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CE-11001-03-26-000-2003-0022-01 (25021)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-26-000-2003-0022-01 (25021)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO DE ANULACION DE LAUDOS ARBITRALES - Competencia.

Concepto El Consejo de Estado es competente para conocer privativamente y en única instancia del ”recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia” (num. 5 art. 128 del C. C. A., modificado por el inc. 5 art. 36 dcto ley 1.888 de 1988; inc. 2° art. 72 ley 80 1993). El arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos por medio del cual las partes de un contrato sustraen del conocimiento de la jurisdicción natural del asunto, controversias jurídicas susceptibles de transacción. En términos generales el recurso de anulación respecto de laudos arbitrales es un medio de impugnación especial que tiene por objeto controvertir la decisión arbitral por errores taxativos de procedimiento, in procedendo, en que haya podido incurrir el Tribunal de Arbitramento, y por errores substantivos precisos, in iudicando. La doctrina nacional se ha pronunciado en múltiples oportunidades, basándose en la ley, sobre el carácter especial del recurso de anulación respecto de laudos arbitrales; ha señalado, de una parte, que la decisión “de nulidad del laudo” lo hace desaparecer como si nunca hubiera existido en el mundo jurídico y, de otra, que la decisión denegatoria del laudo permite que éste persista como una verdadera sentencia. Tanto en las primeras disposiciones sobre el recurso de anulación, artículo 672 del Código de Procedimiento Civil y decreto ley 2.279 de 1989, como en las

disposiciones actuales previstas en la ley 80 de 1993 y en el decreto 1818 de 1998, se tiene al recurso como instrumento de control del laudo generalmente en lo que atañe con los errores in procedendo y, excepcionalmente, en lo que concierne con los errores in judicando, respecto al fondo de la decisión, y de acuerdo con causales taxativamente señaladas por la ley. Nota de Relatoría: Ver Exp. 17704 del 17 de agosto de 2000 ERROR IN IUDICANDO - Control excepcional. Modificación corrección o adición del laudo / ERROR IN PROCEDENDO - Anulación del laudo El control excepcional del laudo por errores in iudicando aparece sólo en los eventos en que el legislador faculta al juez del recurso de anulación para que se pronuncie sobre el fondo o materia del asunto, como cuando se dan los supuestos para modificar el laudo a través de la corrección y/o la adición. En cambio, cuando se trata del control del laudo por errores de procedimiento el legislador le da competencia al juez sólo para anular la decisión arbitral, sacándola del ordenamiento jurídico; en tales eventos no tiene competencia para pronunciarse sobre los puntos sometidos por las partes a conocimiento de la justicia arbitral y decididos por ésta. Nota de Relatoría: Ver Exp. 5326 del 15 de mayo de 1992 CAUSALES DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL – Causales 4 y 5 del artículo 72 Ley 80 de 1993 / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causales de anulación En las causales de anulación vigentes para los contratos estatales, contenidas en

el artículo 72 de la ley 80 de 1993, sólo se permite la revisión de la decisión arbitral por vicios de fondo y se habilita al juez del recurso extraordinario para entrar a corregir las deficiencias en las causales contenidas en los numerales: “4. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido” y “5. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento ( )”. Estos numerales de la ley 80 de 1993 corresponden a los numerales 7 y 8 del decreto ley 2.279 de 1989. A etse respecto esta Corporación señaló, en fallo proferido el día 8 de junio de 2000, que el recurso de anulación es un instrumento legal dirigido al control en vía jurisdiccional de la decisión arbitral pero sólo en lo relacionado con determinadas conductas de los árbitros y, por lo tanto, está restringido al estudio de las causales de anulación determinadas por el legislador. Por consiguiente, el recurso que se proponga contra laudos arbitrales que sean de conocimiento del Consejo de Estado debe estar fundado actualmente en alguna (s) de las causales establecidas en el artículo 72 de la ley 80 de 1993. Nota de Relatoría: Ver Exps. 16973 del 8 de junio y 17480 del 11 de mayo, ambas de 2000 y 21041 del 1 de agosto de 2002 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Poder / PODERRecurso de anulación

