CE-11001-03-26-000-2003-0028-01(25154)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2003-0028-01(25154)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE ANULACIÓN - Competencia del Consejo de Estado / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - Laudo arbitral El Consejo de Estado es competente para conocer privativamente y en única instancia del ”recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia” (num. 5 art. 128 del C. C. A., modificado por el inc. 5 art. 36 dcto ley 1.888 de 1988; inc. 2° art. 72 ley 80 1993). El laudo arbitral recurrido fue dictado para dirimir las controversias relativas al convenio Interadministrativo de obra No. 095 de 14 de abril de 1997, en el cual “El contratista se compromete con el Municipio a electrificar las veredas el Vive, Magavita Alta, Magavita Baja, los Alpes (cláusula primera). Como puede verse estas relaciones negociales son de naturaleza contractual estatal y cuyas partes son dos entidades públicas, el Municipio de Recetor y la Administración Cooperativa para el Desarrollo del Gualivá “ADCOOPGUALIVA LTDA”. ARBITRAMENTO - Concepto / RECURSO DE ANULACIÓN - Concepto / RECURSO DE ANULACIÓN - Carácter extraordinario / ERROR IN IUDICANDO - Control excepcional del laudo El arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos por medio del cual las partes de un contrato sustraen del conocimiento de la jurisdicción natural del asunto, controversias jurídicas susceptibles de transacción. En términos generales el recurso de anulación respecto de laudos arbitrales es un
medio de impugnación especial que tiene por objeto controvertir la decisión arbitral por errores taxativos de procedimiento, in procedendo, en que haya podido incurrir el Tribunal de Arbitramento, y por errores substantivos precisos, in iudicando. La doctrina nacional se ha pronunciado en múltiples oportunidades, basándose en la ley, sobre el carácter especial del recurso de anulación respecto de laudos arbitrales; ha señalado, de una parte, que la decisión “de nulidad del laudo” lo hace desaparecer como si nunca hubiera existido en el mundo jurídico y, de otra, que la decisión denegatoria del laudo permite que éste persista como una verdadera sentencia. Tanto en las primeras disposiciones sobre el recurso de anulación, artículo 672 del Código de Procedimiento Civil y decreto ley 2279 de 1989, como en las disposiciones actuales previstas en la ley 80 de 1993 y en el decreto 1818 de 1998, se tiene a tal recurso como instrumento de control del laudo generalmente en lo que atañe con los errores in procedendo y, excepcionalmente, en lo que concierne con los errores in judicando, en el fondo de la decisión, y de acuerdo con las causales taxativamente señaladas por la ley. El Profesor Hernando Morales resalta el carácter extraordinario del recurso, calificación que tiene que ver con las causales, que por lo general están basadas en errores in procedendo “( ) ya que el arbitraje por naturaleza no puede tener dos instancias porque sería necesario convocar otro Tribunal de Arbitramento para prever el proceso fallado por un Tribunal anterior, lo que contraría la institución ( )”. El
control excepcional del laudo por errores in iudicando aparece sólo en los eventos en que el legislador faculta al juez del recurso de anulación para que se pronuncie sobre el fondo o materia del asunto, como cuando se dan los supuestos para modificar el laudo a través de la corrección y/o la adición. En cambio, cuando se trata del control del laudo por errores de procedimiento el legislador le da competencia al juez sólo para anular la decisión arbitral, sacándola del ordenamiento jurídico; en tales eventos no tiene competencia para pronunciarse sobre los puntos sometidos por las partes a conocimiento de la justicia arbitral y decididos por ésta. Nota de Relatoría: Ver Exps. 17704 del 17 de agosto de 2000 y 5326 del 15 de mayo de 1992 CAUSALES DE ANULACIÓN - Contrato estatal / RECURSO DE ANULACIÓNCausales taxativas / CAUSAL DE ANULACIÓN - Fundamento y sustentación En las causales de anulación vigentes para los contratos estatales, contenidas en el artículo 72 de la ley 80 de 1993, se permite la revisión de la decisión arbitral generalmente por vicios de forma y se habilita al juez del recurso extraordinario para entrar a corregir las deficiencias sólo en las causales contenidas en los numerales “4. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido” y “5. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento ( )”. Estos numerales de la ley 80 de 1993 corresponden a los 7 y 8 del decreto ley 2.279 de 1989. A ese respecto esta Corporación señaló, en fallo proferido el día 8 de junio de 2000, que el recurso de
