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CE-11001-03-26-000-2003-0055-01(25560)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2003-0055-01(25560)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO DE ANULACIÓN - Contrato estatal. Competencia del Consejo de Estado Por virtud de la naturaleza jurídica que, como establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa, tenía, para la fecha de celebración del convenio de asociación originario del presente litigio (noviembre de 1996), el Hospital Militar Central y por razón del objeto contractual del referido convenio, estima la Sala que se trata de un contrato estatal regulado por la ley 80 de 1993 y, por consiguiente, atendiendo lo previsto en el numeral 5 del artículo 36 de la ley 446 de 1998, que reformó el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y a lo estipulado en los artículos 92 y siguientes de la ley 23 de 1991, artículos 72 y 75 de la ley 80 de 1993, y en el articulo 163 del decreto 1818 de 1998, esta Corporación es competente para conocer del recurso de anulación interpuesto contra el laudo del que se ha hecho mención en la presente providencia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Naturaleza. Poderes del juez / RECURSO DE ANULACION – Principio dispositivo Han sido numerosos y reiterados los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de la naturaleza del recurso de anulación, en donde se ha sostenido que tal recurso es de naturaleza extraordinaria; tiene por objeto la anulación o modificación de la decisión arbitral cuando contiene errores de procedimiento - in procedendo - y excepcionalmente errores sustanciales -in iudicando -, lo cual implica que no puede impugnarse el laudo en lo relativo a cuestiones de mérito o de fondo, entendiendo por errores de procedimiento

aquellos que comprometen la forma de los actos, cometidos por el juez o por las partes, apartándose de los medios procesales, desviando el juicio, vulnerando las garantías del derecho de defensa y debido proceso. Su procedencia está condicionada a que se señalen y sustenten debidamente las causales expresamente señaladas en la ley a ese efecto y, por disposición del artículo 39 del decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 128 de la ley 446 de 1998, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando los causales no correspondan a ninguna de las señaladas en la ley. Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado "principio dispositivo", en razón del cual no le es dable interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y menos aún pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso. Por la naturaleza especial del recurso, los efectos de la prosperidad de cada causal están predefinidos por el legislador, sin que le sea permitido al juez de la impugnación, modificar, sustituir o anular el laudo a su arbitrio. De manera que sólo es procedente la anulación del laudo cuando prosperen las causales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 72 de la ley 80 de 1993, que corresponden a las previstas en los numerales 4 y 6 a que se refiere el citado artículo 38 del decreto 2279 de 1989; dado que en los demás eventos procede la corrección o adición del mismo.

EXCEPCION DE NULIDAD DEL CONTRATO - Aplicación del mandato legal por el juez / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Mínima petita. Excepción de nulidad / FUNCION JUDICIAL APLICATIVA – Mandato legal. Aplicación El texto del artículo 306 del C.P.C., impone al juez el deber de pronunciarse expresamente en el fallo sobre la nulidad del contrato cuando sea propuesta la excepción respectiva, obligación de la cual únicamente puede sustraerse cuando no sean partes quienes lo fueron en el contrato, supuesto en el cual el mismo precepto establece perentoriamente que en tal evento -y sólo en eseel juez se contraerá a declarar “si es fundada o no la excepción”. Basta, pues, atenerse a lo ordenado en el citado artículo, para advertir inmediatamente que el juez tiene que pronunciarse en la sentencia sobre la excepción de nulidad propuesta y si se limita a declararla fundada, en un evento distinto al que la norma autoriza a hacerlo, dicha omisión entraña indiscutiblemente incongruencia en su decisión. Máxime si se tiene en cuenta que el inciso 2º del artículo 29 Constitucional, al prever el derecho fundamental al debido proceso, estatuye que todas las actuaciones judiciales se adelantarán “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Debe resaltarse que las excepciones de nulidad o simulación, por mandato legal, se dirigen justamente a enervar la pretensión, lo cual implica por parte del fallador un estudio de fondo al entrar a decidir en la sentencia. Es por ello que el mandato legal contenido en el apartado final del artículo 306 del C. de P. C.

