMERA: Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS incumplió sus obligaciones derivadas del contrato de concesión 448 de
1994, celebrado entre dicho instituto y el denominado “Consorcio La Calera”, conformado por las sociedades CONSULTORIA COLOMBIANA S.A., CROMAS S.A., INCOEQUIPOS S.A. y el BANCO DEL ESTADO S.A.
SEGUNDA: Que se declare que en desarrollo del contrato de concesión 448 de 1.994, celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS y el denominado “Consorcio La Calera”, conformado por las sociedades CONSULTORIA COLOMBIANA S.A. y EL BANCO DEL ESTADO S.A., se presentaron situaciones imputables al Contratista, que crearon una situación de mayor onerosidad para el cumplimiento de las prestaciones a su cargo, alterando la ecuación económico financiera del contrato.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS al reconocimiento y pago de los sobrecostos y perjuicios de todo orden sufridos por el Concesionario por las situaciones a que se refieren las dos primeras pretensiones, cuyas
causas son las siguientes:
1. Diferencias por la indebida aplicación de la formula de actualización de los montos básicos reconocidos al CONSESIONARIO por razón de mayores cantidades de obra, obras de infraestructura de operación adicionales, mayores costos de administración de operación e ingreso mínimo garantizado.
2. Costos financieros incurridos por el Concesionario durante la Etapa de construcción por razón de las mayores cantidades de obra y obras complementarias ejecutadas.
3. Intereses sobre los valores correspondientes a las mayores cantidades de obra y obras complementarias, a partir de la liquidación de la Etapa de Construcción.
4. IVA sobre los valores de las mayores cantidades de obra ejecutadas
por el Concesionario durante la Etapa de Construcción.
5. Intereses correspondientes a los sobrecostos de infraestructura de
Operación.
6. Intereses sobre los montos básicos por concepto de no recaudo de peaje entre el 16 Julio y el 1 de Octubre de 1996.
7. Impuestos sobre las transacciones financieras.
8. Impuesto al Valor Agregado - IVA
9. Mayores Costos de Administración en la Etapa de Operación 10.Modificaciones Tarifarias realizadas por el INVIAS en desarrollo del contrato de concesión No. 448 de 1994. 11.Evasión del pago de peaje en la estación Los Patios.
PARAGRAFO: Por su naturaleza es posible que en el futuro continúen causándose sobrecostos y perjuicios por concepto de Mayores Costos de Administración en al Etapa de Operación, Modificaciones Tarifarías realizadas por el INVIAS en desarrollo del contrato de concesión, impuesto sobre las transacciones financieras, Impuesto al Valor AgregadoIVA y evasión del pago del peaje en la estación Los Patios, pero no existen en la actualidad elementos objetivos que permitan establecer la cuantificación del detrimento patrimonial que el Concesionario pudiera llegar a sufrir.
Por tanto, solicito que las indemnizaciones o compensaciones que se decreten por el H. Tribunal de Arbitramento, contemplen los sobrecostos y perjuicios ocurridos desde los inicios de la ejecución del contrato de concesión 446 de 1994 hasta el 30 de Abril de 2001. Este limite temporal a la valoración de los sobrecostos y perjuicios sufridos por el Consorcio La Calera no implica renuncia de las convocantes a solicitar en el futuro compensaciones o indemnizaciones de los
sobrecostos y perjuicios que por los mismos conceptos llegaren a sufrir con posterioridad al 30 de Abril de 2001.
CUARTA: Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS al pago de intereses moratorios por todo el tiempo de la mora, desde que ocurrieron los hechos generadores de los perjuicios y sobrecostos y hasta la fecha del laudo, a la tasa interés pactado por las partes en la Cláusula Trigésima Sexta del Contrato 448/94 incrementada en un 50% , sobre las sumas líquidas que resulten a su cargo por la ocurrencia de los incumplimientos, hechos o circunstancias, que dieron lugar al rompimiento de la ecuación económica del contrato.
PRETENSION SUBSIDIARIA A LA PRETENSION CUARTA. En subsidio de la pretensión cuarta principal solicito que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS al pago de intereses sobre el valor de los perjuicios y sobrecostos sufridos, a la tasa que el mismo Tribunal determine como aplicable de conformidad con la ley y el contrato, para el periodo que igualmente determine el Tribunal.
QUINTA: Que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS debe dar cumplimiento al laudo arbitral dentro de un termino no mayor a treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su ejecutoria.
SEXTA: Que a partir de la ejecutoria del laudo arbitral, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a pagar en favor de mis poderdantes intereses comerciales moratorios sobre las sumas liquidas objeto de las condenas establecidas en el mismo en un todo conforme con el articulo
177 del Código Contencioso Administrativo.
SEPTIMA: Que se condene al INSTITUTO NACIONA DE VIAS al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho, de conformidad con la Ley 446 de 1.998.
