CE-11001-03-26-000-2003-00075-01(26238)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2003-00075-01(26238)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALTA DE
VALORACIÓN DE LA PRUEBA / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /
DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL
[L]a caducidad de la acción y la inconformidad de la parte actora respecto de la facturación correspondiente a los grupos etáreos, sí fueron objeto de pronunciamiento toda vez que con relación a la primera glosa, el tribunal encontró probada la caducidad de la acción respecto de los contratos Nos 020 y 028 de 1996 y si bien, la declaró no probada respecto del contrato No 154 de 1997, sí expuso los argumentos que lo llevaron a adoptar tal determinación; en cuanto a la segunda, como antes se indicó también se efectuó el estudio correspondiente por parte del tribunal, toda vez que expuso los argumentos que estimó suficientes para definir las diferencias que se presentaban entre las partes respecto de los grupos etáreos reportados por Cajanal E.P.S, y solo se presenta ahora, una inconformidad de la apoderada de esta entidad, en cuanto a la forma en que se efectuó la valoración probatoria. Las anteriores razones, por sí solas, son suficientes para que se desestime el recurso interpuesto por Cajanal E.P.S. contra el laudo impugnado; por consiguiente, dada la ausencia de mérito del cargo en que se apoya el recurso la Sala lo declarará infundado.
NATURALEZA JURÍDICA DE CAJANAL / CONTRATO ESTATAL / FUNCIONES DE CAJANAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Si bien la parte contratista, esto es, Previmedic S.A, es una persona de derecho privado […], por razón de la naturaleza y régimen jurídicos de Cajanal E.P.S., entidad que en los contratos números 020 y 028 de 1996 y 154 de 1997 es parte contratante, lo mismo que por la fecha de celebración y el objeto de uno y otro negocios jurídicos, es perfectamente claro que se trata, en los dos casos, de contratos estatales, sujetos a la normatividad de la ley 80 de 1993, como quiera que a términos de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 2° de ese estatuto, la mencionada entidad posee la calidad de entidad estatal, elemento orgánico éste que, según lo preceptuado en el artículo 1° ibídem, hace que sus contratos tengan la naturaleza de contratos estatales, dado que los tres negocios contractuales en referencia fueron celebrados bajo la vigencia de esa normatividad de contratación, sin que exista disposición legal alguna, ni general ni especial, que sustraiga a las E.P.S. o a Cajanal E.P.S. en particular de ese preciso régimen jurídico. En consecuencia, acreditado como está suficientemente la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado de orden nacional que comporta Cajanal E.P.S., vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (hoy “Ministerio de Protección Social”), creada por ley y reestructurada últimamente por medio de la ley 490 de 1998, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de dicha ley y las normas de la ley 100 de 1993, opera en el campo de la salud como
Empresa Promotora de Salud (E.P.S), con facultad también para desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, lo mismo que servicios complementarios, debe concluirse, sin hesitación alguna, que en razón de esa específica calidad es una entidad estatal y, que por lo tanto, en materia contractual se halla sometida –a diferencia de las E.S.E.- a las normas de la ley 80 de 1993, pues, como ya se anotó, no existe disposición legal, ni general ni particular, que disponga algo diferente, máxime si se tiene en cuenta que las excepciones es asunto que se rige por los principios de taxatividad e interpretación restrictiva, lo que de suyo excluye cualquier posibilidad de interpretación y aplicación extensiva o analógica y, además, en los contratos de capitación por actividad Nos 020 y 028 de 1996 y 154 de 30 de septiembre de 1997 se estableció por las partes que aquéllos se regirían por las normas de la Ley 80 de 1993. Por consiguiente, dada la naturaleza jurídica de contratos estatales que revisten los contratos números 020 y 028 de 1996 y 154 de 1997, celebrados por las partes, en aplicación de lo reglado en el numeral 5 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de la ley 446 de 1998, en concordancia con lo previsto en los artículos 72 y 75 de la ley 80 de 1993, es clara la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de anulación propuesto en contra del laudo de que tratan los antecedentes de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 LITERAL A /
