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CE-11001-03-26-000-2003-0030-01(25156)-2004

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Título
CE-11001-03-26-000-2003-0030-01(25156)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO DE ANULACIÓN - Control del laudo por errores in iudicando e in procedendo En términos generales el recurso de anulación respecto de laudos arbitrales es un medio de impugnación especial que tiene por objeto controvertir la decisión arbitral por errores taxativos de procedimiento, in procedendo, en que haya podido incurrir el Tribunal de Arbitramento, y por errores substantivos precisos, in iudicando. La doctrina nacional se ha pronunciado en múltiples oportunidades, basándose en la ley, sobre el carácter especial del recurso extraordinario de anulación respecto de laudos arbitrales; ha señalado, de una parte, que la decisión “de nulidad del laudo” lo hace desaparecer como si nunca hubiera existido en el mundo jurídico y, de otra, que la decisión denegatoria del laudo permite que éste persista como una verdadera sentencia. Tanto en las primeras disposiciones sobre el recurso de anulación, artículo 672 del Código de Procedimiento Civil y decreto ley 2.279 de 1989, como en las disposiciones actuales previstas en la ley 80 de 1993 y en el decreto compilador 1.818 de 1998, el recurso se tiene como instrumento de control del laudo, generalmente en lo que atañe con los errores in procedendo y, excepcionalmente, en lo que concierne con los errores in judicando, respecto al fondo de la decisión, y de acuerdo con causales taxativamente señaladas por la ley. El Profesor Hernando Morales resalta el carácter extraordinario del recurso, calificación que tiene que ver con las causales, que por lo general están basadas en errores in procedendo “( ) ya que el arbitraje por naturaleza no puede tener dos

instancias porque sería necesario convocar otro Tribunal de Arbitramento para prever el proceso fallado por un Tribunal anterior, lo que contraría la institución. El control excepcional del laudo por errores in iudicando aparece sólo en los eventos en que el legislador faculta al juez del recurso de anulación para que se pronuncie sobre el fondo o materia del asunto, como cuando se dan los supuestos para modificar el laudo a través de la corrección y/o la adición. En cambio, cuando se trata del control del laudo por errores de procedimiento el legislador sólo le da competencia al juez para anular la decisión arbitral, sacándola del ordenamiento jurídico; en tales eventos no tiene competencia para pronunciarse sobre los puntos sometidos por las partes a conocimiento de la justicia arbitral y decididos por ésta. RECURSO DE ANULACIÓN - Poder La Sala, fundamentada en las normas que fijan el alcance del poder para litigar y que señalan el trámite del recurso de anulación (arts. 37 del decreto 2.279 de 1989 y 70 del C. P. C.) se ha sostenido que quien ha apoderado a las partes en el proceso arbitral está facultado para representarlas en el recurso de anulación, sin necesidad de que le sea otorgado nuevo poder. Así, en fallo dictado el 30 de octubre de 2003 se destacó, de una parte, que el mandato conferido conserva su vigencia básicamente debido a que la anulación es un recurso cuyo trámite se surte ante el Consejo de Estado en el mismo expediente formado por la justicia arbitral y que una vez culminado su trámite, con la expedición del laudo y ante la interposición del recurso de anulación, la ley ordena su remisión a esta

