CE-11001-03-26-000-2003-0024-01(25094)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2003-0024-01(25094)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Naturaleza extraordinaria / PRINCIPIO DISPOSITIVO - Recurso de anulación de laudo arbitral El recurso de anulación es de naturaleza extraordinaria; tiene por objeto la anulación o modificación de la decisión arbitral cuando contiene errores de procedimiento o in procedendo y, excepcionalmente, errores sustanciales o in iudicando -. Su procedencia está condicionada a que se invoquen y sustenten debidamente las causales expresamente señaladas en la ley a ese efecto, toda vez que, por disposición del artículo 39 del decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 128 de la ley 446 de 1998, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso, cuando los causales no correspondan a ninguna de las señaladas en la ley. Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, en razón del cual no le es dable interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y menos aún para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso. Por la naturaleza especial del recurso, los efectos de la prosperidad de cada causal están predefinidos por el legislador, sin que le sea permitido al juez modificar, sustituir o anular el laudo a su arbitrio. De esta manera, sólo es procedente la anulación del laudo cuando prosperen las causales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 72 de la ley 80 de 1993, que corresponden a las previstas en los numerales 4 y 6 a que se refiere el citado
artículo 38; ya que en los demás eventos procede la corrección o adición del mismo. La explicada naturaleza extraordinaria del recurso de anulación del laudo, impone afirmar que con el mismo no se surte una segunda instancia y que los cargos formulados con el objeto de que se establezca si el tribunal obró o no conforme al derecho sustancial al resolver las pretensiones propuestas, carecen de técnica procesal y no tienen vocación de prosperidad. Nota de Relatoría: Ver Exps. 15862 del 10 de agosto de 2001; 20985 del 30 de mayo y 20634 del 6 de junio ambas de 2002 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Causales. Limitación legal / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Vigencia de la ley. Modo de reclamar en juicio / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Normas procesales aplicables El recurrente invocó la ocurrencia de dos causales: no haberse constituido el tribunal de arbitramento en forma legal, prevista en el numeral 2°, artículo 38 del decreto ley 2279 de 1989 (compilada en numeral 2, artículo 163 del decreto ley 1818 de 1998) y haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros, prevista en el numeral 4, artículo 72 de la ley 80 de 1993, que corresponde con la dispuesta en el numeral 8, artículo 38 del decreto ley 2279 de 1989 (compilada en numeral 8, artículo 163 del decreto ley 1818 de 1998). Se observa que la primera causal invocada no esta prevista en el artículo 72 de la ley
80 de 1993, razón por la cual no habrá de considerarse para decidir el recurso, toda vez que, como se indicó, una de las características del recurso de anulación es la limitación legal respecto de las causales por las cuales se surte. La circunstancia de que el contrato se hubiera celebrado antes de la vigencia del artículo 72 de la ley 80 de 1993 no permite considerar que el recurso de anulación está sometido a las causales del decreto ley 2279 de 1989. En efecto, si bien es cierto que todo contrato está sometido a las leyes vigentes a la fecha de su celebración, una de las excepciones a este principio es que se trate de leyes “concernientes al modo de reclamar en juicio” (artículo 38 de la ley 153 de 1887) y como el artículo 72 de la ley 80 de 1993 regula aspectos procesales, resulta aplicable al presente caso, toda vez que a la fecha de presentación del recurso de anulación, 14 de noviembre de 2002, tal estatuto ya estaba vigente. Además de lo anterior conviene tener en cuenta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está sometida a las normas procesales administrativas, que rituan los procesos sometidos a su conocimiento, dentro de las cuales están comprendidas las del artículo 72 la ley 80 de 1993. Antes de la expedición del Estatuto de Contratación Estatal, ley 80 de 1993, la jurisdicción contencioso administrativa conocía de los recursos de anulación de laudos arbitrales, proferidos en conflictos originados en contratos administrativos o de derecho privado de la Administración, en los términos y por las causales previstas