LEY 100 DE 1993 / LEY 490 DE 1998 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 5 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 36 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción para conocer de las controversias derivadas de los contratos que se celebren con las Empresas Sociales del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 5 de abril de 2001, rad. 17784, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA /
CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN IUDICANDO / CONTROL
DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO
[E]n el presente asunto es manifiesta la inexistencia del presupuesto fáctico que configura la causal quinta de anulación del laudo prevista en el artículo 72 de la ley 80 de 1993, por cuanto el motivo aducido con tal propósito por el recurrente en realidad no corresponde al contenido y exigencias de dicha causal, máxime si se tiene en cuenta que, como clara y reiteradamente lo ha expuesto la Corporación, el recurso de anulación contra este tipo de decisiones no tiene por finalidad la revisión de la parte sustancial del asunto objeto de litigio sometido a consideración de los árbitros, por cuanto dicho medio de impugnación -tanto el que se surte en la
jurisdicción ordinaria, como el de competencia de jurisdicción contencioso administrativa-, no constituye ni desata el trámite de una segunda instancia. Lo anterior es así, en razón de que las causales que legalmente sirven de fundamento para la interposición del recurso versan, incluida por supuesto la del numeral 5 del artículo 72 de la ley 80 de 1993, sobre hechos relativos a defectos o irregularidades en la tramitación del proceso; es decir, que su contenido y propósito están dirigidos únicamente a la revisión de posibles errores in procedendo y en modo alguno de yerros in judicando; de allí que entonces no sea posible provocar con este recurso, como equivocadamente pretende la parte recurrente, una nueva valoración probatoria, aspecto éste propio de la segunda instancia que tiene por origen el recurso ordinario de apelación, por cuanto, como ya se anotó, el proceso arbitral es de única instancia, debido a que el laudo que pone fin al proceso no es susceptible de recurso distinto al de anulación consagrado, por vía general, en los artículos 37 y 38 del decreto 2279 de 1989, y en tratándose de contratos estatales, sujetos a la jurisdicción contencioso administrativa, en el artículo 72 de la ley 80 de 1993 -compilados en los artículos 161, 163 y 230 del decreto 1818 de 1998-, por las precisas y taxativas causales allí mismo previstas.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 5 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38 /
DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 161 / DECRETO 1818 DE 1998ARTÍCULO 163 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 230
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de anulación del laudo arbitral, finalidad, alcance y fundamentos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1° de agosto de 2002, rad. 21041, C. P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 4 de diciembre de 2003, rad. 24717, C. P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 15 de mayo de 1992, rad. 5326, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 12 de noviembre de 1993, rad. 7809, C. P.
Daniel Suárez Hernández; providencia de 24 de octubre de 1996, rad. 11632, C.
P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 17 de agosto de 2000, rad. 17704, C.
P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 11 de noviembre de 1993, rad. 7809, C. P.
Daniel Suárez Hernández; sentencia de 4 de julio de 2002, rad. 22195, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00075-01(26238)
Actor: PREVISIÓN MÉDICA INTEGRAL S.A PREVIMEDIC S.A.
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.P.S.
Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S. (CAJANAL E.P.S.) contra el laudo arbitral de 12 de noviembre de 2003, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre esa entidad como parte convocada y, Previsión Médica Integral S.A Previmedic S.A como parte convocante, con ocasión de la celebración y ejecución de los contratos de prestación de servicios de salud Nos 020 y 028 de 29 de febrero de 1996 y 154 de 30 de septiembre de 1997, providencia en la cual se dispuso: “Primero. Denegar las excepciones de falta de jurisdicción y falta de competencia propuestas como previas por la parte convocada.
