CE-11001-03-26-000-2004-00022-00(27837)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2004-00022-00(27837)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. Caso: Acción de repetición contra el ex director del Departamento Administrativo de Seguridad por condena impuesta contra Departamento Administrativo de Seguridad / CONDENA EN PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nulidad de acto que declaró insubsistente nombramiento de detective, orden de reintegro y pago de sueldos desde el retiro del servicio hasta el reintegro / REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNIncumplimiento / PAGO TOTAL Y EFECTIVO DE LA CONDENA - No se acreditó / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL FUNCIONARIO - No acreditada / CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento por parte de la entidad demandante La Nación – Departamento Administrativo de Seguridad - DAS formuló demanda de repetición en contra del ex director de la entidad, Coronel (R) (…), por considerar que actuó con culpa grave al expedir la Resolución No. 2060 de 31 de agosto de 1998, en la que declaró insubsistente el nombramiento (…) en el cargo de Asistente 300-17, dependiente de la Planta Global Administrativa, acto administrativo que según la demanda dio lugar a una sentencia condenatoria en contra suya, por la que tuvo que pagar al funcionario desvinculado irregularmente la suma de ciento sesenta y cuatro millones trescientos veintisiete mil setecientos treinta y cinco pesos M/CTE. ($164.327.735.00), cuyo reintegro ahora pretende. (…) [E]n el sub lite no se cumplieron los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, dado que existen serias deficiencias probatorias en
relación con su demostración (…) No obra en el expediente prueba que acredite que la entidad pública demandante haya sido condenada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa al restablecimiento del derecho de un particular por un daño antijurídico. Por lo expuesto, la Sala considera que no está demostrado uno de los hechos generadores de la acción de repetición, cual es la existencia, dentro del proceso, de una sentencia que condene al Estado a reparar patrimonialmente un daño antijurídico. (…) Por lo tanto, en el sub lite no se cumplió con el segundo requisito para la procedencia de la acción de repetición, esto es, la prueba del pago de la condena que afirmó el demandante en los hechos relatados en su escrito de postulación, le habría sido impuesta a la entidad pública en una sentencia en su contra. (…) Tampoco se vislumbra que se hayan aportado pruebas o existan elementos de juicio tendientes a demostrar dentro del proceso una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular en ejercicio de funciones públicas, con ocasión a los hechos afirmados en la demanda. A este respecto, la Sala observa una inactividad probatoria por parte del demandante para establecer si el demandado incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa, pues ni siquiera solicitó la práctica de alguna prueba tendiente a demostrar este elemento subjetivo de la acción (testimonios, declaraciones de parte, etc.), diferente a la aportación de los documentos en copias simples antes citados y sin fuerza probatoria. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-26-000-2004-00022-00(27837)
Actor: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS
Demandado: GERMÁN GUSTAVO JARAMILLO PIEDRAHITA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (SENTENCIA) Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión de 5 de mayo de 2005, según consta en acta No 15, se decide en única instancia la demanda que, en ejercicio de la acción de repetición regulada en la Ley 678 de 2001, interpuso la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS contra el ex director Germán Gustavo Jaramillo Piedrahita. La Sala, previo el estudio correspondiente, denegará las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 17 de junio de 2004, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición establecida en la Ley 678 de 2001, la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS (en adelante también DAS), formuló demanda en contra el ex director Germán Gustavo Jaramillo Piedrahita, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “…1.- Que se declare que el señor Ex – Director del DAS, Coronel ® GERMAN GUSTAVO JARAMILLO PIEDRAHITA, obró con culpa grave
al expedir la resolución No. 2060 del 31 de agosto de 1998, mediante la cual declaro (sic) insubsistente el nombramiento del señor ANGEL MANUEL SUAREZ GONZALEZ del cargo de Asistente 300-17 de la Planta Global del Área Administrativa, asignado a la Oficina de Control Interno del DAS, por lo cual (sic) mediante sentencia proferida por el
H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” el 16 de junio de 2000, dentro del proceso No. 98-6050 declaró la nulidad de la resolución No. 2060 del 31 de agosto de 1998.