obviamente exige una decisión de fondo en la sentencia, derivada de la proposición de la excepción de nulidad del contrato. Toda vez que el contenido normativo de esta preceptiva es absolutamente claro, al juzgador no le es dable desatender su tenor literal. En efecto, se trata de un típico caso en que la función judicial es indiscutiblemente aplicativa, por cuanto, frente a la claridad del mandato legal impuesto al fallador, a éste no le queda otro camino que cumplir con el enunciado jurídico. La relación entre el juez y la norma es tan sólo de cumplimiento, de modo que él carece de la discrecionalidad propia del proceso interpretativo. En otros términos, frente a este tipo de disposiciones no existe campo para una amplitud de apreciación por parte del juez, pues ella permitiría eventualmente contravenir un mandato categórico a él impuesto. Así las cosas, en el evento en que el demandado proponga la excepción de nulidad del contrato, siempre que sean partes del proceso quienes lo fueron del contrato, la sentencia deberá tacharse de inconsonante, si, a pesar de haber encontrado demostrada dicha excepción, se limita tan sólo a declararla fundada, desconociendo que el juzgador tiene el deber insoslayable de pronunciarse aplicando la regla de procedimiento citada, la cual, se reitera, es de ineludible cumplimiento. Con otras palabras, si el juez no obra así, incurre en vicio de actividad, pues la sentencia cae en desarmonía o incongruencia por mínima petita, habida cuenta que se dejó de decidir sobre uno de los extremos de la litis. ARBITRAJE EN DERECHO - Definición / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTOPrincipio de legalidad El arbitraje en derecho es definido como “aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente” (art. 115 Decreto 1818 de 1998). Luego, la competencia atribuida excepcional y temporalmente a los árbitros se ejerce “sólo consultando el interés superior del orden jurídico y la justicia”, como que definen el derecho aplicable a un caso concreto. Sin detenerse la Sala a describir los detalles de la función pública asignada excepcional y transitoriamente a los particulares en este caso, es claro que a los árbitros resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 6 del C. de P. C. en cuanto estatuye que las normas procesales son de derecho público y de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y que en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. De la regulación constitucional y legal no es difícil inferir que a los Tribunales de Arbitramento se predica el principio de legalidad, esencia misma de todo Estado de Derecho. Por lo mismo, los árbitros en derecho -como los juecesestán sometidos al imperio de la ley (arts. 1, 6, 122 y 230 C.P.). Los anteriores razonamientos constituyen suficiente presupuesto para afirmar que resulta indiscutible que el juez arbitral debe atender la preceptiva contenida en el artículo 305 del C. de P. C. y en el inciso final del artículo 306 eiusdem y, por lo tanto, el Tribunal en su fallo debe observar el principio general del derecho

procesal de consonancia en ellos previsto. A juicio de la Sala, le incumbe de manera imperativa proceder a declarar la nulidad del contrato y, obviamente, debe pronunciarse expresamente sobre esta figura en los mismos términos en que debe hacerlo la justicia ordinaria. Pero si quedara alguna duda sobre la aplicación de dicho precepto a la jurisdicción arbitral, aquella fue despejada por el legislador extraordinario al expedir el decreto autónomo 2651 de 1991, el cual, en su artículo 20, dentro del apartado dedicado al arbitramento, extendió al trámite arbitral el artículo 306 in fine, al determinar en forma categórica, nítida e incontrovertible que: “En el laudo se dará aplicación al inciso 3o del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil”. Posteriormente, el artículo 20 del decreto 2651 de 1991 adquirió el carácter de legislación permanente, por virtud del artículo 162 de la ley 446 de 1998, y no obstante que no aparezca compilado, al igual que otras normas, en el decreto 1818 de 1998 se considera que debe aplicarse. Nota de Relatoría: Ver sentencia C-242/97 de la Corte Constitucional TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Competencia. Imperativo procesal / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Excepción probada en el fallo / RECURSO DE ANULACIÓN - Mínima petita La competencia arbitral no provenía de la voluntad de las partes, y menos aún de una interpretación de lo dicho por el juez de tutela -como equivocadamente lo sostuvo el juez excepcional-, sino de un imperativo procesal previsto en la parte