Segundo. Declarar probada la excepción de caducidad de la acción formulada por la parte convocada, respecto de los contratos 20 y 28 de 1996. Tercero. De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este laudo, declarar probada la objeción por error grave formulada por LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN –CAJANAL E.P.S, respecto del dictamen rendido por los peritos RENE MEZIAT Y LUIS CAÑON, quienes, en consecuencia habrán de reembolsar a PREVIMEDIC S.A, la suma de
DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo) correspondiente a los honorarios que cada uno recibió, en tanto que fue la sociedad convocante quien realizó el correspondiente pago. Cuarto. Declarar que no prospera la objeción que, por error grave formuló la parte convocada contra el dictamen rendido por las señoras peritos Ana Atilde Cepeda y Esperanza Ortiz, de acuerdo con la parte motiva de este Laudo. Quinto. Liquidar el contrato 154 suscrito entre las partes el 30 de septiembre de 1997 en los términos expuestos en la parte motiva de este laudo. Sexto. En consecuencia condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, CAJANAL E.P.S a pagar a PREVIMEDIC S.A la suma de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETENTA Y SIETE PESOS ($1.398.227.077) por concepto de servicios prestados por ésta en desarrollo del contrato 154 del 30 de septiembre de 1997, monto correspondiente a aquellas facturas respecto de las cuales, en la parte motiva de este laudo se reconoció el derecho de la entidad convocante. La cifra anterior incluye los conceptos de actualización e intereses, según lo dispuesto en la parte motiva de este laudo, hasta la fecha en que se profiere esta decisión. Séptimo. Denegar la pretensión referida al pago de ‘endoscopias y otros conceptos con glosas no aceptadas’ de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este laudo. Octavo. Denegar la pretensión referida al pago de ‘Endoscopias y otros conceptos del contrato 154 del 30 de septiembre de 1997 avaluadas u
pendientes de pago’, por corresponder a facturas que se incluyeron en el concepto ‘saldo contrato 154 conciliado con BDO’. Noveno. Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, CAJANAL E.P.S, al pago de costas y agencias en derecho a favor de la sociedad convocante por un valor de CUARENTA Y DOS MILLONES
SEISCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS PESOS
($42.606.816). Décimo. Disponer que se proceda al pago de los honorarios de los señores peritos GLORIA SANDY CORREA y ALBERTO GRANADOS, sumas que fueron consignadas a órdenes del presidente del Tribunal. Décimo Primero. La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.P.S deberá cancelar las sumas correspondientes a la condena impuesta, dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de este laudo arbitral. Décimo Segundo. Ordenar la devolución de las sumas no utilizadas de la partida ‘Protocolización, registro y otros, a las partes’, si a ello hubiere lugar según la liquidación final de gastos. Décimo tercero. Ordenar por Secretaría se expida copia auténtica e íntegra de esta providencia con destino a cada una de las partes, a la Procuraduría General de la Nación y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para lo de su cargo. La copia del Laudo que se entregue a la parte convocante, deberá llevar la certificación, por parte del Presidente del Tribunal, de ser la primera y de prestar mérito ejecutivo. Décimo cuarto. Disponer que se protocolice, por el Presidente del
Tribunal, el expediente contentivo de este laudo en la Notaría 32 del Círculo Notarial de Bogotá, con cargo al rubro de protocolizaciones, efecto para el cual se previene a las partes sobre la obligación de cubrir lo que faltare si la suma decretada y recibida para este fin resultare insuficiente.” (fls. 328 a 404 cdno. ppal).