Para la prosperidad de sus pretensiones señalaron como hechos los siguientes: “1. El 2 de agosto de 1994 el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y el denominado "Consorcio La Calera" celebraron el contrato No. 448 para la realización, por el sistema de concesión, de los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación y el mantenimiento de la carretera Santa Fe de Bogotá Gachetá, sector Los Patios - La Calera - Guasca y el Sector Briceño - Sopó - El Salitre en el Departamento de Cundinamarca.
2. El plazo del contrato se estipuló inicialmente en ciento sesenta y un (161) meses dentro de los cuales habrían de desarrollarse tres etapas: i) Etapa de diseño y programación, ii) Etapa de construcción y íii) Etapa de Operación. El contrato comenzó a ejecutarse el 16 de agosto de 1994.
3. Las primeras actividades que debía ejecutar el Concesionario eran el diseño y la programación de las obras, ciñéndose al anteproyecto y a la información técnica suministrada en los Pliegos de Condiciones y demás documentos del contrato.
4. Como resultado de los estudios adelantados por el Concesionario para la elaboración de los diseños definitivos, éste puso en conocimiento del Instituto la necesidad de incluir nuevos ítems y cantidades de obra no previstas, todo lo cual fue objeto de acuerdo entre las partes en el "Acta de
aprobación de ítems y precios no previstos y programación del contrato de concesión No. 448 de 1994 de fecha 12 de junio de 1996.
5. Así, la etapa de construcción del proyecto se adelantó entre el 15 de junio de 1995 y el 31 de enero de 1997 con base en los diseños definitivos elaborados por el Concesionario y aprobados por el Instituto Nacional de Vías; y el 7 de febrero de 1997 se suscribió el "Acta de finalización de la etapa de construcción”, en la que se hizo constar el valor de las obras básicas inicialmente previstas según diseños, ejecutadas por el "Consorcio La Calera"; el valor de las mayores cantidades de obra ejecutadas por el Concesionario por comparación con las que se estimaron dentro del pliego de condiciones, pero que correspondían a obras contratadas; y el valor de obras complementarias, que no estaban previstas inicialmente, y que con autorización del Instituto Nacional de Vías había ejecutado el contratista.
6. El valor básico de las mayores cantidades de obra fue incluido, como parte de las compensaciones adeudadas al Concesionario, en Otrosí de 6 de enero y 26 de mayo de 1999 y fue pagado parcialmente el 6 de enero de 1 999 y el saldo el 18 de noviembre del mismo año. Por su parte, el precio básico de las obras complementarias fue incorporado por el Instituto Nacional de Vías en Otrosí de 25 de septiembre de 1996, 20 de diciembre de 1996 y 19 de marzo de 1997, y fue pagado con desembolsos de 1o de noviembre de 1996, 5 de febrero de 1997 y 30 de mayo de 1997,
respectivamente.
7. Pese a lo estipulado en la cláusula vigésima del contrato, el Instituto Nacional de Vías no ha reconocido ni pagado al "Consorcio La Calera" los costos financieros correspondientes al valor de las mayores obras y de las obras complementarias que ejecutó durante la etapa de construcción, los cuales, naturalmente, no consideró dentro de sus previsiones económicas al momento de proponer y, en cambio, sí tuvo que soportar durante el desarrollo del contrato por la necesidad de destinar recursos imprevistos para la realización de tales trabajos.
8. Adicionalmente, conforme a los términos del contrato de concesión No. 448 de 1994, a partir de la suscripción del Acta de Finalización de la Etapa de Construcción, 7 de febrero de 1997, sobre el valor básico de las mayores cantidades de obra y obras complementarias ejecutadas durante la etapa de construcción el Instituto Nacional de Vías debía pagar al Concesionario intereses comerciales durante los primeros doce meses y luego intereses moratorios.
9. No obstante la demora en el pago de dicho valor básico, la entidad contratante no ha pagado al "Consorcio La Calera el monto total de los intereses corrientes y moratorios causados, sino que tan sólo ha efectuado abonos generales por este concepto que, además, ha liquidado con base en criterios que se apartan de lo estipulado contractualmente y de lo aplicable de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que ha considerado fechas de establecimiento de déficits que no corresponden a las atendibles y en todos los casos ha empleado una tasa de interés moratoria inferior a la que resulta aplicable conforme a la ley y al contrato.
10. A más de lo anterior, esta obligación de pagar los intereses convenidos tampoco ha sido oportunamente cumplida por el Instituto Nacional de Vías, ya que en ningún caso la entidad ha entregado al Concesionario las respectivas sumas de dinero al vencimiento de su causación. Por esta razón, la contratante también adeuda al "Consorcio La Calera" las cantidades que compensen el deterioro intrínseco del valor de los intereses corrientes y moratorios, esto es, la actualización monetaria de los montos correspondientes, desde el momento en que debió producirse su pago hasta cuando éste se efectúe.
11. El Instituto Nacional de Vías, igualmente, debe al Concesionario el valor del IVA sobre la utilidad del valor total de las mayores cantidades de obra ejecutadas durante la etapa de construcción, los respectivos intereses comerciales y moratorios de conformidad con las tasas convenidas en el contrato, y el valor del IVA correspondien
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