CE-11001-03-26-000-2004-00043-00(28616)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2004-00043-00(28616)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /
CONTRATO ESTATAL / PARTES DEL CONTRATO ESTATAL / ARBITRAJE / LAUDO ARBITRAL / PACTO ARBITRAL / ENTIDAD PÚBLICA / CONSORCIO La Sala advierte previamente que es competente para conocer y decidir el recurso de anulación propuesto, conforme a lo previsto en el artículo 36 numeral 5º de la Ley 446 de 1998 -que reformó el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo -, en los artículos 92 y siguientes de la Ley 23 de 1991 y 72 de la Ley 80 de 1993. Precisa además que, como el contrato, fuente de las obligaciones por cuyo cumplimiento se adelantó el proceso arbitral, fue suscrito el 31 de mayo de 1999 por un ente público y un consorcio particular, está sometido al régimen jurídico previsto en la Ley 80 de 1993, estatuto vigente al momento de su celebración.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 36 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 92 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 72
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA
JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
NATURALEZA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ERROR DE PROCEDIMIENTO / ERROR IN PROCEDENDO / ERROR IN JUDICANDO – Eventualmente / OBJETO DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – No evalúa cuestiones de fondo El recurso de anulación es de naturaleza extraordinaria; tiene por objeto la anulación o modificación de la decisión arbitral cuando contiene errores de procedimiento - in procedendo - y excepcionalmente errores sustanciales - in iudicando -, lo cual implica que, por regla general, no involucra la evaluación de cuestiones de mérito o de fondo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición del error in procedendo, consultar sentencia de 17 de agosto de 2000; Exp. 17704; C.P. Ricardo Hoyos Duque.
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA
JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
NATURALEZA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Su procedencia está condicionada a que se invoquen y sustenten debidamente las causales expresamente señaladas en la ley a ese efecto. Por disposición del artículo 39 del decreto ley 2279 de 1989, modificado por el artículo 128 de la ley 446 de 1998, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso, cuando
las causales no correspondan a ninguna de las señaladas en la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 72 / DECRETO LEY 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 39 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 128
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, puede verse la sentencia del 4 de julio de
2002, Exp. 22195; C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PODERES DEL
JUEZ / PRINCIPIO DISPOSITIVO / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NULIDAD OFICIOSA EN EL PACTO ARBITRAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, conforme al cual es el recurrente quien delimita la materia objeto del pronunciamiento del juez, con la formulación y sustentación del recurso dentro de las precisas causales que la ley consagra. No le es dable al juez de la anulación pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema pueden consultarse sentencias de 12 de noviembre de 1993; Exp. 7809; C.P. Daniel Suárez Hernández y del 30 de mayo de 2002; Exp. 20985; C.P. Germán Rodríguez Villamizar. Sobre la nulidad
oficiosa del pacto arbitral, pueden verse las sentencias del 8 de junio de 2000, Exp. 16973; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 1 de agosto de 2002, Exp. 21041; C.P. Germán Rodríguez Villamizar.
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA
JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – No es una segunda instancia / OBJETO DEL RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /
ACLARACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ADICIÓN AL LAUDO ARBITRAL / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL El recurso de anulación no implica una segunda instancia, de manera que los cargos formulados con el objeto de que se establezca si el tribunal obró o no conforme al derecho sustancial al resolver las pretensiones propuestas, carecen de técnica procesal y no tienen vocación de prosperidad. La prosperidad del recurso tiene efectos definidos por el legislador. (…) sólo es procedente la anulación del laudo, cuando prosperen las causales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 72 de la ley 80 de 1993, que corresponden a las previstas en los numerales 4 y 6 a que se refiere el citado artículo 38, ya que en los demás eventos procede la corrección o adición del mismo. (…)[E]l juez de la anulación, por regla general, es incompetente para juzgar el tema de fondo y para cuestionar la manera como el Tribunal interpretó la demanda, valoró las pruebas o entendió y
resolvió los problemas jurídicos que se le plantearon.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 40 INCISO 2 / LEY 446 DE 1998 / DECRETO 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 1 / DECRETO 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 2 / DECRETO 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 4 / DECRETO 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 38
NUMERAL 5 / DECRETO 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 6 / LEY 80
DE 1993 – ARTÍCULO 72 NUMERAL 1 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 72
NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Frente al tema, pueden consultarse sentencias de 10 de agosto de 2001, Exp. 15862 y 6 de junio de 2002, Exp. 20634; C.P. Ricardo
Hoyos Duque.
