🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-26-000-2003-0063-01(25759)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-26-000-2003-0063-01(25759)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

LAUDO ARBITRAL - Citra Petita o Mínima Petita / FALLO CITRA PETITA - No se resolvieron todas las pretensiones de la demanda. Laudo arbitral / FALLO MINIMA PETITA - No se resolvieron todas las pretensiones de la demanda. Laudo arbitral Se ha entendido que la causal invocada se refiere a la citra o mínima petita, que procede en aquellos eventos en que el laudo arbitral deja sin resolver las pretensiones de la demanda, es decir, no cumple con la función de decidir controversia, por lo cual el litigio subsiste respecto de los puntos no decididos. Con el fin de determinar si, efectivamente, el laudo no decidió sobre una cuestión sujeta al arbitramento, es necesario estudiar, en primer lugar, el contenido de las pretensiones formuladas por la parte demandante, así como las defensas planteadas por la parte demandada. Sin embargo, como lo expresa la representante del Ministerio Público, también deben ocuparse los árbitros de aquellas otras cuestiones que, conforme a la ley, deben ser resueltas en el laudo, so pena de que resulte vulnerado el principio citado, a menos que, dado el contenido de la decisión definitiva que haya de adoptarse, la resolución de dichas cuestiones resulte totalmente intrascendente... “. Así las cosas, debe prosperar el cargo formulado, en cuanto se funda en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2279 de 1989, recogido en el artículo 165 del Decreto 1818 de 1998, no da lugar a la anulación del laudo arbitral, sino a su adición.

LAUDO ARBRITRAL - Causal 5 del artículo 72 de la ley 80 de 1993. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento / ARBITROSFacultades jurisdiccionales / REAJUSTE AL IMPUESTO DE TIMBRETribunal de arbitramento Procede, entonces, la Sala, a estudiar el dictamen rendido y las objeciones presentadas”. Sobre la misma causal, la sentencia del 19 de junio de 2000, señaló lo siguiente: “El cargo formulado se inscribe dentro de la causal quinta del artículo 72 de la ley 80 de 1993, esto es, “no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. “Establece el artículo 116 de la Constitución que “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. “Corolario de esta definición constitucional es que si bien “la atribución de poderes jurídicos a los árbitros para que ejerzan la función jurisdiccional, como efecto de derecho público, opera por el ministerio de la ley”, para la realización de funciones jurisdiccionales éstos requieren ser habilitados por las partes en conflicto; además, por tratarse de particulares investidos -aunque transitoriamentede facultades jurisdiccionales, gozan de los mismos poderes y facultades atribuidos a los demás jueces de la República y tienen idénticos deberes. En consecuencia, deben los árbitros, por ejemplo, declarar de manera oficiosa las excepciones de mérito que no deban ser alegadas por las partes, tal como corresponde hacerlo a

los demás jueces (arts. 166 del C.C.A. y 306 del C.P.C.). “En otras palabras, los árbitros sólo adquieren competencia por ministerio de la ley en los términos en los cuales las partes los han habilitado y no pueden extenderse a analizar aspectos no sujetos a su decisión, salvo cuando los mismos estén inescindiblemente ligados a aquéllos. “La censura formulada por el actor en relación con el impuesto de timbre no se refiere a una omisión del tribunal de arbitramento en relación con un asunto sobre el cual debió proferir una decisión. Se trata en realidad de una crítica a la valoración de un medio probatorio, que en su criterio no podía ser admitido por no haberse acreditado el reajuste del impuesto referido. “En otros términos, el tribunal de arbitramento al concederle al contrato el valor probatorio que le otorgó no omitió referirse a un aspecto de la litis, pues la obligación de pagar el reajuste del impuesto de timbre no fue asunto sometido a su conocimiento ni constituía una cuestión consustancial al objeto de la controversia. Ahora bien, si el tribunal erró al valorar la prueba contraviniendo el ordenamiento jurídico, incurrió en un error de derecho que no puede ser cuestionado a través de este recurso. “En síntesis, como el análisis que se reclama requiere un pronunciamiento sobre los aspectos de mérito del laudo, el cargo no puede prosperar”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-26-000-2003-0063-01(25759)DM