final del artículo 306 del C. de P. C., en concordancia con el artículo 20 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por virtud del artículo 162 de la ley 446 de 1998, normas de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento (art. 6 ibid.). A todas luces, el precepto contenido en la parte final del artículo 306 citado es una reiteración legislativa del postulado de la congruencia, consonancia o armonía, principio general del derecho procesal ya previsto en el artículo 305 eiusdem, que exige una rigurosa adecuación entre lo pedido y lo resuelto. En este caso, supone una perfecta simetría entre las excepciones que aparezcan probadas y el fallo. En tal virtud, los árbitros incurrieron en incongruencia o inconsonancia cuando, al fallar, no se pronunciaron, como los obligaba el artículo 306 in fine del C. de P.C., sobre la nulidad del contrato y se limitaron a declarar fundada la respectiva excepción, no obstante reunirse todos los presupuestos de esta norma. RECURSO DE ANULACIÓN - Declaratoria de nulidad por objeto ilícito. Contrato estatal La naturaleza extraordinaria del recurso de anulación impone afirmar que con el mismo no se surte una segunda instancia y que los cargos formulados, con el objeto de que se establezca si el tribunal obró o no conforme al derecho sustancial al resolver las pretensiones propuestas, carecen de técnica procesal y no tienen vocación de prosperidad. Es por ello que el juez de la anulación, por regla general, es incompetente para juzgar el tema de fondo y para cuestionar la manera como el

tribunal interpretó la demanda, valoró las pruebas o entendió y resolvió los problemas jurídicos que se le plantearon. En efecto, el conocimiento de los conflictos suscitados en un contrato de naturaleza transigible, donde se pactó cláusula compromisoria, corresponde a los árbitros, por tanto, en ellos radica exclusivamente la competencia para resolver tales controversias, sin ingerencia del juez contencioso administrativo, pues, permitir a dicha jurisdicción revisar el fondo del asunto en litigio, sería atentar contra los principios propios del proceso arbitral. Sin embargo, como quedó expuesto, en el presente caso el ordenamiento jurídico define un proceder judicial y unas consecuencias del mismo, que obligan a que excepcionalmente la jurisdicción contencioso administrativa entre a estudiar parcialmente el fondo del asunto que competía en principio exclusivamente a la justicia arbitral. Con otras palabras, habiendo el Tribunal Arbitral decidido sobre la nulidad del contrato, compete -por mandato legalal Consejo de Estado decidir sobre las consecuencias de dicha declaratoria. Esta circunstancia obliga a la Sala a hacer un estudio del régimen jurídico aplicable a la declaratoria de nulidad por objeto ilícito en el ámbito de la contratación estatal, en particular sobre el alcance del inciso segundo del artículo 48 de la Ley 80 de 1993, disposición a la que esta Corporación se ha referido en oportunidades precedentes, pero que no ha tenido que aplicar directamente, tal y como se le plantea en este caso. DECLARATORIA DE NULIDAD POR OBJETO ILICITO - Contratación estatal /