I. ANTECEDENTES GENERALES 1) En el año 1996, la Caja Nacional de Previsión Social
(Cajanal E.P.S) en calidad de entidad contratante, celebró con la firma Previsión Médica Integral Previmedic Ltda, tres contratos, así: a) El número 020, suscrito el 29 de febrero de 1996 , con el objeto de que la contratista prestara los servicios de salud contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, en sus tres primeros niveles de complejidad, a las personas acreditadas e identificadas como afiliados de la Caja Nacional de Previsión en la ciudad de Bogotá D.C (fls 2 a 13 cdno de pruebas No 1). Dicho contrato fue objeto de adición los días 22 de julio de 1996 y 3 de julio de 1997. b) El número 028, suscrito el 29 de febrero de 1996, cuyo objeto era la prestación de servicios de salud a las personas acreditadas e identificadas como afiliados (cotizantes y beneficiarios) a Cajanal E.P.S. en el Departamento de Casanare. c) El número 154 de 30 de septiembre de 1997, que tenía como objeto prestar los servicios de salud en el primero, segundo y tercer nivel ambulatorio, incluyendo los medicamentos a
las personas acreditadas e identificadas como afiliados a CAJANAL E.P.S de Bogotá. La vigencia de los contratos Nos 020 y 028 fue pactada a partir del perfeccionamiento de éstos y por un término de 18 meses, susceptible de prórroga, por convenio de las partes antes de su vencimiento. En cuanto al contrato No 154, se estipuló que tendría una duración desde su perfeccionamiento, hasta el 31 de agosto de 1999, que podría ser objeto de prórroga y que su ejecución se iniciaría a partir del 1º de octubre de 1997. 2) En las cláusulas decimocuarta de los contratos 020 y 028 y en la decimoquinta del contrato 154, las partes acordaron expresamente la siguiente e idéntica cláusula compromisoria: “CLAUSULA COMPROMISORIA.- Las diferencias por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación que no puedan resolverse directamente entre las partes o a través de cualesquiera de los mecanismos extrajudiciales previstos en la Ley, se someterán a la decisión de árbitros. El arbitramento será en derecho. Los árbitros serán tres (3) a menos que las partes decidan acudir a un árbitro único. La asignación, requerimiento, constitución y funcionamiento del tribunal de arbitramento se regirá por las normas vigentes sobre la materia. Los árbitros podrán ampliar el término de duración del tribunal por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producción del laudo
respectivo.” (fls. 10, 30 y 50. cdno. 1 de pruebas). 3) Luego de ejecutados por la entidad contratista tales contratos, la Sociedad Previsión Médica Integral – PREVIMEDIC -, presentó a Cajanal E.P.S. las respectivas facturas de los servicios prestados, que, en el caso del contrato número 020 equivalían a $23.069.280, en el contrato 028 a $3.356.478 y en el contrato 154 a: $363.187.94, por concepto de saldo, $382.0302.658 por diferencias grupos etáreos, $64.140.996 por facturas no auditadas oportunamente, $22.648.033 por facturas glosadas y no aclaradas por Cajanal; $12.498.579 por facturas conciliadas con acta y pendientes de pago; $49.658.352 por endoscopias y otros conceptos, avalados y pendientes de pago y $111.050.422 por endoscopias y otros conceptos con glosas no aceptadas, conceptos que suman un total de $1.032.093.351. Ante la negativa de la Cajanal E.P.S. de reconocer y cancelar tales créditos, luego de un trámite administrativo previo de reclamación y de intento de conciliación, en aplicación de lo previsto en la cláusula compromisoria pactada en los mencionados contratos, Previsión Médica Integral S.A. – PREVIMEDIC -, formuló demanda arbitral en contra de la entidad contratante.