Corporación y de otra parte que el poder se entiende conferido también para la realización de actuaciones posteriores que sean resultado de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (art. 37 dcto ley 2.279 de 1989). Nota de Relatoría: Ver Exp. 24527 del 30 de octubre de 2003 CAUSAL DE ANULACIÓN - Numeral 4 artículo 72 Ley 80 de 1993 La Sala recuerda que esta causal se estructura, en términos de la ley, de la siguiente manera: -O porque el laudo recae sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros, es decir cuando el Tribunal hubiese decidido sobre cuestiones, aunque pueden ser de conocimiento de los árbitros, van más allá de las peticiones de la demanda (fallo ultra petita); -O porque el laudo no decide sobre cuestiones sujetas a Arbitramento (fallo mínima petita), es decir cuando aquel omite pronunciarse sin ninguna consideración sobre asuntos sometidos a su conocimiento (o en la demanda, o en la contestación o sobre asuntos que hubiesen surgido dentro del juicio arbitral, de aquellos sobre los que obligatoriamente la ley exige manifestación. Esos hechos fundamento de la causal no están referidos, en términos del legislador, a que el fallo arbitral esté o escasamente motivado o no tenga armonía con el ordenamiento jurídico o con las pruebas incorporadas al proceso; esto por cuanto, el recurso extraordinario de anulación contra laudos arbitrales no se constituye en una nueva instancia judicial, en la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado pueda entrar a revisar en su integridad el laudo arbitral.

JUSTICIA ARBITRAL - Competencia legal / ARBITROS - Límites a su función Para deducir el espacio de competencia de los particulares en función judicial, desde un punto de vista positivo, o su límite, desde un punto de vista negativo, es necesario acudir a la Constitución de 1991, la cual facultó expresamente a los particulares para administrar justicia, en forma transitoria, en calidad de árbitros o conciliadores, para dictar fallos en derecho o en equidad cuando las partes involucradas en el conflicto así lo dispusieran. Al respecto la Carta Política enseña ”Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley” (art. 116). Por su parte el legislador, al desarrollar ese canon constitucional delimitó la competencia de los árbitros a las materias de controversias que sean susceptibles de transacción; es así como inicialmente la ley 23 de 1991, artículo 96, que reformó el artículo 1º del decreto ley 2.279 de 1989 dispuso que podrán someterse a Arbitramento las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. A su vez dicha norma fue modificada por el artículo 111 de la ley 446 de 1998; esta disposición al referirse al arbitraje mantuvo como materia de Arbitramento los conflictos susceptibles de transacción. Lo anterior permite evidenciar que la función de los árbitros está limitada y por tanto no es amplia, no sólo respecto de la

transitoriedad de su operador jurídico (sujeto activo de la definición) sino por la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento (objeto del mecanismo); así lo concluyó la jurisprudencia constitucional de la Corte Constitucional en juicio de constitucionalidad, al considerar que la competencia de los árbitros, que son particulares con función judicial transitoria, la delimitan las partes, en la cláusula compromisoria o en el compromiso, y debe ejercerse “( ) con estricta sujeción a los linderos que clara y expresamente señalan la Constitución y la ley” porque tanto el juez ordinario como el excepcional poseen competencias explícitas nunca sobreentendidas o implícitas. Nota de Relatoría: Ver sentencia C-294/95 de la Corte Constitucional MUTUO DISENSO - Definición jurisprudencial. Mecanismo para disolver el contrato EL CONSEJO DE ESTADO sin pretender hacer estudio de fondo frente a las reflexiones del Tribunal, por ser éste un aspecto volitivo del árbitro, considera que el incumplimiento recíproco observado por el Tribunal frente a las obligaciones de liquidación y cuyo incumplimiento depreca la demanda arbitral, en caso de haber acontecido requería de declaratoria arbitral porque en dado caso se hubiera tratado de mutuo disenso tácito. En efecto, el mutuo disenso como bien se ha definido por la jurisprudencia desde vieja data es uno de los correctivos jurídicos que tienen las partes contratantes para aniquilar el contrato “La primera forma de disolución del contrato autorizada por la ley, que otros denominan ‘mutuo disenso’,

