CE-11001-03-26-000-2003-00077-00(26287)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2003-00077-00(26287)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / SENTENCIA QUE
RESUELVE EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA / INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA / MARCO JURÍDICO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA /
MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CARACTERÍSTICAS DEL LAUDO
ARBITRAL
[E]l Tribunal hace referencia a las distintas pruebas practicadas dentro del proceso y las valora con fundamento en la sana crítica. Con base en su análisis y teniendo en cuenta disposiciones legales y reglamentarias específicas que rigen varios aspectos relativos a los contratos estatales, estableció cuáles hechos se encontraban probados y presentó sus conclusiones, refiriéndose, concretamente, a cada una de las pretensiones de la demanda, así como a la excepción formuladas por la entidad demandada. No existe, por lo anterior, evidencia alguna de que el laudo recurrido hubiere sido proferido en conciencia. En efecto, del análisis de sus fundamentos se concluye que la decisión en él contenida fue adoptada en derecho, esto es, con apoyo en normas jurídicas concretas, y no en criterios de equidad, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, que
fueron valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, es evidente que la argumentación planteada por el impugnante está dirigida a cuestionar la valoración probatoria y el análisis jurídico que efectuó el juzgador, lo que sería posible en un trámite de instancia y resulta totalmente improcedente en el recurso de anulación. […] No puede prosperar, en consecuencia, el cargo formulado con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 72 de la Ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 679 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 50 /
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / SENTENCIA QUE
RESUELVE EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA Conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2279 de 1989, recogido en el
artículo 115 del Decreto 1818 de 1998, el arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. En el primer caso, los árbitros deben fundamentar su decisión en el derecho positivo vigente; en el segundo, deben decidir según el sentido común y la equidad, y en el tercero, se pronuncian en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio. Dispone esta misma norma que en la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes indicarán el tipo de arbitraje al que deseen someter su controversia, y si nada se estipula, el fallo será en derecho. Por su parte, el artículo 70 de la Ley 80 de 1993, recogido por el artículo 228 del Decreto 1818 de 1998, establece que en los contratos estatales puede incluirse la cláusula compromisoria, para someter a la decisión de los árbitros las diferencias que surjan por razón de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del contrato, y prevé, expresamente, que en estos eventos el arbitramento será en derecho. […] [L]as partes del proceso, esto es, la ESAP y el señor […] celebraron, el 13 de agosto de 2002, un contrato de obra en el que incluyeron una cláusula compromisoria, pactando conformar un Tribunal de Arbitramento para la solución de las controversias contractuales que no pudieren resolverse a través de los mecanismos de solución directa. Teniendo en cuenta que, conforme a lo dispuesto en los artículos 2º y 32 de la Ley 80 de 1993, este contrato tiene carácter estatal, es claro que el laudo respectivo debía
proferirse en derecho. […] [L]a decisión equivocada no se identifica con la decisión en conciencia, de manera que la causal de anulación citada no puede justificar la revisión de la argumentación jurídica elaborada por el Tribunal de Arbitramento, por parte del juez del recurso. De otra manera, so pretexto de su interposición, se abriría paso para desconocer la convención celebrada por las partes, en el sentido de no acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, sometiendo la controversia a la decisión de árbitros, que deben fallar en única instancia. De allí que, como se ha expresado, el recurso de anulación no dé lugar al trámite de una nueva instancia; que, además, las causales previstas para su interposición estén dirigidas a corregir errores in procedendo y, sólo de manera excepcional, errores in judicando, y que, en este último caso, como también se ha dicho, los límites del juez estén claramente definidos en la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 228 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 70 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 115 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del fallo en conciencia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 1992, rad. 6695, C. P. Carlos Betancur
Jaramillo.