II. LA DEMANDA ARBITRAL Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2002 ante al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, por intermedio
de apoderado judicial, Previsión Médica Integral presentó demanda arbitral en contra de Cajanal E.P.S. (fls. 1 a 32 cdno. 1). Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: “PRIMERA: Que se liquiden los contratos de prestación de servicios Nos 020 y 028 del 29 de febrero de 1996 y 154 del 30 de septiembre de 1997 suscritos entre la sociedad PREVISIÓN MEDICA INTEGRAL S.A
PREVIMEDIC S.A (ANTES PREIMEDIC LTDA) y LA CAJA NACIONAL
DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EPS.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EPS a pagar a PREVIMEDIC S.A (ANTES PREVIMEDIC LTDA) la suma de
UN MIL TREINTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL ($1.032.093.351), correspondiente al valor insoluto de los servicios prestados en desarrollo de los contratos mencionados en la pretensión anterior, actualizada de acuerdo al IPC acumulado, desde que se hicieron exigibles las obligaciones hasta que se efectúe su pago. TERCERA. Que se condene a CAJANAL EPS al pago de intereses moratorios calculados sobre el monto de las sumas adeudadas a PREVIMEDIC S.A (ANTES PREVIMEDIC LTDA), incluida la indexación, desde la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones hasta que se efectúe su pago efectivo. CUARTA. Que en caso de oposición se condene en costas y agencias en derecho a CAJANAL EPS, incluyendo los costos y gastos del
Tribunal de Arbitramento...” Como fundamento de las anteriores súplicas, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 1) El 29 de febrero de 1996 la firma PREVIMEDIC LTDA, suscribió con la Caja Nacional de Previsión los contratos Nos 020 y 028, que tenían como objeto la prestación de los servicios de salud contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud, para los afiliados de Cajanal E.P.S en la ciudad de Bogotá. El contrato No 20 fue adicionado los días 22 de julio de 1996 y 3 de julio de 1997, mientras que el No 028, lo fue, los días 22 de julio de 1996 y 23 de enero de 1997. 2) Según se pactó en la cláusula vigésima segunda de los contratos mencionados, éstos debían ser liquidados dentro de los seis meses siguientes a su vencimiento. El día 31 de marzo de 1998, la contratista solicitó a la Dirección General de la Caja Nacional EPS, proceder a efectuar la liquidación bilateral del contrato, petición que no fue atendida. 3) El 30 de septiembre de 1997, la firma Previmedic Ltda. (Ahora, Previmedic S.A), suscribió con la Caja Nacional de Previsión el contrato de prestación de servicios No 154, cuya duración se acordó hasta el 31 de agosto de 1999, y mediante la adición No 5, se prorrogó su plazo de ejecución hasta el día 31 de diciembre de 1999. 4) En virtud de la cláusula vigésima tercera, este contrato
debía ser liquidado dentro de los 6 meses siguientes a su vencimiento, motivo por el cual el 30 de diciembre de 1999 se pidió a Cajanal E.P.S., la liquidación del contrato, la cual, no fue atendida. Agregó que la Caja no les canceló las sumas correspondientes a las facturas del mes de octubre de 1998. 5) Las partes suscribieron un acta de consolidación de cuentas glosadas al contrato No 020 de 1996, concluyendo la Caja Nación de Previsión que adeudada a favor de la contratista, la suma de $23.069.280. así como la suma de $3.536.478, correspondiente a las facturas Nos 10737, 11113, 11210 y 11269 por servicios de salud prestados en desarrollo del contrato No 028 de 1996. 6) El 24 de diciembre de 1998, Cajanal E.P.S y la firma BDO AUDIT AGE, suscribieron un contrato de prestación de servicios de auditoria integral en servicios de salud, en virtud del cual el contratista se obligó entre otras, a auditar el total de las cuentas de cobro y cuentas médicas que presentaran las IPS en cada una de las seccionales de la Caja, por concepto de servicios de salud prestados a los usuarios de aquella, establecer la correspondencia entre las actividades ordenadas, realizadas y facturadas, así como verificar el valor de cada servicio y formular las glosas a que hubiera lugar. 7) En desarrollo de este contrato, Previmedic suscribió con el representante de BDO AUDIT AGE el acta de conciliación de glosas de fecha 2 de marzo de 2000, en la cual se consignaron los datos de la auditoría efectuada a las glosas y objeciones realizadas por la firma