anulación es un instrumento legal dirigido al control por vía jurisdiccional de la decisión arbitral pero sólo en lo relacionado con determinadas conductas de los árbitros y, por lo tanto, está restringido al estudio de las causales de anulación determinadas por el legislador. Por consiguiente, el recurso que se proponga contra laudos arbitrales que sean de conocimiento del Consejo de Estado debe estar fundado ahora en alguna (s) de las causales establecidas en el artículo 72 de la ley 80 de 1993. En sentencia dictada ese mismo año se precisó además que sólo hay lugar a estudiar el cargo de anulación impetrado frente a un laudo arbitral en conflictos originados en contratos estatales, cuando las razones aducidas como de invalidación, correspondan a la causal de anulación invocada expresamente por el recurrente y ésta con una de las previstas en el artículo 72 IBIDEM; que quien pretenda la anulación del laudo arbitral no solo debe invocar alguna de las causales de ley, sino también sustentarla debidamente, señalando la ocurrencia de los supuestos de hecho que condicionan la presencia de la causal. En el mismo sentido se pronunció la Sala, en sentencia de 1 de agosto de 2002, oportunidad en la cual aclaró que el recurrente al argumentar que el laudo recayó sobre asuntos no sometidos a su jurisdicción con fundamento en la causal referente a la nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita, no invocó expresamente la causal directa del recurso; agregó que al juez no le es dable “( ) encuadrarlo en alguna otra, ni deducir a partir de ello causales implícitas ( )”,
teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso, el carácter taxativo de las causales y el principio dispositivo que las gobierna. Nota de Relatoría: Ver Exps. 16973 del 8 de junio y 17480 del 11 de mayo ambos de 2000 y 21041 del 1 de agosto de 2002. FALLO EN CONCIENCIA - Concepto de verdad sabida y buena fe guardada Si en el laudo se hace referencia al derecho positivo vigente se entiende que el fallo es en derecho y no en conciencia, el cual se caracteriza en su contenido de motivación por la ausencia de razonamientos jurídicos; porque el juzgador decide con su propia conciencia y de acuerdo, hay veces, con la equidad, de manera que bien puede identificarse el fallo en conciencia con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada. JUSTICIA ARBITRAL - Controversia derivada de un contrato estatal / FALLO EN DERECHO - Arbitramento de controversia de contrato estatal / RECURSO DE ANULACIÓN - No es una segunda instancia La jurisprudencia ha precisado que en los casos en los que el juez arbitral dirime controversia derivada de un contrato estatal, el arbitraje deberá ser siempre en derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto contractual, ley 80 de 1993. Antes de proseguir con el estudio, se recaba que la decisión arbitral deberá ser siempre en derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 80 de 1993, cuando se trata de dirimir controversias derivadas de contratos estatales y que las partes al deferir la competencia a dicha justicia en relación con
las diferencias surgidas sobre el convenio interadministrativo No. 095 de 14 de abril de 1997 se remitieron al contenido de dicha ley al momento de pactar la cláusula compromisoria. PARA EL CONSEJO DE ESTADO entre los cargos y el contenido del laudo en lo pertinente, hace visible que este fue proferido en el derecho positivo vigente pues se cumplen los supuestos de esa modalidad de arbitraje. Y es que las decisiones adoptadas frente a la excepción propuesta por el Municipio de Recetor, la competencia del Tribunal de Arbitramento, las pretensiones formuladas por el convocante Cooperativa para el Desarrollo del Gualiva “COGUALIVA LTDA” y el término para emitir la decisión arbitral, descansan sobre claras estructuras jurídicas, conformadas por el derecho positivo vigente, la interpretación y alcances dados a estas normas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la voluntad de las partes contenida en el convenio interadministrativo No. 095 de 1997 y el acervo probatorio. Tales supuestos concurrentes descartan de plano que el laudo recurrido se hubiese proferido en conciencia. Esta circunstancia sirve para desechar el cargo, pues la ley edifica la causal, en estudio, en que el laudo se haya proferido “en conciencia debiendo ser en derecho”, situación que se configura únicamente cuando el laudo se aparta por completo del marco jurídico aplicable, para decidir con fundamento en su propia conciencia, en la equidad y en conceptos tales como la verdad sabida y buena fe guardada. Lo que pretenden ambos recurrentes, es que el juez del recurso de anulación se adentre en los