Actor: BATEMAN INGENIERIA LTDA.; JOSE MANUEL LATORRE GARAVITO Referencia: RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL Corresponde a la Sala resolver el recurso de anulación interpuesto oportunamente por Bateman Ingeniería Ltda. y José Manuel Latorre, contra el laudo arbitral proferido el cinco de agosto de 2003, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre éstos y el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), con ocasión del contrato N° 229 celebrado entre las mismas partes el 14 de mayo de 1999, cuyo objeto era la realización de los

estudios y diseños de la Avenida Norte - Quito - Sur (NQS) tramo de la calle 147 hasta el fin del perímetro urbano de la ciudad de Bogotá. De dicho contrato formaban parte integral el pliego de condiciones y la propuesta presentada por los contratistas. En la cláusula décima octava, las partes estipularon que: “Los conflictos y controversias surgidas entre las partes con relación al contrato, se solucionarán teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 5.10 del Capítulo V de los Términos de Referencia del concurso” (folio 6, cuaderno 1) En el numeral 5.10 del capítulo V de los Términos de Referencia, se estableció lo siguiente: “Los conflictos o controversias que se presenten entre las partes con relación al contrato se solucionarán, de ser posible mediante el arreglo directo; en el caso en que no se llegue a un acuerdo, se acudirá a un

tribunal de arbitramento el cual funcionará de conformidad con las normas y procedimientos que para el efecto establezca la Cámara de Comercio de Santa Fé de Bogotá Centro de Conciliación y Arbitraje” (folio 45, cuaderno 1).

ANTECEDENTES:

1. En el laudo mencionado se declaró el incumplimiento parcial del contrato citado, por parte del IDU, y se le condenó a pagar la suma de $74.156.751.oo en favor de los demandantes. Se dispuso que dicha suma debía pagarse dentro del mes siguiente a la ejecutoria del laudo arbitral y que, en caso de incumplimiento de ese plazo, se debía pagar, además, los intereses máximos legales de mora. En el mismo fijaron las agencias en derecho en la suma de $3.600.000.oo, se repartieron los gastos causados por el Tribunal en partes iguales y se ordenó la protocolización del laudo después de ejecutoriado (folios 328 y 330, cuaderno principal).

2. El ocho de agosto de 2003, la parte convocante presentó solicitud de adición del laudo, por haberse omitido la resolución sobre los intereses moratorios solicitados en la demanda (folio 334, cuaderno principal). El 13 de agosto siguiente, la representante del Ministerio Público presentó solicitud de adición, complementación y aclaración del mismo laudo, en el sentido que se debía absolver de toda responsabilidad al IDU, dado que el tribunal no se pronunció sobre el incumplimiento por parte del contratista y no era posible fundamentar la responsabilidad de la entidad en el hecho de no haber cumplido con la obligación de liquidar el contrato (folios 335 y 336, cuaderno principal).

El Tribunal, mediante auto de 26 de agosto de 2003, rechazó las solicitudes de adición, aclaración y corrección presentadas por los demandantes y el Ministerio Público. La de los primeros, por considerar que la controversia había sido finalizada en el laudo. El Tribunal manifestó: “... para este Tribunal es lo suficientemente claro, de dicha terminación nunca existió y está plenamente demostrado en el proceso, que no aparece ningún acta firmada por las partes contratante y contratista y/o liquidación unilateral por parte del contratante, en aplicación de las cláusulas exorbitantes de las cuales dispone la Administración dentro del contesto (sic) normativo de la contratación. “Ahora bien, como se trata de un proceso en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad de las partes; con el presente laudo quedan establecidas las obligaciones generadas por la ejecución parcial del contrato y el no pago del saldo del valor equivalente de la obra desarrollada. “En relación con la liquidación del contrato N° 229 de 1999, éste ha sido liquidado, con apoyo en el criterio técnico del dictamen pericial, y en consecuencia cualquier controversia que tenga la misma causa, ha quedado finiquitada y definida, con el laudo dictado por el Tribunal de Arbitramento”

2. Respecto al memorial allegado por el ministerio Público, considera este tribunal que con la aclaración que se hace a la parte convocante, de igual manera queda respondida su petición, referida a la liquidación y declaratoria de incumplimiento del contrato; absteniéndose de pronunciarse en los demás aspectos, habida cuenta que el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil consagra que podrán aclararse en auto complementario

los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” (folio 341, cuaderno principal). Por tanto rechazó las dos solicitudes de adición, complementación y corrección a la parte resolutiva del laudo de cinco de agosto de 2003.

3. El dos de septiembre de 2003, los demandantes Bateman Ingenieros Ltda. y José Manuel Latorre Garavito interpusieron, ante el presidente del Tribunal de Arbitramento, el recurso de anulación contra el laudo del cinco de agosto de 2003, complementado en el auto de 22 de agosto siguiente. Invocaron la causal quinta del artículo 72 de la ley 80 de 1993: “No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento” (folio 344, cuaderno principal).