auditora a los paquetes de facturas Nos 529, 633, 581, 251, 652, 165, 469, 391, 338, 039, 028, 675, 219, 516, 094 Y 569 DEL CONTRATO No 154 de 1997. Las glosas no fueron aceptadas por PREVIMEDIC S.A y finalmente la auditora avaló como suma adeudada $471.746.971 previó descuento de las glosas aceptadas en cuantía de $260.827.676, del cual giró CAJANAL $114.983, quedando pendiente el pago del saldo restante. 8) Respecto de las glosas formuladas y que ascendían a $160.000.000, Previmedic aceptó parte de ellas, en la suma de $25.329.170 y mediante oficio de 23 de marzo de 32000, se explicó al Director Seccional de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca de la Caja Nacional de Previsión, las razones por las que consideraba que tenía derecho a las sumas respecto de las cuales no había aceptado las glosas formuladas por la auditora. 9) A través del oficio DF 197 de 11 de abril de 2000, el Jefe de la División Financiera informó al gerente general de Previmedic IPS, que no existía disponibilidad presupuestal para atender el pago de las cuentas adeudadas en razón del contrato No 154 de 1997 y dió instrucciones sobre la iniciación de una conciliación prejudicial. 10) Mediante “escrito GC-0308-2000 de mayo 16 de 2000 el Gerente General encargado de Previmedic informa al Gerente General de Cajanal las inconsistencias encontradas en la edad de la
población reportada por Cajanal y la comprobada por Previmedic de los pacientes relacionados, mediante un estudio efectuado a la población reportada, generando una diferencia por capitación de $327.302.658 por menor valor pagado correspondiente a población objetivamente identificada por el contratista y $145.000.000 por atención a usuarios que Cajanal reportó con fecha de nacimiento inexacta o no identificada plenamente, que se calcula por aproximación estadística. Los mayores valores por capitación fueron cobrados por PREVIMEDIC mediante las facturas 12571 y 12572 para un valor total a pagar por estos conceptos de $382.302.658”. 11) El 29 de junio de 2001, PREVIMEDIC, inició ante la Procuraduría Quinta Judicial, conciliación prejudicial con el fin de solucionar las diferencias surgidas con ocasión de los valores adeudados por Cajanal por los contratos 020, 028 y 154. El 14 de mayo de 2002, la Caja presentó una propuesta ilegal, mediante la cual pretendía que Previmedic, luego del pago parcial de lo adeudado, renunciara a efectuar reclamaciones posteriores sobre el saldo no conciliado y posteriormente solicitó en varias oportunidades el aplazamiento de la audiencia de conciliación. 12) Mediante la escritura pública No 395 de 26 de febrero de 2002 de la Notaría Veinticinco del Círculo de Bogotá, la Sociedad Previmedic Ltda., se transformó en sociedad anónima. 13) El 20 de junio de 2002, la apoderada de la Caja Nacional, en demostración de la inexistencia de ánimo conciliatorio, solicitó el aplazamiento de la audiencia de conciliación a fin de que el
Comité de Conciliación de esa entidad estudiara la propuesta presentada por Previmedic un mes antes. Ante la conducta asumida por Cajanal E.PS, la Procuradora Quinta Judicial Administrativa declaró fallida la conciliación. 14) Finalmente, la recurrente afirmó que la Caja Nacional de Previsión E.P.S, adeuda a Previmedic S.A, las siguientes sumas de dinero: “Saldo contrato 028 3.536.478 Saldo contrato 020 23.069.928 Saldo contrato 054 conciliado BDO 363.187.914 Diferencias grupos etáreos 382.302.658 Facturas no auditadas oportunamente C-154 64.140.996 Facturas glosadas y no aclaradas con Cajanal y no revisadas por 22.648.033 Cenalc Facturas contrato 154 conciliadas con acta y pendientes de pago 12.498.570 Endoscopias y otros conceptos C.154 avaladas y pendientes de 49.658.352 pago Endoscopias y otros conceptos con glosas no aceptadas C.154 111.050.422
TOTAL 1.032.093.351
III. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1) Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 129 numeral 1 del decreto 1818 de 1998, 16 del decreto 2651 de 1991, 121 numeral 1 y 162 de la ley 446 de 1998, la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento fue admitida por auto de 3 de septiembre de 2002 proferido por el Director (E) del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 28 a 31 cdno. ppal.).