INEXISTENCIA DEL ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / ERROR EN EL
LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA
DEL PROCESO ARBITRAL / REQUISITOS DEL ERROR ARITMÉTICO /
INDEXACIÓN / LIQUIDACIÓN DE INTERESES CORRIENTES / INTERESES
MORATORIOS / PAGO AL CONTRATISTA / ACUERDO CONCILIATORIO /
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL
[L]a solicitud de corrección de errores aritméticos o de las contradicciones existentes en la parte resolutiva del laudo arbitral, por medio de la formulación del recurso de anulación, sólo puede ser estudiada por el juez de éste último cuando aquélla se hubiere presentado también, oportunamente, ante el respectivo tribunal. En el caso concreto, se observa, conforme a lo expresado en el numeral II de esta providencia, que, con posterioridad a la expedición del laudo, el Tribunal citó a las partes a audiencia, para resolver sobre eventuales solicitudes de aclaración, corrección o complementación del mismo, y que, en la fecha correspondiente, aquéllas no formularon peticiones en tal sentido […]. Por esta razón, no cabe duda de que el análisis de la causal invocada resulta improcedente y el cargo, por lo tanto, no puede prosperar. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente agregar que los argumentos presentados para sustentar el cargo –relativos a la valoración del acuerdo conciliatorio, al reconocimiento de indexaciones, a la decisión de no cruzar los saldos adeudados al contratista con los intereses que el anticipo pudo derivar a favor de la ESAP y a la prosperidad de algunas
pretensiones, como las referidas al pago de gastos de administración y de las utilidades no recibidas– pretenden, sin duda alguna, desconocer la voluntad y el razonamiento jurídico del juzgador, expresados claramente en la parte motiva y en la resolutiva del laudo cuestionado, y no ajustar la decisión a dicha voluntad, enmendando un simple defecto aritmético, que constituye el objeto propio de la causal invocada.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la causal de anulación de laudo arbitral de error aritmético, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 2002, rad. 20634, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /
MODALIDADES DE INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CLASES DE
FALLO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA
DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / FACULTADES DEL JUEZ EN EL
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL
[E]l recurrente pretende cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Arbitramento, y no presenta alegaciones para demostrar, en modo alguno, la causal invocada, relativa a la violación del principio de congruencia. Por esta razón, en cuanto fundado en este argumento, el cargo invocado no puede prosperar. […] [S]e cuestiona la conclusión obtenida por el Tribunal, en cuanto al
incumplimiento del contrato por parte de la ESAP, y a la justificación de la conducta del contratista, para lo cual se alude a consideraciones contrarias efectuadas por el Consejo de Estado, en casos aparentemente idénticos. No cabe duda de que también sobre este aspecto se pretende la revisión de la valoración probatoria efectuada por el Árbitro, a fin de demostrar, por contera, que no debió condenarse a la demandada al pago de gastos de administración y utilidad no percibida a favor del contratista. […] [S]e pretende cuestionar la decisión arbitral, con fundamento en objeciones que aluden a la comisión de errores in judicando, cuya valoración y corrección está vedada al juez de la anulación, salvo en casos excepcionales, como aquellos en los que, verificada la prosperidad de la causal referida al hecho de no haberse pronunciado el Tribunal sobre asuntos sometidos a su conocimiento, aquél debe proceder a decidirlos. Por lo demás, es evidente que ninguno de los argumentos presentados en este acápite por el impugnante podrían configurar la causal invocada, relativa a la violación del principio de congruencia, por haberse pronunciado el Árbitro sobre asuntos no sujetos a su decisión y haberse concedido más de lo pedido, situación que resulta evidente del encabezado que los precede, en el que se alude expresamente al desconocimiento de “disposiciones legales y criterios establecidos por el Consejo de Estado”. Tampoco prospera, por lo anterior, el cargo formulado, en cuanto se funda en las razones estudiadas.
NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
ACTA DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /
MODALIDADES DE INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CLASES DE
FALLO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / EFECTOS DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / CONTENIDO DEL LAUDO ARBITRAL / VALORACIÓN DEL
DICTAMEN PERICIAL
[E]n este caso, la incongruencia del laudo es apenas aparente, teniendo en cuenta que la conciliación parcial celebrada entre las partes no constituyó, en el caso concreto, un verdadero mecanismo de resolución de las diferencias existentes entre ellas en relación con las pretensiones formuladas, en los términos del artículo 64 de la Ley 446 de 1998, y, por lo tanto, no podía hacer tránsito a cosa juzgada, ni podría, el acta que la contiene, prestar mérito ejecutivo, conforme al artículo 64 de la misma ley. Esta conclusión resulta evidente para la Sala de la sola lectura de los términos en que la misma fue pactada. […] [A]l proferir el laudo recurrido, el Árbitro entendió que, para tener en cuenta las conclusiones del peritazgo, debía partirse de los acuerdos obtenidos en la conciliación, conforme a los cuales, en relación con las sumas debidas por concepto de las actas Nos. 2 y 3, así como de las obras no incluidas en éstas (acta No. 4) y del valor de los materiales no utilizados, el pago estaría supeditado a la revisión que de ellas
hiciera el perito en campo. Esto suponía, entonces, como expresamente lo indica el Árbitro al referirse al acta No. 4, que la decisión final sería del Tribunal, con fundamento en el dictamen rendido. […] Considera esta Sala, en estas condiciones, que no hubo, en el caso concreto, una verdadera conciliación, dado que no se fijaron, en el acuerdo celebrado durante la primera audiencia de trámite, con claridad, exactitud y precisión, las sumas debidas por concepto de las pretensiones respectivas. Por el contrario, el valor debido por la entidad demandada por concepto de las mismas resultó indefinido, en cuanto debía ser determinado posteriormente con base en verificaciones hechas por el perito, en conjunto con el interventor. En ese sentido, entendió válidamente el Tribunal de Arbitramento que debía pronunciarse sobre todas las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el dictamen rendido dentro del proceso. Y, conforme a lo expresado, resulta claro para la Sala, adicionalmente, que también lo entendieron las partes de esa manera, al solicitarle al perito que aclarara y adicionara su experticia en relación con aspectos referidos a las pretensiones aparentemente conciliadas, y al pedirle al Tribunal que tuviera en cuenta dicha prueba para adoptar su decisión, realizando, eventualmente, las correcciones que resultaran necesarias. […] [L]a indefinición del objeto aparentemente conciliado entre las partes, en el caso concreto, impediría, en cualquier caso, que el acta de la audiencia respectiva constituyera un verdadero título ejecutivo susceptible de hacerse efectivo por parte del demandante. No hay, en el acuerdo celebrado,
constancia alguna sobre la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de la ESAP y a favor del contratista, dado que, como se ha dicho varias veces, su contenido quedó indeterminado y su definición se consideró objeto del proceso arbitral, en cuanto se pactó que el perito debía verificar los valores objeto del acuerdo. Se concluye, entonces, que el cargo formulado, en cuanto se fundó en los argumentos analizados, tampoco puede prosperar.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 64
NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / NORMATIVIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCESO DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TARIFA DE LAS AGENCIAS DEL
DERECHO
[E]l artículo 40 del Decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 129 de la Ley 446 de 1998, prevé en su inciso tercero que “[c]uando ninguna de las causales invocadas prospere... se condenará en costas al recurrente”, y esta disposición prevalece sobre la contenida en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo –también modificado por la Ley 446 de 1998, en su artículo 55–, que exige, para el efecto, la valoración de la conducta asumida por las partes, de
manera que, tratándose del trámite de un recurso de anulación de un laudo arbitral, no se requerirá, por ejemplo, que la parte recurrente haya obrado con temeridad o mala fe, para efectos de imponer la condena respectiva. Por lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 392, numeral 9, del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas, en este caso, a la entidad recurrente.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 392 NUMERAL 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00077-00(26287)
Actor: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA
Demandado: CARLOS EDUARDO LÓPEZ CASTELLANOS Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Conoce la Sala el recurso de anulación interpuesto por la Escuela Superior de Administración Pública ESAP contra el laudo arbitral proferido el 10 de noviembre de 2003, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre el señor Carlos López Castellanos y dicha entidad, con ocasión del
contrato de obra No. 10-07-00-00-00-111-2002, cuyo objeto era la construcción, por parte del primero, de la segunda etapa de la sede de la ESAP, en la ciudad de Manizales.
I. ANTECEDENTES:
1. El 13 de agosto de 2002, previos el desarrollo de un proceso licitatorio y la expedición de la correspondiente resolución de adjudicación, se celebró entre la Escuela Superior de Administración Pública ESAP y el señor Carlos Eduardo López Castellanos un contrato de obra cuyo objeto fue la ejecución, por parte del contratista, de “las obras civiles y eléctricas para la construcción de la segunda etapa de la Sede Territorial Caldas” de la entidad contratante (folios 28 a 35 del c. 2). En la cláusula segunda del contrato se acordó que el contratista se obligaba a ejecutar las obras de acuerdo con la lista de descripción de ítem, cantidades de obra y precios unitarios fijos presentadas en su propuesta, y de conformidad con las especificaciones técnicas contenidas en los términos de referencia de la licitación.
