CE-11001-03-26-000-2003-0016-01(24765)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2003-0016-01(24765)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
JUSTICIA ARBITRAL - Consecuencias / LAUDO ARBITRAL - Recurso extraordinario de anulación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Causales taxativas El instituto de la justicia arbitral acogido en nuestro sistema jurídico como un medio alternativo de solución de conflictos que además contribuye a la descongestión de la justicia, ha tenido gran auge por cuanto representa para los interesados varias ventajas, tales como la oportunidad de obtener la solución del litigio en forma más rápida, toda vez que al elegir a los árbitros, las partes se están asegurando un tribunal que juzgará exclusivamente esa controversia, dentro del plazo fijo señalado por la ley o por las partes en el pacto arbitralcláusula compromisoria o compromisopara adelantar y decidir el proceso; la posibilidad de designar las personas que actuarán como àrbitros y que las partes consideran más idóneas para conocer del litigio, razón por la cual, su decisión brindará mayor confiabilidad a las partes; la informalidad relativa con la que se adelantan los procesos arbitrales; etc. etc. Sin embargo, este acto volitivo de las personas y que implica sustraerse de la jurisdicción natural, tiene otras consecuencias no tan favorables que también deben asumir y entre ellas se halla precisamente, el hecho de que la decisión arbitral constituye un fallo de única instancia, por cuanto el Tribunal de Arbitramento no tiene superior jerárquico, se conforma únicamente para emitir ese fallo y desaparece cuando lo hace; en consecuencia, no procede el recurso ordinario de apelación en contra de aquel. No obstante constituir una forma expedita de administrar justicia, las partes deben
observar los requisitos legales contemplados para la constitución y funcionamiento del tribunal de arbitramento, los cuales se hallan contemplados en el Decreto 2279 de 1989 modificado por la Ley 446 de 1998 -normas que a su vez fueron compiladas en el Decreto 1818 de 1998-, que además regula lo atinente al trámite, culminación y decisión de este mecanismo alternativo de administración de justicia; en consecuencia, con el fin de garantizar el cumplimiento de tales normas, el régimen jurídico contempla así mismo el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral, que procede sólo por las expresas causales estipuladas en la ley y que por su misma naturaleza, tiende exclusivamente a verificar que el proceso se haya adelantado en debida forma, con respeto del derecho de contradicción y defensa de las partes, dentro de los precisos límites impuestos por éstas y la ley y resolviendo todas las cuestiones sometidas al conocimiento de los árbitros, sin que resulte procedente adentrarse en el análisis de los razonamientos de fondo que llevaron a aquellos a decidir como lo hicieron; es decir que el recurso procede sólo por errores in procedendo y sólo excepcionalmente, por errores in judicando. En caso de configurarse alguna de las causales taxativamente contempladas por la ley, procede la declaración de nulidad del laudo, salvo en aquellos casos en que expresamente se autoriza al juez del recurso para corregirlo, tal y como está contemplado en el inciso 2° del artículo 40 del Decreto 2279 de 1989 reformado por el artículo 129 de la Ley 446 de 1998, que dispone que cuando prospere cualquiera de las causales señaladas
en los numerales 1°, 2°, 4°, 5° y 6° del artículo 38 del mismo decreto, se declarará la nulidad del laudo y “... en los demás casos se corregirá o adicionará”. LAUDO ARBITRAL - Causales de anulación Las causales de anulación de los laudos arbitrales proferidos para dirimir controversias surgidas de contratos estatales, están contenidas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 y fueron recogidas por el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998, que establece como tales: -Cuando sin fundamento legal no se decretaren pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos. - Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. -Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento. -Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido. -No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. CONTROVERSIA CONTRACTUAL - Justicia arbitral / LAUDO ARBITRALFallo en derecho / FALLO EN CONCIENCIA - Diferente a la vía de hecho A diferencia de lo que sucede en el régimen común, en el cual se permite a las partes de un negocio jurídico optar por un arbitramento en derecho, en equidad o técnico para dirimir sus controversias, en materia de contratación estatal, de
acuerdo con lo estipulado por el inciso 2° del artículo 70 de la Ley 80 de 1993, los árbitros deberán decidir en derecho, razón por la cual el artículo 72 de la misma ley, erigió en causal de anulación precisamente, el hecho de que se hubiera fallado en conciencia y no en derecho. Resulta pertinente recordar en qué consiste concretamente un fallo en conciencia, y en primer lugar lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 2279 de 1989, contentivo de las normas que rigen los sistemas de solución de conflictos y entre ellos el arbitramento -y que fue modificado por el artículo 111 de la Ley 446 de 1998-Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han ocupado de definir qué se debe entender por “fallo en conciencia” y su diferencia con los fallos en derecho, concluyendo que en los primeros, el juzgador se encuentra dentro de un marco de acción más amplio, toda vez que sus decisiones sólo obedecen a su sentido de justicia, sin que se halle limitado por las normas legales que en cambio, sí sujetan la decisión del juez en los fallos en derecho, en los cuales debe darse aplicación a la normatividad que rige el respectivo asunto, y las decisiones deben estar sustentadas tanto en la ley, como en las pruebas aportadas al proceso. La distinción entre una y otra forma de fallar, radica en la exigencia que se impone a los árbitros en derecho de ajustar su decisión a las disposiciones legales que regulan la cuestión sometida a su conocimiento, sin dejar de lado el hecho de que deberán apreciar las pruebas de conformidad con las reglas legalmente establecidas para ello, dentro del
