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CE-11001-03-26-000-2003-0058-01(25676)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2003-0058-01(25676)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO DE ANULACIÓN - Naturaleza extraordinaria / RECURSO DE ANULACIÓN - Características / PRINCIPIO DISPOSITIVO - Límites al poder del juez del recurso de anulación El recurso de anulación es de naturaleza extraordinaria; tiene por objeto la anulación o modificación de la decisión arbitral cuando contiene errores de procedimiento - in procedendo - y excepcionalmente errores sustanciales - in iudicando -, lo cual implica que, por regla general, no involucra la evaluación de cuestiones de mérito o de fondo. Las características de este recurso pueden definirse desde varios aspectos: -a. Su procedencia está condicionada a que se invoquen y sustenten debidamente las causales expresamente señaladas en la ley a ese efecto. Por disposición del artículo 39 del decreto ley 2279 de 1989, modificado por el artículo 128 de la ley 446 de 1998, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando los causales no correspondan a ninguna de las señaladas en la ley. -Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, conforme al cual es el recurrente quien delimita la materia objeto del pronunciamiento del juez, con la formulación y sustentación del recurso dentro de las precisas causales que la ley consagra. No le es dable al juez de la anulación pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso. -El recurso de anulación no implica una segunda instancia, de manera que los cargos formulados con el objeto de que se establezca si el tribunal obró o no conforme al derecho sustancial al resolver las

pretensiones propuestas, carecen de técnica procesal y no tienen vocación de prosperidad. -La prosperidad del recurso tiene efectos definidos por el legislador. Así el inciso segundo del artículo 40 del decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 129 de la ley 446 de 1998 prevé: “Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1,2,4,5 y 6 del artículo 38 del presente decreto, declarará la nulidad del laudo. En los demás casos se corregirá o adicionará.” De manera que sólo es procedente la anulación del laudo cuando prosperen las causales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 72 de la ley 80 de 1993, que corresponden a las previstas en los numerales 4 y 6 a que se refiere el citado artículo 38, ya que en los demás eventos procede la corrección o adición del mismo. Se tiene, por tanto, que el juez de la anulación, por regla general, es incompetente para juzgar el tema de fondo y para cuestionar la manera como el Tribunal interpretó la demanda, valoró las pruebas o entendió y resolvió los problemas jurídicos que se le plantearon. Nota de Relatoría: Ver Exp. 17704 del 17 de agosto de 2000 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Laudo arbitral / LAUDO ULTRA O PLUS PETITA - Decide mas allá de lo pedido / LAUDO EXTRA PETITA - Decide puntos no sometidos a litigio / LAUDO ARBITRAL CITRA, INFRA O MINIMA PETITA - Omite pronunciarse / RECURSO DE ANULACIÓN - Causal cuarta El recurrente invocó una de las causales relativas a la incongruencia del laudo,

cual es la contenida en el numeral 4 el artículo 72 de la ley 80 de 1993 “haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido” Esa causal busca garantizar el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 135 del Decreto-Ley 2282 de 1989. Por virtud de ese principio, la decisión proferida por el tribunal de arbitramento debe ajustarse a la materia arbitral determinada por la ley, por el contenido del pacto arbitral, por la demanda y por la oposición del demandado. Son, entonces, las partes a quienes compete señalar de manera expresa los límites dentro de los cuales los árbitros pueden actuar válidamente. Si los árbitros hacen extensivo su poder jurisdiccional transitorio a temas exógenos a los queridos por las partes o no atienden y resuelven todo lo que se les ha pedido, violan este principio. La congruencia de las providencias judiciales se establece mediante el proceso comparativo entre la relación jurídico procesal y lo resuelto por el fallador; y la inconsonancia se da en presencia de una cualquiera de las siguientes hipótesis: - Cuando el laudo decide más allá de lo pedido (ultra petita). -- Cuando en el laudo se decide sobre puntos no sometidos a litigio (extra petita). -- Cuando el laudo omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones contenidas en la convocatoria del tribunal de arbitramento o sobre las excepciones propuestas por el demandado (infra o citra petita). La precitada causal cuarta prevé los eventos