CONTRATO ESTATAL - Declaratoria de nulidad por objeto ilícito / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL - Objeto ilícito / RECTIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Alcance del inciso segundo del artículo 48 de la Ley 80 de 1993 Para la Sala, la peculiaridad del texto legal contenido en el artículo 48 de la ley 80 de 1993, no radica -como parece deducirlo la mayor parte de la doctrina nacional y como, prima facie, también podría colegirse de su exposición de motivosen el desconocimiento de la sanción legal impuesta de antaño a todo negocio jurídico celebrado a sabiendas de que atenta contra el orden jurídico. Semejante lectura, conduciría no sólo a desconocer las bases mismas de nuestra tradición jurídica contractual, sino que, de paso, comportaría el dislocamiento del Estado de Derecho al avalar comportamientos arbitrarios y contrarios al derecho, so pretexto de impedir un “enriquecimiento sin causa” a favor de la Administración y en contra del contratista. Un viejo apotegma del derecho romano, NEMO AUDITUR SUAM TURPITUDINEM ALLEGANS, sirve de fundamento remoto a la regla vigente en derecho privado, y que a fortiori aplica en la contratación pública, como se verá adelante, según la cual nadie puede pretender enriquecimiento alguno derivado del desconocimiento adrede del orden jurídico. Si se quiere, se trata de una sanción drástica a los contratos que contravienen el derecho público. Este principio general del derecho inicialmente se consignó sin matices en nuestro

ordenamiento en el artículo 15 de la ley 95 de 1890, sobre reformas civiles, según el cual la nulidad absoluta podía alegarse por quien tuviera interés en ello, “excepto por el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba”. Para la Sala el inciso segundo del artículo 48 de la ley 80 de 1993 establece efectivamente una regla distinta a la del Código Civil, consistente en que el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas en un contrato nulo por objeto o causa ilícita, sólo tienen lugar cuando se pruebe que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio obtenido. Se trata, pues, de una regla diferente a la prevista en la legislación civil en tanto que condiciona el reconocimiento de las prestaciones ejecutadas al beneficio del Estado y solamente hasta el monto del mismo. La especialidad de la norma de la ley 80 no radica, entonces, en impedir las sanciones que se derivan por violación del orden jurídico a sabiendas y así evitar un enriquecimiento sin causa en contra del contratista, pues, como ha indicado la Corte Suprema de Justicia, esta figura exige que con su ejercicio no se pretenda violar el ordenamiento jurídico. En otras palabras, esta disposición se aplicaría únicamente cuando las partes no hubiesen celebrado un contrato con objeto o causa ilícitos a sabiendas. Así, el inciso segundo del artículo 48 de la ley 80 no conlleva “derogatoria” alguna de las sanciones que prescribe la legislación civil a contratos celebrados con conocimiento de violar el ordenamiento jurídico. No se

infiere de su tenor literal, tampoco de una interpretación sistemática, ni siquiera de sus antecedentes que, como se advirtió, son equívocos. Por lo demás, una interpretación sistemática del inciso segundo del artículo 48 de la ley 80 de 1993, como la efectuada por la Sala, se ajusta mucho mejor a la defensa del principio de legalidad y, por lo mismo, es más coherente con la administración de justicia. Además, con la violación de la citada resolución, las partes simultáneamente lesionaron disposiciones que hacen parte del derecho público de la nación, al oponerse abiertamente a los preceptos que consagran el principio de legalidad en la delegación contractual y al contravenir normas imperativas que prevén el principio de legalidad del gasto público, conforme al cual no se pueden contraer obligaciones contractuales por varias anualidades sin ajustarse a las normas precisas sobre vigencias futuras, situación tampoco desconocida por el contratista, pues con la suscripción del convenio era claro que el Hospital adquiría compromisos presupuestales por varias anualidades, tal y como lo señaló el juez arbitral y, además, no se olvide que la duración del contrato se pactó a diez (10) años (cláusula decimaquinta). Ahora, si las partes, con pleno conocimiento, proceden a celebrar un negocio jurídico contra el derecho público de la nación al intentar abolir normas de orden público de forzosa observación y que no pueden ser derogadas por convención no hay lugar al reconocimiento de las prestaciones ejecutadas y que no hayan sido pagadas. La Sala modifica, entonces, de esta manera, el criterio expresado en oportunidades precedentes sobre el alcance del inciso segundo del

artículo 48 de la ley 80 de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00055-01(25560)

Actor: SOCIEDAD CENTRIMED LTDA

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Referencia: RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de anulación interpuesto por la parte convocante, en contra del laudo arbitral de 10 de junio de 2003, dictado por el Tribunal Arbitramento que constituyó el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de dirimir las controversias surgidas entre Centrimed Limitada, por una parte, y el Hospital Militar, por la otra.