posibles yerros in judicando de la decisión arbitral, los cuales según ellos radican en la definición del momento a partir del cual debía empezar a contabilizarse el término de caducidad de la acción contractual, en la determinación de los alcances del artículo 70 de la ley 80 de 1993 para efectos de la definir la competencia de la justicia arbitral y en especial de ese Tribunal para conocer de la controversia jurídica planteada y en la definición del término para proferir el laudo arbitral de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 70 de la ley 80 de 1993. Como resulta ostensible esas situaciones descritas en el fallo, en modo alguno pueden considerarse como indicadoras de laudo en conciencia, sino como aspectos atinentes a la apreciación e interpretación distinta de la ley y de la controversia planteada por las partes. Por lo tanto la Sala no puede ni revisar ni reemplazar las consideraciones jurídico probatorias que realizó el Tribunal porque el recurso de anulación no es una segunda instancia, el poder del juez en sede de anulación es muy distinto al que tiene el juez del recurso ordinario de apelación, como se advierte del contenido normativo de la ley 80 de 1993, que limitó las causales de anulación las cuales además de ser taxativas pues sólo admiten el control del laudo por regla general por errores de procedimiento, como la causal en estudio y solo excepcionalmente por aspectos de fondo. Nota de Relatoría: Ver Exp. 21040 del 27 de junio de 2002 ARBITROS - Delimitación de su competencia / ARBITRAMENTO - Desarrollo normativo / JUSTICIA ARBITRAL - Función limitada. Transitoriedad. Asuntos
susceptibles de transacción / CONTRATO ESTATAL - Justicia arbitral. Ambito de competencia / ACTO ADMINISTRATIVO - Control jurídico escapa a la competencia de los árbitros Los reproches formulados están ligados con la competencia de los árbitros, pues los hechos aducidos como reproche conciernen con la competencia de la justicia arbitral la cual está delimitada por la ley, concretada dentro de esos parámetros por el convenio de las partes, o en el contrato o en el compromiso sobre controversias que por naturaleza son transigibles y materializadas en la demanda, mediante la formulación de pretensiones. EL CONSEJO DE ESTADO para determinar si la ley en lo general, las partes en la cláusula compromisoria o el actor en su demanda de convocatoria al Tribunal, delimitaron la competencia de la justicia arbitral en los términos atrás indicados, hará alusión: en primer lugar a las controversias susceptibles de ser sometidas a la justicia arbitral, y las que escapan de su competencia por orden legal y constitucional; en segundo lugar, a las competencias expresamente deferidas por las partes, de acuerdo con la cláusula compromisoria y la demanda arbitral; y en tercer lugar a las decisiones emitidas por el Tribunal y si esos pronunciamientos alteraron, según afirma el recurrente, “el contenido o alcances del acto de liquidación unilateral de contrato” y por tanto se pronunciaron indirectamente sobre “decisión unilateral” de la Administración. Para deducir el espacio de competencia de los particulares en función judicial, desde un punto de vista positivo, o su límite, desde un punto de vista negativo, es necesario acudir a la Constitución de 1991, la cual facultó expresamente a los