Sentencia que fue apelada en la oportunidad legal y el H. Consejo de Estado en providencia de 27 de junio de 2002, expediente 25000232500098605029772000 desato (sic) el recurso impetrado y confirmó la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración se condene al Coronel ® GERMAN GUSTAVO JARAMILLO PIEDRAHITA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19..346.588 de Bogotá, al pago a favor de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad, de (sic) la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($164.327.735.00), correspondiente al valor total que la entidad que represento canceló al señor ANGEL MANUEL SUAREZ GONZALEZ, en cumplimiento de la
sentencia señalada en el numeral anterior. 3.- Que se declare que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúne los requisitos exigidos en los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., en la que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo. 4.- El monto de la condena que se profiera contra el Coronel ® GERMAN GUSTAVO JARAMILLO PEIDRAHITA, deberá actualizarse hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo 5.- Que se ordene al demandado pagar los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido en la sentencia C-188/99, proferida por la H. Corte Constitucional, que modificó (sic) el artículo 177 del C.C.A…”
2. Fundamentos de hecho En la demanda se narraron, en esencia, los siguientes hechos: 2.1. Que, mediante Resolución No. 2060 de 31 de agosto de 1998, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad -hoy demandadodeclaró insubsistente el nombramiento de Ángel Manuel Suárez González, en el cargo de Asistente 300-17 de la Planta Global del Área Administrativa, invocando para tal efecto las facultades conferidas en el artículo 1 del Decreto 1679 de 1991. 2.2. Que el señor Ángel Manuel Suárez González demandó el anterior acto ante el
H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”
en proceso ordinario de nulidad y restablecimiento, corporación que mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2000 declaró la nulidad de la Resolución 2060 de 31 de agosto de 1998 al considerar que el actor “…se hallaba inscrito en el escalafón de carrera ordinaria del DAS, que se había actualizado oportunamente el registro, y en consecuencia gozaba de los derechos y prerrogativas inherentes a la carrera, entre ellos la estabilidad y ascenso”. A título de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro y el pago de sueldos y prestaciones correspondientes al cargo desde la fecha en se produjo el retiro del servicio hasta cuando fuere reintegrado. 2.3. Que la anterior providencia fue apelada y en Sentencia de 27 de junio de 2002 (Exp. 25000232500098605029772000), el Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que el nombramiento en provisionalidad en otro empleo de carrera no es causal de retiro de la carrera, y por ende el actor poseía un fuero de relativa estabilidad que impedía al Director del DAS disponer libremente de su nombramiento. 2.4. Que, en cumplimiento de las anteriores providencias, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, ordenó el reintegro de Ángel Manuel Suárez González y mediante Resolución No. 5731 de 22 de diciembre de 2003, reconoció el gasto y ordenó el pago de la suma de ciento sesenta y cuatro millones trescientos veintisiete mil setecientos treinta y cinco pesos M/CTE. ($164.327.735.00), valor que canceló al mencionado señor el 5 de enero de 2004.
3. Admisión y notificación de la demanda Mediante providencia de 08 de octubre de 2004 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al demandado y al Ministerio Público, diligencia que se cumplió el 24 de abril de 2006.
El demandado, mediante escrito presentado el 08 de mayo de 2006, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y dijo no constarle los demás, que debían ser probados. La Sala pone de presente que el escrito de contestación hizo alusión a la señora Carmen Rosa Acero Treviño, ajena a los hechos que se discuten en este proceso. Mediante auto de 4 de agosto de 2006 se abrió el proceso a pruebas. Por escrito de 31 de agosto de 2006, el demandado solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado por no habérsele notificado en debida forma, en consideración a que al momento de efectuarse el traslado se le entregaron copias de una demanda que hacía referencia a la desvinculación de la señora Carmen Rosa Acero Treviño, irregularidad frente a la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 24 de abril de 2006 y se ordenó notificar nuevamente al Coronel (R) Germán Gustavo Jaramillo Piedrahita, actuación que se surtió el 9 de abril de 2007.