en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el artículo 128, num. 12 decreto ley 01 de 1984, que regulaba el recurso de anulación con fundamento en las causales del artículo 672 del C. de P. C., fue subrogado por el artículo 20 del decreto ley 2.304 de 1989, que dispuso su trámite, “por las causales y dentro del término prescritos en las normas que rigen la materia.” En aplicación de esta disposición el recurso se fundaba en las causales de anulación previstas en las normas especiales sobre arbitramento, previstas inicialmente en el Código de Procedimiento Civil (art. 672) y posteriormente en el decreto ley 2.279 de 1989, que reguló completamente la materia relacionada con el arbitramento. Sin embargo, como la ley 80 de 1993 estableció precisas causales de anulación de laudos arbitrales proferidos para dirimir conflictos derivados de contratos estatales, la jurisdicción contencioso administrativa excluyó la aplicación de las causales del decreto ley 2279 de 1989 al conocer de los recursos de anulación de su competencia. Posición reafirmada con el numeral 5 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de la ley 446 de 1998, mantuvo la competencia de esta Corporación para conocer privativamente y en única instancia del recurso de anulación de los laudos arbitrales “por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia”, que son concretamente las del art. 72 de la ley 80. Se concluye entonces que el recurso de anulación de un laudo arbitral proferido para dirimir un
conflicto derivado de un contrato celebrado con anterioridad a la vigencia de la ley 80 de 1993, está sometido a este estatuto, siempre que el juez del recurso lo sea el contencioso administrativo y el mismo se haya interpuesto en vigencia de este estatuto. Cabe precisar que, si bien el decreto 1818 de 1998 compiló las causales legales de anulación de laudos arbitrales previstas en el decreto ley 2279 de 1989 y en la ley 80 de 1993, en nada modificó lo relativo a la exclusiva aplicación de las causales previstas en esta última norma. Con fundamento en lo expuesto, la Sala se abstiene de estudiar la causal relativa a “No haberse constituido el tribunal de arbitramento en forma legal”, prevista en el numeral 2 del artículo 38 del decreto ley 2279 de 1989. Nota de Relatoría: Ver Exp. 20634 del 6 de junio de 2002 LAUDO ARBITRAL - Ambito de competencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Laudo arbitral El primer elemento que debe valorarse para establecer si el laudo se sujetó al ámbito de la competencia de los árbitros es el pacto arbitral, que puede constar en una cláusula compromisoria o en un compromiso y que expresa la voluntad de las partes de someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, como también el asunto respecto de la cual ha de darse el pronunciamiento. El segundo factor determinante de la materia arbitral es la relación jurídico procesal, definida por la demanda y su contestación, toda vez que, en desarrollo del principio de congruencia, debe existir una debida
correspondencia entre lo pedido por las partes y lo decidido por el juez o árbitro. De lo anterior se infiere que la decisión proferida por el tribunal de arbitramento debe ajustarse a la materia arbitral definida por las partes con sujeción a la ley, que señala los límites dentro de los cuales los árbitros pueden actuar válidamente. Si los árbitros hacen extensivo su poder jurisdiccional transitorio a temas exógenos a estos, incurren en violación del principio de congruencia y en la configuración de la causal que se analiza. Nota de Relatoría: Ver Exps. 5326 del 15 de mayo de 1992 y 14499 del 25 de febrero de 1999 CLAUSULA COMPROMISORIA - Renuncia. Excepción / CLAUSULA COMPROMISORIA - Ineficacia / RENUNCIA TACITA - Cláusula compromisoria Para definir la cuestión planteada cabe analizar lo relativo a la facultad que tienen las partes para renunciar a la utilización de la cláusula compromisoria en un evento concreto. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 97 del CPC la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que cuando se pacta una cláusula compromisoria y a pesar de ella una de las partes presenta demanda ante el juez estatal, le queda al demandado la posibilidad de excepcionar la existencia de la cláusula compromisoria, para impedir el trámite del proceso ante un juez distinto al tribunal de arbitramento. Precisó además que si el demandado no alega la cláusula compromisoria, mediante la utilización de esa herramienta legal debe interpretarse su comportamiento en el sentido de que,
al igual que el demandante, renunció a someter el concreto litigio al tribunal de arbitramento, perdiendo así la posibilidad de invocar, con posterioridad, la nulidad del proceso por falta de jurisdicción. La Sala acogió la doctrina de la Corte Suprema de Justicia y en no pocas providencias ha considerado la ineficacia de la cláusula compromisoria para el caso particular, cuando la parte demandada no alega oportunamente la existencia de la cláusula compromisoria. Ahora bien, cabe precisar que la renuncia a la que se ha hecho referencia, permite tramitar el proceso ante el juez ordinario y no produce el efecto de revocar, resciliar o rescindir en forma definitiva y total la cláusula compromisoria. La jurisprudencia ha señalado que la renuncia traduce en la ineficacia del pacto compromisorio para ese evento particular, sin que ello obste para que las partes puedan hacer uso de ella para la resolución de otros litigios comprendidos en la cláusula o compromiso. El doctrinante español Antonio María Lorca Navarrete define la renuncia como “una sumisión tácita a la jurisdicción de jueces y tribunales estatales.”, que se produce cuando se alega inadecuadamente la excepción de arbitraje o cuando no se alega en el proceso; y sobre sus efectos precisa que: “la renuncia tácita únicamente alcanza al efecto negativo del arbitraje sobre el litigio en el que tiene lugar, pero no al convenio arbitral propiamente dicho.” La renuncia tácita no produce extinción de la cláusula compromisoria, sólo determina la