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA /
REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO
EN CONCIENCIA / INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA /
CONFIGURACIÓN DEL FALLO EN CONCIENCIA / MATERIALIZACIÓN DEL FALLO EN CONCIENCIA / PRINCIPIO DE EQUIDAD Solo cuando el fallo que se dice en derecho deje de lado en forma ostensible, el marco jurídico que deba acatar para basarse en la mera equidad podrá asimilarse
a un fallo en conciencia; porque si el juez adquiere la certeza que requiere para otorgar el derecho disputado con apoyo en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica, ese fallo será en derecho, así no hable del mérito que le dá a determinado medio o al conjunto de todos.” (…) El fallo en conciencia se caracteriza porque el juez dicta la providencia sin efectuar razonamientos de orden jurídico y toma determinaciones siguiendo lo que le dicta su propia conciencia, basado o no en el principio de la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 72 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de abril de 1992; Exp. 6695; Actor: Consorcio Vianini Entrecanales Empresa de Energía de Bogotá
Tavora S. A.
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA / INFUNDADO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO / MOTIVACIÓN DE LA
SENTENCIA JUDICIAL / DEBER DE MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cumplido En efecto, el tribunal se pronunció respecto de las pruebas obrantes en el proceso, expuso los supuestos necesarios para la prosperidad de las pretensiones formuladas por la convocante y se analizó lo relativo a: la
competencia arbitral para la liquidar el contrato estatal; la manera y las causas determinantes de la modificación del contrato; el incumplimiento del contrato y sus efectos; los supuestos de la teoría de la imprevisión, la procedencia de los intereses moratorios y el rompimiento del equilibrio financiero, con referencia expresa a las normas y a las providencias judiciales relacionadas con estas cuestiones. De conformidad con lo anterior, la Sala no encuentra cumplidas las condiciones necesarias para que se configure la causal, pues como se indicó, la misma sólo procede cuando el laudo no se sustenta, manifiestamente, en el derecho positivo. De manera que la circunstancia de que no se comparta lo argumentado y decidido por el tribunal, no sirve para aplicarla.
EFECTOS DE LA RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL
CONTRATO / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / RUPTURA
DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / COMPENSACIÓN /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
[D]el análisis de la regulación legal contenida en la ley 80 de 1993, se advierte que el tema no está claro; muestra de ello es que las disposiciones relativas al ius variandi, por la modificación o interpretación unilateral del contrato, prevén como efecto de su ocurrencia la obligación de reconocer y pagar las compensaciones e indemnizaciones a que hubiera lugar (arts. 14 a 16 ley 80 de 1993), de lo cual se infiere que, para el legislador, este evento puede producir tanto el desequilibrio financiero del contrato - que conduzca la compensación del afectado - , como de
responsabilidad - que conduzca a la indemnización plena de los perjuicios causados (…) [L]a misma ley incorporó el incumplimiento del contrato, como un evento de desequilibrio financiero del mismo que, de producirse, obliga a restablecer la ecuación “surgida al momento del contrato” (inciso 2, num. 1, art. 5 ley 80 de 1993), cuando aquél es uno de los elementos que, junto con la imputación, configuran la responsabilidad contractual, determinante de la indemnización plena de todos los perjuicios causados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de nuestra Constitución.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 16 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO
90
EFECTOS DE LA RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL
CONTRATO / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / RUPTURA
DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / TEORÍA DEL HECHO DEL
PRÍNCIPE / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / ACTUACIÓN LEGÍTIMA DE LA
ENTIDAD CONTRATANTE / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL /
INEXTISTENCIA DE FALLO EN CONCIENCIA
[S]i bien es cierto que el desequilibrio financiero del contrato y la responsabilidad contractual, son instituciones distintas en su configuración y en sus efectos, cabe precisar que ambas tienen puntos de convergencia, como la que se presenta en
aplicación de la teoría del hecho del príncipe, que al ser concebida por esta Sección en forma estricta, conduce a la comprobación de los elementos típicos de una responsabilidad objetiva, por la presencia de un daño antijurídico – la alteración de la ecuación económica del contrato – imputable a la acción legítima del Estado contratante, que emite un acto general y abstracto. (…) Todo lo anterior permite claramente concluir que el panorama planteado por el recurrente no conduce a encontrar configurada la causal que se analiza, pues la sola circunstancia de que el tribunal considere procedente la condena al pago del stand by de la maquinaria, el reajuste de actas, los gastos adicionales de administración y celaduría e intereses, previo a lo cual se accedió a la declaratoria del desequilibrio financiero del contrato, no convierte su pronunciamiento en un laudo en conciencia.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de mayo de
2003, Exp.14577; C.P. Ricardo Hoyos Duque.