I . ANTECEDENTES El Hospital Militar Central y Centrimed Limitada celebraron el 3 de noviembre de 1996 un convenio de asociación para la prestación de servicios de imágenes diagnósticas. (fls. 3 a 6 c. 5)

1. Pretensiones formuladas ante el tribunal de arbitramento.

Centrimed Ltda., en demanda presentada el 29 de junio de 1999, (fls. 2 a 44 c. 2), solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare que el HOSPITAL MILITAR CENTRAL ha incumplido el Convenio de Asociación para la Prestación de Servicios de

Imágenes Diagnósticas celebrado con Centrimed LTDA., por los siguientes hechos: “a) Incumplimiento debido a la demora en la adecuación física y técnica de los lugares en donde se instalarían los equipos aportados por Centrimed. “b) Incumplimiento por el no pago de los insumos suministrados por Centrimed, que de conformidad con el Acta No. 26 del 26 de marzo de 1.998. “c) Incumplimiento por no haber aportado el equipo de resonancia magnética a que se había comprometido al inicio del convenio dentro de un plazo razonable para ello. “d) Incumplimiento por excluir del convenio de asociación el equipo de resonancia magnética instalado y puesto en funcionamiento en julio de 1.998. “e) Incumplimiento por el no pago de las facturas generadas entre julio y octubre de 1.998 por los procedimientos realizados en el equipo de resonancia magnética. “f) Incumplimiento por no estar dispuesto a reajustar la fórmula del participación cuando había lugar para ello, de conformidad con el parágrafo cuarto cláusula novena del convenio de asociación. “g) Incumplimiento por el no pago dentro de los términos establecidos en el convenio de las facturas presentadas mes a mes por Centrimed”. “ 2. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL a cancelar a Centrimed Limitada, los perjuicios causados por el incumplimiento, en las sumas que establezcan los señores peritos y fundamentalmente las siguientes: “a) La suma que determinen los señores peritos, por concepto de los

insumos suministrados por Centrimed en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1998. “b) La suma que determinen los señores peritos, por concepto de los procedimientos realizados con el Equipo de Resonancia Magnética entre los meses de Julio, Agosto, Septiembre y octubre de 1998. “c) La suma que determinen los Señores Peritos por concepto de los procedimientos realizados con el Equipo de Resonancia Magnética entre los meses de Noviembre y Diciembre de 1.998, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 1999. “d) Las sumas que determinen los señores peritos por concepto de mora en el pago de las facturas presentadas mes a mes por Centrimed LTDA. “e) Las sumas que determinen los señores peritos por concepto de lucro cesante que generaron los equipos que Centrimed iba a aportar al convenio y que no pudieron ser instalados por la demora en la adecuación física y técnica de las instalaciones por parte de EL HOSPITAL”. “3. Que como consecuencia de las pretensiones primera y segunda, se condene al HOSPITAL MILITAR a cancelar a Centrimed LTDA., los intereses de mora que las sumas que se establezcan en los literales a, b y c del numeral anterior han generado, en el valor que logren establecer los Señores Peritos, aplicando la tasa más alta permitida por la Ley. “4. Que como consecuencia de la pretensión primera, y de los hechos relatados en esta demanda se ordene reajustar la fórmula de participación de EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL y Centrimed LTDA,