inaplicación de la misma al litigio objeto del proceso que se surte ante el juez ordinario. Nota de Relatoría: Ver Exp. 4781 del 17 de junio de 1997 FALTA DE JURISDICCION - Recurso de anulación de laudo arbitral / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Falta de competencia / JURISDICCION ARBITRAL - Principio de voluntariedad o habilitación La Sala precisa que el artículo 143 del CCA, modificado por el artículo 45 de la ley 446 de 1998, que regula en su inciso cuarto el trámite a seguir cuando se advierta la falta de jurisdicción, no comporta la remisión del mismo a las Cámaras de Comercio, como aconteció en el presente caso, puesto que la norma indica que deberá enviarse “al competente”, esto es, al juez, y las Cámaras de Comercio no están habilitadas por las partes para tener jurisdicción. El arbitramento está sometido al principio de voluntariedad o habilitación, por virtud del cual sólo son los sujetos interesados, quienes pueden poner en funcionamiento la jurisdicción arbitral, mediante la celebración del compromiso, la convocatoria del tribunal de arbitramento y la designación, directa o por delegación, de los árbitros; sin perjuicio de las labores de apoyo que prestan los centros de arbitraje y conciliación. De esta manera, no resulta procedente que sujetos ajenos a los que suscribieron el pacto arbitral, particulares o funcionarios, convoquen el tribunal de arbitramento, razón por lo cual resulta ineficaz remitir el expediente a las cámaras de comercio con fundamento en la existencia de un
pacto arbitral. Nota de Relatoría: Ver C-1038/02 de la Corte Constitucional y 10882 del 16 de junio de 1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-26-000-2003-0024-01(25094)
Actor: MARIA CECILIA ORTIZ URIBE
Demandado: TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLIN S.A Referencia: RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto por la parte convocante contra el laudo arbitral proferido el 6 de noviembre de 2002, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre Maria Cecilia Ortiz Uribe y Terminales de Transporte de Medellín S.A, por medio del cual se decidió negar las súplicas de la demanda.
I. Antecedentes del proceso arbitral
1. El contrato El 23 de junio de 1994 la señora Maria Cecilia Ortiz Uribe y la sociedad anónima Terminales de Transporte de Medellín S.A, celebraron el contrato de promesa de compraventa del local N° 354, que hace parte de la terminal de Transporte Sur de Medellín, destinado al desarrollo de actividades comerciales, de cuyo texto se destaca la cláusula compromisoria: “Cláusula décima tercera. Las diferencias que ocurrieren entre las partes con motivo de la interpretación, ejecución y cumplimiento del presente
contrato de promesa, serán sometidas a la jurisdicción de un tribunal de arbitramento, que sesionará en la ciudad de Medellín y será integrado por un (1) árbitro elegido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín. El tribunal que se forme funcionará en la ciudad de Medellín. Se entiende por parte la persona o grupo de personas que sostengan una misma pretensión. El tribunal que se forme funcionará en la ciudad de Medellín y resolverá en derecho. En lo no previsto en esta cláusula se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto ley 2279/89 y las demás normas que lo adicionen o modifiquen.” (fol. 6 c.3)
2. La demanda Fue presentada por la señora Maria Cecilia Ortiz Uribe el día el 16 de abril de 1997, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas.
Primera: Que se declare que la Sociedad Anónima entre Entidades Públicas, de nivel Municipal, denominada “TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A.”, incumplió el contrato de Promesa de Compraventa celebrado con la demandante MARIA CECILIA ORTIZ URIBE el 23 de Junio de 1993, por medio del cual se obligó a entregarle el día 1º de Febrero de 1995 el “LOCAL No. 354 que hace parte de la TERMINAL DE TRANSPORTE SUR DE MEDELLÍN, destinado al desarrollo de actividades comerciales, situado en el segundo nivel, con un área construida de 19.82
M2; tiene una altura útil de 2.70 metros. Su área y linderos están
determinados conforme al plano No. Au-8....” Segunda: Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la sociedad anónima entre Entidades Públicas denominada “TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A.”, a pagar a favor de la demandante MARÍA CECILIA ORTIZ URIBE, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA LEGAL ($3.745.980.00 m.l.) que por concepto de cláusula penal, originada en el incumplimiento de alguna de las obligaciones a cargo de cualquiera de las partes contratantes se pactó en la cláusula décima (10ª) del referido Contrato de Promesa de Compraventa.