La Sala ha sostenido en varias oportunidades, fundado en las normas que fijan el alcance del poder para litigar y señalan el trámite del recurso de anulación (arts. 37 del decreto 2.279 de 1989 y 70 del C. P. C. ), que quien ha apoderado a las partes en el proceso arbitral, se encuentra facultado para representarlas en el recurso de anulación, sin necesidad de que le sea otorgado un nuevo poder para actuar. Así, en fallo dictado el 30 de octubre de 2003 se destacó, de una parte, que el mandato conferido conserva su vigencia básicamente debido a que la anulación es un recurso cuyo trámite se surte ante el Consejo de Estado en el mismo expediente formado por la justicia arbitral y que una vez culminado su trámite, con la expedición del laudo y ante la interposición del recurso de anulación, la ley ordena su remisión a esta Corporación y de otra parte que el poder se entiende conferido también para la realización de actuaciones posteriores que sean resultado de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (art. 37 dcto ley 2.279 de 1989). la Sala en oportunidad anterior; ha sostenido en varias oportunidades, fundado en las normas que fijan el alcance del poder para litigar y señalan el trámite del recurso de anulación (arts. 37 del decreto 2.279 de 1989 y 70 del C. P. C. ) que quien ha apoderado a las partes en el proceso arbitral, se encuentra facultado para representarlas en el recurso de anulación, sin necesidad de que le sea otorgado un

nuevo poder para actuar. Así, en fallo dictado el 30 de octubre de 2003 se destacó, de una parte, que el mandato conferido conserva su vigencia básicamente debido a que la anulación es un recurso cuyo trámite se surte ante el Consejo de Estado en el mismo expediente formado por la justicia arbitral y que una vez culminado su trámite, con la expedición del laudo y ante la interposición del recurso de anulación, la ley ordena su remisión a esta Corporación y de otra parte que el poder se entiende conferido también para la realización de actuaciones posteriores que sean resultado de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (art. 37 dcto ley 2.279 de 1989).

Nota de Relatoría: Ver Exp. 24527 del 30 de octubre de 2003

RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Contrato estatal / CONTRATO ESTATAL - Recurso de anulación de laudo arbitral / CAUSALES DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Taxatividad. Contrato estatal Antes de la expedición del Estatuto de Contratación Estatal contenido en la Ley 80 de 1993 la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conocía de los recursos de anulación de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos administrativos o de derecho privado de la Administración en que se hubiere incluido la cláusula de caducidad, “en los términos y por las causales previstas en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil” (art. 128, num. 12 decreto ley 01 de 1984). Pero esta norma fue subrogada por el artículo 20 del decreto ley 2304

de 1989 el cual dispuso: “El artículo 128 del decreto ley 01 de 1984 queda así: Artículo 128. El Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…). De los de nulidad de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos administrativos, o de derecho privado de la Administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, por las causales y dentro del término prescritos en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia no procede ningún recurso.” En vigencia de esas normas, esta Corporación conocía de los recursos de anulación de laudos arbitrales que se fundaban en las causales de anulación previstas en las normas especiales sobre arbitramento, las cuales, inicialmente, estaban previstas en el Código de Procedimiento Civil (art. 672), que posteriormente fueron reformadas por el decreto ley 2.279 de 1989 que reguló completamente la materia relacionada con el arbitramento. Y con la expedición de la ley 80 de 1993, norma especial y particular que rige los contratos estatales, el Legislador dispuso, expresamente, las causales de anulación de laudos arbitrales proferidos para dirimir conflictos derivados de tales contratos y, en consecuencia, las causales previstas en el decreto ley 2.279 de 1989 ya no son de aplicación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En la ley 80 de 1993 se indican, en el artículo 72, taxativa y especialmente las únicas causales para la invalidación eventual del laudo arbitral de contratos estatales, pues no remite en dicha materia a las normas

legales generales sobre las causales de anulación. Y cabe resaltar que tal situación no varió con la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, pues, por el contrario, al modificar lo dispuesto en el artículo 128 del C. C. A., que regula la competencia en única instancia de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, dispuso que la Sección Tercera conocerá: “5° Del recurso de anulación de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra esta sentencia sólo procederá el recurso de revisión” (art. 128 CCA mod. ley 446 de 1998; art. 162 Dcto. 1818 de 1998) Destacado con negrilla por fuera del texto original. De esa norma se desprende que esta Sección del Consejo de Estado sólo conoce de los recursos de anulación de laudos arbitrales que dirimen conflictos originados en contratos estatales, en aplicación de las normas y causales previstas en el Estatuto Contractual, contenido en la ley 80 de 1993. Y si bien el decreto 1.818 de 1998 compiló las causales legales de anulación de laudos arbitrales, previstas en el decreto ley 2.279 de 1989 y en la ley 80 de 1993, en nada modificó lo relativo a la exclusiva aplicación de las causales previstas en la ley 80 de 1993. RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Nulidad por causa u objeto ilícito. No es causal para laudo de contratos estatales / NULIDAD