particulares para administrar justicia, en forma transitoria, en calidad de árbitros o conciliadores, para dictar fallos en derecho o en equidad cuando las partes involucradas en el conflicto así lo dispusieran. El desarrollo normativo del arbitramento y de la conciliación, como mecanismos alternos de solución de conflictos, corresponde al legislador tanto para la creación de su contenido jurídico como para la fijación de los procedimientos respectivos. Partiendo de la base constitucional de atribución de competencia, el Congreso delimitó la de los árbitros a las materias de controversias que sean susceptibles de transacción; es así como inicialmente la ley 23 de 1991, artículo 96, que reformó el artículo 1 del decreto ley 2.279 de 1989, dispuso que podrán someterse a arbitramento las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. A su vez dicha norma fue modificada por el artículo 111 de la ley 446 de 1998, el cual al referirse al arbitraje mantuvo como materia de arbitramento los conflictos susceptibles de transacción. Ese terreno del arbitramento, señalado por el legislador, permite inferir que la función de los árbitros está limitada, no sólo respecto de la transitoriedad de su operador jurídico (sujeto activo de la definición) sino por la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento (objeto del mecanismo). En relación con los conflictos derivados de los contratos estatales la ley facultó a las partes para someterlos al ámbito de competencia de la justicia arbitral, salvo en lo relacionado con el control jurídico de los actos administrativos,
el cual no fue incluido en forma expresa dentro de las diferencias que pueden ser sometidas a su conocimiento. La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de los artículos 70 y 71 de la ley 80 de 1993 destacó que la facultad dada a los árbitros para resolver conflictos suscitados como consecuencia de la celebración, desarrollo, terminación y liquidación de los contratos estatales no se extiende a los actos administrativos expedidos en desarrollo de dicho proceso. De lo estudiado, para la Sala se desprende la primera conclusión atinente a que por virtud de la ley, las controversias presentadas en la celebración, ejecución y liquidación de los contratos estatales pueden ser sometidas al conocimiento de la justicia arbitral siempre y cuando no tengan que ver con aspectos de legalidad de los actos dictados por la Administración de desarrollo de los poderes excepcionales. Nota de Relatoría: Ver sentencias C-42/91, C-431 y C-294 de 1995, de la Corte Constitucional CLAUSULA COMPROMISORIA - Presunción de validez / PACTO ARBITRALCarácter negocial Las partes contratantes transfirieron en la cláusula compromisoria competencia a los árbitros para efectuar la liquidación del contrato, entre otras controversias, y por ello tal acto bilateral negocial mantenía toda su fuerza legal - ley entre las partes (arts. 32 ley 80 de 1993 y 1602 C.C) - para ser eficaz, pues como todo acto jurídico se presume legal y veraz, cualidades que se deducen de la consagración de la acción de impugnación frente a los negocios jurídicos, la cual tiene como
objeto contraprobar esas cualidades. Es por lo mismo que las resoluciones de liquidación unilateral, principal y confirmatoria, no podían obstaculizar la eficacia de la cláusula compromisoria, como pacto negocial, ni derogarla porque el acuerdo de las partes contratantes vertido en ella - en la cláusula compromisoriacomo expresión del negocio jurídico celebrado, sólo podía desaparecer o por la revocatoria efectuada de las mismas partes a través del mutuo disenso o por la declaratoria de invalidez efectuada por el juez; y ninguna de estas dos situaciones jurídicas ocurrió. En tal sentido, la Sala con sujeción al ordenamiento jurídico y en especial con lo dispuesto en los artículos 1.502 del Código Civil, y 32 y 71 de la ley 80 de 1993 ha destacado, en múltiples oportunidades, el carácter negocial del pacto arbitral y la presunción de validez de la habilitación dada a un tercero para el ejercicio de función judicial; así en sentencia proferida el día 2 de agosto de 2001 dijo: “( ) el pacto arbitral comporta una naturaleza jurídica contractual, la habilitación que en él hagan las partes a un tercero para ejercer función jurisdiccional, necesariamente debe ser válida, ya que como todo contrato, está sujeto a las normas generales que determinan la validez de ese tipo de negocios jurídicos, entre otras, las relativas a la capacidad de las partes y a la licitud de la causa y el objeto, según lo dispuesto en el artículo 1502 del Código Civil, normatividad que es aplicable tanto a la actividad contractual de los particulares como a la que desarrollen las entidades estatales ( )”. Nota de Relatoría: Ver Exp.