Tercera: Que a la suma de dinero antes referida cuyo reconocimiento y pago deberá ordenarse a favor de la demandante ORTIZ URIBE se el aplique la figura de la INDEXACION o actualización de la moneda.
Cuarta: Que se ordene dar cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 176 y s.s. del Decreto 01 de 1984. (Folio 303)
3. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió la demanda mediante providencia del 6 de mayo de 1997, que fue notificada a la parte demandada el 12 de diciembre1997. (fols. 34 y 35 c.3)
4. La parte demandada, mediante apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda en forma extemporánea, en el que alegó la falta de jurisdicción por la existencia de una cláusula compromisoria (fols. 40 a 44 c.3).
5. El Tribunal Administrativo, decretó pruebas, dispuso su práctica y, mediante auto del 16 de marzo de 2000, declaró oficiosamente la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda con fundamento en la falta de jurisdicción por la existencia de una cláusula compromisoria; en la misma providencia ordenó la remisión del expediente a la Cámara de Comercio de Medellín (fols. 93 a 97 c.3).
La parte demandante interpuso recurso de reposición contra esta decisión que fue resuelto por auto del 31 de octubre de 2000, en el que el Tribunal decidió no reponerlo (114 a 116 y 118 a 122 c.3).
6. El 5 de diciembre de 2000, el Secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el expediente a la Cámara de Comercio de Medellín, “para lo de su competencia.” (fol. 123 c.3)
7. El 20 de abril de 2001, la Dirección del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, inadmitió la demanda con fundamento en que se incumplieron los requisitos de los artículos 65, 75 y 84 del Código de Procedimiento Civil, porque no se aportaron las copias de la demanda y sus anexos para los traslados y archivo. En el mismo proveído se otorgó al a señora Maria Cecilia Ortiz Uribe, el término de 5 días hábiles para subsanar los defectos.
(fols. 124 y 125 c. 3)
8. Mediante memorial presentado en 30 de abril de2001, la señora Ortiz
Uribe, obrando a través de apoderado, aportó los documentos exigidos por el Centro de Arbitraje (fol. 127 c.3).
9. El 2 de mayo de 2001 la Dirección del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín resolvió: “1. Admitir esta solicitud de convocatoria para tribunal de arbitramento presentado por Maria Cecilia Ortiz Uribe contra Terminales de Transporte de
Medellín S. A.
2. Notificar a la parte demandada esta decisión e informarle que dispone de diez (10) días hábiles para contestar esta demanda. (...)” (fols. 128 y 129 c. 3)
10. El proceso arbitral se desarrolló con la intervención de la parte demandada y culminó con el laudo arbitral proferido el 6 de noviembre de 2002, denegatorio de las súplicas de la demanda.
II. El recurso de anulación
1. Trámite 1.1 Fue interpuesto el 14 de noviembre de 2002, por la parte convocante, ante el tribunal de arbitramento, que mediante proveído del 15 de noviembre de 2002 dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior de Medellín. (fols. 314 y 315 c. ppal) 1.2 El tribunal superior de Medellín avocó el conocimiento del recurso de anulación del laudo mediante auto del 25 de noviembre de 2002, en el que dispuso traslados sucesivos a las partes (fol. 3 c.2). En la oportunidad dispuesta la recurrente sustentó el recurso y la demandada se opuso a él. (fols. 5 a 14 c.2)
1.3 El 29 de abril de 2003 el Tribunal Superior de Distrito de Medellín resolvió remitir lo actuado a esta Corporación, con fundamento en que el laudo dirimió un litigio derivado de un contrato estatal. (fols. 16 a 20 c. 2)
2. Fundamentos del recurso El recurrente solicitó anular el laudo arbitral con fundamento en las causales previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 163 del decreto 1818 de 1998.
