CE-11001-03-26-000-2004-00009-00(26887)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2004-00009-00(26887)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE OBRA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / INEXISTENCIA DEL ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Volviendo al presente caso, ni siquiera en el evento de admitir la concepción amplia de error aritmético se puede admitir su existencia, toda vez que no fue una equivocación involuntaria la que llevó a los árbitros a tener en cuenta ciertas fechas para efectos de la actualización, sino la idea razonada de que esas eran las correctas; así, independientemente del acierto o desacierto en la determinación del momento a partir del cual se debía realizar la actualización de las condenas, resulta evidente que, conforme a la naturaleza del mismo ya explicada, en el presente caso no se presentó un error aritmético en la parte resolutiva del laudo arbitral, puesto que lo plasmado allí corresponde a lo que el Tribunal anunció en sus consideraciones, es decir que al consignar tales fechas lo hizo de manera deliberada y consciente, por estimar que eran las que correspondía utilizar para el cálculo de la actualización, y no fue un olvido o una equivocación al escribir, ni nada por el estilo, de modo que no se configuró el alegado error aritmético. […] En consecuencia, este cargo no prospera.
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE
ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA /
FALLO ULTRA PETITA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / SOBRECOSTOS EN LA EJECUCIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / HUELGA / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN FUNDADO Se observa entonces, que el Tribunal de Arbitramento reconoció por los conceptos resaltados un menor valor del reclamado por el demandante; sin embargo, al actualizar tales valores, lo hizo a partir del 31 de mayo de 1996 y el 1º de agosto de 1993, cuando el demandante expresamente había considerado que la actualización de los mismos debía efectuarse a partir del 13 de agosto de 1997, fecha en la que estimó que se habían causado las obligaciones; resulta pues evidente que se concedió más de lo pedido en la demanda en cuanto a la actualización de las respectivas sumas reconocidas, puesto que efectuándola por un periodo mayor, el valor resultante será así mismo superior al que correspondería si la actualización se hace a partir de la fecha señalada por el demandante. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 40 del Decreto 2279 de 1989 que regula el arbitramento entre particulares -y que es aplicable al que se produce para dirimir controversias en materia de contratación estatal en virtud de lo estipulado en el inciso 3º del artículo 70 y el numeral 5º del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 -, el laudo deberá ser corregido cuando prospere, entre otras, la causal del numeral 8 del artículo 38 ibídem: Haber recaído el laudo
sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido, que corresponde a la misma causal contemplada por el ordinal 4º del artículo 72 de la Ley 80 de 1993. En estas condiciones, el recurso de anulación interpuesto en el presente caso por la parte demandada en contra del laudo arbitral proferido para dirimir las controversias suscitadas entre ésta y la sociedad Coning Ltda. deberá prosperar parcialmente, para modificar sus términos reduciendo las condenas en el monto que corresponda, luego de efectuar la actualización de las sumas reconocidas por el Tribunal de Arbitramento por los conceptos cuestionados en el recurso, a partir de la fecha señalada por el demandante. En consecuencia, procederá la Sala a calcular la actualización de los rubros correspondientes a las condenas por sobrecostos por huelga de los trabajadores de EMCALI y Mayor Permanencia en obra, a partir del 13 de agosto de 1997 y hasta la fecha del laudo arbitral […].
FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 40 INCISO 2 / LEY 80
DE 1993 - ARTÍCULO 70 INCISO 3 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 5 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 ORDINAL 4 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 38 NUMERAL 8 RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / CONTRATO ESTATAL / CONTRATOD DE OBRA El numeral 5° del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado
por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, estipula que el Consejo de Estado es competente para conocer privativamente y en única instancia del “recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia”. En el presente caso, el Contrato de Obra No. GO-502-92-AC del 5 de abril de 1994 del cual se derivaron las controversias resueltas a través del Laudo Arbitral acusado, fue celebrado entre la sociedad Coning Ltda. en liquidación y las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, empresa industrial y comercial del Estado, es decir que conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 32 de la Ley 80 de 1993, se trata de un contrato estatal y en consecuencia, el conocimiento del recurso de anulación en contra del laudo acusado, le corresponde a esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 5 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 36 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / REQUISITOS DEL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NORMATIVIDAD DEL RECURSO
DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN
DEL LAUDO ARBITRAL / MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS El Decreto 2279 de 1989 modificado por la Ley 446 de 1998 –compilados por el
Decreto 1818 de 1998-, contiene los requisitos de la constitución, funcionamiento y decisión de los tribunales de arbitramento, normas dentro de las cuales se halla contemplado precisamente el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral, concebido como el mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento de las normas reguladoras de este sistema alternativo de solución de conflictos. Dicho recurso, en consecuencia, “...procede sólo por las expresas causales estipuladas en la ley y por su misma naturaleza, tiende exclusivamente a verificar que el proceso se haya adelantado en debida forma, con respeto del derecho de contradicción y defensa de las partes, dentro de los precisos límites impuestos por éstas y la ley y resolviendo todas las cuestiones sometidas al conocimiento de los árbitros, sin que resulte procedente adentrarse en el análisis de los razonamientos de fondo que llevaron a aquellos a decidir como lo hicieron; es decir que el recurso procede sólo por errores in procedendo y sólo excepcionalmente, por errores in judicando”. El laudo arbitral será anulado por el juez del recurso siempre que encuentre configurada alguna de las causales taxativamente contempladas por la ley, excepto en los eventos en los que la misma autoriza su corrección; es así como el inciso 2° del artículo 40 del Decreto 2279 de 1989 reformado por el artículo 129 de la Ley 446 de 1998, dispone que cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1°, 2°, 4°, 5° y 6° del artículo 38 del mismo decreto, se declarará la nulidad del laudo y “... en los demás casos se
corregirá o adicionará”. En materia de contratación estatal también resulta procedente el arbitramento cuando las partes del negocio jurídico así lo acuerden en el pacto arbitral -cláusula compromisoria o compromisoque celebren para solucionar las diferencias o conflictos presentes o futuros que surjan entre ellas con ocasión de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del respectivo contrato, caso en el cual el arbitramento debe ser en derecho, al tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993. Contra el laudo arbitral que le ponga fin a dicho arbitramento, procederá el recurso de anulación por las causales taxativamente contempladas en el artículo 72 de la misma ley, que dan lugar a la anulación del laudo o, excepcionalmente, a su corrección, en los casos de contener el laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, haber recaído sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido y no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento (causales enlistadas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 72), ya que estas causales corresponden a las de los numerales 7, 8 y 9 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 40 del mismo, como ya se vio, dan lugar a la corrección o adición del laudo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 40 INCISO 2 / DECRETO 1818 DE 1998 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38
NUMERALES 1, 2, 4, 5, 6 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 129 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 70 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 71 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 72 NUMERALES 3, 4, 5 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38
NUMERALES 7, 8, 9 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 40
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL De acuerdo con la estipulación legal de esta causal , se observa que son varios los requisitos para su procedencia: En primer lugar, la norma establece que el referido error aritmético o las supuestas disposiciones contradictorias deben presentarse en la parte resolutiva del laudo; en segundo término, exige que los mismos hayan sido alegados oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento, lo que quiere decir que luego de proferido el laudo arbitral, si se detecta un defecto de tales características en la parte resolutiva del mismo, la parte interesada debe solicitar la corrección del laudo ante el mismo Tribunal que lo profirió, dentro del término legal concedido para ello. […] [E] en este sentido, la Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, sosteniendo que los errores aritméticos no corresponden a diferencias conceptuales o de apreciación que conducen a diferentes resultados, “...sino que son consecuencia de simples equivocaciones en el desarrollo de las distintas operaciones aritméticas, susceptibles de corrección
mediante la ejecución acertada de la operación aritmética equivocada” , lo que quiere decir que tales errores se presentan como consecuencia de equivocaciones a la hora de realizar las operaciones básicas matemáticas de suma, resta, división o multiplicación en el desarrollo de las fórmulas que se deben aplicar.
NOTA DE RELAORÍA: Sobre el error aritmético en los laudos arbitrales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de octubre de 1996, rad. 11632, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 6 de junio de 2002, rad. 20634, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 10 de abril de 2003, rad. 23849,
C. P. Ariel Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 12 de noviembre de 1993, rad. 7809, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 15 de mayo de 1992, rad.