En la cláusula quinta se estableció la forma de pago, la cual fue reformada posteriormente, mediante acta modificatoria del 20 de agosto de 2002 (folios 14 y 15 del c. ppal.), pactándose en los siguientes términos: “QUINTA.- VALOR Y FORMA DE PAGO: El valor o monto del presente contrato es de... $444.631.552.oo..., incluido el AIU y el IVA, discriminados de la siguiente manera: la suma de... $368.072.477.oo..., correspondientes al TOTAL DE COSTOS DIRECTOS; la suma de...
$44.168.697.oo..., correspondientes... 12% ADMINISTRACIÓN; la suma de... $11.042.174.oo..., correspondientes al... 3% IMPREVISTOS; la suma de... $18.403.624.oo..., correspondientes al... 5% UTILIDAD; la suma de... $2.944.580.oo..., correspondientes al... 16% IVA SOBRE UTILIDADES; para un total de... $444.631.552.oo, incluido el AIU y el IVA, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: a) El... 50% al inicio del contrato en calidad de anticipo la suma de... $222.315.776.oo..., a los... 15 días calendario siguientes a la radicación de la cuenta de cobro, previa aprobación de la garantía única y la de buen manejo y correcta inversión del anticipo, copia del contrato, copia de pago del impuesto de timbre, copia de pago de publicación en el diario oficial. Este anticipo deberá ser designado a la adquisición de materiales, pago de impuestos generados en la celebración del contrato y demás gastos de puesta en operación de la obra. b) El... 50% restante es decir la suma de... $222.315.776.oo..., serán cancelados en cortes mensuales por labores ejecutadas, una vez amortizado el anticipo en proporción al... 50% del valor del acta parcial, sobre las cantidades y medidas aceptadas por el interventor del contrato a los... 15 días calendario siguientes a la radicación de la respectiva factura.
PARÁGRAFO: Del pago anticipado se retendrá el impuesto de timbre en su totalidad, en caso de que el contrato esté sujeto a dicho impuesto”.
En la cláusula vigésima del contrato inicial, que no sufrió modificación
alguna, se estipuló lo siguiente: “VIGÉSIMA.- SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES: Según lo establecido en la Ley 80 de 1993, en caso de surgir algún conflicto con motivo de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del presente contrato se deberá acudir obligatoriamente a los mecanismos de solución directa de controversias contractuales, establecidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. No obstante lo anterior y de conformidad al artículo 70 de la Ley 80 de 1993, las partes acuerdan conformar un Tribunal de Arbitramento para la solución de las controversias contractuales que no pudieren resolverse a través de los mecanismos de solución directa”.
2. El 28 de enero de 2003, el señor Carlos López Castellanos, obrando mediante apoderado, solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Manizales
(folios 1 a 4 del c. ppal.), formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que la Escuela Superior de Administración Pública, en adelante ESAP, incumplió el contrato No. 10-07-00-00-00-111-2002 para la construcción de la segunda etapa de su sede en Manizales, celebrado con el Ingeniero Carlos E. López Castellanos en agosto de 2002.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, la ESAP debe pagar al ingeniero Carlos E. López: a) El valor de las actas mensuales de obra correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2002 y enero de 2003, junto con intereses
moratorios a la tasa más alta permitida por la ley, desde cuando dichas actas han debido pagarse, hasta cuando el pago se realice. b) El valor de las obras ejecutadas y no incluidas para su pago en actas de obra, según precios contractuales o, en su defecto, según estimación pericial, junto con intereses comerciales moratorios a la tasa más alta permitida por la ley, desde la fecha de terminación del plazo contractual hasta cuando el pago se realice. c) El valor de todos los materiales adquiridos para la obra y no incorporados a actas mensuales, según estimación pericial, junto con intereses comerciales moratorios. d) Los costos de personal, equipo y administración generados después de la terminación del plazo contractual, en valores actuales. e) La utilidad legítima dejada de percibir, en valores constantes según estimación pericial. f) Los perjuicios morales, según estimación del Honorable Tribunal. g) Las costas del proceso”.