ABSOLUTA DEL PACTO ARBITRAL - Declaración oficiosa por objeto o causa ilícita / OBJETO ILICITO - Nulidad absoluta del pacto arbitral / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Pacto arbitral Aunque el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales de contratos estatales no puede estar soportado en la causal de anulación contemplada en el artículo 162 del decreto compilador 1.818 de 1998 correspondiente al numeral 1 del artículo 38 del decreto ley 2.279 de 1989, atinente a la nulidad del pacto por causa u objeto ilícito, ello no obsta para que como lo expuso ampliamente la Sala, en sentencia proferida el día 1 de agosto de 2002, el juez declare la nulidad absoluta del pacto arbitral cuando advierta que adolece de objeto o causa ilícita, en aquellos eventos en que tal hecho aparezca debidamente demostrado en el proceso y en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. Pero este decreto oficioso de nulidad del pacto arbitral o de la cláusula compromisoria, según el caso, sólo puede concluirse cuando esos negocios jurídicos provienen de objeto o causa ilícitos, porque contravienen el derecho público de la Nación (art. 1519 C. C.), o cuando los motivos que indujeron a su celebración se encuentran expresamente prohibidos por la ley o contrarían el orden público (art. 1524 C. C), situaciones que no corresponden al caso en estudio. La Sala se remite a los antecedentes (fácticos y normativos) de la causal anterior para destacar que si

bien en la cláusula compromisoria (en forma tácita) y en el acuerdo de convocatoria (en forma expresa) se incluyó dentro de los temas a ser sometidos a la decisión de árbitros, el de la liquidación del contrato, ello de acuerdo al marco normativo de competencia establecido a la justicia arbitral, no genera la ilegalidad de la cláusula o del acuerdo de convocatoria, dado que se trata de un asunto susceptible de ser definido por el juez ordinario o de excepción. Nota de Relatoría: Ver Exp. 21044 del 1 de agosto de 2002 FALLO EN DERECHO - Diferente a fallo en conciencia / FALLO EN CONCIENCIA - Diferente a fallo en derecho / CONTRATO ESTATAL - Laudo arbitral en derecho / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRALFallo en derecho Si en el laudo se hace referencia al derecho positivo vigente se entiende que el fallo es en derecho y no en conciencia, el cual se caracteriza en su contenido de motivación por la ausencia de razonamientos jurídicos; porque el juzgador decide con su propia conciencia y de acuerdo, hay veces, con la equidad, de manera que bien puede identificarse el fallo en conciencia con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada. La jurisprudencia ha precisado que en los casos en los que el juez arbitral dirime controversia derivada de un contrato estatal, el arbitraje deberá ser siempre en derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto contractual, ley 80 de 1993. La causal de anulación analizada no está prevista por la ley para discutir la decisión del juez desde el punto de vista de la valoración

normativa y probatoria sobre los diferentes aspectos de la controversia jurídica planteada. Por lo tanto la Sala no puede ni revisar ni reemplazar las consideraciones jurídico probatorias que realizó el Tribunal porque el recurso de anulación no es una segunda instancia, y por lo tanto no es remedo del recurso ordinario de apelación, como se advierte del contenido normativo de la ley 80 de 1993, que limitó las causales de anulación. Nota de Relatoría: Ver Exp. 6695 del 3 de abril de 1992 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causal 3 artículo 72 Ley 80 de 1993. Disposiciones erróneas y contradictorias. Supuestos de procedibilidad / ERROR ARITMETICO - Laudo arbitral. Advertencia al tribunal / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS - Laudo arbitral. Advertencia al tribunal Para el Consejo de Estado es obvio, entonces, que el problema jurídico, por la alegación de los hechos en que se motiva el reproche, se centra en definir si la parte resolutiva del laudo contenía disposiciones contradictorias que tornaban en imposible su ejecución, al haber negado en el numeral sexto la pretensión dirigida a la liquidación del contrato y, a su vez, en varios numerales, haber fallado sobre elementos que hubieran podido formar parte de esa liquidación. Para resolver esas quejas del recurrente es indispensable recordar que para la configuración de la causal en comento el legislador indicó como supuestos alternativos, numeral 3 del artículo 72 de la ley 80 de 1993, los siguientes: -o los errores aritméticos, -o las disposiciones contradictorias; y como supuesto concurrente y de procedibilidad de