de fallos o laudos ultra y extra petita, esto es, que deciden mas allá o por fuera de la materia arbitral. El proceso comparativo para definir la congruencia del fallo o laudo con la demanda comprende no sólo el objeto de la pretensión, lo que se pide, sino también su causa, porqué se pide, puesto que el inciso segundo del artículo 305 ya citado dispone: “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.” Cabe advertir que si bien es cierto la ley sanciona la falta de armonía entre lo que se pide y lo que se decide, no puede afirmarse válidamente que la sentencia o el laudo es incongruente porque no existe una coherencia perfecta entre las expresiones invocadas en la demanda y el fallo.

Nota de Relatoría: Ver Exps. 5326 del 15 de mayo de 1992; 14449 del 25 de febrero de 1999 y S-725 del 2 de octubre de 2000

RECURSO DE ANULACIÓN - Condena en costas La Sala, en aplicación de lo previsto en el artículo 129 de la ley 446 de 1998 que modificó el art. 40 del decreto 2279 de 1989 y de conformidad con lo manifestado en reiteradas providencias, condenará en costas al recurrente porque no prosperaron las causales de nulidad que invocó. Sentencia 00058 del 04/04/22. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Actor:

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. Demandado: CASA EDITORIAL EL

TIEMPO S. A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00058-01(25676)

Actor: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

Demandado: CASA EDITORIAL EL TIEMPO S. A.

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido el 19 de agosto de 2003 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre la Casa Editorial El Tiempo S. A. y la Comisión Nacional de Televisión, en el cual decidió: “PRIMERO: Declarar no probadas y, en consecuencia, denegar las excepciones perentorias interpuestas por la parte convocada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar que durante la ejecución del contrato de concesión 167 de 1998, el comportamiento de la economía y de la inversión neta publicitaria en televisión ha sido extraordinario, imprevisto, imprevisible, ajeno y no imputable a la CASA EDITORIAL EL TIEMPO.

TERCERO: Declarar que el comportamiento mencionado en la pretensión anterior, ha generado una disminución sustancial de las ventas por concepto de pauta publicitaria y una ejecución del contrato 167 de 1998 en condiciones diferentes, más difíciles y onerosas para la CASA EDITORIAL

EL TIEMPO.

CUARTO: Declarar que el equilibrio económico del contrato de concesión 167 de 1998, se rompió por causas no imputables al concesionario.

QUINTO: Declarar que el monto de la concesión fijado por la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN para la estación local con ánimo de lucro de Santa Fe de Bogotá - contenido en el Acta 353 de 22 de enero de 1998se estableció a partir del monto fijado por dicha entidad para los operadores privados en el nivel nacional en el Acta 259 de 16 de junio de 1997, y que el mismo resultó sobrestimado frente al comportamiento indicado en la primera pretensión de esta demanda.

SEXTO: Para restablecer el equilibrio financiero del contrato de concesión 167 de 1998, condénase a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN a restituir a la CASA EDITORIAL EL TIEMPO, la suma de cuatro mil seiscientos sesenta y un millones doscientos noventa y dos mil ochocientos setenta y tres pesos ($4.661.292.873), por concepto del monto actualizado del mayor valor pagado por la concesión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente laudo.

SÉPTIMO: Condénase a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN a restituir a la CASA EDITORIAL EL TIEMPO, la suma de seiscientos seis millones ciento cuarenta y siete mil ochocientos setenta pesos ($606.147.870), por concepto de mayor valor de intereses pagados a dicha Entidad en el período comprendido entre el 19 de junio y el 6 de noviembre

de 1998.

OCTAVO: Negar la condena al pago de intereses comerciales moratorios y, de acuerdo con la pretensión subsidiaria, condenar a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, a pagar la suma de novecientos cincuenta millones ciento cuarenta y nueve mil trescientos treinta y ocho pesos ($950,149,338), a título de lucro cesante.