‘resciliación’ o ‘distracto contractual’, es la prerrogativa que asiste a las partes, fundada en la autonomía de la voluntad, para deshacer y desligarse del contrato entre ellas celebrado”. En esta misma sentencia se señala, claramente, que ese mutuo disenso puede provenir del consentimiento expreso, el cual no requiere de la intervención judicial, o tácito, cuyo efecto sí requiere aquella y acontece “ante la recíproca y simultánea inejecución o incumplimiento de las partes con sus obligaciones contractuales, pues la conducta reiterada de los contratantes de alejarse del cumplimiento oportuno de sus obligaciones, sólo puede considerarse y por ende traducirse, como una manifestación clara de anonadar el vínculo contractual” “No basta pues el recíproco incumplimiento, sino que es menester que los actos u omisiones en que consiste la inejecución sean expresivos, tácita o expresamente de voluntad conjunta o separada que apunte a desistir del contrato. Y cuyo fundamento ontológico no es otro que evitar “mantener indefinidamente atados a los contratantes cuyo, comportamiento, respecto de la ejecución de las obligaciones sólo es indicativo de disentimiento mutuo del contrato”. Normativamente la definición sobre dicha figura, mutuo disenso, es inexistente; ella se ha deducido de la armonía que se produce entre los artículos 1.546 y 1.602 del Código Civil; el primer artículo referido a la condición resolutoria contractual de los acuerdos bilaterales, en la cual el contratante cumplido puede solicitar en contra de su contratista incumplido o la resolución o insistir en el cumplimiento,

ambos con indemnización de perjuicios, pero ¿qué sucedía en caso de incumplimiento mutuo?, que era aplicable el artículo 1.602, alusivo a que el contrato es ley para las partes y sólo puede dejarse sin efectos, por el consentimiento mutuo de ellas o por causas legales; es en derecho positivo la consagración del principio de intangibilidad de los contratos. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Término de duración / LAUDOExtemporaneidad La extemporaneidad en proferir el laudo no es causal de anulación de los laudos arbitrales que recaen sobre contratos estatales, como puede corroborarse de la simple lectura del artículo 72 de la ley 80 de 1993; que es claro que en caso de acontecer generaría la incompetencia temporal del Tribunal de Arbitramento y, como en forma temerosa lo dijo el censor, encuadraría en la causal de haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a decisión, pues es obvio que la preclusión de la competencia por paso el tiempo genera en forma automática, la imposibilidad del juez de pronunciarse sobre aquello que aún y tiempo atrás le era propio de su competencia. Por otra parte, la única alusión que la ley 80 de 1993 hace sobre el término de duración del Tribunal de Arbitramento se establece en el artículo 70 sobre cláusula compromisoria, en la cual se lee: “Los árbitros podrán ampliar el término de duración del Tribunal por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producción del laudo respectivo” (inc. 4). El decreto compilador 1.818 de 1998, tampoco trae disposición

al respecto y, por lo tanto, es aplicable, el inciso primero del artículo 19 del decreto ley 2.279 de 1989 que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 19. Mod. Ley 23 de 1991, art. 103. Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses contados desde la primera audiencia de trámite”. Ahora bien, se observa del expediente: -que la primera audiencia de trámite, la llevó a cabo el Tribunal de Arbitramento el día 2 de diciembre de 2002, y quedó plasmada en lo que el Tribunal denominó auto No. 8 -que las partes no pactaron cuánto tiempo duraría el Tribunal de Arbitramento y por lo tanto es aplicable el artículo 19, pretranscrito, del decreto ley 2.279 de 1989 y en consecuencia se puede concluir que el Tribunal tenía como plazo máximo para decidir el 2 de junio de 2003; -que el laudo se profirió con fecha 21 de mayo de 2003 y que el auto de complementación se dictó el día 30 siguiente. El recurrente pretende acusar de extemporánea la decisión complementaria del Tribunal tomando como base la fecha en que se notificó por estado es decir el día 3 de junio de 2003, argumento que para la Sala no es de recibo, pues es indudable que el laudo se profirió antes de vencerse el plazo máximo, sin que la fecha de notificación del auto complementario que aconteció un día después del término máximo para proferir el laudo, pueda entenderse ni tener la virtualidad para enervar la oportunidad de la decisión y del trámite arbitral. Por otra parte y sin