5326, C. P. Daniel Suárez Hernández. RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / FALLO CITRA PETITA / FALLO EXTRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA La causal invocada, que corresponde al numeral 4° del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, obedece a la aplicación del principio de congruencia en las sentencias consagrado en el artículo 305 del C.P.C. modificado por el artículo 1º, num. 135 del Decreto 2282/89, de acuerdo con el cual debe existir correspondencia entre el fallo y los hechos planteados en el litigio, lo pedido en la demanda y las
excepciones propuestas por el demandado, de tal manera que se respete el marco de acción establecido por las partes, evitando decidir más allá de lo pedido (fallo ultra petita) o sobre objetos distintos a los pretendidos por las partes, es decir por fuera de lo pedido (fallo extra petita), o dejando de decidir asuntos sometidos a su estudio (citra petita, infra petita o mínimum petita), teniendo en cuenta además que tratándose de laudos arbitrales, la congruencia también está enmarcada por la manifestación de voluntad de las partes al acordar someter a la decisión de los árbitros ciertas y determinadas controversias, plasmadas en el pacto arbitral por ellas celebrado –cláusula compromisoria o compromiso-.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / DECRETO 2282 DE 1989ARTÍCULO 135
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio de congruencia en las sentencias, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de abril de 2002, rad. 20356, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 4 de abril de 2002, rad. 21328, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 18 de noviembre de 1999, rad. 12202, C. P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 11 de mayo de 2000, rad. 17480, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-26-000-2004-00009-00(26887)
Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI
Demandado: CONING LTDA. EN LIQUIDACIÓN Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Resuelve la Sala el recurso de anulación interpuesto por Empresas Municipales de Cali –Emcali EICE ESPen contra del Laudo Arbitral proferido el 9 de diciembre de 2003 y su complementación del 19 de diciembre del mismo año para dirimir las controversias entre esta entidad y la sociedad Coning Ltda en Liquidación, surgidas con ocasión del Contrato GO-502-92-AC celebrado por las partes (fls. 1 y 14, cdno ppl).
ANTECEDENTES
1. Las Empresas Municipales de Cali EMCALI y la sociedad Conig Ltda.. Construcciones Ingeniería Ltda.., celebraron el Contrato de Obra No. GO502-92-AC del 5 de abril de 1994 (Cdno. 5-9 y fl. 15, cdno. 5-B), cuyo objeto fue, para el Sistema de Acueducto de Cali, la fabricación, transporte, suministro en sitio e instalación de equipos de bombeo, tuberías y accesorios, la ejecución de obras civiles, las pruebas, desinfección y puesta en funcionamiento de la Segunda Fase
de la 2ª etapa de la ampliación de la Planta de Tratamiento de Puerto Mallarino, con término de ejecución de 540 días calendario y por valor de $7.641’653.703,oo, en cuya Cláusula Cuadragésima Segunda se pactó la cláusula compromisoria, en virtud de la cual las controversias suscitadas con ocasión del contrato serían sometidas a un tribunal de arbitramento.
2. Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2001 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali (fl. 1, cdno. 1), el apoderado de la sociedad Coning Ltda.. solicitó la conformación de un tribunal de arbitramento para resolver las diferencias suscitadas entre esta sociedad y Emcali E.I.C.E. E.S.P con ocasión de la ejecución del mencionado contrato y sus adicionales, mediante demanda en la cual planteó las siguientes pretensiones: “2.1. Que se declare que EMCALI EICE ESP, incumplió algunas de sus obligaciones contractuales derivadas del Contrato de Obra No. GO-502-92-AC y sus Adicionales, suscritos entre dicha empresa de servicios públicos y la empresa de construcción CONING LTDA (En Liquidación) y que dicho incumplimiento genera responsabilidad civil de EMCALI EICE ESP. 2.2. Que se declare que hubo desequilibrio de la ecuación contractual, surgida desde el momento de proponer y en detrimento de CONING LTDA (En Liquidación) por efecto de las circunstancias imputables a EMCALI EICE ESP, relacionada con la ejecución del Contrato de Obra No. GO-502-92-AC.