NOVENO: Las anteriores condenas causaran intereses a partir de la ejecutoria del laudo en los términos del artículo 177 del Código Contencioso administrativo y la Sentencia C-188 de 1999 de la H. Corte Constitucional.

DÉCIMO: Sin condena en costas.

DÉCIMO PRIMERO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO SEGUNDO: En firme este laudo, protocolícese por el Presidente del Tribunal en una Notaria de esta ciudad, de conformidad con el artículo 159 del decreto 1818 de 1998, con cargo al rubro de protocolizaciones, efecto para el cual se previene a las partes sobre la obligación de cubrir lo que faltare, si la suma decretada y recibida para este fin resultare insuficiente o si resultare mayor se devolverá lo pertinente.

DÉCIMO TERCERO: Expedir copias autenticas del presente laudo a cada una de las partes y al representante de la Procuraduría General de la Nación, con las constancias de Ley. “

ANTECEDENTES

1. El pacto arbitral Está contenido en cláusula No. 44 del contrato de concesión de espacios de televisión N° 167 de 1998, celebrado entre la Casa Editorial El Tiempo (CEET) y

la Comisión Nacional de Televisión (CNTV): “Toda controversia o diferencia relativa a este Contrato y a su ejecución y liquidación se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, D.C., lugar en el cual funcionará y tendrá su sede el Tribunal de acuerdo a las siguientes reglas: a. El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes; b. La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de Cámara de Comercio de Bogotá; c. El Tribunal decidirá en derecho. En ningún caso se someterán al Tribunal las causales y los efectos de la cláusula de caducidad”

2. La demanda Fue formulada por la CASA EDITORIAL EL TIEMPO, con el objeto de que el tribunal de arbitramento constituido al efecto decidiera las siguientes pretensiones: “1. Que se declare que durante la ejecución del contrato de concesión 167 de 1998, suscrito entre CEET y la CNTV, el comportamiento de la economía y de la inversión neta publicitaria en televisión ha sido extraordinario, imprevisto, imprevisible, ajeno y no imputable a CEET.

2. Que se declare que el comportamiento mencionado en la pretensión anterior, ha generado una disminución sustancial de las ventas por concepto de pauta publicitaria y una ejecución del contrato 167 de 1998 en condiciones diferentes, más difíciles y onerosas para CEET.

3. Que se declare que como consecuencia de todo lo anterior, se ha roto el equilibrio financiero del contrato de concesión 167 de 1998, pues durante la ejecución del mismo no ha existido equivalencia o conmutatividad entre el valor de la concesión pagado a la CNTV y los beneficios que estimaba reportar CEET por la explotación de la misma.

4. Que se declare que el monto de la concesión fijado por la CNTV para la estación local con ánimo de lucro de Santa Fe de Bogotá - contenido en el Acta 353 de 22 de enero de 1998se estableció a partir del monto fijado por dicha entidad para los operadores privados en el nivel nacional en el Acta 259 de 16 de junio de 1997, y que el mismo resultó sobrestimado frente al comportamiento indicado en la pretensión 1 de esta demanda.

5. Que para restablecer el equilibrio financiero del contrato de concesión 167 de 1998 y resolver los efectos generados por los hechos anteriores, se ordene a la CNTV restituir a CEET, en el monto que resulte probado en el proceso, una parte del valor de la concesión fijado por dicha Entidad e incorporado en el literal A-numeral 5.1.1 de los pliegos de la Licitación 002/98 y en la cláusula 6 del contrato 167 de 1998.

6. Que para los mismos fines indicados en la pretensión anterior, se ordene a la CNTV restituir a CEET, en el monto que resulte probado en el proceso, una parte de los intereses pagados a dicha Entidad en el periodo comprendido entre el 19 de junio y el 6 de noviembre de 1998.