pretender entrar en estudio in iudicando, la Sala recuerda que la notificación de las providencias judiciales, que es posterior a su existencia, alude al tema jurídico de la oponibilidad y eficacia jurídica y no al de validez; de tal suerte que la decisión de complementación del laudo arbitral, el cual se profirió dentro del término legal, existió desde el día 30 de mayo de 2003, fecha en la cual se profirió, y fue conocida por las partes el 3 de junio siguiente. FALTA DE COMPETENCIA - Recurso de anulación / CAUSALES DE ANULACIÓN - Artículo 72 Ley 80 de 1993 / RECURSO DE ANULACIÓN - Falta de competencia. Causal 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 La Sala en este punto volverá sobre lo definido en oportunidades anteriores, referente a que la falta de competencia, la cual aunque procesalmente, constituye hecho constitutivo de nulidad insaneable, materialmente y en cuanto a recurso de anulación encuadra en la causal 4 del artículo 72 de la ley 80 de 1993. Como puede verse el hecho invocado por el recurrente alude a la competencia de la justicia arbitral, la cual se encuentra delimitada por la ley, concretada dentro de esos parámetros, por el convenio de las partes (o en el contrato o en el compromiso) sobre controversias que por su naturaleza son transigibles y por la demanda, mediante la formulación de pretensiones, como ya se estudio al despachar la causal respectiva. La declaratoria de nulidad procesal como causal independiente, no es de recibo para el recurso extraordinario de anulación

respecto de laudos arbitrales de conocimiento de la Sección Tercera de Consejo de Estado debido a la taxatividad y rigorismo de los supuestos que integran cada causal. Se precisa que antes de la expedición del Estatuto de Contratación Estatal contenido en la Ley 80 de 1993, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conocía de los recursos de anulación de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos administrativos o de derecho privado de la Administración en que se hubiere incluido la cláusula de caducidad, “en los términos y por las causales previstas en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil” (art. 128, num. 12 decreto ley 01 de 1984). Pero esta norma fue subrogada por el artículo 20 del decreto ley 2.304 de 1989. En vigencia de esas normas, esta Corporación conocía de los recursos de anulación de laudos arbitrales que se fundaban en las causales de anulación previstas en las normas especiales sobre Arbitramento, las cuales, inicialmente, estaban previstas en el Código de Procedimiento Civil (art. 672), que posteriormente fueron reformadas por el decreto ley 2.279 de 1989 que reguló completamente la materia relacionada con el Arbitramento. Y con la expedición de la ley 80 de 1993, norma especial y particular que rige los contratos estatales, el Legislador dispuso, expresamente, las causales de anulación de laudos arbitrales proferidos para dirimir conflictos derivados de tales contratos y, en consecuencia, las causales previstas en el decreto ley 2.279 de 1989 ya no son

de aplicación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En la ley 80 de 1993 se indican, en el artículo 72, taxativa y especialmente las únicas causales para la invalidación eventual del laudo arbitral de contratos estatales, pues no remite, en dicha materia, a las normas legales generales sobre las causales de anulación. Y cabe resaltar que tal situación no varió con la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, pues, por el contrario, al modificar lo dispuesto en el artículo 128 del C.C.A., que regula la competencia en única instancia de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, dispuso que la Sección Tercera conocerá: “5° Del recurso de anulación de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra esta sentencia sólo procederá el recurso de revisión” (art. 128 C. C. A mod. ley 446 de 1998; art. 162 Dcto. 1818 de 1998). De esa norma se desprende que esta Sección del Consejo de Estado sólo conoce de los recursos de anulación de laudos arbitrales que dirimen conflictos originados en contratos estatales, en aplicación de las normas y causales previstas en el Estatuto Contractual, contenido en la ley 80 de 1993. Y si bien el decreto 1.818 de 1998 compiló las causales legales de anulación de laudos arbitrales, previstas en el decreto ley 2.279 de 1989 y en la ley 80 de 1993, en nada modificó lo relativo a la exclusiva aplicación de las causales previstas en la