sistema de la sana crítica dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual el juez goza de libertad para su valoración, obviamente sin desconocer las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, que deben ser tenidas en cuenta al momento de estimar o desechar un medio probatorio. La Sala observa que el recurso de anulación interpuesto por el INVIAS, en forma insistente alude a la existencia de una vía de hecho, que equipara con el fallo en conciencia, como si fueran la misma cosa y por lo tanto se pudieran alegar indistintamente como sustento para solicitar la anulación del laudo arbitral. Al respecto, es necesario aclarar en primer lugar, que dentro de las taxativas causales de anulación de los laudos arbitrales proferidos para dirimir controversias surgidas de contratos estatales, contenidas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 y recogidas por el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998, no se halla la vía de hecho. Y en segundo lugar, no se puede afirmar que cuando un juez incurre en una vía de hecho, está profiriendo un fallo en conciencia. Ya se dijo en qué consistía este último: Es la decisión que se toma sin tener en cuenta el derecho positivo aplicable y con fundamento en el sentido de justicia del juzgador, que puede ser perfectamente válido, cuando existe autorización legal para tomar esta clase de decisiones, tal y como sucede con los laudos arbitrales regidos exclusivamente por el Decreto 2279 de 1989, que pueden ser de tres clases: en derecho, en conciencia o técnicos. En cambio, la vía de hecho implica siempre un
desbordamiento del ordenamiento jurídico por parte del juez, que permite afirmar la inexistencia de una sentencia como tal y por lo tanto, acudir a la interposición del mecanismo de la tutela para amparar derechos fundamentales y evitar los perjuicios derivados de tal actuación. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 3 de abril de 1992, Exp. 6695. Actor: Consorcio Vianini Entrecanales Empresa Energía de Bogotá Tavora S.A., reiterada en sentencia del 4 de julio de 2002, Exp. 21217, actores: Ministerio de minas y energía, Ministerio de hacienda y crédito público, Procuraduría General de la Nación y Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P.
(EPSA).
CLAUSULA COMPROMISORIA - Competencia del tribunal de arbitramento / REVISION DEL CONTRATO - Competencia de los árbitros Se observa que en la cláusula compromisoria las partes no hicieron reserva alguna sobre lo que podría ser materia del arbitramento, al establecer que lo serían ”las diferencias que se susciten con relación al contrato”, expresión dentro de la cual deben entenderse incluidas todas las posibles controversias de carácter transigible que se pueden derivar de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del contrato y teniendo en cuenta que la acción a la que corresponden las decisiones arbitrales en materia de contratación estatal es la contemplada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, relativa a controversias contractuales. De modo pues, que si las partes optan por acudir a la justicia arbitral en vez de la
contencioso administrativa, podrán de todos modos incoar esta acción y elevar una o varias de las peticiones en ella contempladas, para que sean resueltas por el respectivo tribunal de arbitramento, que tendrá competencia para resolver todas las que versen sobre materias transigibles. Se observa que lo decidido por el Tribunal de Arbitramento con relación a la revisión del contrato, obedeció ni más ni menos que a lo solicitado por la parte convocante, al punto que la cláusula que fue modificada, lo fue en términos exactos a los sugeridos por aquella en su escrito de convocatoria, por lo cual no puede afirmarse como lo hace el recurrente, que el laudo recayó sobre puntos que no estaban sujetos a la decisión de los árbitros; en primer lugar, porque tal y como ya se vio, la solicitud de revisión de los contratos es una de las varias pretensiones que se pueden elevar en virtud de la demanda contractual en materia de contratación estatal; y en segundo lugar, porque esa revisión implica, sin lugar a dudas, introducir modificaciones en el clausulado mismo del contrato. Se concluye entonces que, contrario a lo afirmado por el recurrente, no existe norma legal que prohíba a los árbitros ordenar el restablecimiento del equilibrio económico del contrato en la forma que consideren adecuada, inclusive modificando las cláusulas que regirán para el futuro en los contratos que se hallen vigentes, cuando ello ha sido objeto de petición por la parte convocante y no fue excluido del conocimiento de los árbitros en el pacto arbitral, lo que significa que este cargo deberá ser desechado. RECURSO DE ANULACION - Condena en costas / CONDENA EN COSTASRecurso de anulación infundado En virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2279 de 1989 reformado por el artículo 129 de la Ley 446 de 1998, que establece en su tercer inciso que “cuando ninguna de las causales invocadas prospere, se declarará infundado el recurso y se condenará en costas al recurrente”, en el presente caso la Sala condenará en costas al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS-, toda vez que no prosperó ninguna de las causales que invocó como fundamento del recurso de anulación. Sentencia 00016 del 03/10/02. Ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA.
Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS-. Demandado: CONCESIÓN
SABANA DE OCCIDENTE S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00016-01(24765) Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIASDemandado: CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A.
Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Resuelve la Sala el recurso de anulación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS en contra del Laudo Arbitral proferido el 26 de marzo de 2003 y su aclaración, complementación y corrección del 7 de abril del mismo año para dirimir las controversias entre esta entidad y la sociedad CONCESIÓN
SABANA DE OCCIDENTE S.A., surgidas con ocasión del Contrato de Concesión 447 de 1994 (fls. 671 y 684, c. ppl).
ANTECEDENTES
1. El INSTITUTO NACIONAL DE VIAS y la sociedad CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A celebraron el Contrato de Concesión 447 de 1994, cuyo objeto fue “ejecutar por el sistema de concesión, según lo establecido por el artículo 32, numeral 4° de la Ley 80 de 1993, los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación, de construcción, la operación y el mantenimiento de la carretera Santafé de Bogotá (Puente El Cortijo)- Siberia - La Punta - el Vino, del tramo de carretera Santafé de Bogotá - La Vega, ruta 54, en el Departamento de Cundinamarca”, en cuya Cláusula Cuadragésima Segunda se pactó la cláusula compromisoria, en virtud de la cual las controversias suscitadas con ocasión del contrato serían sometidas a un tribunal de arbitramento (fl. 2448, cdno. 6 de pruebas)
2. Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2001 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, el apoderado de la sociedad CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A. solicitó, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Cuadragésima Segunda del Contrato de Concesión 447 de 1994 modificada mediante Contrato del 18 de agosto de 1999, la integración de un tribunal de arbitramento para resolver las pretensiones que presentó frente al demandado, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, las cuales
fueron planteadas así (fl. 1. c. ppl): “I. PRETENSIONES a) Pretensiones declarativas 1.1 Que se declare que por razones no imputables al Concesionario, el comportamiento del tráfico durante la ejecución del contrato de concesión 447 de 1994 y sus adicionales nunca se ha desarrollado como fue proyectado por el INVIAS en la negociación directa y en el contrato de concesión 447 de 1994 y que frente a lo proyectado en tales documentos, dicho comportamiento ha sido inusitado, anormal e imprevisible. 1.2. Que en virtud de lo solicitado en la pretensión anterior, se declare que el comportamiento inusitado, anormal e imprevisible del tráfico en el contrato de concesión 447 de 1994 y sus adicionales, ha dado lugar a las siguientes consecuencias de hecho: Primera: Un volumen de tráfico diario y de ingresos anuales por concepto de peajes que siempre ha estado por debajo del volumen de tráfico y de los ingresos mínimos por peajes garantizados por el INVIAS en la etapa de operación del proyecto.
Segunda: Un recaudo insuficiente por concepto de peajes, generador de un déficit permanente de ingresos y de una iliquidez constante.
Tercera: Una aplicación permanente y constante del mecanismo de compensación previsto en la cláusula trigésima sexta del contrato de concesión 447 de 1994, con el fin de cubrir con recursos del presupuesto nacional el ingreso mínimo garantizado que el Concesionario no alcanza a percibir por concepto de recaudo de peajes.