en el Convenio de Asociación para la prestación de Servicios de Imágenes Diagnósticas, de conformidad con el trabajo que realicen los Señores Peritos. “Este reajuste deberá ser retroactivo a la fecha en que Centrimed lo solicitó, es decir, febrero de 1.998. “De la misma forma, el fallo deberá indicar la forma en que se regularan las relaciones de las partes hacia el futuro, en lo relacionado con la participación de cada una de ellas en los ingresos generados en desarrollo del convenio”. “5. Que se actualicen los valores que debe cancelar el HOSPITAL MILITAR CENTRAL a Centrimed LTDA, a la fecha del correspondiente fallo. “6. Que se condene en costas al HOSPITAL MILITAR CENTRAL.”. (fls. 34 a 36 c.2) El apoderado de la parte convocante, en escrito de 3 de abril de 2000, reformó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “1. Que se declare que el HOSPITAL MILITAR CENTRAL ha incumplido el Convenio de Asociación para la Prestación de Servicio de Imágenes Diagnósticas celebrado con Centrimed Ltda., por los siguientes hechos: “a. Incumplimiento debido a la demora en la adecuación física y técnica de los lugares en donde se instalarían los equipos aportados por Centrimed. “b. Incumplimiento por el no pago de los insumos suministrados por Centrimed, que de conformidad con el Acta No. 26 del 26 de marzo de 1.998, debían ser cancelados por Centrimed. “c. Incumplimiento por no haber aportado el equipo de resonancia

magnética a que se había comprometido al inicio del convenio dentro de un plazo razonable para ello. “d. Incumplimiento por excluir del convenio de asociación el equipo de resonancia magnética instalado y puesto en funcionamiento en julio de 1.998. “e. Incumplimiento por el no pago de las facturas generadas entre julio y octubre de 1.998 por los procedimientos realizados en el equipo de resonancia magnética”. “Primera Subsidiaria en relación con los literales d) y e) En caso de que se considere por parte de los Señores árbitros, que el equipo de resonancia magnética instalado y puesto en funcionamiento por el HOSPITAL, en julio de 1.998 no debe hacer parte del Convenio de Asociación, solicitó que se declare el incumplimiento de parte de EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL por violar la garantía de exclusividad consagrada en la cláusula tercera del convenio de asociación suscrito entre las partes “Segunda Subsidiaria en relación con los literales d) y e) “En caso de que se considere por parte de los Señores árbitros, que tampoco se violó la garantía de exclusividad consagrada en la cláusula tercera del convenio de asociación suscrito entre las partes, solicitó que se declare que Centrimed LTDA., incurrió en extracostos en la ejecución del convenio de asociación para la prestación del servicio de imágenes diagnósticas por haber suministrado mantenimiento preventivo y correctivo, así como insumos de documentación básica en la operación del equipo de resonancia magnética, desde que el mismo entró en funcionamiento, hasta la fecha en que se dicte la sentencia.

“a. Incumplimiento por no estar dispuesto a reajustar la fórmula de participación cuando había lugar para ello, de conformidad con el parágrafo cuarto, cláusula novena del convenio de asociación. “b Incumplimiento por el no pago dentro de los términos establecidos en el convenio de las facturas presentadas mes a mes por Centrimed. “2. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL, a cancelar a Centrimed LTDA, los perjuicios causados por el incumplimiento, en las sumas que establezcan los Señores Peritos y fundamentalmente las siguientes: “a. La suma que determinen los señores peritos, por concepto de los insumos suministrados por Centrimed en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1.998. “b. La suma que determinen los señores peritos, por concepto de los procedimientos no realizados con el Equipo de Resonancia Magnética, desde el momento en que debió haberse aportado el mismo por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL y hasta julio de 1.998, momento en el cual se puso en funcionamiento. “c. La suma que determinen los señores peritos, por concepto de los procedimientos realizados con el Equipo de Resonancia Magnética entre los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 1.998. “d. La suma que determinen los Señores Peritos por concepto de los procedimientos realizados con el equipo de Resonancia Magnética a partir de Noviembre de 1.998 y hasta el momento en que se realice el dictamen pericial”. “Primera Subsidiaria en relación con el literal c) y d)