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO /
INEXISTENCIA DEL ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / CAUSALES DE PROCEDENCIA DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR ARITMÉTICO - Equivocación que se presenta al efectuar una simple y elemental operación aritmética o matemática / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO – Mala cita. No corresponde a la razón del Juez En cuanto al error aritmético esta Sección ha precisado que los supuestos de
error aritmético, que pueden dar lugar a la corrección del laudo arbitral por la vía del recurso de anulación son los siguientes: Que el error aritmético esté presente en la parte resolutiva del laudo; Que se haya alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento y Que el alegado error consista en: “la equivocación que se presenta al efectuar una simple y elemental operación aritmética o matemática. Así, un error de suma, de resta, de multiplicación, etc.” O en “una errónea operación aritmética, cuando se señaló menos y era más, o se multiplicó cuando debió dividirse o viceversa, o existan equivocaciones entre las expresiones numéricas y las literales”. Como también se ha admitido como error aritmético “‘una mala cita’, o cuando lo dicho no corresponda a ‘lo que efectivamente el juez ha querido decir o hacer’”.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 72 NUMERAL 3
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 6 de junio de 2002; Exp. 20634, sentencia del 12 de noviembre de 1993, Exp. 7809 y sentencia del 15 de mayo de 1992, Exp. 5326.
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO /
INEXISTENCIA DEL ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / ACLARACIÓN DEL
LAUDO ARBITRAL / ADICIÓN AL LAUDO ARBITRAL / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL Se precisa también que el recurrente solicitó ante los árbitros (…) la aclaración y
complementación del laudo, cuando en el recurso invocó la ocurrencia de errores aritméticos y contradicciones. Olvidó así las diferencias existentes entre las condiciones de procedencia de la aclaración (art. 309 CPC), la corrección (art. 310 CPC) y la adición (art. 311 CPC) de laudos o sentencias, toda vez que frente a los errores aritméticos, lo que se impone es su corrección, en tanto que la complementación procede por la falta de resolución de los extremos de la litis. Mediante el análisis del laudo y sus fundamentos se advierte la inexistencia de errores o contradicciones en la parte resolutiva del laudo; no hay defectos en los cálculos aritméticos, en operaciones matemáticas, ni en el manejo de factores de liquidación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
FALLO CITRA PETITA / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / LAS PARTES MARCAN LA COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / PODER JURISDICCIONAL TRANSITORIO Esta es una de las causales que desarrolla el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 135 del Decreto-Ley 2282 de 1989,(…) Por virtud de ese principio, la decisión proferida por el tribunal de arbitramento debe ajustarse a la
materia arbitral determinada por el pacto arbitral, la demanda y la oposición del demandado, y comprendida dentro de las facultades y competencias que confiere la constitución y la ley a los árbitros. Son entonces las partes quienes señalan de manera expresa los límites dentro de los cuales los árbitros pueden actuar en forma congruente, puesto que si hacen extensivo su poder jurisdiccional transitorio a temas exógenos a los queridos por las partes o no atienden, ni resuelven todo lo que se les ha pedido, violan este principio.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 72 NUMERAL 3 / DECRETO LEY 2282 DE 1989 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 135 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 15 de mayo de 1992, Exp. 5326 y del 25 de febrero de 1999, Exp. 14499.