2.3.Que como consecuencia de la declaración solicitada en el numeral 2.1 se condene a EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar a CONING LTDA (En Liquidación) todos los daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales, según se detallan en la presente demanda y resulten demostrados en el proceso. 2.4. Que como consecuencia de la declaración solicitada en el numeral 2.2 se condene a EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar a CONING LTDA (En Liquidación), los valores que resulten probados para restablecer el equilibrio de la ecuación contractual. 2.5. Que se condene a EMCALI EICE ESP a pagar a CONING LTDA (en Liquidación), las sumas de dinero resultantes debidamente actualizadas, de conformidad con los índices de precios al consumidor I.P.C. expedidos por el DANE, o los de devaluación publicados por el Banco de la República, además de los intereses determinados en el artículo 4 de la ley 80 de 1993, liquidados desde la fecha de causación hasta la fecha de la presentación de esta convocatoria. 2.6. Que se condene en costas a EMCALI EICE ESP y a reembolsar las costas y agencias en derecho a causarse dentro del proceso arbitral”. Las anteriores peticiones, fueron adicionadas en memorial del memorial del 12 de diciembre de 2002, con las siguientes (fl. 4, cdno. 3-2): “DAÑO EMERGENTE: a) Condene a EMCALI a cancelar a CONING LTDA EN LIQUIDACIÓN el AIU del 30% previsto en el contrato GO-502-92-AC, correspondiente al mayor
valor del llamado componente extranjero por valor de US $ 446.374.29 a la tasa de cambio existente en el momento en que se suscribió el Contrato. b) Condene a EMCALI a cancelar a CONING LTDA EN LIQUIDACIÓN la mayor permanencia en la obra, equivalente a 600 días multiplicado por el costo diario de $ 1.354.162.oo mcte = a $ 812.497.200.oo mcte. c) Se condene a EMCALI al pago de los gastos de importación y transporte de las 350 tablestacas importadas. Equivalente a $ 73.200.642,80 mcte. d) Corrijo las peticiones de la demanda así: Desistimos de las peticiones identificadas con los números 5.4, 5.10. LUCRO CESANTE. e) Las condenas anteriores deberán ser indexadas y ordenado el pago de intereses de mora a partir de las fechas de causación del mismo, hasta aquella en la que se profiera sentencia por el Honorable Tribunal de Arbitramento”
3. Admitida la solicitud de convocatoria, se notificó la demanda a Empresas Municipales de Cali –EMCALI EICE ESP-, quien la contestó, se opuso a las pretensiones y propuso excepción de contrato no cumplido (fl. 96, cdno 1).
4. Laudo Arbitral.
Adelantado el trámite arbitral, el mismo concluyó con el respectivo laudo, que en su parte resolutiva decidió: “Primero Declarar no probada la excepción de mérito de contrato no cumplido expresamente alegada por la entidad convocada en el escrito de contestación a la demanda principal fechado el 27 de febrero del año 2002, por las razones
expuestas en la parte expositiva del presente laudo. Segundo Declarar no probada ninguna otra excepción de mérito que hubiere surgido durante el desarrollo del proceso y que oficiosamente tuviere que declararla el Tribunal (art. 306 C.P.C). Tercero Declarar no probadas en este proceso arbitral las objeciones formuladas con relación a las pruebas periciales técnica y contable practicadas oportunamente en el proceso. Cuarto Declarar que EMCALI EICE ESP no incumplió la obligación derivada del contrato de obra No. GO-502-92-AC y sus adicionales, la cual aparece determinada en el literal b) números 3.8, 3.8.1, 3.8.3 y 3.8.4 referidos al tema de la apertura de las cartas de crédito, del escrito de demanda principal, por las consideraciones que se explican en la parte motiva de este laudo. Quinto Como consecuencia de la no prosperidad de la súplica o petición a que se refiere el ordinal cuarto que precede, niégase la petición de condena a cargo de EMCALI EICE ESP de pagar el importe de los daños y perjuicios causados por dicho concepto. Sexto Declarar que hubo desequilibrio de la ecuación contractual en el contrato de obra No. GO-502-92-AC y sus adicionales, celebrado en abril 5 de 1994, entre EMCALI EICE ESP y Coning Ltda. (hoy en liquidación) en relación con los siguientes hechos que fundamentan la petición 2.2 de la demanda principal fechada 8 de noviembre de 2001, a saber: Numeral 3.11 La mora en el pago de las actas de obra Numeral 3.13 Huelga de trabajadores de EMCALI
Numeral 3.16 Impuesto al Valor Agregado IVA Numeral 3.18 Inyecciones en muros del tanque de contacto de cloro Numeral 3.21 La mayor permanencia Séptimo Como consecuencia de la prosperidad de la súplica o petición a que se refiere el ordinal sexto que precede, condénase a EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar a Coning Ltda. (en liquidación) las siguientes cantidades de dinero, constituyéndose en mora a EMCALI EICE por el no pago oportuno de estos conceptos, conforme a los considerandos de este laudo:
A. La suma de $24.698.718 pesos Mcte. por concepto de la mora en el pago de las actas de obra, de que trata el numeral 3.11 del ordinal anterior.
B. La cantidad de 9.461.668 pesos Mcte por concepto de sobrecostos por la huelga de trabajadores de EMCALI, de que trata el numeral 3.13 del ordinal anterior.