7. Que las sumas que resulten de las pretensiones anteriores se actualicen debidamente, mediante la aplicación del IPC que sea certificado por el

DANE.

8. Que, igualmente, respecto de cualquier suma que resulte en favor de CEET, se liquiden intereses comerciales moratorios a la tasa más alta autorizada o, subsidiariamente, los intereses que sean decretados por el

Tribunal.

9. Pretensión subsidiaria a las pretensiones principales 5 y 6.

Que en caso de que las pretensiones subsidiarias 5 y 6 no resulten procedentes, se restablezca la equivalencia o conmutatividad a que alude la pretensión principal 3, mediante la adopción judicial de cualquier medida que resulte necesaria para tal fin, tal como lo ordena el artículo 27 de la Ley 80 de 1993.

10. Que se ordene a la CNTV reconocer a CEET sobre las sumas objeto de la eventual condena, intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria del laudo, tal como lo prescribe el artículo 177 del C.C.A. y lo ha ordenado la Corte Constitucional en la sentencia C-188/99.

11. Que se condene a la CNTV a pagar todos los gastos y costas del proceso.”

3. El recurso de anulación Fue interpuesto por la Comisión Nacional de Televisión con el objeto de que se anule el laudo arbitral con fundamento en los siguientes cargos: Primer Cargo. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros ( Num. 4, art. 72, ley 80 de 1993) El recurrente afirma que el laudo es incongruente porque dispuso resarcir el

supuesto daño que padeció la CEET al pagar más dinero por la concesión de lo que ésta debía costar de acuerdo a las condiciones de mercado, cuando lo pedido “se limitaba a que restableciera el equilibrio entre lo pagado y las utilidades percibidas por el contratista por la explotación de la concesión”: “los árbitros concedieron mucho más de los que les fue solicitado, en la medida en que el daño por la parte convocante se reducía a la ruptura del equilibrio entre los beneficios reportados por la explotación de la concesión y el precio pagado por la misma. En ese orden de ideas, debieron tomar en cuenta todos y cada uno de los factores que incidían en la producción de utilidades; vale decir, tanto los ingresos que hasta el momento han percibido, como los gastos en que han tenido que incurrir, para que, hechas las operaciones aritméticas correspondientes, se determinara cuál había sido el verdadero beneficio reportado y si el mismo era equivalente o no con el precio pagado por la concesión. Ello resulta lógico, pues no reporta el mismo beneficio un contrato donde se obtengan $40.000 millones por ingresos, en donde se tengan unos gastos de $35.000 que el mercado presentaba para ese momento. Lo que con ello se buscaba era que el valor final pagado por la concesión (hecha la deducción que el tribunal considerara pertinente) guardara la misma proporción inicialmente prevista con las utilidades del negocio. Así las cosas, el Tribunal entendió de forma errónea las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, profirió fallo desatendiendo los solicitado en ella por la parte convocante. Aún cuando condenó al Estado a pagar los

valores solicitados por la CEET, lo hizo como resultado de proferir declaraciones que nunca le fueron solicitadas y que, por lo demás, no fueron discutidas a lo largo del proceso.” Segundo cargo. Haber concedido más de lo pedido. (num. 4, art. 72 ley 80 de 1993) El recurrente funda este cargo en que no obstante que la parte convocante solicitó al tribunal de arbitramento determinar el beneficio que la concesión le había reportado hasta ese momento a la CEET y definir su equivalencia con el precio que pagó por la misma, el tribunal decidió declarar una falta de equivalencia entre el precio pagado por la concesión y su valor en el mercado. “El hecho de que no fueron tenidas en cuenta las menores erogaciones hechas por la CEET para la explotación de la concesión, se tradujo en que no se determinó cual fue el verdadero beneficio que la misma le reportó al concesionario y, por tanto, si éstas eran equivalentes o no al precio pagado por la concesión, trayendo lo anterior como resultado una indemnización completamente diferente de la solicitada y, por lo demás, mucho más onerosa para la CNTV. No habiendo encontrado que se diera la ruptura del equilibrio económico del contrato en razón de la disminución de utilidades o beneficios (en relación con los previstos), tal como fue solicitado que se declarara por la parte actora, el tribunal decidió declarar que había existido una ruptura del equilibrio, en razón de otro fenómeno o aspecto de la relación contractual, que no explicitó en la parte resolutiva del laudo, pero sí en su parte motiva, a saber una falta de equivalencia en el propio origen de la relación contractual