En caso de que se considere por parte de los Señores árbitros, que el equipo de resonancia magnética instalado y puesto en funcionamiento por el HOSPITAL en julio de 1.998 no debe hacer parte del Convenio de Asociación, solicito que se condene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL a la suma que determinen los Señores peritos por violar la garantía de exclusividad consagrada en la cláusula tercera del convenio de asociación suscrito entre las partes. “Segunda Subsidiaria en relación con los literales c) y d) En caso de que se considere por parte de los Señores árbitros, que tampoco se violó la garantía de exclusividad consagrada en la cláusula tercera del convenio de asociación suscrito entre las partes, solicito que se condene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, a pagar a Centrimed LTDA, las sumas que determinen los Señores Peritos, por haber incurrido en extracostos en la ejecución del convenio de asociación para la prestación del servicio de imágenes diagnósticas por haber suministrado mantenimiento preventivo y correctivo, así como insumos de documentación básica en la operación del equipo de resonancia magnética, desde que el mismo entró en funcionamiento, hasta la fecha en que se dicte la sentencia. “e. Las sumas que determinen los señores peritos por concepto de mora en el pago de las facturas presentadas mes a mes por Centrimed LTDA. “f. Las sumas que determinen los señores peritos por concepto del lucro cesante que generaron los equipos que Centrimed iba a aportar al convenio y que no pudieron ser instalados por la demora en la

adecuación física y técnica de las instalaciones por parte de EL HOSPITAL. “3. Que como consecuencia de las pretensiones primera y segunda, se condene al HOSPITAL MILITAR a cancelar a Centrimed LTDA, los intereses de mora que las sumas que se establezcan en los literales a, b y c y subsidiaria de los literales b) y c) del numeral anterior han generado, en el valor que logren establecer los Señores Peritos, aplicando la tasa más alta permitida por la Ley. “4. Que como consecuencia de la pretensión primera, y de los hechos relatados en esta demanda, se ordene reajustar la fórmula de participación del HOSPITAL MILITAR CENTRAL y Centrimed LTDA, en el Convenio de Asociación para la Prestación de Servicios de Imágenes Diagnósticas, de conformidad con el trabajo que realicen los Señores Peritos. “Este reajuste deberá ser retroactivo a la fecha en que Centrimed lo solicitó, es decir, febrero de 1.998. “De la misma forma, el fallo deberá indicar la forma en que se regularan las relaciones de las partes hacia el futuro, en lo relacionado con la participación de cada una de ellas en los ingresos generados en desarrollo del convenio “5. Que se actualicen los valores que debe cancelar el HOSPITAL MILITAR CENTRAL a Centrimed LTDA, a la fecha del correspondiente fallo. “6. Que se condene en costas al HOSPITAL MILITAR CENTRAL.” (fls. 165 a 170 c.2)

2. Trámite del laudo.

De acuerdo con lo manifestado por el tribunal, a la demanda

presentada por la sociedad Centrimed Ltda. dio respuesta el Hospital Militar Central el 2 de agosto de 1999 y propuso como defensa, de una parte, la “exceptio non adimpleti contractus” por considerar que Centrimed Ltda. había incumplido sus obligaciones contractuales y, de otra, la excepción de nulidad absoluta del convenio por falta de requisitos legales (fls. 48 a 72 c. 2). Por auto de 17 de octubre de 2000 el tribunal, en la primera audiencia de trámite asumió competencia y, en la misma, la apoderada del Hospital Militar Central solicitó la suspensión del proceso, en vista de que se tramitaba ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una demanda de nulidad absoluta del contrato formulada por aquella entidad. Por considerar que, en principio sí era competente, el juez arbitral n

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