Cuarta: Una diferencia de recursos que se acumula constantemente en contra del Concesionario, entre lo que el mismo invierte en el proyecto
para resolver el déficit generado por un menor recaudo de peajes y lo que recibe por este concepto y por la aplicación de la compensación con recursos del presupuesto nacional prevista en la cláusula trigésima sexta del contrato de concesión 447 de 1994. 1.3. Que, igualmente y en virtud de lo solicitado en la pretensión 1.1., se declare que el comportamiento inusitado, anormal e imprevisible del tráfico ha dado lugar a las siguientes consecuencias de derecho en el contrato de concesión 447 de 1994 y sus adicionales: Primera: Ha generado en la etapa de operación del proyecto el fracaso de las proyecciones, supuestos e hipótesis de la negociación directa, de la oferta y del contrato de concesión en materia de tráfico diario e ingresos mínimos garantizados por concepto de peajes.
Segunda: Ha dado lugar a un contrato de concesión que no financia el proyecto mediante el mecanismo ordinario del cobro de peajes, sino que requiere de la aplicación permanente, reiterada, complementaria y no excepcional del mecanismo de compensación mediante el pago de recursos del presupuesto nacional previsto en la cláusula trigésima sexta del contrato de concesión 447 de 1994.
Tercera: Ha generado la inidoneidad e insuficiencia de los procedimientos o sistemas de compensación contractual mediante aumento del plazo de operación del proyecto y aumento de tarifas de peajes por encima del IPC de conformidad con la cláusula trigésima sexta del contrato de concesión 447 de 1994.
Cuarta: Ha determinado que la forma como está pactado el reconocimiento de intereses en la cláusula trigésima sexta del contrato
de concesión 447 de 1994, resulte inidónea e insuficiente para mantener el equilibrio financiero, porque lo que paga el INVIAS por concepto de compensación y lo que recibe el Concesionario por recaudo de peajes resulta inferior de lo que el mismo asume e invierte para financiar el déficit permanente de recursos derivado del comportamiento inusitado, anormal e imprevisible del tráfico. Esto debido a que los intereses solo se liquidan a partir de la determinación anual del déficit y no a partir de su causación efectiva. 1.4. Que se declare que el riesgo de tráfico en el contrato de concesión 447 de 1994 fue asumido por el INVIAS. 1.5. Que se declare que las consecuencias mencionadas en las pretensiones 1.2. y 1.3. han generado una ruptura del equilibrio financiero del contrato 447 de 1994 y que la misma no es imputable al Concesionario. b) Pretensiones de condena. 2.1. Que se ordene el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato 447 de 1994 y sus adicionales entre la fecha de ocurrencia del desequilibrio y la fecha probable del laudo, y que para tales efectos se condene al INVIAS a pagar al Concesionario todas las sumas que llegaren a probarse en el proceso y, dentro de ellas, las siguientes: Primera: Intereses asumidos por el Concesionario con anterioridad al establecimiento anual del déficit por recaudo de peajes, no reconocidos por una forma de liquidación de los mismos que ha devenido inidónea e insuficiente debido al comportamiento anormal, inusitado e imprevisible
del tráfico.
Segunda: Mayores costos financieros, en su acepción de costo de oportunidad, asumidos por el Concesionario como consecuencia de la inversión adicional a la prevista inicialmente para cubrir el déficit del tráfico. 2.2. Que se condene al INVIAS a pagar todos los gastos del proceso y que respecto de las sumas reclamadas en la pretensión 2.1. de esta demanda, se reconozcan intereses comerciales moratorios desde la fecha en que las mismas debieron ser asumidas por el Concesionario.
Proferido el laudo dichos intereses se causarán a partir de la ejecutoria del mismo, tal como lo prescribe el artículo 177 del C.C.A y lo ha ordenado la Corte Constitucional en la sentencia C-188/99. c) Pretensiones de revisión. 3.1. Que, igualmente, para respetar hacia el futuro el equilibrio financiero del contrato de concesión número 447 de 1994, se ordene la revisión del mismo entre la fecha del laudo y la de su terminación. 3.2. Que para tales efectos, se revise lo pactado en el Parágrafo de la cláusula trigésima sexta del contrato de concesión 447 de 1994, en los términos que ha (sic) continuación se solicita o en los que el Tribunal considere procedentes: ‘Cuando los déficits presentados sean superiores al treinta por ciento (30%) serán cubiertos en su totalidad con recursos del presupuesto general de la Nación para el restablecimiento del equilibrio financiero. En la determinación del incremento del tiempo de concesión, o del aumento de la tarifa como mecanismo de compensación, se tendrá como base la tasa interna de retorno
del Proyecto, a precios constantes después de impuestos, establecida en el documento de evaluación financiera que forma parte integral de este contrato. Para las compensaciones con recursos del Presupuesto General de la Nación se reconocerá como tasa de interés durante el tiempo que se demore el pago, el promedio de las tasas de colocación vigentes entre la ocurrencia del déficit y su pago para el período de doce meses contados a partir del mes en que se causó el (sic) incurrirá en mora de su obligación y deberá cancelar los intereses que por este concepto autoriza la ley’.”