Previamente advirtió que el proceso arbitral es inexistente porque no se produjo la convocatoria del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la ley, “porque la competencia jurisdiccional la asumen los árbitros tanto porque las partes pactaron el sometimiento a la misma, como porque una de ellas expresamente suscite el arbitraje..........sin expresa petición de quien pretenda que se componga un conflicto para que se integre el tribunal y para que éste asuma competencia con tal fin, no es posible adivinar siquiera el arbitraje.” 2.1. En cuanto a la ocurrencia de la primera causal invocada, “No haberse constituido debidamente el tribunal de arbitramento”, explicó que la constitución del tribunal de arbitramento exige la expresa solicitud de integración, formulada por la parte convocante, luego de lo cual se procede al nombramiento de los árbitros en la forma pactada. En el caso concreto, explica, el tribunal de arbitramento se conformó sin que alguna de las partes lo hubiera convocado, “Todo resultó de un flagrante error del Tribunal administrativo de Antioquia que resultó suplantando la voluntad de las partes y mas concretamente de la
demandante.” Agregó que las partes rescindieron la cláusula compromisoria, cuando a pesar de su existencia, la demandante acudió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la demandada no se opuso oportunamente contra el auto admisorio de la demanda por la existencia del compromiso. “El Tribunal Administrativo de Antioquia rituó el proceso debidamente, pero al momento de proferir el fallo optó por declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta ‘falta de jurisdicción’ que realmente no se configuró. La delegación que permite la Constitución Nacional en su artículo 216 en los árbitros, no inviste a estos de una jurisdicción especial , sino, apenas de competencia. Esto es, no hay jurisdicción arbitral, sino solamente competencia de los árbitros habilitados por las partes para dirimir una específica controversia. Si entonces, el fenómeno que se presenta con la asunción de competencia por los árbitros para conocer de una determinada controversia no es un caso de cambio o de declinatoria de jurisdicción sino llanamente un evento de asignación de competencia por la autorización constitucional concretada por el pacto de compromiso y no se afecta el factor funcional, la actuación cumplida por el Tribunal Administrativo de Antioquia quedó convalidada por no reclamarse oportunamente la existencia de la cláusula por la parte interesada en alegar esta. Todo lo anterior para concluir que, como la parte que representó, que aparece como demandante, no hizo convocatoria alguna del arbitramento, ni solicitó que se conformara un tribunal de arbitramento, ni sometió a la
decisión de árbitros ningún conflicto, el nombramiento que hizo el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín resulta inane.” 2. 2. Respecto de la segunda causal invocada, relativa a “Haber recaído el laudo sobre asuntos no sujetos a la decisión del árbitro, señaló que estaba íntimamente unida a la anterior, puesto que, si ninguna de las partes sometió el conflicto al conocimiento de los árbitros, el laudo recayó sobre un asunto no sujeto a su conocimiento. Insistió en que el Tribunal Administrativo no podía remitir lo actuado a la Cámara de Comercio de Medellín, “porque esta es una entidad privada, que no administra justicia, que carece de jurisdicción y que solamente administra el rito inicial de los arbitramentos, en cada caso.” (fols. 5 a 10 c. 2)
III. Intervención de la parte convocada En la correspondiente oportunidad procesal la convocada se opuso a la prosperidad del recurso, con fundamento en que no se configuraron las causales en que se fundó.
Explicó que el tribunal de arbitramento que decidió el litigio se conformó adecuadamente, si se tiene en cuenta que el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso de una medida de saneamiento y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A., resolvió remitir el proceso al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, que inadmitió la solicitud de convocatoria y dispuso su corrección. Adujo que el 25 de septiembre de 2002, se realizó una audiencia de
conciliación con intervención de las partes quienes resolvieron “no rescindir la cláusula compromisoria y de común acuerdo deciden que sea el Centro de Conciliación y Arbitraje quien eligiera el árbitro para conocer del conflicto.” Agregó que el tribunal de arbitramento, debidamente instalado, “decidió en la primera audiencia de trámite sobre su competencia en consideración a que las partes en virtud del principio de la autonomía pactaron libremente la cláusula compromisoria y que su verdadera intención al celebrar el contrato era la de asignar competencia a un tribunal de arbitramento que decidiera cualquier diferencia con motivo de la interpretación, ejecución y cumplimiento de la promesa.”
IV. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó declarar impróspero el recurso impetrado con fundamento en que no se probaron los supuestos de las causales invocadas.