3. Efectuada la designación de un Árbitro Único y producida su aceptación, se llevó a cabo, el 20 de marzo de 2003, la sesión de instalación del Tribunal
(folios 67 y 68 del c. ppal.). Posteriormente, el 3 de abril del mismo año, se admitió la solicitud de convocatoria y se corrió traslado de la misma a la ESAP (folios 77 a 80 del c. ppal.).
4. El 22 de abril siguiente, la ESAP dio respuesta a la demanda, manifestando atenerse a lo que resultara probado. Formuló algunas observaciones respecto de las sumas que consideraba debidas el contratista y presentó la excepción de existencia de compromiso, por parte de éste último, de
ejecutar la obra dentro del plazo establecido en el contrato. Finalmente, concluyó (folios 90 a 104 del c. ppal.): “Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, es que la ESAP sólo puede entrar a reconocer el pago de las actas 02 y 03 aprobadas por el interventor del contrato, el valor de las obras realizadas conforme al objeto del contrato y el pago de los intereses moratorios en los términos dispuestos en la ley 80 y las condiciones antes desarrolladas. No siendo posible que se reconozcan los sobrecostos de personal, equipo y administración, utilidad dejada de percibir, como lo pretende el contratista, ya que debió haber terminado la construcción de la segunda etapa de a Sede Territorial Caldas de la Escuela Superior de Administración Pública –
ESAP–”.
5. El 10 de junio de 2003, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer el proceso y se dio inicio a la fase de conciliación (folios 192 a 198 del c. ppal.).
Se dejó constancia en el acta respectiva de que las partes llegaron al siguiente acuerdo, conciliando parcialmente las pretensiones: “LA ESAP reconoce y paga al Ingeniero CARLOS E. LÓPEZ CASTELLANOS, las siguientes sumas de dinero: 1) La suma de... $14.977.769.oo..., que corresponde a la diferencia de la suma de las actas números 2 y 3 y de las cuales se descontó el anticipo total entregado. 2) La suma de... $10.000.000.oo..., que corresponde al valor de las obras ejecutadas y no incluidas en su pago. 3) La suma de... $7.000.000.oo..., por concepto de los materiales
adquiridos y no incorporados en actas mensuales. 4) Se cancelará el interés moratorio determinado en el artículo 4 de la Ley 80, desde el 20 de enero del año 2003, con respecto a los numerales 2 y 3. Así mismo, se supeditan los valores aceptados en los numerales 2 y 3, a los que determine el perito nombrado dentro del presente proceso arbitral conjuntamente con el interventor del contrato e igualmente a las facturas que para el caso hará llegar el Ingeniero Calos E. López, a más tardar el día 16 de junio del año en curso. Respecto de las demás pretensiones, es decir los costos de personal, equipo y administración, las utilidades legítimas dejadas de percibir, los perjuicios morales, no las acepta ni reconoce la ESAP de conformidad con los argumentos presentados en el escrito de contestación de fecha 22 de abril del año en curso. El ingeniero CARLOS E. LÓPEZ CASTELLANOS se ratifica en el reconocimiento y pago que de las mismas debe hacerle la ESAP, con el correspondiente pago de intereses. El apoderado de la ESAP manifiesta que de acuerdo al poder que le han conferido y el acta del Consejo de Conciliación, se compromete a cancelar al INGENIERO CARLOS E. LÓPEZ CASTELLANOS, la suma de... $31.977.769.oo... más los intereses moratorios estipulados en el artículo 4 de la Ley 80, a partir del 20 de enero del 2003, en el término de treinta (30) días calendario contados al día siguiente del registro de la presente acta, supeditado su pago a la entrega de los documentos que se hacen (sic)
mención en al presente audiencia, como son las facturas de materiales de obra recibidos por el almacenista de la Territorial Caldas y a la verificación que en campo haga el perito conjuntamente con el interventor de la obra”. El Árbitro dejó constancia de su aceptación del acuerdo, en todas sus partes, y expresó que el mismo hacía tránsito a cosa juzgada y que su incumplimiento podía ser demandado ejecutivamente. En la misma audiencia, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
6. Practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos. Dentro del término respectivo, el apoderado del actor solicitó al Tribunal pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones, teniendo en cuenta que la ESAP incumplió el compromiso contraído en la audiencia de conciliación. El apoderado de ésta última, por su parte, reiteró que le contratista estaba obligado a cumplir el contrato y expresó que este hecho no fue considerado por el perito en su dictamen. También expresó que en el mismo se suma dos veces el valor de la suma conciliada (folios 334, 335, 343 y 344 a 347).