3. Admitida la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento, se notificó al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, quien contestó la demanda, propuso excepciones de mérito de “Estabilidad del contrato”, “Dispositivo de Garantía”, “Equilibrio Financiero del Contrato”, “El parágrafo de la cláusula 36 y cláusula 17 del contrato y el principio del equilibrio económico”, “Indebida convocatoria del Tribunal de Arbitramento” y formuló una “petición de reconvención”, “encaminada a obtener los gastos reales de operación que demanda el proyecto” (fls. 66, 67 y 75, c. ppl).
4. Adelantado el trámite arbitral, el mismo concluyó con el respectivo laudo, que en su parte resolutiva decidió: “PRIMERO.- Declarar que no prosperan las objeciones por error grave formuladas contra los dictámenes periciales financiero y técnico, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva de este laudo.
SEGUNDO: Declarar no probadas y, en consecuencia, denegar las
excepciones perentorias interpuestas por la parte convocada, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Respecto de las pretensiones declarativas:
1. Declarar que por razones no imputables al Concesionario, el comportamiento del tráfico durante la ejecución del contrato de concesión 447 de 1994 y sus adicionales no se ha desarrollado como fue proyectado por el INVIAS en la negociación directa y en el ct de concesión 447 de 1994 y, por ello, ha sido inusitado, anormal e imprevisible.
2. Declarar que el comportamiento inusitado, anormal e imprevisible del tráfico en el contrato de concesión 447 de 1994 y sus adicionales, ha dado lugar a las siguientes consecuencias de hecho: Primera: Un volumen de tráfico diario y de ingresos anuales por concepto de peajes por debajo del volumen de tráfico y de los ingresos mínimos por peajes garantizados por el INVIAS en la etapa de operación del proyecto.
Segunda: Un recaudo insuficiente por concepto de peajes, generador de un déficit permanente de ingresos y de una iliquidez constante.
Tercera: Una aplicación permanente y constante del mecanismo de compensación previsto en la cláusula trigésima sexta del contrato de concesión 447 de 1994, con el fin de cubrir con recursos del presupuesto nacional el ingreso mínimo garantizado que el Concesionario no alcanza a percibir por concepto de recaudo de peajes.
Cuarta: Una diferencia de recursos que se acumula constantemente en contra del concesionario. 3.- Declarar que el comportamiento inusitado, anormal e imprevisible del tráfico ha dado lugar a las siguientes consecuencias de derecho en
el contrato de concesión 447 de 1994 y sus adicionales: Primera: Ha generado en la etapa de operación del proyecto el fracaso de las proyecciones, supuestos e hipótesis de la negociación directa, de la oferta y del contrato de concesión en materia de tráfico diario e ingresos mínimos garantizados por concepto de peajes.
Segunda: Ha dado lugar a un contrato de concesión que no financia el proyecto mediante el mecanismo ordinario del cobro de peajes, sino que requiere de la aplicación permanente, reiterada, complementaria y no excepcional del mecanismo de compensación mediante el pago de recursos del presupuesto nacional previsto en la cláusula trigésima sexta del contrato de concesión 447 de 1994.
Tercera: Ha generado la inidoneidad e insuficiencia de los procedimientos o sistemas de compensación contractual mediante aumento del plazo de operación del proyecto y aumento de tarifas de peajes por encima del IPC, de conformidad con la cláusula trigésima sexta del contrato de concesión 447 de 1994.
Cuarta: ha determinado que la forma como está pactado el reconocimiento de intereses en el parágrafo de la cláusula trigésima sexta del contrato de concesión 447 de 1994, resulte inidónea e insuficiente para restablecer el equilibrio financiero. 4.- Declarar que el riesgo de tráfico en el contrato de concesión 447 de 1994 fue asumido por el Instituto Nacional de Vías. 5.- Declarar que el equilibrio económico del contrato 447 de 1994 se rompió por causas no imputables al concesionario.