ley 80 de 1993. Ahora, del contenido del artículo 72 de la ley 80 de 1993 y de lo expuesto por la Sala a propósito del recurso de anulación contra laudos arbitrales que dirimen controversias contractuales estatales, puede advertirse que la remisión que hace esa norma a las disposiciones vigentes sobre la materia, es para aspectos relacionados con la ritualidad, trámite y efectos del recurso, no con las causales de anulación las cuales como se observó atrás están normadas especialmente en el referido artículo 72. Cabe recabar que en relación con el marco normativo aplicable en materia de trámite procesal del juicio arbitral y del recurso extraordinario de anulación, no existen normas especiales como sí existen en materia de causales de anulación; entonces cuando los artículos 70 y 72 ib remiten a las normas vigentes sobre la materia significa que alude a las previstas para toda clase de Arbitramentos contenidas en los decretos leyes 2.279 de 1989, 2.651 de 1991, en la ley 446 de 1998, modificatoria de los anteriores, materia legal compilada por el decreto 1.818 de 1998, y sólo para efectos procesales de tramitación del proceso arbitral y del recurso extraordinario, no de las causales del recurso extraordinario de anulación. A este respecto, el Consejo de Estado señaló, en fallo proferido el día 8 de junio de 2000, que el recurso de anulación es un instrumento legal dirigido al control en vía jurisdiccional de la decisión arbitral pero sólo en lo relacionado con determinadas conductas de los árbitros y, por lo tanto, está restringido al estudio de las causales de anulación determinadas por el

legislador. Por consiguiente, el recurso que se proponga contra laudos arbitrales que sean de conocimiento del Consejo de Estado debe estar fundado ahora en alguna (s) de las causales establecidas en el artículo 72 de la ley 80 de 1993. En sentencia dictada ese mismo año se precisó además que sólo hay lugar a estudiar el cargo de anulación impetrado frente a un laudo arbitral en conflictos originados en contratos estatales, cuando las razones aducidas como de invalidación, correspondan a la causal de anulación invocada expresamente por el recurrente y ésta con una de las previstas en el artículo 72 ib; que quien pretenda la anulación del laudo arbitral no solo debe invocar alguna de las causales de ley, sino también sustentarla debidamente, señalando la ocurrencia de los supuestos de hecho que condicionan la presencia de la causal. En el mismo sentido se pronunció la Sala, en sentencia de 1 de agosto de 2002, oportunidad en la cual aclaró que el recurrente al argumentar que el laudo recayó sobre asuntos no sometidos a su jurisdicción con fundamento en la causal referente a la nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita, no invocó expresamente la causal directa del recurso; agregó que al juez no le es dable “( ) encuadrarlo en alguna otra, ni deducir a partir de ello causales implícitas ( )”, teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso, el carácter taxativo de las causales y el principio dispositivo que las gobierna. Corolario de lo anterior, la falta de competencia alegada por el recurrente sólo es viable estudiarla, como en efecto se hizo, cuando se invoca como

fundamento de la causal de haber decidido puntos no sujetos a Arbitramento. Ver Exp. 16973 del 8 de junio de 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C, veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-26-000-2003-0030-01(25156)

Actor: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM.

Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ E. S. P.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO

ARBITRAL

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, contra el laudo arbitral proferido el día 21 de mayo de 2003, complementado posteriormente el día 30 siguiente, por el Tribunal de Arbitramento constituido ante la Cámara de Comercio de Bogotá, para dirimir las diferencias surgidas con ocasión de la controversia contractual suscitada entre la E. T. B. y TELECOM.

II. ANTECEDENTES DEL LAUDO:

A. FÁCTICOS DE LA DEMANDA ARBITRAL: La presentó la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. E. S. P. “E. T. B”, el día 23 de octubre de 2001, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y la dirigió frente a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” (fols. 1 a 17 c. ppal 1).

B. PRETENSIONES:

1. DEMANDA DE E. T. B. “Con fundamento en los hechos relacionados en el Capítulo anterior, respetuosamente se le solicita al Tribunal de Arbitramento que ha de integrarse, que, previo el trámite establecido por la ley, se hagan los siguientes pronunciamientos y condenas en contra de la Empresa Nacional

de Telecomunicaciones TELECOM.