cualquiera de los dos anteriores que se haya advertido al Tribunal de Arbitramento sobre una de esas situaciones. Nótese que este último condicionamiento legal está dirigido a permitir que los árbitros tengan oportunidad de enmendar el error aritmético o de integrar la unidad lógico jurídica del laudo y, en segundo término, que se haya cumplido con el requisito de procedibilidad, atinente a que los árbitros hayan sido requeridos y también hayan decidido negativamente, previamente a la interposición del recurso de anulación. Cuando la norma alude a la reclamación oportuna de tales irregularidades ante el Tribunal de Arbitramento, debe entenderse que aquella reclamación debe efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la expedición del laudo arbitral, contemplados en el artículo 36 del decreto ley 2.279 de 1989, días en los cuales se puede pedir la aclaración, la corrección y/o la complementación del mismo laudo. Ahora, el Consejo de Estado, al revisar la actuación adelantada, por las partes del proceso arbitral y por los señores Árbitros, con posterioridad a la expedición del laudo arbitral encuentra que el recurrente no dio cumplimiento al primer supuesto para el estudio de la causal propuesta, pues no le dio a conocer al Tribunal las situaciones que en su criterio eran constitutivas de disposiciones contradictorias y que el Tribunal por tanto no tuvo la oportunidad, en caso de que hubiese lugar a ello, de integrar la unidad jurídica del laudo o de conciliar las contradicciones que hacían imposible la ejecución simultánea de sus decisiones. Nota de Relatoría: Ver sentencias 5104 y

4607 de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Competencia. Asuntos susceptibles de transacción. Función transitoria / ARBITROS - Competencia. Función transitoria / CONTRATO ESTATAL - Justicia arbitral. Control jurídico de actos administrativos / CONTROL JURIDICO DE ACTOS ADMINISTRATIVOSContrato estatal. Justicia arbitral / ACTO ADMINISTRATIVO - Contrato estatal. Control jurídico. Tribunal de arbitramento Los reproches formulados se encuentran ligados a la competencia de los árbitros. Los hechos aducidos como reproche aluden a la competencia de la justicia arbitral la cual está delimitada por la ley, concretada dentro de esos parámetros por el convenio de las partes (o en el contrato o en el compromiso) sobre controversias que por su naturaleza son transigibles y materializada en la demanda, mediante la formulación de pretensiones. El Consejo de Estado para determinar si la ley en lo general, las partes en la cláusula compromisoria o el actor en su demanda de convocatoria al Tribunal, delimitaron la competencia de la justicia arbitral en los términos atrás indicados, hará alusión: en primer lugar a las controversias susceptibles de ser sometidas a la justicia arbitral, y las que escapan de su competencia por orden legal y constitucional; en segundo lugar, a las competencias expresamente deferidas por las partes, de acuerdo con la cláusula compromisoria y la demanda arbitral; en tercer lugar a la naturaleza y contenido de las decisiones emitidas por el Tribunal y si esos pronunciamientos alteraron, según afirma el recurrente, “el contenido o alcances del acto de liquidación unilateral de

contrato” y por tanto se pronunciaron indirectamente sobre decisión unilateral de la Administración. Para deducir el espacio de competencia de los particulares en función judicial, desde un punto de vista positivo, o su límite, desde un punto de vista negativo, es necesario acudir al artículo 116 de la Constitución de 1991, la cual facultó expresamente a los particulares para administrar justicia, en forma transitoria, en calidad de árbitros o conciliadores, para dictar fallos en derecho o en equidad cuando las partes involucradas en el conflicto así lo dispusieran. Partiendo de la base constitucional de atribución de competencia, el Congreso delimitó la de los árbitros a las materias de controversias que sean susceptibles de transacción; es así como inicialmente la ley 23 de 1991, artículo 96, que reformó el artículo 1º del decreto ley 2.279 de 1989 dispuso que podrán someterse a arbitramento las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. A su vez dicha norma fue modificada por el artículo 111 de la ley 446 de 1998, el cual al referirse al arbitraje mantuvo como materia de arbitramento los conflictos susceptibles de transacción. Ese terreno del arbitramento, señalado por el legislador, permite inferir que la función de los árbitros está limitada y por tanto no amplia, no sólo respecto de la transitoriedad de su operador jurídico (sujeto activo de la definición) sino por la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento (objeto del mecanismo). En relación con los conflictos derivados de los contratos estatales la ley facultó a las partes para