CUARTO: Respecto de las pretensiones de condena y para restablecer el equilibrio financiero del contrato estatal de concesión No. 447 de
1994 y sus adicionales:
1. Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS a pagar dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este Laudo, a la SOCIEDAD CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A., la suma de tres mil novecientos noventa y dos millones cuatrocientos veintiún mil seiscientos cincuenta y ocho pesos ($3.992.421.658), a título de intereses liquidados en el dictamen pericial financiero, correspondientes al período comprendido entre enero de 1996 y septiembre de 2001, es decir, entre las fechas en que se originó el déficit para el concesionario y el momento en que se reconoció mediante acta de aforo anual y ordenar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS liquidar y pagar los intereses sobre las sumas resultantes que por el mismo concepto se hubieren causado entre el 1° de octubre de 2001 y la fecha de ejecutoria del laudo, siguiendo estrictamente la metodología y las bases señaladas en la parte motiva.
2. Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS a pagar dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este Laudo, a la SOCIEDAD CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A., la suma de dos mil novecientos noventa y nueve millones ochocientos once mil novecientos ochenta pesos ($2.999.811.980), por concepto del mayor costo financiero, en su acepción de costo de oportunidad del capital constitutivo del déficit entre las fechas en que se originó para el
concesionario y el momento en que se reconoció mediante acta de aforo anual, constatado y reconocido por las partes en las actas de restablecimiento del equilibrio económico del contrato hasta el mes de septiembre de 2001 y ordenar al INSTITUTO NACIONAL DE VIASINVIAS, liquidar y pagar el costo de oportunidad que por el mismo concepto corresponda al período comprendido entre el 1 de octubre de 2001 y la fecha de ejecutoria del laudo, siguiendo estrictamente la metodología y las bases del dictamen pericial.
QUINTO: Las anteriores condenas causarán intereses a partir de la ejecutoria del laudo en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y la Sentencia C-189 de 1999 de la
Honorable Corte Constitucional.
SEXTO: Para mantener hacia el futuro el equilibrio financiero del contrato de Concesión No. 447 de 1994, el Tribunal dispone su revisión, ordenando sustituir el parágrafo de la cláusula trigésima sexta del contrato, por el siguiente texto: PARÁGRAFO: Cuando los déficits presentados sean superiores al treinta por ciento (30%) serán cubiertos en su totalidad con recursos del presupuesto general de la Nación para el restablecimiento del equilibrio financiero. En la determinación del incremento del tiempo de concesión, o del aumento de la tarifa como mecanismo de compensación, se tendrá como base la tasa interna de retorno del Proyecto, a precios constantes después de impuestos, establecida en el documento de evaluación financiera que forma parte integral de este contrato. Para las compensaciones con recursos del Presupuesto General de la Nación se reconocerá como tasa de interés durante el tiempo que
se demore el pago, el promedio de las tasas de colocación vigentes entre la ocurrencia del déficit y su pago para el período de doce meses contados a partir del mes en que se causó el déficit. Si transcurrido este término no se ha cancelado, el Instituto incurrirá en mora de su obligación y deberá cancelar los intereses que por este concepto autoriza la ley.
SÉPTIMO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Sin condena en costas.
NOVENO: En firme este laudo, protocolícese por el Presidente del Tribunal en una Notaría de la ciudad, de conformidad con el artículo 159 del Decreto 1818 de 1998, con cargo al rubro de protocolizaciones, efecto para el cual se previene a las partes sobre la obligación de cubrir lo que faltares, si la suma decretada y recibida para este fin resultare insuficiente o si resultare mayor se devolverá lo pertinente.
DECIMO: Expedir, copias auténticas del presente Laudo a cada una de las partes y a la representante de la Procuraduría General de la Nación, con las constancia (sic) de ley (artículo 115-2 del C. de P.C.)”.
4. El apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS solicitó aclaración, complementación y corrección del laudo, las cuales fueron negadas por el Tribunal de Arbitramento mediante Auto No. 12 del 7 de abril de 2003, por
considerarlas improcedentes e impertinentes (fls. 647, cdno. ppl. No. 2) EL RECURSO DE ANULACION En escrito del 14 de abril de 2003, el apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE
VIAS - INVIAS interpuso recurso de anulación en contra del anterior Laudo Arbitral “... y posterior pronunciamiento por parte de ese Tribunal de la solicitud de aclaración, complementación y corrección del Laudo en referencia mediante Auto No. 12 del 7 de abril de 2003 ...”, aduciendo como causales, los numerales 2 y 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, esto es, “Haberse fallado en conciencia debiendo ser en
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