1. Que se liquide el contrato de Acceso Uso e Interconexión No. 02610 celebrado entre ETB y TELECOM el día 26 de mayo de 1988, en todo aquello diferente a los temas que son objeto del ‘Acuerdo para la definición de la Cláusula Compromisoria’ suscrito entre las mismas empresas el día veintitrés (23) de junio de 1999.

2. Que se declare que TELECOM incumplió las obligaciones adquiridas con ETB para la liquidación del contrato 02610 del 26 de mayo de 1988.

3. Que en la liquidación judicial aludida en la primera pretensión se consagren los siguientes reconocimientos a cargo de TELECOM y a favor de

ETB: a. Por el servicio de facturación en el período comprendido entre junio de 1996 y junio de 1999 la suma de nueve mil ciento ocho millones seiscientos veinticinco mil novecientos cuarenta y nueve pesos y veintinueve centavos ($9.108’.625.949,26) o la suma dineraria que resultare probada en el proceso.

b. Por el servicio de mantenimiento de los medios de transmisión, en el período comprendido entre enero de 1996 y junio de 1999, la suma de mil quinientos ochenta y seis millones novecientos ochenta y siete mil cuatrocientos doce pesos ($1.586’.987.412,oo) o la suma dineraria que

resultare probada en el proceso. c. Por concepto de equipos y medios de transmisión para la interconexión correspondientes a los contratos No. 3014 y 3587 de propiedad de ETB asignados para el uso de la interconexión, durante el período comprendido entre enero de 1995 y junio de 1999 la suma de mil seiscientos cinco millones ochocientos cincuenta y tres mil doscientos cinco pesos con ochenta y un centavos ($1.605’,853.205,81) o la suma dineraria que resultare probada en el proceso. d. Por concepto del cincuenta por ciento (50%) de los costos de papelería de la factura, las cintas para impresión y la distribución de las facturas para el período comprendido entre enero de 1992 hasta mayo de 1996, la suma de mil seiscientos veintinueve millones doscientos un mil setecientos cincuenta y tres pesos con diez centavos ($1.629’.201.753,10). e. Que se condene a TELECOM al pago del reajuste monetario por la pérdida del poder adquisitivo de dichas sumas hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo. f. Que se condene a TELECOM al pago de los intereses moratorios que haya lugar a partir del día 24 de octubre de 1999 y sus sucesivas causaciones hasta la fecha de pago efectivo y los intereses sobre intereses de conformidad con el artículo 886 del Código de Comercio. g. Que se condene a TELECOM al pago de los costos de funcionamiento del Tribunal de Arbitramento y demás gastos que demande el haber acudido a esta instancia para la solución de la controversia, de conformidad con lo

establecido en el numeral cuarto (4°) de la cláusula tercera del Acuerdo de Terminación del Contrato de Interconexión No. 2610-C-149 suscrito entre TELECOM y ETB, el día veintitrés (23) de junio de 1999. h. Que se condene a TELECOM al pago de los gastos y las costas del proceso” (fols. 7 y 8 c. ppal 1).

2. DEMANDA DE RECONVENCIÓN DE TELECOM: “PRETENSIONES PRINCIPALES.

1. Que se declare que entre las partes se celebró una transacción que obra en el contrato denominado liquidación contrato 2610-C-0149-88 celebrado entre la E. T. B. y TELECOM - acta 12 de diciembre 23 de 1999, la cual conforme lo preceptuado por el artículo 2.843 del C. C. tiene efectos de cosa juzgada.

2. Que se declare que entre las partes por ministerio de la ley operó la compensación y por tanto se encuentran canceladas sus recíprocas obligaciones.

3. Que se declare el incumplimiento por parte de E. T. B. a las obligaciones derivadas del Acuerdo de Terminación del Contrato de Interconexión No. 2.610-C-149 suscrito entre TELECOM y E. T. B., el día 23 de junio de 1999.