El 19 de septiembre de 2003, el Tribunal de Arbitramento remitió el expediente al Consejo de Estado, y esta Corporación avocó el conocimiento del recurso mediante auto del 30 de octubre siguiente, por el cual ordenó, además, dar traslado a recurrente para que lo sustentara y a la parte demandada para que presentara alegatos, así como la notificación del representante del Ministerio Público (folios 345 y 349, cuaderno principal).

4. En la sustentación del recurso, el apoderado de los demandantes, con fundamento en la causal quinta del artículo 72 de la ley 80 de 1993, señaló que el laudo no se pronunció sobre la segunda petición de la demanda, consistente en el pago de intereses moratorios, a la tasa más alta del mercado, desde cuando esa

cantidad ha debido pagarse hasta que el pago se realizara; manifestó lo siguiente: “A pesar de que el laudo declaró el incumplimiento parcial del contrato N° 229 de 1999 por parte del IDU y, en consecuencia, lo condenó a pagar el capital adeudado, no lo condenó al pago de la indemnización derivada del incumplimiento, tal como se había pedido” (folio 350, cuaderno principal). Agregó que, de acuerdo con el artículo 1617 del Código Civil, el lucro cesante de las obligaciones pecuniarias se traduce automáticamente en el pago de intereses moratorios; además, conforme al ordinal segundo del mismo artículo, no es necesario justificar los perjuicios, pues únicamente se trata de solicitar el pago de intereses. En el presente caso, el monto se encuentra regulado por los artículos cuarto de la ley 80 de 1993 y primero del decreto 679 de 1994. Finalmente, expresó que, si bien la obligación que el Tribunal declaró incumplida, de acuerdo al contrato era exigible al momento de su liquidación, dado que el IDU no adelantó este trámite, debería estarse a lo dispuesto en el literal d del artículo 136 del código Contencioso Administrativo, en el sentido de que los contratos estatales deben liquidarse dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo establecido por la ley, de cuatro meses según el artículo 60 de la ley 80 de 1993, por lo que el IDU estaba en mora de pagar el precio desde el 14 de julio de 2002. Por último, manifestó que el Tribunal desconoció lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y en el inciso segundo del artículo 90 del Código de Procedimiento civil (folios 350 y 351, cuaderno principal).

5. La apoderada del demandado manifestó que la causal invocada no tiene fundamento jurídico, ni fáctico (folios 352 a 355, cuaderno principal); manifestó lo siguiente: “... en el presente caso se decidió concretamente sobre las pretensiones del convocante en relación a (sic) la declaratoria de incumplimiento al no haberse liquidado el contrato. “Valga decir, que la decisión del laudo fue objeto de recursos, objeciones y todo el trámite establecido en la ley, para finalmente determinar, de acuerdo con las pruebas aportadas por las partes, cuales fueron los incumplimientos y los saldos a favor del contratista habiéndose decidido sobre las pretensiones del actor, es decir sobre todo lo pedido por la parte demandante” (folio 354, cuaderno principal).

6. La representante del Ministerio Público solicita, en los siguientes términos, que el cargo invocado se resuelva desfavorablemente: “... si bien el censor aduce que el laudo dejó de resolver sobre la segunda de sus pretensiones, con lo cual lo ubica como Mínima petita, también llamada citra petita, es lo cierto que tal fenómeno no se presenta pues comparado el petitum de la convocotaria con la parte resolutiva tanto del fallo como de la decisión sobre su aclaración, se observa prima facie que el laudo no omitió decidir sobre la fecha a partir de la cual se debe contar el incumplimiento contractual, pues si lo hizo primero al declarar este fenómeno y, luego, al señalar que los intereses moratorios debían contarse luego de transcurrido un mes de la ejecutoria del laudo, es decir que la obligación se hace exigible es a partir de la firmeza de éste, pues

precisamente es en esta decisión en la que se liquida el contrato, siendo a partir de este acto, que en este evento por voluntad de las partes fue deferido al juez arbitral, que podrá hacerse exigible el cobro de las sumas deducidas por éste” (folio 363, cuaderno principal). En su criterio, el Tribunal sí resolvió la segunda pretensión de la demanda, condenando a la entidad convocada a pagar los perjuicios moratorios a partir del mes siguiente a la ejecutoria del laudo; la circunstancia de que la condena no coincida con lo esperado por las partes no significa que se haya dejado de resolver lo solicitado por éstas. Finalmente concluye: “... en el presente caso, se pidió la condena de la entidad convocada al pago de los intereses moratorios y el tribunal pronunció tal condena, en la forma que consideró ajustada a la ley y, se reitera, por la naturaleza misma del recurso de anulación esa decisión no puede ser objeto de juzgamiento en esta oportunidad, precisando que las argumentaciones plasmadas en el recurso de anulación, conducen a revisar este extremo sustancial del laudo impugnado” (folio 365, cuaderno principal).