II. EL LAUDO RECURRIDO: El 10 de noviembre de 2003, el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo respectivo, resolviendo lo siguiente (folios 354 a 381 del c. del recurso): “1. Declarar no probada la excepción de “existencia de compromiso del contratista de ejecutar la obra dentro del plazo establecido dentro del contrato”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Declarar que la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
(ESAP) incumplió el contrato No. 10-07-00-00-00-00-111-2002 suscrito el 13 de agosto de 2002 con el INGENIERO CARLOS EDUARDO LÓPEZ CASTELLANOS, cuyo objeto era la ejecución de las obras civiles y eléctricas para la construcción de la segunda etapa de la sede territorial de la ESAP en Caldas.
3. Que como consecuencia de dicho incumplimiento, la ESAP debe reconocer al ingeniero CARLOS E. LÓPEZ CASTELLANOS la suma de... $62.197.196.oo..., correspondiente a los valores no pagados por la ESAP por las actas de obra números 2, 3 y 4, los valores de los elementos, materiales o inventarios que aparecen en la obra, los gastos de administración y la utilidad dejada de percibir. Valor al que se le calculó el interés moratorio y los ajustes de que tratan el artículo 4 de la Ley 80/93 y el artículo 1º del Decreto 679/94, hasta el 10 de noviembre de 2003, de acuerdo a la siguiente discriminación y que se detallada (sic) así mismo en cuadro adjunto: 3.1. Por concepto del acta número dos (2) la suma de $132.513.886.oo Mcte, más $4.406.087.oo Mcte., por concepto de aplicación del valor histórico actualizado, calculado sobre el IPC del año anterior, más $6.833.115.oo Mcte., por concepto de intereses moratorios, menos la suma de $66.256.943.oo Mcte., por concepto de anticipo, para un total a reconocer por el acta número dos (2) de $77.496.145.oo Mcte.
3.2. Por concepto del acta número tres (3) la suma de $49.344.231.oo Mcte., más $1.640.696.oo Mcte., por concepto de aplicación del valor histórico actualizado, calculado sobre el IPC del año anterior, más $2.544.449.oo Mcte., por concepto de intereses moratorios, menos la suma de $24.672.116.oo Mcte., por concepto de anticipo, para un total a reconocer por el acta número tres (3) de $28.857.260.oo Mcte. 3.3. Por concepto del acta número cuatro (4), la suma de $14.199.674.oo Mcte, más $472.139.oo Mcte., por concepto de la aplicación del valor histórico actualizado, calculado sobre el IPC del año anterior, más $732.210.oo Mcte., por concepto de intereses moratorios, menos la suma de $7.099.837.oo Mcte., por concepto de anticipo, para un total a reconocer por el acta número cuatro (4) de $8.204.186.oo Mcte. 3.4. Por concepto de inventarios en obra la suma de $6.548.730.oo Mcte, más $435.491.oo Mcte., por concepto de la aplicación del valor histórico actualizado, calculado sobre el IPC del año anterior, más $675.374.oo Mcte., por concepto de intereses moratorios, para un total a reconocer por inventarios de $7.659.595.oo Mcte. 3.5. Por concepto de gastos de administración la suma de $580.000.oo Mcte, más $38.570.oo Mcte., por concepto de la aplicación del valor
histórico actualizado, calculado sobre el IPC del año anterior, más $59.816.oo Mcte., por concepto de intereses moratorios, para un total a reconocer por gastos de administración de $678.386.oo Mcte. 3.6. Por concepto de utilidad no percibida la suma de $6.885.145.oo Mcte, más $457.862.oo Mcte., por concepto de la aplicación del valor histórico actualizado, calculado sobre el IPC del año anterior, más $710.069.oo Mcte., por concepto de intereses moratorios, para un total a reconocer por utilidad no percibida de $8.053.076.oo Mcte. 3.7. Sobre las anteriores sumas a reconocer, esto es, sobre $131.048.647.oo Mcte., se descuenta adicionalmente la suma de $68.851.452.oo Mcte., correspondiente al saldo del anticipo no
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