21041 de 2 de agosto de 2001 CONTRATO INTERADMINISTRATIVO - Restricción para la utilización de poderes excepcionales / CLÁUSULAS EXCEPCIONALES - Restricción en contrato interadministrativo / CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOSRelación horizontal de la administración del Estado / LIQUIDACIÓN UNILATERAL - Facultad del Estado frente a contratista particular En el ordenamiento legal aparece una restricción en los CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS para la utilización de poderes excepcionales y con estos el de liquidar unilateralmente el contrato porque tanto el contratante como el contratista son sujetos públicos, relación horizontal de la Administración Estado que impide, de naturaleza, la imposición de decisiones unilaterales en el mundo de los negocios jurídicos a la contraparte que también es Estado. Y ello lo comprende así el Consejo de Estado por la integración armónica que se da entre los artículos 14, 60 y 61 de la ley 80 de 1993. El parágrafo del artículo 14, sobre los medios que pueden utilizar las entidades estatales para el cumplimiento del objeto contractual, señala que en los contratos interadministrativos, entre otros, “se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales”. A su vez enlista como cláusulas excepcionales al derecho común las de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad. El artículo 60 ibídem, sobre la ocurrencia y contenido de la liquidación del contrato, expresa que en los contratos de tracto sucesivo, aquéllos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes
contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene su terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. Y el artículo siguiente, 61 ibídem, sobre la liquidación unilateral, refiere a que si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, será aplicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición. Para la Sala la integración normativa hecha con respecto a esas tres disposiciones permite ver que la facultad del Estado para liquidar unilateralmente el contrato aparece frente al contratista particular marcada por los fines institucionales que debe cumplir “( ) y consiste en el poder de las entidades estatales de imponer coactivamente su voluntad sobre el contratista, durante la ejecución o liquidación del contrato, y en el deber de éste último de cumplir inmediatamente las obligaciones que le sean impuestas, sin perjuicio del derecho que le reconoce la ley de solicitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa la nulidad de los actos y la reparación de los daños antijurídicos. Tal facultad administrativa se atribuyó al ADMINISTRADOR DE LO PÚBLICO y únicamente frente a su COLABORADOR PRIVADO y por lo mismo no para el contrato interadministrativo, en el cual ambas partes son Agentes Públicos, pues ambos representan la Administración pública gestora del interés general y por lo tanto no imperan frente a éstas, en mundo negocial, los poderes coactivos, como
así lo informa indirectamente el artículo 14 de la ley 80 de 1993 que si bien alude a cláusulas excepcionales, ontológicamente se erige en canon ilustrativo de la prohibición del ejercicio de poderes unilaterales del Estado contratante respecto del Estado contratista. CONDENA EN COSTAS - Recurso de anulación de laudo arbitral / RECURSO DE ANULACIÓN - Costas judiciales La Sala en aplicación de lo previsto en norma especial como es el artículo 129 de la ley 446 de 1998 (modificatorio del artículo 40 del decreto ley 2.279 de 1989) condenará en costas a los recurrentes, debido a que no prosperó ninguna de las causales esgrimidas por ellos. Esta disposición es especial para el recurso de anulación del laudo arbitral y prima sobre el artículo 171 del C. C. A. (mod. art. 55 ley 446 1998) en el cual sí se condiciona la imposición de costas para la parte vencida en juicio en consideración a la conducta subjetiva temeraria, en desarrollo del proceso. Si se tiene en cuenta que el artículo 72 de la ley 80 de 1993 dispone expresamente que el trámite y los efectos de los recursos se regirán por las disposiciones vigentes sobre la materia, habrá de concluirse que deben aplicarse en forma preferente las normas especiales que regulan el proceso arbitral y el recurso de anulación contra el mismo, contenidas en el decreto ley 2.279 de 1989 (mod ley 446 1998) en lo que no fue regulado por la ley 80 de 1993. Así como en acápite anterior se afirmó que la ley 80 de 1993 es de aplicación prevalente en lo