CONSIDERACIONES:

1. El recurrente invoca la causal consagrada en el numeral quinto del artículo 72 de la ley 80 de 1993. Manifiesta que no se decidió sobre una cuestión sujeta al arbitramento, consistente en que, declarado el incumplimiento del contrato N° 229 de 199 por el Instituto de Desarrollo Urbano, además de ordenarse el pago de lo debido, debió ordenar también el pago de intereses moratorios “desde cuando esta cantidad debió pagarse, hasta cuando el pago se

realice”, de acuerdo con la parte final de la segunda pretensión de la demanda. Tanto la parte demandada como la representante del Ministerio Público consideran que la causal invocada es infundada, dado que, en el laudo arbitral, fueron resueltas todas las pretensiones de la demanda. La segunda agrega que no se puede confundir el hecho de que no haya concedido todo lo solicitado en la demanda, con la omisión en la decisión de algún asunto puesto al conocimiento del Tribunal; además, se impuso la obligación de pagar intereses moratorios, si trascurrido un mes, a partir de la ejecutoria del laudo, no se paga la suma de $74.156.751.oo, monto reconocido al contratista por el incumplimiento parcial del contrato imputable al IDU.

2. Se ha entendido que la causal invocada se refiere a la citra o mínima petita, que procede en aquellos eventos en que el laudo arbitral deja sin resolver las pretensiones de la demanda, es decir, no cumple con la función de decidir controversia, por lo cual el litigio subsiste respecto de los puntos no decididos. Al respecto, la Sala, en sentencia del 14 de junio de 2001, manifestó lo siguiente: “Dispone el artículo 72, inciso 5º, de la Ley 80 de 1993 que el recurso de anulación contra el laudo arbitral procede cuando no se decide en él sobre cuestiones sujetas al arbitramento. Esta causal, junto con la prevista en el numeral 4º del mismo artículo, esto es, haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido, tienen por objeto garantizar el cumplimiento del principio de

congruencia. “En desarrollo de este principio, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que ese código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley. Así las cosas, con el fin de determinar si, efectivamente, el laudo no decidió sobre una cuestión sujeta al arbitramento, es necesario estudiar, en primer lugar, el contenido de las pretensiones formuladas por la parte demandante, así como las defensas planteadas por la parte demandada. Sin embargo, como lo expresa la representante del Ministerio Público, también deben ocuparse los árbitros de aquellas otras cuestiones que, conforme a la ley, deben ser resueltas en el laudo, so pena de que resulte vulnerado el principio citado, a menos que, dado el contenido de la decisión definitiva que haya de adoptarse, la resolución de dichas cuestiones resulte totalmente intrascendente... “Así las cosas, debe prosperar el cargo formulado, en cuanto se funda en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2279 de 1989, recogido en el artículo 165 del Decreto 1818 de 1998, no da lugar a la anulación del laudo arbitral, sino a su adición. Procede, entonces, la Sala, a estudiar el dictamen rendido y las objeciones presentadas”1. Sobre la misma causal, la sentencia del 19 de junio de 2000, señaló lo siguiente:

“El cargo formulado se inscribe dentro de la causal quinta del artículo 72 de la ley 80 de 1993, esto es, “no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. “Establece el artículo 116 de la Constitución que “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. “Corolario de esta definición constitucional es que si bien “la atribución de poderes jurídicos a los árbitros para que ejerzan la función jurisdiccional, como efecto de derecho público, opera por el ministerio de la ley”2, para la realización de funciones jurisdiccionales éstos requieren ser habilitados por las partes en conflicto; además, por tratarse de particulares investidosaunque transitoriamentede facultades jurisdiccionales, gozan de los mismos poderes y facultades atribuidos a los demás jueces de la República y tienen idénticos deberes. En consecuencia, deben los árbitros, por ejemplo, declarar de manera oficiosa las excepciones de mérito que no deban ser alegadas por las partes, tal como corresponde hacerlo a los demás jueces (arts. 166 del C.C.A. y 306 del C.P.C.). “En otras palabras, los árbitros sólo adquieren competencia por ministerio de la ley en los términos en los cuales las partes los han habilitado y no pueden extenderse a analizar aspectos no sujetos a su decisión, salvo cuando los mismos estén inescindiblemente ligados a aquéllos.