C. La cantidad de $9.894.413 pesos Mcte por concepto del Impuesto del Valor agregado IVA, de que trata el numeral 3.16 del ordinal anterior.
D. La cantidad de $17.011.475 pesos Mcte por concepto de inyecciones en muros del tanque de cloro de que trata el numeral 3.18 del ordinal anterior.
E. La cantidad de $118.814.951 pesos Mcte por concepto de la mayor permanencia de obra, de que trata el numeral 3.21 del ordinal anterior.
Parágrafo Primero:
1. La cantidad a la cual se refiere el literal A del presente ordinal, actualizada o indexada desde el día 13 de agosto del año 1997 hasta el 9 de diciembre del año 2003, fecha de emisión del
presente laudo, equivale a la suma total de $43.330.020 pesos Mcte por concepto de la mora en el pago de las actas de obra, de que trata el numeral 3.11 del ordinal sexto.
2. La cantidad a la cual se refiere el literal B del presente ordinal, actualizada o indexada desde el día 31 de mayo de 1996 hasta el 9 de diciembre de 2003, fecha de emisión del presente laudo, equivale a la suma total de $20.112.401 pesos Mcte por concepto de huelga de trabajadores de EMCALI, de que trata el numeral 3.13 del ordinal séptimo.
3. La cantidad a la cual se refiere el literal C del presente ordinal, actualizada o indexada desde el día 13 de agosto del año 1997 hasta el 9 de diciembre del año 2003, fecha de emisión del presente laudo, equivale a la suma total de $17.549.127 pesos Mcte por concepto del impuesto al valor agregado IVA, de que trata el numeral 3.16 del ordinal séptimo.
4. La cantidad a la cual se refiere el literal D del presente ordinal, actualizada o indexada desde el día 13 de agosto del año 1997 hasta el 9 de diciembre del año 2003, fecha de emisión del presente laudo, equivale a la suma total de $29.843.960 pesos Mcte por concepto de inyecciones en muros del tanque de contacto de cloro, de que trata el numeral 3.18 del ordinal séptimo.
5. La cantidad a la cual se refiere el literal E del presente ordinal, actualizada o indexada desde el día 1 de agosto del año 1993 hasta el 9 de diciembre de 2003, fecha de emisión del presente laudo, equivale a la suma total de $440.971.759 pesos Mcte por
concepto de mayor permanencia en la ejecución de la obra, de que trata el numeral 3.21 del ordinal séptimo.
Parágrafo Segundo: Las anteriores cantidades de dinero indexadas en la forma determinada en el parágrafo anterior se pagarán por EMCALI EICE ESP a favor de Coning Ltda. (en liquidación) una vez ejecutoriado el presente laudo.
Octavo: Declarar que no hubo desequilibrio de la ecuación contractual en el contrato de obra No. GO-502-92-AC y sus adicionales, celebrado en abril 5 de 1994, entre EMCALI EICE ESP y Coning Ltda. (hoy en liquidación), por lo que no habrá lugar a condena en relación con los siguientes hechos que fundamentan la petición 2.2 de la demanda principal fechada 8 de noviembre de 2001, a saber: Pérdida de productividad del anticipo; Tablestacado en Cárcamo y en Cámara para manejo de Aguas; Cable eléctrico para línea de 34.5 Kv; Tablestaca Metálica importada; Sobrecosto de Válvulas de Mariposa de 08’’; A.I.U. de Trámites de Importación; y costos de Estudios Geotécnicos, con base en los considerandos expuestos en este laudo.
Noveno: No hay lugar a condenar en costas, por las razones aducidas en la parte motiva de este laudo.
Décimo: Ordenar a la Secretaría del Tribunal la expedición y entrega de copias auténticas del presente laudo con destino a cada una de las partes.
Undécimo: El Presidente del Tribunal protocolizará el expediente en una Notaría de esta ciudad, una vez ejecutoriado el presente laudo”.
5. Oportunamente, las partes solicitaron complementación del laudo; la convocante, para que se dispusiera lo concerniente al pago de intereses sobre los valores actualizados de la condena teniendo como punto de partida la fecha de causación de cada una de las condenas y hasta la fecha de pago total; la convocada, pidió corregir la fecha a partir de la cual debía efectuarse la actualización de las condenas del parágrafo 1º del ordinal 7º de la parte resolutiva del laudo, numerales 2 y 5, correspondientes a los puntos: “Huelga de los Trabajadores”, que debía ser a partir de agosto 13 de 1997; y “Mayor Permanencia”, que debía actualizarse también a partir de esta fecha y no como quedó en el laudo, de conformidad con lo solicitado por la convocante en su demanda; pidió así mismo, que se corrigiera el cálculo aritmético que dio origen a las cifras actualizadas de estos numerales.