entre ‘el precio pagado por la concesión y de otra, su contraprestación, vale decir, el valor de mercado de los derechos conferidos al concesionario para la prestación de servicios de televisión en Bogotá’ (declara el tribunal una especie de lesión enorme, en la modalidad de una falta de equivalencia entre el valor de la cosa - el derecho cedido u otorgado - y el precio pagado por ella). Esto no fue lo que solicitó la parte convocante, de modo que la condena consecuente, por fuera de las pretensiones claras y explícitascomo tienen que serlo, en cumplimiento de la normativa procesal - resulta en esencia una condena que no había solicitado la convocante y que, por tanto, representa, en cuanto a la actuación del Tribunal, el haber concedido más de lo pedido, incurriendo en la causal de anulación invocada. ... Al no tomar en cuenta todos los factores que determinan el verdadero beneficio que el contrato le reportó al concesionario, tal como lo son los gastos incurridos para poder generar las utilidades, quedándose solo con los ingresos recibidos, la indemnización que se otorga se aparta de los límites establecidos por la pretensión, otorgando una indemnización por causas que no fueron solicitadas en la demanda.”

4. Intervención de la parte convocante.

La Casa Editorial El Tiempo S. A., mediante apoderado, se opuso a la prosperidad del recurso con fundamento en que el laudo es congruente porque se ajustó a las pretensiones y excepciones propuestas en el proceso arbitral. Explicó que la CNTV incurre en imprecisiones y contradicciones en su recurso y que en el laudo se desestimaron las consideraciones en que lo sustenta cuando se

manifestó que “no se puede afirmar que la Casa Editorial El Tiempo haya compensado el menor valor recibido por la reducción de la inversión neta publicitaria.” Agrega: “se dice en los dos cargos que el Tribunal, al fallar sobre una discusión de equilibrio financiero del contrato, condenó a la CNTV respecto de ‘declaraciones que nunca le fueron solicitadas y que, por lo demás, no fueron discutidas a lo largo del proceso’, pero se omite indicar que las excepciones presentadas por la CNTV demuestran exactamente lo contrario, no solo en lo que concierne a la proposición de las mismas por la parte convocada, sino también a su decisión, análisis y rechazo por parte del Tribunal.” Respecto del cargo de laudo ultrapetita señala que el mismo no debe prosperar, puesto que mediante la comparación de las pretensiones de la demanda con lo resuelto por el tribunal, se concluye que no se decidió mas de lo pedido. Afirma que se fallaron favorablemente las pretensiones declarativas Nos 3 y 4; que la N° 3 no implicó condena alguna para la CNTV y que el tribunal dispuso la condena contenida en el numeral 6 de la parte resolutiva del laudo “por dos vías, a saber: La planteada en la pretensión 3 y la planteada en las pretensiones 1,2,4 y 5 de la demanda arbitral.” Explica también que de la simple comparación entre la pretensión 5ª y el numeral 6 de la parte resolutiva del laudo se deduce que la condena a restituir parte de la tarifa pagada por la CEET a la CNTV, correspondió a lo solicitado en la