“La censura formulada por el actor en relación con el impuesto de timbre no se refiere a una omisión del tribunal de arbitramento en relación con un asunto sobre el cual debió proferir una decisión. Se trata en realidad de una crítica a la valoración de un medio probatorio, que en su criterio no podía ser admitido por no haberse acreditado el reajuste del impuesto referido. “En otros términos, el tribunal de arbitramento al concederle al contrato el valor probatorio que le otorgó no omitió referirse a un aspecto de la litis, pues la obligación de pagar el reajuste del impuesto de timbre no fue asunto sometido a su conocimiento ni constituía una cuestión consustancial al objeto de la controversia. Ahora bien, si el tribunal erró al valorar la prueba contraviniendo el ordenamiento jurídico, incurrió en un error de derecho que no puede ser cuestionado a través de este recurso. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, radicación número: 41001-23-31-000-2000-9334-01(19334), actor: General de Provisiones Ltda. 2 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 42 del 21 de marzo de 1991, en igual sentido, sentencia C-431 del 28 de septiembre de 1995 de la Corte Constitucional. “En síntesis, como el análisis que se reclama requiere un pronunciamiento sobre los aspectos de mérito del laudo, el cargo no puede prosperar”3.

3. De acuerdo con lo anterior, es necesario establecer la conformidad de lo decidido en el laudo impugnado con las pretensiones de la demanda. En el libelo

presentado el dos de junio de 2002, los demandantes formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ, en adelante IDU, incumplió el contrato N° 229 de 1999, celebrado con la UNIÓN TEMPORAL BETA, integrada por la sociedad BATEMAN INGENIERÍA LTDA., y el Ingeniero José Manuel Latorre Garavito, para estudios y diseños de la Avenida Norte - Quito - Sur (NQS) tramo calle 147 hasta el fin del perímetro urbano. “SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, el IDU debe pagar a mis mandantes la cantidad de ciento veinte millones novecientos doce mil novecientos siete pesos ($120’912.907,00) saldo del precio impagado, junto con intereses moratorios, a la tasa más alta permitida por la ley, desde cuando esta cantidad ha debido pagarse, hasta cuando el pago se realice. “TERCERA: Que el IDU debe pagar a mi mandante las costas del proceso. “CUARTO: Que el valor de las condenas debe pagarse en los términos del artículo 177 del Código contenciosos Administrativo, esto es, con intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria del laudo” (folio 1, cuaderno 1) (subrayado fuera de texto). En el laudo arbitral del cinco de agosto de 2003, se resolvió lo siguiente: “1. Declarar probado parcialmente el incumplimiento por parte del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-, del contrato N° 229 de 1999, cuyo objeto fueron los estudios y diseños de la Avenida Norte - Quito

  • Sur (NQS) tramo calle 147 hasta el fin del perímetro urbano. “2. Como consecuencia del incumplimiento parcial antes indicado, se condena al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUal pago de la

suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MTE. ($74.156.751), a favor de la UNIÓN TEMPORAL BETA, integrada por la sociedad Bateman Ingeniería Ltda.. y el ingeniero José Manuel Latorre Garavito. “3. Esta suma deberá pagarse dentro del mes inmediatamente siguiente a la ejecutoria de esta providencia; en caso de incumplimiento, a partir del mismo mes de plazo, el deudor, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-, deberá pagar al acreedor UNIÓN TEMPORAL BETA, integrada por la sociedad Bateman Ingeniería Ltda. y el ingeniero José Manuel Latorre Garavito, los intereses máximos legales de mora, hasta 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de 2000, radicación número: 16.724, actor: Terpel Antioquia S.A. cuando se verifique el pago total de la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MTE. ($74.156.751). “4. Costas y agencias en derecho: de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2002, artículo 42, numeral 6°, toda vez que las pretensiones han prosperado