FALLO CITRA PETITA / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA La congruencia de las providencias judiciales se establece mediante el proceso comparativo entre la relación jurídico procesal y lo resuelto por el fallador, teniendo en cuenta que la materia litigiosa, comprende también los asuntos que el legislador atribuye al juez y que son complemento obligado y necesario de lo suplicado expresamente.(…) la inconsonancia se presenta (…) Cuando el laudo decide más allá de lo pedido (ultra petita). - Cuando en el laudo se decide sobre
puntos no sometidos a litigio (extra petita). - Cuando el laudo omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones contenidas en la convocatoria del tribunal de arbitramento o sobre las excepciones propuestas por el demandado (infra o citra petita). Para lo cual hay que tener en cuenta que la causal quinta que se analiza, sanciona fallos o laudos infra o citra petita, esto es, los que no deciden todo lo sometido a su conocimiento por las partes y la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de noviembre de
2004, Exp. 25560; C.P. Germán Rodríguez Villamizar.
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE
ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FACULTAD DEL JUEZ DE
ANULACIÓN / EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO / PRINCIPIO DE EQUIDAD / OBLIGACIONES BILATERALES La Sala precisa que los árbitros deben pronunciarse sobre las excepciones que encuentren demostradas, de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 306 del C.P.C. (…) [E]n este caso, no se observa la presencia de los supuestos que hacen posible la aplicación de la excepción de contrato no cumplido, por las razones invocadas, como que “los contratistas incumplieron con la elaboración oportuna de los diseños necesarios para la ejecución del proyecto.” [L]a exceptio non adimpleti contractus, además de estar prevista en el ordenamiento jurídico, es una regla de equidad que orienta los contratos fuente de obligaciones correlativas, aplicable en el ámbito de la contratación estatal por
remisión del art. 13 de la ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1609 / LEY 80 DE 1993 –
ARTÍCULO 13 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 306
EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO / PRINCIPIO DE EQUIDAD /
OBLIGACIONES BILATERALES / PRESUPUESTOS DE LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO / CONTRATANTE CUMPLIDO / CONTRATO SINALAGMÁTICO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / BUENA FE DEL CONTRATISTA / BUENA FE DEL CONTRATANTE Dicha excepción permite a un cocontratante no ejecutar su obligación mientras el otro no ejecute la suya, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) La existencia de un contrato sinalagmático, esto es, fuente de obligaciones recíprocas, correspondientes o correlativas. b) El no cumplimiento actual de obligaciones a cargo cada una de las partes contratantes (…):c) Que el incumplimiento genere una razonable imposibilidad de cumplir.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, pueden consultarse sentencias de 15 de marzo de 2001; Exp.. 13415; C.P.: Ricardo Hoyos Duque, de 13 de abril de 1999, Exp. 10131, de 21 de febrero de 1992, Exp. 5857, de 17 de octubre de 1995, Exp. 8790 y de 16 de febrero de 1984, Exp. 2509. Actor: Cadavid Herrera Limitada.
FALLO CITRA PETITA / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / INFUNDADO En el caso concreto la Sala no encuentra cumplidos los anteriores supuestos, toda vez que no está claro que el consorcio contratista hubiese tenido a su cargo el diseño de la obra, (…) la sola circunstancia de que se advierta un incumplimiento del contratista, no impone aplicar la excepción de contrato no cumplido a favor de la entidad, cuando no se probó que ésta no pudo cumplir las prestaciones a su cargo por esa circunstancias. (…) [C]omo los hechos que configuraban la excepción invocada por la recurrente no se probaron en el proceso arbitral, no resultaba procedente su declaración en los términos señalados del artículo 306 del C.P.C.; lo que da lugar a concluir que no se da la alegada incongruencia por este defecto de omisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 306
TRÁMITE DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL /
DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO /
IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / EFECTOS DE LA NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL / FACULTAD DEL JUEZ DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRALEstá referida, exclusivamente, a la declaración de la nulidad absoluta de la cláusula arbitral o del compromiso pactado / ERROR IMPROCEDENDO /
OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINADIO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL La Sala advierte previamente que en reiteradas providencias ha considerado improcedente la declaración oficiosa de la nulidad absoluta del contrato por cuya ejecución y cumplimiento se adelantó el proceso arbitral, bajo el entendido de que el análisis de su validez escapa al ámbito del recurso de anulación. [T]ratándose del trámite del recurso de anulación de un laudo arbitral, debe precisarse que la facultad indicada está referida, exclusivamente, a la declaración de la nulidad absoluta de la cláusula arbitral o del compromiso pactados por las partes con el fin de habilitar a los árbitros –de manera excepcional y transitoria– para administrar justicia. Una conclusión diferente, en el sentido de que dicha facultad estuviera referida a la declaración de nulidad de cualquier otro contrato celebrado entre las partes, implicaría invadir las competencias del respectivo tribunal de arbitramento y desconocer la naturaleza misma del recurso de anulación, cuyo objeto es la corrección de errores in procedendo, y no in judicando, lo que se deduce claramente del contenido mismo de las causales legales.” (…)[L]as sumas definidas en las condenas impuestas en laudos o sentencias, proferidos en desarrollo de los procesos judiciales o arbitrales que dirimen litigios derivados de un contrato, no forman parte del valor de éste, como quiera que responden a conceptos propios de la responsabilidad contractual, determinada por el incumplimiento de las obligaciones legales o típicamente contractuales a cargo de las partes del contrato.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 1 de agosto de 2002;
Exp. 21041; C.P. Germán Rodríguez Villamizar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-26-000-2004-00043-00 (28616)
Actor: CONSORCIO JOSÉ FERNANDO PEÑALOZA RENGIFO Y ALVARO
HUMBERTO PEÑALOZA RENGIFO
Demandado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO S.S. E.S.P. – IBAL S.A.
Referencia: Recurso de Anulación Laudo Arbitral Procede la Sala a decidir el recurso de anulación interpuesto por la parte convocada, contra el laudo arbitral proferido el 28 de julio de 2004, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de obra número 023 del 31 de mayo de 1999, en el que se resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el IBAL en la contestación de la demanda.
SEGUNDO.- ORDENAR la liquidación del contrato 023 del 31 de Mayo de 1999, suscrito entre la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. OFICIAL IBAL E.S.P. OFICIAL y los señores
JOSE FERNANDO PEÑALOZA RENGIFO Y ALVARO HUMBERTO
PEÑALOZA RENGIFO, bajo la modalidad contractual de “Consorcio” prevista en la Ley 80 de 1993 y con la denominación de CONSORCIO JOSE FERNANDO PEÑALOZA RENGIFO Y ALVARO HUMBERTO PEÑALOZA RENGIFO, cuyo objeto fue construcción conducción agua potable desde el Tanque la Pola al tanque Ambalá TRAMO C. TERCERO.- DECLARAR que en la ejecución del Contrato de obra civil No. 00023 del 31 de Mayo de 1999, suscrito entre el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL y el CONSORCIO JOSE FERNANDO PEÑALOZA RENGIFO Y ALVARO HUMBERTO PEÑALOZA RENGIFO, tuvieron lugar circunstancias originarias de desequilibrio de la ecuación económica contractual en perjuicio del contratista; conforme a lo señalado en la parte motiva de este laudo. CUARTO.- CONDENAR al INSTITITUO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. OFICIAL IBAL E.S.P., a pagar, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a los señores JOSE FERNANDO PEÑALOZA RENGIFO Y ALVARO HUMBERTO PEÑALOZA RENGIFO, por los conceptos y sumas de dinero siguientes: a. Por reconocimiento del stand by de la maquinaria, la suma de
DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y SIETE
CENTAVOS M/L. ($228.609.498.87).
b. Por concepto de reajuste de actas de recibo parcial de obra, la suma de
VENTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SESENA Y
UN PESOS CON DOCE CENTAVOS M/L (25.932.061.12).
c. Por concepto de gastos adicionales de administración y celaduría, la
suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL
QUINIENTOS PESOS M/L. ($7.466.500.oo).
d. Por concepto de intereses, la suma de DOCE MILLONES
CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y
SEIS PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS M/L.