que respecta a las causales de anulación de laudos arbitrales cuando el contrato fuente de las obligaciones que se dirimen está sujeto a ese Estatuto, se debe concluir también que por disposición expresa de esta ley (parte final del artículo 72) las normas especiales que reglan lo relativo al arbitramento y en especial al trámite del recurso de anulación del laudo arbitral prevalecen sobre las normas generales contenidas en el C. C. A.. Se infiere por tanto que si el artículo 40 del decreto ley 2.279 de 1989 reformado por el artículo 129 de la ley 446 de 1998 establece que será condenado en costas el recurrente en anulación de laudos arbitrales cuando ninguna de las causales prospere. Sentencia 00028 de 04/05/20. Ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ.
Actor: MUNICIPIO DE RECETOR (CASANARE). Demandado: COOPERATIVA
PARA EL DESARROLLO DEL GUALIVA COOAGULIVA LTDA. EN
LIQUIDACIÓN
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá D. C, veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00028-01(25154)
Actor: MUNICIPIO DE RECETOR (CASANARE)
Demandado: COOPERATIVA PARA EL DESARROLLO DEL GUALIVA
COOAGULIVA LTDA. EN LIQUIDACIÓN
Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL
I. Como el proyecto presentado por el Consejero a quien le correspondió en reparto no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación, el asunto pasó a quien le sigue en turno.
Debe la Sala decidir el recurso de anulación interpuesto por el Municipio de Recetor y el Procurador Judicial 53 en lo Administrativo contra el laudo arbitral proferido, el día 6 de mayo de 2003, por el Tribunal de Arbitramento constituido ante la Cámara de Comercio de Casanare, para dirimir las diferencias surgidas con ocasión de la controversia contractual suscitada entre Administración Cooperativa para el Desarrollo del Gualiva ‘COGUALIVA LTDA’ en liquidación “Cogualiva” y el Municipio de Recetor.
II. ANTECEDENTES DEL LAUDO:
A. Fácticos en la demanda arbitral: La presentó Coagualiva Ltda en liquidación, el día 3 de mayo de 2001, (fols 2 a 49 c.1); las pretensiones versaron sobre el Convenio Interadministrativo No. 095 de 14 de abril de 1997 celebrado entre ADCOOPGUALIVA Ltda y el Municipio de Recetor para la ejecución de la obra pública de electrificación de las veredas de
Avive, Magavita Alta, Magavita Baja, San José, y Los Alpes.
1. PRETENSIONES: “PRIMERA. Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que el Municipio de RecetorCasanare incumplió el convenio Interadministrativo de obra No. 095-97 para la ejecución de obra pública consistente en trabajos para la electrificación de las veredas EL VIVE, MAGAVITA ALTA,
MAGAVITA BAJA, SAN JOSÉ, LOS ALPES del municipio de RecetorCasanare - suscrito el 14 de abril de 1997 con la Administración Cooperativa para el desarrollo del Gualiva - Adcoopgualiva Ltda.- hoy Cogualiva Ltda. en liquidación. SEGUNDA. Que se declare que el Municipio de RecetorCasanare debe dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo en favor de la contratista derivadas del CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE OBRA 095-97, teniendo en cuenta que este constituye fuente de las obligaciones de las partes, dentro del espíritu del equilibrio económico del mismo y aún en contradicción con las incitas en el mismo convenio, por lo que está obligado a pagar e indemnizar por no haber hecho, a la fecha, esos pagos a la demandanteCOGUALIVA en liquidación - por los mayores costos en que incurrió en desarrollo, ejecución y cumplimiento de tal convenio Interadministrativo de obra.
TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene al Municipio de Recetor - Casanarea reconocer y pagar a favor de la contratista en dinero los perjuicios que se demuestren dentro del proceso por los siguientes o similares conceptos derivados de la ejecución del contrato, los cuales se discriminan y explican debidamente en los hechos de la presente demanda y en la estimación razonada de la cuantía:
1. Por las cantidades de obra contratadas, entre materiales y mano de obra, ejecutadas por la contratista y no reconocidas ni pagadas por el contratante equivalente a la suma de NUEVE MILLONES SETENTA MIL PESOS /$9.070.000.oo) moneda corriente o por la suma que se demuestre en el
curso del proceso.
2. Por las cantidades de obra no previstas en el contrato, autorizadas por el contratante, ejecutadas por la contratista y no reconocidas ni pagadas por aquel equivalente a la suma de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL PESOS ($27.510.000.OO) MONEDA CORRIENTE , o por la suma que se demuestre en el curso del proceso.
3. Por mayores cantidades de obra a la inicialmente contratada, entre materiales y mano de obra, ejecutadas por la contratista y no reconocidas ni pagadas por el contratante equivalente a la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($4.950.000.OO) MONEDA CORRIENTE o por la suma que se demuestre en el curso del proceso.
4. Por nuevos ítems de obra pactados, ejecutadas por la contratista y no reconocidos ni pagados por el contratante equivalente a la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS ($4.824.000.OO) MONEDA CORRIENTE o por la suma que se demuestre en el curso del proceso.
5. Por reajustes de precios de la cantidades de obra contratada por mano de obra, ejecutadas por el contratista y no reconocidos ni pagados por el contratante equivalente a la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS ($12.345.700.oo) moneda corriente o por la suma que se demuestre en el curso del proceso.
6. Por la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL
SETECIENTOS PESOS ($17.609.700.OO) MONEDA CORRIENTE por
concepto del A. I. U equivalente al 30%, de $ 58.699.000,oo la cual constituye el total de las cantidades adeudadas según los literales precedentes o el 30 % sobre la sumatoria de los anteriores conceptos que se demuestren en el curso del proceso.
7. Por los intereses moratorios liquidados de conformidad a la certificación de la Superintendencia Bancaria sobre la suma de $11.857.300.oo a partir de la fecha de ejecutoria de la Resolución No. 002 del 25 de enero de 1999, por medio de la cual el contratante resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 687 del 21 de diciembre de 1998, según la cual el contratante liquidó unilateralmente el convenio que motiva el presente proceso y reconoció a favor del contratista la cantidad atrás citada, y hasta la fecha de su pago efectivo en diciembre 22 del 2.000 tales intereses ascienden actualmente a la cantidad de $12’805.884.oo.
CUARTA: Que en virtud de las anteriores declaraciones se condene al Municipio de RecetorCasanare - a pagar a favor de la contratista el reajuste, actualización, verdadero valor o indexación de cada una de las cantidades de dinero adeudadas según los ordinales del 1) al 7) de estas pretensiones, es decir sobre $89.114.584.00 tomando como base el índice de precios al consumidor certificados por el DANE liquidado desde la fecha en la cual cada una de las obligaciones se hicieron exigibles o han debido
pagarse y hasta la fecha del laudo (Art. 4 No. 8 ley 80/93) QUINTA: Que igualmente se condene al Municipio de Recetor - Casanarea
apagar a favor de la contratista los intereses comerciales moratorios a la rata del 4.5% mensual o los que se demuestre según la certifica
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