someterlos al ámbito de competencia de la justicia arbitral, salvo en lo relacionado con el control jurídico de los actos administrativos, el cual no fue incluido en forma expresa dentro de las diferencias que pueden ser sometidas a su conocimiento, La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de los artículos 70 y 71 de la ley 80 de 1993 destacó que la facultad dada a los árbitros para resolver conflictos suscitados como consecuencia de la celebración, desarrollo, terminación y liquidación de los contratos estatales no se extiende a los actos administrativos expedidos en desarrollo de dicho proceso. Para la Sala se desprende, de lo estudiado, la primera conclusión atinente a que por virtud de la ley, las controversias presentadas en la celebración, ejecución y liquidación de los contratos estatales pueden ser sometidas al conocimiento de la justicia arbitral siempre y cuando no tengan que ver con los aspectos de legalidad de los actos administrativos materiales. Nota de Relatoría: Ver sentencias C-42/91, C-43 y C294 de 1995 y C-1436 de 2000 de la Corte Constitucional LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Admisión de la demanda arbitral. Notificación / RELACION JURIDICO PROCESAL - Nacimiento. Integración. Contenido / PRESENTACION DE LA DEMANDA - Nacimiento de la relación jurídico procesal / NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Integración. Contenido. Relación jurídico procesal / LQUIDACION DEL CONTRATO - Competencia. Partes. Administración. Juez / LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Competencia temporal de la

administración Partiendo de la competencia establecida a los árbitros por la Constitución Política, el contrato (cláusula compromisoria), el acuerdo de convocatoria del Tribunal y la demanda arbitral, la Sala observa, en primer lugar, que el Tribunal de Arbitramento no se pronunció sobre puntos no sujetos a su decisión porque se encontraba habilitado para conocer de las reclamaciones de desequilibrio o rompimiento de la ecuación económica del contrato de concesión, para ordenar el correspondiente restablecimiento y aún para liquidar el contrato de concesión y, en segundo término, que el acto administrativo de liquidación unilateral dictado por el Departamento del Valle del Cauca después de haberle sido notificado la admisión de la demanda de convocatoria, no limitó ni enervó la competencia deferida a los árbitros. Sobre lo primero es pertinente anotar que además de tratarse de controversias susceptibles de transacción surgidas entre personas capaces de transigir, ellas coinciden con las diferencias que las partes pactaron someter al conocimiento de árbitros y en particular, con las pretensiones que incluyó el convocante en la demanda de convocatoria a Tribunal de Arbitramento. Sobre lo segundo es preciso señalar, que para la fecha en la que fue dictado el laudo arbitral no existía ningún límite o restricción a la competencia del juez arbitral, derivada de la presencia de decisiones unilaterales de la administración respecto a alguno de los temas sometidos a su conocimiento. EL RECURRENTE ARGUMENTÓ que el fallo arbitral desconoció el acto administrativo de liquidación unilateral expedido por el departamento del Valle del Cauca, al reconocer el restablecimiento del equilibrio económico a favor del contratista, cuando en dicho