demanda y que en el laudo se precisó claramente “que en este proceso no se persigue un resarcimiento por el detrimento patrimonial producido por las menores ventas y utilidades, en comparación con las proyectadas. Aquí se busca una reparación por el mayor valor pagado como tarifa de la concesión, con lo cual se rompió el sinalagma del contrato inicialmente estructurado sobre supuestos que resultaron errados, en razón del desenvolvimiento anormal de la economía nacional en los años recientes.” Luego de comparar las pretensiones 1,2,3,4 y 5 con el numeral 6 de la parte resolutiva del laudo, concluye: “la condena contenida en el punto sexto de la parte resolutiva del laudo recurrido, es consecuencia de la prosperidad no solo de la pretensión 3 de la demanda, sino de las pretensiones 1,2,4, y 5 de la misma. En otras palabras, el Tribunal redujo el monto de la tarifa pagada por CEET (pretensión 5, en concordancia con el punto sexto de la parte resolutiva del laudo) no solo porque no hubo equilibrio o conmutatividad entre el valor pagado por la concesión y los beneficios obtenidos por CEET (pretensión 3 en concordancia con el punto cuarto de la parte resolutiva del laudo), sino también porque el monto originalmente fijado por la CNTV resultó sobreestimado frente al comportamiento de la economía y de la inversión neta publicitaria en televisión (pretensiones 1 y 4 en concordancia con los puntos segundo y quinto de la parte resolutiva del laudo), comportamiento que redujo sustancialmente los ingresos de la pauta publicitaria y que fue

determinante para que el contrato se ejecutara en condiciones diferentes, difíciles y onerosas para CEET (pretensión 2, en concordancia con el punto tercero de la parte resolutiva del laudo).” También afirma que si el análisis se contrae analizar la pretensión N° 3 de la demanda, cabe precisar que el tribunal tomó la decisión contenida en el numeral 6 de la parte resolutiva del laudo, luego de concluir que no había existido una situación de equivalencia entre lo pagado a la CNTV y los beneficios que había reportado la CEET. Finalmente advierte que el defecto mas ostensible que presenta lo argumentado por el recurrente para sustentar la ocurrencia de la causal invocada, consiste “en haber creído y pretender hacerle creer a la Sección Tercera .....que las pretensiones declarativas y de condena solicitadas por CEET y adoptadas en el laudo recurrido, se basaron exclusivamente en la pretensión 3 de la demanda”, con fundamento en lo cual solicitó que se considerara la conducta asumida por la CNTV al momento de resolver el recurso y de disponer la condena en costas, no sólo porque “riñe con la verdad procesal que fluye de las pretensiones de la demanda, de las excepciones interpuestas y del laudo recurrido, sino también porque con el recurso interpuesto la CNTV ha recorrido una vez mas el reprochable camino que ha logrado convertir el recurso de anulación en un verdadero recurso ordinario...”

5. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público, previa solicitud de traslado especial, rindió concepto en el cual solicitó la desestimación del recurso de anulación, con fundamento en que

no se demostraron los supuestos de la causal invocada, toda vez que el laudo arbitral es consonante con las pretensiones de la demanda. Afirma que en la parte resolutiva del laudo el tribunal prácticamente transcribió “una a una las pretensiones de la demanda para otorgarles la condición de fallo”; que el tribunal declaró el desequilibrio financiero del contrato con fundamento en las mismas causas señaladas en la demanda, “sin que la coincidencia entre estos dos extremos pueda generar la más mínima confusión pues, como se anotó, inclusive se utilizaron términos idénticos en ellos...” Respecto del restablecimiento del equilibrio financiero dispuesto, precisó que el laudo se ajusta a la demanda puesto que se solicitó el pago del “valor que resulte probado en el proceso”, determinado por el mayor valor pagado por la concesión y en ese sentido se produjo la decisión del tribunal. Agrega que cuando el tribunal consideró que dentro de dicha ecuación no debía tomarse en cuenta los menores ingresos de la Casa Editorial El Tiempo, “toda vez que el resarcimiento a favor de esta última se basa en el mayor valor pagado por la concesión”, no desbordó lo manifestado en la demanda, porque esto fue precisamente lo que se pidió y “no puede dejarse de lado que la demanda constituye un todo y, siendo así, se aprecia que en el numeral 4° de las pretensiones se fijó la pauta para hacer este reconocimiento, pues allí se señaló que el valor de la concesión se basó en el establecido para los operadores privados nacionales, con lo que habría sobreestimado su valor real, y es