- Notificada del auto admisorio y surtido el traslado de rigor, Cajanal E.P.S. contestó la demanda con oposición a las súplicas de la entidad convocante (fls. 35 a 40 cdno. ppal.). Respecto de los hechos de la demanda manifestó que, no es cierto que existan facturas sin cancelar desde octubre de 1998 en virtud del contrato No 154 y afirmó que la liquidación de los contratos 154, 020 y 028 arroja la suma de $321.667.445,27 la cual se recomendó conciliar.
Argumentó además, que no se podía aceptar por parte de Cajanal que luego de efectuarse el pago la obligación no se extinguiera, y que fue Previmedic quien no aceptó la conciliación, mientras que Cajanal manejó todos los argumentos contables y de auditoria tendientes a evitar el pago de facturas en forma irresponsable. Indicó que contrario a lo asegurado por Previmedic, las sumas adeudadas son las siguientes: Valor facturado certificado por
CENALC $29.472.379
Menos glosas definitivas $16.508.364 Menos pagos año 200 y 2001 Saldo contrato sin contrato $12.964.015 Valor facturado, certificado por
CENALC $603.065.361.60
Menos glosas definitivas Saldo pertinente $144.541.880 Saldo pertinente $458.523.481,60 Menos facturas que cruzaron $133.038.806 Menos anticipos no amortizados Menos pago saldo contractual $16.781245,35 Saldo contable con contrato $308.703.430,25
SALDO TOTAL $321.667.445,25
Afirmó que correspondía a la convocante probar los hechos fundamentales que señaló en la demanda arbitral. Adicionalmente, en escrito separado (fls. 57 y 58 cdno. ppal.) pero presentado conjuntamente con el de respuesta de la demanda, la entidad convocada propuso las siguientes excepciones: a) “Caducidad de la acción”: Por estimar que de acuerdo con la fecha de terminación de los contratos 154 de 1997, 020 y 028 de 1996, el término de caducidad sería de 2 años, contados a partir del término previsto para su liquidación. El apoderado de Previmedic S.A, se opuso afirmando que teniendo en cuenta la fecha de terminación de los contratos, la caducidad de la acción contractual para el contrato 154 de 1997 sería de dos años contados partir del vencimiento del término previsto para su liquidación de conformidad con la ley 446 de 1998 y para los contratos 20 y 28, sería de 20 años, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, plazo que fue adicionado en 60 días, debido a que se adelantó el trámite de conciliación prejudicial. b) “Falta de jurisdicción”: Expuso que de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, las diferencias surgidas en la ejecución de un contrato estatal, deben ser dirimidas en forma privativa por la jurisdicción contenciosa administrativa y que, en este caso, se ventilaba una diferencia económica por los servicios que prestó la demandante a la demandada sin mediar contrato escrito y con formalidades plenas, sin registro o
disponibilidad presupuestal, con ordenes individuales o en caso de urgencias. Dijo que la controversia no se origina en los contratos 154 de 1997, 020 y 028 de 1996, donde sí se acordó la cláusula compromisoria, sino en unos servicios que se prestaron con posterioridad a “la expiración del presupuesto acordado”, por la suma de $321.667.445,25. La convocante se opuso diciendo que de conformidad con los artículos 69, 70 y 75 de la Ley 80 de 1993, no es cierta la afirmación efectuada por Cajanal, de que las diferencias surgidas de un contrato estatal deba conocer privativamente la jurisdicción contenciosa administrativa, ni tampoco que en los contratos Nos 020 y 028 de 1996 y 154 de 1997 no se hubiera pactado cláusula compromisoria. c) “Falta de competencia. Sostuvo que el tribunal de arbitramento carecía de competencia para dirimir el conflicto económico planteado, por cuanto éste tuvo origen en una relación comercial existente de tiempo atrás, en la cual no estaba prevista la cláusula compromisoria y, dado que los centros de arbitraje no tienen competencia para dirimir conflictos por relaciones contractuales de hecho, entre entidades públicas y un particular, la competencia se encuentra radicada en el Juez Contencioso Administrativo. El apoderado de Previmedic S.A, señaló que los servicios prestados y cuyo pago se pretende, estuvieron fundamentados en los contratos 28 de 1996, 20 de
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