Afirmó que la renuncia tácita de la cláusula compromisoria se produjo cuando el demandado no reprochó el auto admisorio de la demanda; consideró equivocada la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de anular lo actuado por falta de jurisdicción, pero advirtió que la misma hizo tránsito a cosa juzgada formal y material. Señaló que la actuación surtida ante la Cámara de Comercio, comporta la voluntad inequívoca de las partes de tramitar el proceso ante el tribunal de arbitramento.
Señaló: “Es que si la aquí convocante insistía en la incompetencia del Tribunal de Arbitramento, perfectamente había podido desistir ante él de su, ahora, ‘voluntad’ de mantener la actuación allí, pero en vez de eso le solicitó
adelantar el trámite correspondiente que no era otro que el que efectivamente se le dio, y luego en la audiencia de conciliación reafirmó esta voluntad al dejar claramente sentado que no ‘resciliaba’ la cláusula compromisoria, término que no admite otra connotación que la de no ‘rescindir’ o ‘ terminar’ con ese pacto de voluntades, es decir que, contrario sensu, aún aceptando en gracia de discusión que el juzgador contencioso se hubiese equivocado al declararse incompetente y anular lo actuado, las posteriores actuaciones del apoderado de la parte ahora recurrente, demostraron sin lugar a dudas su empeño en que el trámite y fallo definitivo de sus pretensiones se adelantara ante ese juez arbitral.”(fols. 327 a 339 c. ppal) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala precisa que es competente para conocer y decidir el recurso de anulación formulado, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 numeral 5 de la Ley 446 de 1998, que reformó el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. El tribunal de arbitramento dirimió el litigio derivado del contrato de promesa de venta de inmueble celebrado el 23 de junio de 1993, por la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S. A, entidad pública de carácter municipal (fol. 20 c.3), y la señora Maria Cecilia Ortiz Uribe, sometido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de un contrato dentro del cual se entiende pactada la cláusula de caducidad, de conformidad con lo previsto en los artículos
61 y 65 del decreto ley 222 de1983.
I. Naturaleza del recurso de Anulación El recurso de anulación es de naturaleza extraordinaria; tiene por objeto la anulación o modificación de la decisión arbitral cuando contiene errores de procedimiento o in procedendo y, excepcionalmente, errores sustanciales o in iudicando -.
Su procedencia está condicionada a que se invoquen y sustenten debidamente las causales expresamente señaladas en la ley a ese efecto, toda vez que, por disposición del artículo 39 del decreto 2279 de 19891, modificado por el artículo 128 de la ley 446 de 1998, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso, cuando los causales no correspondan a ninguna de las señaladas en la ley. Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, en razón del cual no le es dable interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y menos aún para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso.2 Por la naturaleza especial del recurso, los efectos de la prosperidad de cada causal están predefinidos por el legislador, sin que le sea permitido al juez modificar, sustituir o anular el laudo a su arbitrio. De esta manera, sólo es procedente la anulación del laudo cuando prosperen las causales contenidas en 1 Cabe resaltar que este decreto es aplicable respecto de los recursos ejercitados contra los laudos arbitrales que dirimen controversias derivadas de contratos estatales, por remisión expresa del aparte final del artículo 72 de la ley 80 de 1993.
2 En este sentido se pronunció la Sala en sentencia proferida el 30 de mayo de 2002; expediente 20.985. los numerales 1 y 2 del artículo 72 de la ley 80 de 1993, que corresponden a las previstas en los numerales 4 y 6 a que se refiere el citado artículo 38; ya que en los demás eventos procede la corrección o adición del mismo. La explicada naturaleza extraordinaria del recurso de anulación del laudo, impone afirmar que con el mismo no se surte una segunda instancia y que los cargos formulados con el objeto de que se establezca si el tribunal obró o no conforme al derecho sustancial al resolver las pretensiones propuestas, carecen de técnica procesal y no tienen vocación de prosperidad.3
II. Las causales y el régimen del recurso de anulación El recurrente invocó la ocurrencia de dos causales: no haberse constituido el tribunal de arbitramento en forma legal, prevista en el numeral 2°, artículo 38 del decreto ley 2279 de 1989 (compilada en numeral 2, artículo 163 del decreto ley 1818 de 1998) y haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros, prevista en el numeral 4, artículo 72 de la ley 80 de 1993, que corresponde con la dispuesta en el numeral 8, artículo 38 del decreto ley 2279 de 1989 (compilada en numeral 8, artículo 163 del decreto ley 1818 de 1998).
Se observa que la primera causal invocada no esta prevista en el artículo 72 de la ley 80 de 1993, razón por la cual
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