($12.439.386.74). QUINTO.- NO HAY LUGAR a indemnización de perjuicios, costas, agencias en derecho y gastos de integración del Tribunal. SEXTO.- Las sumas de dinero correspondientes a las condenas de que tratan el literal a, b y c del punto Cuarto, deberán pagarse debidamente actualizadas, de acuerdo con la fórmula establecida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la forma ordenada por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, esto es, tomando como base el índice de precios al consumidor, y, devengarán intereses moratorios desde la ejecutoria del laudo hasta cuando se efectúe el pago, conforme a lo previsto en el artículo 177 del C.C.A. – Ley 446 de 1998 Art. 60. SÉPTIMO.- DECLARAR liquidado el contrato 023 del 31 de 1999, suscrito
entre la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
S.A. E.S.P. OFICIAL IBAL E.S.P. y los señores JOSE FERNANDO
PEÑALOZA Rengifo Y ALVARO HUMBERTO PEÑALOZA RENGIFO, bajo la modalidad contractual de “Consorcio” prevista en la Ley 80 de 1993 y con la denominación de CONSORCIO JOSE FERNANDO PEÑALOZA RENGIFO Y ALVARO HUMBERTO PEÑALOZA RENGIFO.” (fols. 213 y 214 c.ppal.)
I. ANTECEDENTES
1. El contrato El 31 de Mayo de 1999, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. Oficial, IBAL E.S.P. Oficial y el Consorcio José Fernando Peñaloza Rengifo y Alvaro Humberto Peñaloza Rengifo celebraron el contrato 023, que tuvo por objeto la construcción de la conducción de agua potable desde el tanque La Pola al tanque Ambalá TRAMO C., a un plazo de 120 días calendario y por un valor de $325’911.783,80.
En el mismo pactaron la siguiente cláusula compromisoria. “CLAUSULA TRIGÉSIMO SEGUNDALas diferencias que surjan entre las partes en desarrollo, cumplimiento o liquidación del Contrato y que sean susceptibles conforme a la Ley de transacción, se someterán a decisión arbitral mediante un Tribunal de Arbitramento designado conforme a las reglas previstas para su funcionamiento. (Fol. 14 c.2 pruebas)
2. La demanda Fue presentada por el Consorcio José Fernando Peñaloza Rengifo y Alvaro Humberto Peñaloza Rengifo, con el objeto de que un tribunal de arbitramento constituido al efecto, resolviera las siguientes pretensiones:
“1. Que se disponga la liquidación del Contrato de obra civil No. 000023 del 31 de mayo de 1999, celebrado entre la EMPRESA IBAGUEREÑA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. OFICIAL IBAL E.S.P.
OFICIAL y el CONSORCIO JOSE FERNANDO PEÑALOZA RENGIFO Y ALVARO HUMBERTO PEÑALOZA RENGIFO, cuyo objeto fue la construcción conducción de agua potable desde el tanque La Pola al tanque Ambalá tramo C.
2. Que se declare que en la ejecución del Contrato de obra civil No. 000023 del 31 de mayo de 1999, tuvieron lugar circunstancias originarias de desequilibrio de la ecuación económica contractual en perjuicio del contratista.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la entidad pública demandada a pagar a favor del contratista, el CONSORCIO JOSE FERNANDO PEÑALOZA RENGIFO Y ALVARO HUMBERTO PEÑALOZA RENGIFO, los daños y perjuicios de carácter material ocasionados con motivo del desequilibrio de la ecuación económica, que se estiman en una de CUATROCIENTOS SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON 80/100 M/CTE. ($406.204.922.80), o la que resulte probada, VALOR TOTAL de los ITEMS RECLAMADOS, discriminados de la siguiente manera: 3.1 La suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL
CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON 46/100
($85.079.476.46) o la suma que llegue a establecerse pericialmente, por concepto de actualización, revisión de precios y/o reajustes referentes a las siete (7) actas parciales de obra. 3.2 La suma de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON 66/100 M.CTE. ($63.685.858.66) o la suma que llegue a demostrarse pericialmente por concepto de indexación de reajustes. 3.3 La suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON 67/100, ($154.586.666.67) o la suma que llegue a demostrarse pericialmente por concepto de cálculo de gastos administrativos en suspensiones, por stand by de maquinaria (retroexcavadora y volqueta) y suelo del celador.
3.4 La suma de CIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA
Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON 01/100
M/CTE. ($102.852.951.01) por concepto de intereses sobre estos valores. 3.5 La suma que llegue a demostrarse por razón de los perjuicios causados a mi cliente
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