acto ya había reconocido las respectivas compensaciones a favor de cada una de las partes. Y LA SALA ADVIERTE que en momento en el cual se trabó la relación jurídico procesal en el juicio arbitral todos los conflictos y pretensiones quedaron monopolizados en su decisión al Tribunal de arbitramento, se tornaron en materia de decisión judicial y exclusiva. Y es que es sólo a partir de la notificación al demandado del auto admisorio de la solicitud de convocatoria, que la controversia adquiere un carácter vinculante para ambas partes y que se integra la denominada por la doctrina relación jurídica procesal. La doctrina en relación con este tema ha manifestado que la relación jurídico procesal nace con la presentación de la demanda, y se integra a través de la vinculación del demandado mediante la notificación del auto admisorio de la demanda, y que forma parte del contenido de dicha relación “( ) el deber fundamental que tiene el juez de proveer las demandas de las partes, o sea, decidir o pronunciarse mediante la respectiva sentencia sobre los pedimentos contenidos en ellas ( )” y en general el conjunto de derechos y deberes dirigidos a un fin común consistente en la aplicación del derecho material al caso concreto. Por tal motivo la resolución No. 0095 del 17 de septiembre de 2001 expedida por el Departamento del Valle del Cauca cuando ya se le había notificado el auto que admitió la demanda de convocatoria (24 de mayo de 2001) no es parámetro de comparación para concluir si, en este caso, los árbitros se pronunciaron sobre puntos sujetos a su decisión, por cuanto las partes actuales del asunto arbitral defirieron desde antes a los jueces arbitrales la

competencia para liquidar y de acuerdo con la ley; no se trató, pues, de ninguna de las situaciones que a términos de la ley inhiben la competencia del juez arbitral. Así lo reconoce la ley cuando, en materia de liquidación del contrato, se refiere primero a la competencia de las partes contratantes, segundo a la competencia unilateral de la administración, y tercero y en defecto de las dos anteriores, a la competencia del juez y a la imposibilidad de que coexistan éstas últimas, una vez el juez asume el conocimiento de la controversia liquidatoria, entre otras. Se destaca el artículo 136 numeral 10 literal del Código Contencioso Administrativo cuando señala que en los contratos que requieren liquidación y esta no es efectuada por la Administración dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto al establecido por la ley, “( ) el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar ( )”. Así también lo ha reconocido la jurisprudencia desde hace décadas cuando al pronunciarse sobre la competencia de la Administración para liquidar en forma unilateral el contrato estatal, ha señalado que dicha facultad se extingue con la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, ya que es a partir de este momento en que se integra la relación jurídico procesal entre las partes y se torna la controversia en judicial, con efectos vinculantes tanto para el juez como para las partes; Así, cuando el Tribunal de Arbitramento se pronunció sobre los temas indicados no desconoció el acto de liquidación

unilateral del contrato, por la sencilla razón de que la competencia para liquidar el contrato fue suya a partir del momento en que la Administración contratante y contratista defirieron tal competencia a la justicia arbitral. Se llega a la anterior conclusión al observar que para el momento en que se dio inicio a la función judicial de excepción con efectos vinculantes para las partes - a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de convocatoria al convocado -, la Administración no se había pronunciado mediante decisión unilateral productora de efectos jurídicos, sobre la liquidación unilateral del referido contrato de concesión (art. 61 ley 80 de 1993). Nota de Relatoría: Ver Exps. 12723 del 22 de junio de 2000, 17952 del 13 de septiembre de 2001 y 11759 del 30 de mayo de 1996 LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Objeto / EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Acuerdos o pactos de la partes El acto administrativo de liquidación no tiene por objeto la resolución unilateral de las controversias contractuales existentes hasta ese momento entre las partes, máxime cuando ellas recaen sobre aspectos que trascienden la simple ejecución de las obligaciones pactadas en el contrato, como es el caso de las originadas en situaciones extraordinarias e imprevistas que exceden los cálculos y previsiones efectuados por ellas al momento de ofertar y de celebrar el contrato. Y es que el reconocimiento de esos gastos adicionales originados en situaciones extraordinarias que alteran la ecuación económica del contrato, se encuentra a cargo de ambas partes contratantes quienes deberán suscribir los acuerdos o

pactos necesarios dirigidos a su reconocimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 80 de 1993. Este artículo señala que en los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, que si dicha igualdad se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado “( ) las partes adoptaran en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento. Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25 ( )”. Por lo tanto, y partiendo de la hipótesis planteada tampoco son admisibles las imputaciones formuladas por el recurrente contra el laudo arbitral al señalar que el Tribunal al pronunciarse sobre las pretensiones atinentes al restablecimiento económico del contrato, desconoció la presunción de legalidad del acto administrativo de liquidación del contrato, toda vez que como se señaló atrás el tema del restablecimiento económico no es un asunto que corresponda a la Administración decidir en forma unilateral o dicho de otro modo no es manifestación de una de sus competencias administrativas; entonces en el evento en el que en el acto de liquidación, la Administración decida en el sentido de reconocer o negar

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