parcialmente, debido a que la parte convocante no cumplió a cabalidad con lo acordado dentro del contrato, como se desprende del análisis de los hechos y pruebas allegadas y practicadas, en lo relativo con las agencias en derecho el tribunal fija la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MTE ($3.600.000.oo) a cargo del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU-. Cifra igual a los honorarios del arbitro, tal y como se acostumbra en este tipo de procesos. “5. En lo que concierne a los honorarios del Tribunal, gastos de funcionamiento, administración, registro y otros gastos del proceso, serán asumidos por cada una de las partes en la proporción que legalmente les corresponde cancelar, sin que exista erogación de una parte a favor de la otra. “6. Expídase copia auténtica del Laudo a cada una de las partes. “7. Envíese copia auténtica del laudo al representante del Ministerio Público, al Director del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU-, y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. “8. Ordenar que una vez ejecutoriado el presente Laudo Arbitral sea protocolizado el expediente en una Notaría del Círculo de Bogotá, D.C. “Corre a cargo de las partes, cualquier diferencia a que haya lugar entre la suma apropiada por este concepto, así como cualquier sobrante de la partida de gastos, según lo fijado por el auto N°1 y el costo de la mencionada protocolización. Esta diferencia en cuanto haya lugar a ella deberá ser cubierta por partes iguales entre las partes, en cualquier

oportunidad que sea solicitado por este Tribunal de Arbitramento (folios 328 a 330, cuaderno principal). Para la determinación de la suma por la cual se condenó al demandado, en la parte motiva del laudo se estableció lo siguiente: “La parte convocante solicita de este Tribunal la declaratoria de incumpliendo (sic) por parte de la parte convocada del contrato N° 229 de 1999, para la Consultoría de los Estudios y Diseños de la Avenida NorteQuito - Sur (NQS) tramo calle 147 hasta el fin del perímetro urbano y como consecuencia el IDU deberá pagar a los convocantes la suma de $120.912.907, saldo del precio impagado junto con intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Ley. El valor comercial del contrato fue por la suma de $572.971.436 que incluye el valor básico de la propuesta para los estudios y diseños, incluyendo el IVA. Posteriormente, se adicionó el contrato por valor de $67.273.130, para el diseño de una ciclo ruta paralela, para un total de $637.774.891. “Refiere el convocante que los estudios y diseños fueron entregados los días 9, 10, y 23 de diciembre de 1999; 13 y 14 de enero de 2000. Para esa misma fecha el IDU adeudaba a los contratistas la suma de $120.912.907, y de conformidad con la cláusula 5ª del contrato, el saldo se pagaría a su liquidación. El Tribunal solicitó de oficio la practica de un dictamen pericial para determinar el grado de ejecución del contrato, al cual se refirió en el laudo en los siguientes términos: “En relación con el interrogante del total cumplimiento de los subcapítulos

del punto 6° del Capítulo IV de los términos de referencia, al respecto manifestaron los peritos, que el contratista dio cumplimiento en algunos aspectos, quedando pendiente otros; para lo cual, en el informe pericial rendido hacen un análisis del balance de las ejecuciones, los logros conseguidos y concluyen con el concepto pericial, así: (...) “CONCEPTO PERICIAL “Con base en los elementos de juicio expresados se considera que la valoración de los faltantes de ejecución por parte del contratista sería la siguiente: “Concepto 1 “Por concepto del numeral 3 de este informe, ver cuadro 2, $26’593.919.oo “Menos aprobación de Codensa $2’407,443.oo “Subtotal concepto 1 $24’186,376.oo “Concepto 2 Total no valorados antes $22’569,780.oo “En consecuencia el balance final sería: “Valor total de los faltantes no ejecutados debidamente $46’756,156.oo “Valores retenidos por el IDU al consultor $120’912,907.oo “Total a pagar al consultor $74’156,751.oo” (folios 323 y 324, cuaderno 1). Conforme a lo trascrito, en la demanda se solicitó la declaración del incumplimiento del contrato N° 229 de 1992 por parte de la entidad contratante, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, por la suma de $120.912.907.oo, más los intereses moratorios, desde la fecha en que esa suma debió pagarse, hasta cuando se realizara el pago. En el laudo del cinco de agosto se declaró el incumplimiento parcial del contrato por parte del IDU, y se le condenó al pago de

la suma de $74,156.751.oo. De acuerdo con la parte motiva del laudo impugnado dicho valor corresponde a lo dejado de pagar por la entidad contratante al contratista en cuanto a la parte ejecutada del contrato, según se estableció en el dictamen pericial practicado en el proceso. En consecuencia, dicha suma corresponde al valor de la condena por el incumplimiento; no existe en el laudo ningún razonamiento acerca de la cuantificación de los intereses moratorios por dicho concepto. La representante del Ministerio Público sostiene que los intereses

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...