4. Que como consecuencia de la anterior declaración de incumplimiento se condene al pago de los perjuicios que se acrediten en el proceso.

5. Que se declare que el eventual saldo a favor de la E. T. B. se compensará con los perjuicios liquidados en este proceso.

6. Que se condene a la E. T. B. al pago de los intereses moratorios a que haya lugar, por las sumas adeudadas desde el día 21 de febrero de 2000

(fecha en la cual E. T. B. se constituyó en mora debido a la actitud asumida al no dar respuesta ni trámite alguno a la propuesta de liquidación presentada por TELECOM) hasta la fecha del pago efectivo y los intereses sobre intereses de conformidad con el art. 886 del Código de Comercio.

7. Que se condene a la E. T. B. al pago del reajuste monetario por la pérdida del poder adquisitivo de dichas sumas hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.

8. Que se condene a la E. T. B. al pago de los gastos y las costas que demande el proceso arbitral.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

1. Que se declare que E. T. B. incumplió las obligaciones adquiridas con TELECOM para liquidar el contrato 2.610-C-149, por cuanto E. T. B. no dio respuesta a la propuesta de liquidación presentada oportunamente por TELECOM el día 21 de febrero de 2000.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior se proceda a la liquidación del contrato 2.610 de 1988, con excepción de los siguientes conceptos: a) Los valores por concepto de participaciones correspondientes a los años 1988 a 1992, asunto que se está ventilando en demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; b) Los valores resultantes de la diferencia entre las participaciones liquidadas provisionalmente por E. T. B. y los valores de cargos de acceso que debía

pagar TELECOM por concepto de utilización de las redes de E. T. B. en sentido entrante y saliente para el período comprendido entre el 1 de junio de 1996 y el 22 de junio de 1999, asunto que se está ventilando ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Que en la liquidación del contrato 2.610 se reconozcan a favor de TELECOM y a cargo de la E. T. B., ordenando su pago los siguientes conceptos: a)...reclamos de larga distancia del período comprendido entre octubre de 1991 a junio de 1999, la suma de...$2.800’.144.945,56; b)...inconsistencias imputables a E. T. B. en el período comprendido de enero de 1994 a junio 22 de 1999 la suma de...$3.815’.988.533,85; c)...servicio de roaming en el servicio de telefonía móvil entre EMCALI, EDATEL y E. T. B., correspondiente al período comprendido entre enero de 1992 a marzo de 1994,...$221’.079.512,12; d)...fraude en radio teléfonos correspondiente al período comprendido entre mayo de 1995 a junio de 1996, ... $391’.073.818,37; e) ...fibra óptica,...$66’.617.397; f) ...intereses por atrasos en los procedimientos de conciliaciones y transferencias de dinero a favor de TELECOM,...$4.152’.087.901,71.

4. Que se condene a la E. T. B. al pago de los intereses moratorios a que haya lugar, por las sumas adeudadas desde el día 21 de febrero de 2000

(fecha en la cual E. T. B. se constituyó en mora debido a la actitud asumida al

no dar respuesta ni trámite alguno a la propuesta de liquidación presentada por TELECOM) hasta la fecha del pago efectivo y los intereses sobre intereses de conformidad con el art. 886 del Código de Comercio.

5. Que se condene a E. T. B. al pago del reajuste monetario por la pérdida del poder adquisitivo de dichas sumas hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.

6. Que se condene a la E. T. B. al pago de los gastos y las costas que demande el proceso arbitral” (fols. 103 a 114 c. ppal 1).

C. HECHOS:

1. ETB y TELECOM suscribieron el Contrato de Acceso Uso e Interconexión No. 01610 el día 26 de mayo de 1988 con el objeto de fijar las obligaciones técnicas, operaciones, administrativas y financieras que regirían la interconexión del servicio telefónico automático y semiautomático de larga distancia nacional e internacional.

2. Para la fecha de celebración del

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