4. La oposición del demandado El demandado, mediante escrito presentado el 16 de abril de 2007, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y dijo
no constarle los demás, en relación con los cuales señaló que debían ser probados. Manifestó que no se encontraba probado, al menos sumariamente, que hubiera actuado con culpa grave con ocasión de los hechos referidos por la parte actora; afirmó que incluso la demanda ni siquiera indica en que basa su afirmación, esto es, cuál de aquellas hipótesis de las descritas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 es la que se le indilga, razón por la que infiere que se le está atribuyendo una responsabilidad objetiva, proscrita dentro de nuestro ordenamiento legal. A renglón seguido revisó cada una de las causales de que trata el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 para señalar que no se configura ninguna de las mismas y aseveró que su conducta fue ajena a un actuar doloso o gravemente culposo, toda vez que con la declaratoria de insubsistencia buscaba cumplir las finalidades del servicio público. En relación con la primera causal, sostuvo que la Oficina de Recursos Humanos del DAS fue la que proyectó el acto administrativo que declaró la insubsistencia, el cual contaba con el visto bueno del jefe de esa dependencia, lo que le permitía tener la tranquilidad de que el documento se ajustaba a la normatividad vigente. Por lo anterior, consideró que no obró con culpa grave, ya que no se presentó una violación manifiesta e inexcusable de las normas jurídicas, pues cuando suscribió el acto se encontraba facultado para ejercer la facultad nominadora. En cuanto a la segunda causal, agregó que en su condición de Director del DAS, se encontraba plenamente facultado para adoptar la declaratoria de insubsistencia, por lo que no hay lugar a argumentar la falta de competencia para
proferir dicho acto. Señaló que no existió una omisión de las formas sustanciales ni de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable, toda vez que el acto administrativo en cuestión contaba con todos sus elementos esenciales y gozaba de plena validez. Finalmente, precisó que la cuarta causal no tiene aplicabilidad pues ésta se refiere a aquellos eventos de violación al debido proceso en los que se prive de la libertad a una persona, lo que no ocurrió en este caso.
5. Actuación procesal y alegatos de conclusión 5.1. Por auto de 18 de mayo de 2007 se abrió el proceso a pruebas y, en consecuencia, se decretó: i) tener como pruebas aquellas aportadas por las partes; ii) a solicitud del demandado se ofició: a) al Departamento Administrativo de Seguridad DAS para que remitiera copias de la Resolución 2060 del 31 de agosto de 1998; b) copia de todas las resoluciones proferidas por el Coronel (R) Germán Gustavo Jaramillo Piedrahita, en su condición de Director del DAS durante el periodo comprendido entre el 8 y el 31 de agosto de 1998; c) copia de la hoja de vida del doctor Jesús Pulido, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del DAS en el mes de agosto de 1998; d) copia de la hoja de vida del Coronel (R) Germán Gustavo Jaramillo Piedrahita; e) certificación en la que consten las funciones asignadas al doctor Jesús Pulido; f) certificación en la que consten las funciones asignadas a la Oficina de Recursos Humanos del DAS; g) certificación
en la que consten las funciones y el cargo del Coronel (R) Germán Gustavo Jaramillo Piedrahita en el año 1998; y h) certificación en la que conste “…si en el mes de agosto de 1998 se remitió la hoja de vida del señor Ángel Manuel Suárez González a la Dirección de la entidad”, indicando el nombre de quien la solicitó y de ser posible que se anexara copia del recibido. Cabe observar que la entidad demandante no solicitó el decreto de prueba alguna. 5.2. Mediante auto de 29 de febrero de 2008 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si a bien lo tenían. Durante el término del traslado, presentaron sendos escritos la parte actora, el demandado y el Ministerio Público. Aseguró el demandante que la conducta asumida por el Coronel (R) Germán Gustavo Jaramillo Piedrahita fue gravemente culposa, razón por la cual la Nación - DAS tuvo que realizar el pago de la condena impartida en la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 16 de junio de 2000, confirmada por el Consejo de Estado el 27 de junio de 2002, lo cual genera un daño al patrimonio de la Nación. Por su parte, el demandado reafirmó los argumentos esbozados en el escrito de contestación. Aseveró que en ninguno de los apartes de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado se efectuó una valoración de la que se pueda evidenciar que el demandado hubiera
actuado con dolo o culpa grave en la expedición del acto administrativo anulado. En relación con el soporte probatorio allegado por la actora con el fin de acreditar el pago realizado por parte del DAS, consideró que éste fue allegado en copia simple y por ende no quedó acreditado en debida forma.
6. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público, a través del señor Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación, rindió concepto en el que, luego de hacer un recuento sobre el proceso y precisar la normativa aplicable en materia de la acción de repetición, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez los documentos con base en los cuales se pretende demostrar los presupuestos de la acción de repetición fueron aportados por la parte actora en copia simple, esto es, carentes de eficacia probatoria en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no se acreditó la condena en contra del
Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala denegará las súplicas de la demanda por los motivos que expondrá a
continuación:
1. Competencia Sea lo primero manifestar que la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en única instancia de conformidad con lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 128 del C.C.A, por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y por el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, ambos expedidos por esta Corporación.
En efecto, la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, formuló
demanda en contra en contra del Coronel (R) Germán Gustavo Jaramillo Piedrahita, por un acto expedido con ocasión del ejercicio de sus funciones como Director de la mencionada entidad pública, circunstancia que radica en esta Corporación el conocimiento del proceso en única instancia, con independencia de que para la época de la presentación de la demanda, el demandado ya no ostentara esa investidura, conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 7 de la Ley 678 de 20011, en concordancia con lo señalado por el artículo 128 numeral 12 del C.C.A; además, según lo previsto en el reglamento interno de esta Corporación, compete su conocimiento a esta Sección.
2. La Acción de repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad 2.1. El inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, establece la acción de repetición, en los siguientes términos: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” (Subraya la Sala).
Sin embargo, con antelación a este precepto ya los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto – ley 01 de 1984) consagraban la posibilidad de que la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad tanto contractual como extracontractual (actos, hechos o contratos), pudiera repetir
1 Artículo 7 Ley 678 de 2001: “…PARÁGRAFO 1o. Cuando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado…” contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena. En efecto, por una parte, el artículo 77 del Código Contencioso Administrativo, señala que “sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”, y en consonancia con la norma anterior, el artículo 78 ibídem, estableció que cuando prospera la demanda del perjudicado “contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.” -Subrayas de la Sala-. En este sentido, como lo ha sostenido esta Sección, la acción de repetición busca
responsabilizar patrimonialmente al funcionario que en ejercicio de sus funciones actúa con dolo o culpa grave causando un daño antijurídico por el cual debe responder el Estado, ya sea como consecuencia de una condena de carácter judicial, o como producto del acuerdo al cual llega con la víctima, para evitar un proceso o terminarlo anticipadamente.2 Posteriormente, en desarrollo de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, se expidió la Ley 678 de 3 de agosto de 2001, por medio de la cual se reguló la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición. El artículo 2 de la citada ley, la define como una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado; en sus artículos 5 y 6, contiene las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se debe analizar la conducta del agente en el juicio de repetición y además consagra una serie de presunciones legales en las que estaría incurso el funcionario, preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil), con base en las cuales se analizaba en esta materia la conducta del agente 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 22 de octubre de 1997, Exp. 13977:“En ambos casos el patrimonio del Estado se disminuye y es precisamente la disminución del patrimonio estatal
como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario, la fuente de la acción de repetición.” conforme al modelo del buen servidor público3, las que luego para estos efectos debieron ser armonizadas con lo dispuesto en los artículos 6, 91, 121 y 122 de la Constitución Política4. 2.2. Cabe advertir que, según lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corporación, en aras de garantizar el derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 20015, fecha de su entrada en vigencia, pues los ocurridos con antelación a dicha fecha y, por ende, la responsabilidad del agente público se debe analizar conforme a la normativa anterior, excepto las normas sustanciales posteriores favorables; y en lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es obligado concluir que se aplica para los juicios de repetición en curso y pendientes a dicha fecha, incoados a la luz de la Ley 446 de 19986. 2.3. Finalmente, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente a reparar los daños
antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación o de otra forma de terminación del conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación o en otra forma de terminación del conflicto; y c) Que la condena o la conciliación u otra forma de terminación del conflicto se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas7. Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente. Por 3 Cfr. Sentencia de 25 de julio de 1994, Exp. 8493. 4 Sentencia de 31 de julio de 1997, Exp. 9894. 5 Según Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001. 6 En relación con lo anteriormente expuesto por la Sala ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 31 de agosto de 2006, Expediente Rad. No. 17.482 Actor: Nación – Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional, Demandado: Manuel Jesús Guerrero Pasichana; y Expediente No. 28.448, Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente Nos. 17.482. consiguiente, para la prosperidad de la acción los anteriores requisitos son objeto de prueba, esto es, la sentencia judicial que condena a la entidad pública a pagar
una indemnización o la conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; el pago efectivo del valor de la indemnización impuesta; la calidad de servidor o ex servidor público del Estado al que se imputa la responsabilidad patrimonial y la conducta dolosa o gravemente culposa del mismo, mediante el aporte en estado de valoración (copias auténticas) de la sentencia ejecutoriada, de los actos administrativos correspondientes y demás documentos públicos o privados, así como de todas aquellas pruebas idóneas que se aporten o soliciten en las oportunidades probatorias correspondientes.