6. Laudo complementario.
El Tribunal de Arbitramento profirió Laudo Complementario el 19 de diciembre de 2003, en el cual resolvió (fls. 92 a 102, cdno ppl): “Primero: Adicionar y complementar el laudo proferido por este Tribunal de Arbitramento el día 9 de diciembre de 2003, mediante el cual se dirimió el conflicto entre la sociedad Coning Ltda.. en liquidación y EMCALI EICE ESP.
Segundo: No acceder a las peticiones formuladas por la apoderada de la convocada en su solicitud de corrección de fecha 15 de diciembre de 2003, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente laudo
complementario.
Tercero: Declarar que EMCALI EICE ESP debe reconocer adicionalmente a las condenas a que hace referencia la parte resolutiva del laudo de diciembre 9 de 2003, los intereses moratorios liquidados a la tasa del 12% anual sobre el valor histórico actualizado, desde la fecha de causación de cada uno de los hechos que dieron origen a los reconocimientos del Laudo.
Cuarto: Como consecuencia de la prosperidad de la petición a que se refiere el ordinal anterior, condénase a EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar a Coning Ltda.. en liquidación, la cantidad de $320.577.942,oo por concepto de los intereses moratorios, suma esta que se detalla a continuación:
A. La suma de $25.170.450,oo por razón de los intereses moratorios correspondientes al concepto ‘mora en el pago de las actas de obra’.
B. La cantidad de $13.101.208,oo por razón de los intereses moratorios correspondientes al concepto ‘Sobrecosto por la huelga de trabajadores de
EMCALI’.
C. La cantidad de $10.189.295,oo por razón de los intereses moratorios correspondientes al concepto ‘Impuesto del Valor Agregado I.V.A.’
D. La cantidad de $ 17.336.385,oo por razón de los intereses moratorios correspondientes al concepto ‘Inyecciones en muros del tanque de contacto de cloro’.
E. La cantidad de $254.780.604,oo por razón de los intereses moratorios correspondientes al concepto ‘Mayor permanencia de obra’.
Quinto: Ordenara la Secretaría del Tribunal la expedición y entrega de copias auténticas del presente laudo complementario, con destino a cada una de las
partes.
Sexto: Incorpórese este laudo complementario al laudo proferido por este Tribunal de Arbitramento el día 9 de diciembre de 2003.
Séptimo: Dar cumplimiento este (sic) Laudo con su adición y complementación en los términos de los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo”.
7. El Recurso de Anulación.
En escrito del 23 de diciembre de 2003, la apoderada de Emcali EICE ESP interpuso recurso de anulación en contra del anterior Laudo Arbitral y su complementario aduciendo como causales, las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, esto es, contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento, y haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido (fl. 1, cdno ppl). La sustentación del recurso se analizará cuando se estudie cada una de las causales aducidas.
8. Intervenciones.
El recurso extraordinario fue admitido y se corrió traslado para que la otra parte y el Ministerio Público presentaran sus alegatos y concepto respectivamente. La sociedad Coning Ltda. (en liquidación) adujo en primer término, que al haber tenido en cuenta el Tribunal de Arbitramento unas determinadas fechas para efectos de actualizar unas sumas de dinero debidas, no incurrió en un error aritmético, porque la naturaleza de éste es muy distinta, y se contrae a la existencia de un error en una operación aritmética, a la digitación equivocada
de una cifra, pero que nunca puede ser error aritmético “el tomar como fecha de referencia para una operación matemática una distinta a la que cree EMCALI que debe tomarse en cuenta...” . Por otra parte, consideró que tampoco se concedió más de lo pedido, por cuanto en su demanda la convocante repetidamente se refirió a la liquidación de las indemnizaciones “desde la fecha de su causación” y así lo hizo el Tribunal, con base en el dictamen pericial rendido por expertos recomendados por la Asociación de Ingenieros y demás pruebas obrantes en el proceso. Concepto del Ministerio Público. La Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación solicitó denegar la solicitud de anulación del laudo arbitral, por cuanto consideró que las causales invocadas no tienen vocación de prosperid
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