justamente basado en este aserto que el juez arbitral dedujo el valor del desequilibrio por este factor, con lo cual nada distinto hizo a otorgar en plenitud lo pedido, habida cuenta que fue la diferencia entre el valor real y el pagado, y expresamente descartó el quantum de los menores ingresos..” Respecto del cargo consistente en que el tribunal no tuvo en cuenta que al igual que disminuyeron las ganancias de la concesión también se redujeron los gastos, afirma: “si bien materialmente tal planteamiento resulta cierto, la conclusión frente al laudo arbitral no puede ser motivo de censura en esta instancia (sic) toda vez que si bien se desestimaron los menores gastos por parte de la Casa Editorial El Tiempo, ello obedeció a la valoración probatoria que el tribunal hizo sobre las pruebas allegadas, entre las que cuenta el dictamen pericial, y conforme a esto el tribunal consideró que en aras de lograr un verdadero restablecimiento de equilibrio financiero del contrato de concesión, tales sumas no resultaban apreciables y esta decisión, acertada o no, escapa nuevamente al control que debe ejercer el Consejo de Estado a través del recurso extraordinario de anulación...” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala advierte que es competente para conocer y decidir el recurso de anulación formulado de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 numeral 5 de la Ley 446 de 1998, que reformó el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, y el artículo 72 de la Ley 80 de 1993. Precisa también que el contrato respecto del cual se adelantó el proceso

arbitral se celebró el 19 de junio de 1998 por una entidad de derecho público (arts. 76 y 77 Constitución Política) y es, por tanto, de naturaleza estatal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 32 de la ley 80 de 1993. El estudio del recurso objeto de esta providencia se hará mediante el desarrollo de los siguientes temas: 1. Naturaleza del recurso de anulación del laudo arbitral; 2.Supuestos para la procedencia de la causal invocada; 3. La incongruencia alegada; 4. Costas.

1. Naturaleza del recurso de anulación del laudo arbitral El recurso de anulación es de naturaleza extraordinaria; tiene por objeto la anulación o modificación de la decisión arbitral cuando contiene errores de procedimiento - in procedendo - y excepcionalmente errores sustanciales - in iudicando -, lo cual implica que, por regla general, no involucra la evaluación de cuestiones de mérito o de fondo.1

Las características de este recurso pueden definirse desde varios aspectos2: 1 En sentencia proferida el 17 de agosto de 2000, expediente 17704 se afirmó que: “se han llamado errores in procedendo aquellos que comprometen la forma de los actos, su estructura externa, su modo natural de realizarse, los cuales se dan cuando el juez, ya sea por error propio o de las partes, se desvía o aparta de los medios señalados por el derecho procesal para la dirección del juicio, al punto de que con ese apartamiento se disminuyen las garantías del contradictorio o se priva a las partes de una defensa plena de su derecho.Y por error in judicando, aquel que toca con el contenido intrínseco del fallo, o sea con su fondo, por aplicación de una ley

inaplicable, aplicar mal la ley aplicable, o no aplicar la ley aplicable. También puede consistir ‘en una impropia utilización de los principios lógicos o empíricos del fallo’, cuya consecuencia no afecta la validez formal de la sentencia, sino su propia justicia”. En tal sentido puede verse a Eduardo J. COUTURE en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Edit. Depalma, 1981. P.344-345. 2 A este respecto puede consultarse la sentencia proferida el 4 de julio de 2002, expediente 22.195. a. Su procedencia está condicionada a que se invoquen y sustenten debidamente las causales expresamente señaladas en la ley a ese efecto. Por disposición del artículo 39 del decreto ley 2279 de 19893, modificado por el artículo 128 de la ley 446 de 1998, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuand

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