3. El caso concreto 3.1. La Nación – Departamento Administrativo de Seguridad - DAS formuló demanda de repetición en contra del ex director de la entidad, Coronel (R) Germán Gustavo Jaramillo Piedrahita, por considerar que actuó con culpa grave al expedir la Resolución No. 2060 de 31 de agosto de 1998, en la que declaró insubsistente el nombramiento de Ángel Manuel Suárez González, en el cargo de Asistente 300-17, dependiente de la Planta Global Administrativa, acto administrativo que según la demanda dio lugar a una sentencia condenatoria en contra suya, por la que tuvo que pagar al funcionario desvinculado irregularmente la suma de ciento sesenta y cuatro millones trescientos veintisiete mil setecientos treinta y cinco pesos M/CTE. ($164.327.735.00), cuyo reintegro ahora pretende.
A su turno, el demandado se opone a las pretensiones, pues, en su criterio, no está probada la culpa grave en su conducta y explica que adoptó la resolución anulada para el mejoramiento del servicio, de acuerdo con las facultades
asignadas por la ley. Por versar el subjudice sobre hechos que se remontan al 31 de agosto de 1998, la normativa sustancial bajo la cual se debe examinar corresponde a la vigente para aquella época (arts. 90, 121 y 122 C.P. arts. 77 y 78 C.C.A, 63 y 2341 C.C y no la Ley 678 de 2001). Así mismo, el estudio del sub lite se extenderá a la determinación de los presupuestos y requisitos arriba señalados (numeral 2.3.) para la procedencia de la acción de repetición en contra del señor ex director, Coronel (R) Germán Gustavo Jaramillo Piedrahita, frente a los extremos antes planteados en la demanda y su contestación y analizados conforme a la realidad probatoria que muestra el proceso. 3.2. En el anterior contexto, tal y como lo advirtió el Ministerio Público en su concepto, en el sub lite no se cumplieron los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, dado que existen serias deficiencias probatorias en relación con su demostración, según se desprende de las pruebas incorporadas al expediente, así: i.) No obra en el expediente prueba que acredite que la entidad pública demandante haya sido condenada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa al restablecimiento del derecho de un particular por un daño antijurídico. En efecto, con la demanda tan sólo se aportó: a) Copias simples que dicen contener una sentencia de 16 de junio de 2000 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.15 a 28 C.1), donde habría declarado la nulidad de la Resolución No. 2060 de 31 de agosto de 1998, ordenado el reintegro del señor
Ángel Manuel Suárez González al cargo que venía desempeñando en el DAS y condenado al pago a favor de éste de todos los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta que se hiciese efectivo el reintegro; b) Copias simples que dicen contener la Sentencia de 27 de junio de 2002 del Consejo de Estado (fls. 31 a 46 C.1), donde se habría confirmado supuestamente la providencia anterior y dispuesto un descuento de las sumas de dinero que el actor hubiese percibido por el desempeño de otro cargo público durante el lapso comprendido entre el retiro y el reintegro al servicio. Sobre el valor probatorio de las copias, la Sala ha recalcado que, por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la admisibilidad, práctica y valoración de esta prueba documental, es aplicable el artículo 254 de este último, de acuerdo con el cual: “Artículo 254.- [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1. numeral 117]. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. “2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el
curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” La exigencia de autenticación prevista en la norma procesal anterior, según señaló la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del numeral 2 de la misma, es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución Política, que establece la presunción de buena fe, como tampoco el 228 relacionado con el acceso a la justicia, en tanto“…la autenticación de la copia para reconocerle el mismo valor probatorio del original es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y
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