CE-11001-03-26-000-2004-00051-00(28997)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2004-00051-00(28997)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
RESPONSABILIDAD DEL AGENTE / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR
PÚBLICO / TRÁNSITO LEGISLATIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / DOLO / CULPA GRAVE Desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (Decreto Ley 150), se instituyó la responsabilidad de los agentes estatales de forma solidaria con la entidad condenada. Sin embargo, dicha responsabilidad fue parcial puesto que se circunscribió a la actividad contractual. Posteriormente, el Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad que la entidad pública condenada acudiera, por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena. Contrario a la legislación anterior, no se constituyó una responsabilidad solidaria, porque en el evento de declararse la responsabilidad de una entidad estatal y un agente público, la condena sólo se imponía en contra del ente y no del funcionario, sin perjuicio de que aquella pudiese obtener el reembolso correspondiente de éste. La importancia de la responsabilidad de los servidores públicos se hizo tan relevante que trascendió del campo legal al constitucional y dio lugar a su consagración en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política de 1991. (…) El mandato del inciso 2° del artículo 90 de la
Constitución Política se desarrolló a través de la Ley 678 de 2001 que estableció tanto los aspectos sustanciales, tales como el objeto (artículo 1°), definición (artículo 2°), finalidades (artículo 3°), obligatoriedad (artículo 4°), presunciones de dolo y culpa grave (artículos 5° y 6°), como aspectos procesales (capitulo II) de la acción de repetición.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 150 DE 1976 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
INCISO 2 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 1 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2/ LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 3 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 4 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6
CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / TRÁNSITO LEGISLATIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es una acción autónoma, por medio de la cual la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la
indemnización, que ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial. (…) Es una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. En cuanto a la responsabilidad del servidor público, es de carácter subjetiva puesto que procede sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar a la condena al Estado. Debido a la ausencia de una definición legal de las nociones de culpa grave o dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil. Posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6°, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 INCISO 2 / LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 91 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO123 /
CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar la sentencia de 25 de julio de 1994; Exp: 8483; C.P. Carlos Betancur Jaramillo, de 31 de agosto de 1999; Exp.
10865. Actor: Emperatriz Zambrano. C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 27 de noviembre de 2006; Exp. 16171; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 11 de septiembre de 2003; Exp. D-4477; M.P. Jaime Araujo Renteria y de la Corte Constitucional en la sentencia C 778 de 2003.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / DOLO / PAGO DE LA CONDENA / CARGA DE LA PRUEBA / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Para que una entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: Que una entidad pública haya sido condenada, por la jurisdicción contencioso administrativa, a reparar los daños antijurídicos causados a un particular. Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o antiguo ex agente público. Que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.
NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / EFECTOS DE LAS
NORMAS EN EL TIEMPO / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
[La norma aplicable al caso concreto son] los artículos 77 y 78 del C.C.A., toda vez
que los hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 678 de 2001, dejando a salvo la aplicación de este estatuto en materia procesal, como quiera que en dichos aspectos entró a regir a partir de su promulgación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de diciembre de
2006; Exp. 16887; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA /
CONDENA JUDICIAL / SENTENCIA CONDENATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RENUNCIA DEL SERVIDOR PÚBLICO / INEFICACIA DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ /
PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA
PRUEBA / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / DERECHO
DE DEFENSA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
[A]unque la sentencia de segunda instancia que declaró nula la resolución, y los documentos que demuestran el pago realizado por la entidad demandante, se encuentran en copia auténtica dentro del expediente, no está demostrado en el proceso, la culpa grave o dolo del funcionario. No era posible deducir la
responsabilidad del demandado, teniendo como prueba de la misma, la valoración probatoria que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia que declaró la nulidad de la resolución de aceptación de renuncia y la que la confirmó, respectivamente; y aunque en el mencionado proceso de nulidad se consideró demostrada la presión ejercida sobre el funcionario y por tal razón se anuló el acto, los medios probatorios aportados en ese proceso no pueden ser valorados en este, toda vez que su traslado no fue solicitado por las partes. (…) las pruebas recaudadas y evaluadas en otro proceso, no pueden ser tenidas en cuenta ni valoradas por el juez de lo contencioso si no fueron debidamente trasladadas, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Procedimiento Civil, puesto que se estaría violando el derecho de defensa y contradicción de la parte que no tuvo la oportunidad de controvertir lo que se aduce en su contra. De manera adicional, el principio de inmediación de la prueba es claro al determinar que para obtener la verdad real de los hechos, solamente el juez que ha tenido contacto directo con la prueba recaudada, es el facultado para proferir una decisión ajustada a derecho. Se desconoce de forma flagrante ese principio, cuando no se tiene en cuenta el medio probatorio directamente sino la valoración que ha hecho de él un operador judicial. Así las cosas, no es razonable que el juez de lo contencioso valore una prueba recaudada en otro proceso, sin realizar el traslado respectivo, toda vez que al no tener la oportunidad de analizarla y valorarla directamente, carece de los
elementos de juicio necesarios para llegar a una decisión lógica y objetiva.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 21 de septiembre de 2000, Exp. 11766 y de la Corte Suprema de Justicia S 011 del 6 de abril de 1999.
INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA NORMA / NORMATIVIDAD VIGENTE / NORMATIVIDAD APLICABLE / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ /
PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[C]onforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen: por tal razón, la entidad accionante estaba en la obligación de probar la culpa grave o el dolo de la actuación desplegada por el funcionario, no sólo anexando la sentencia por medio de la cual se anuló el acto, como lo hizo, sino también las pruebas que demostraran que aquél actuó con desviación de poder, cuando expidió la resolución de insubsistencia, acervo probatorio que se
echa de menos en el proceso. (…) Los instrumentos probatorios allegados, tales como la sentencia de primera y segunda instancia que declaran nula la resolución en mención y las constancias de pago respectivas de la suma de dinero a la que fue condenada no son suficientes para probar el elemento fundamental de la acción de repetición. Además, los testimonios practicados no dan cuenta de los elementos estructurantes del dolo o la culpa grave del demandado, en especial, no acreditan la supuesta comunicación telefónica en la que se le pregunta al señor Galindo por su respaldo político. En efecto, los elementos subjetivos de dolo y culpa grave hacen parte del onus probandi en cabeza de la actora, y al no cumplir con esta norma de conducta, la regla de valoración del juez, es en contra de la parte que debía probar y no probó. Si bien, las sentencias allegadas comportan un significado y mérito para la valoración del dolo y la culpa grave, son sólo un indicio que no es prueba suficiente para condenar en acción de repetición, de lo contrario estaríamos ante un juicio automático de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de diciembre de
2006; Exp. 21926; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-26-000-2004-00051-01(28997)
Actor: NACIÓN –CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Demandado: DAVID TURBAY TURBAY Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - SENTENCIA Atendiendo a la orden de prelación dispuesta en sesión del 5 de mayo de 2005, según consta en el acta No. 15 de esa fecha, decide la Sala la acción de repetición interpuesta por la Nación –Contraloría General de la República– contra
el ex Contralor General David Turbay Turbay.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La Nación –Contraloría General de la República–, por medio de apoderado, interpuso, el 19 de octubre de 2004, acción de repetición contra David Turbay Turbay, quien se desempeñó como Contralor General de la República. 1.1. Pretensiones “1°. Que se declare civil y administrativamente responsable al Doctor David Turbay Turbay, por la conducta dolosa que desplegó al solicitar la renuncia al señor RICARDO GALINDO BUENO del cargo de Jefe División Seccional Nivel Ejecutivo Grado 14 de la División de Revisión y Cuentas del Sector de Infraestructura Industria y Desarrollo Regional de la Dirección Seccional Bogotá – Cundinamarca Contraloría General de la República y de todos los funcionarios de libre nombramiento y remoción pertenecientes a esa Seccional, por intermedio de su Secretario Privado Dr. EMIRO ARRÁZOLA quien a su vez transmitió la misma petición al Dr. JHON VALLE CUELLO y proferir la Resolución de aceptación de renuncia No. 08650 del 16 de noviembre de 1994, con un fin distinto de aquel
que ha debido tener como base para su expedición, como lo fue la presión indebida que se ejerció sobre el señor GALINDO BUENO para que tomara la decisión y por la que resultó condenada judicialmente la Nación-Contraloría General de la República, por el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección ‘B’, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, con en (sic) fallo del 18 de abril de 2002, confirmándose la sentencia de febrero 5 de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se accedió a las súplicas de la demanda incoada por RICARDO GALINDO BUENO. “El citado Tribunal declaró la nulidad de la Resolución No. 08650 del 16 de noviembre de 1994, expedida por el Dr. DAVID TURBAY TURBAY, para ese entonces Contralor General de la República, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, mediante la cual aceptó la renuncia al señor RICARDO GALINDO BUENO del cargo de Jefe de División Seccional Nivel Ejecutivo Grado 14 de la División de Revisión y Cuentas del Sector de Infraestructura Industria y Desarrollo Regional de la Dirección Seccional Bogotá- Cundinamarca Contraloría General de la República. “2. Que se condene al Dr. DAVID TURBAY al pago, reintegro y/o reparación directa de la suma de SEISCIENTOS DOS MILLONES
QUINIENTOS VEINTE OCHO MIL VEINTISÉIS PESOS CON 89
CENTAVOS/100 MONEDA CORRIENTE ($602.528.026,89) a favor
de la Nación CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; suma de dinero que pagó esta Entidad al señor RICARDO GALINDO BUENO para hacer efectiva la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por el H. Consejo de Estado, o a lo que resultare probado en el proceso. “3. La respectiva condena se liquidará sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar conforme lo determina el parágrafo del artículo 11 de la ley 678 del 3 agosto de 2001. “4. Que se condene en costas a la demandada.” (fl. 6 cuad. ppal) 1.2. Hechos La actora explicó que los hechos en los que se fundamentan sus pretensiones son los siguientes: El señor Ricardo Galindo Bueno, se vinculó a la Contraloría General de la República, en el cargo de Profesional Universitario Grado 03 de la Dirección de Industria y Desarrollo Regional – Seccional Bogotá – Cundinamarca, el 15 de julio de 1993. Posteriormente, mediante Resolución 02094 del 22 de abril de 1994, fue promovido al cargo de Jefe de División de Revisión de Cuentas de Industria y Desarrollo Regional de la Dirección Seccional Bogotá- Cundinamarca. El 29 de septiembre de 1994, el Jefe de la Unidad de Infraestructura, Industria y Desarrollo Regional Bogotá –Cundinamarca, superior inmediato del señor Galindo, reunió a los jefes de esa dependencia: al de División de Valoración de Costos Ambientales, de Control Físico y Gestión de Revisión de Cuentas de
Infraestructura, de Control Financiero y Legalidad y al actor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitarles su carta de renuncia, por orden del Secretario Privado del Contralor General de la República, Emiro Arrázola. El 11 de noviembre de 1994, el Director de la Seccional Bogotá –Cundinamarca, John Valle Cuello, le preguntó al señor Galindo, telefónicamente, si tenía algún respaldo político, a lo que éste respondió negativamente; entonces, le pidió que renunciara o de lo contrario sería declarado insubsistente. Debido a las presiones ejercidas, el señor Galindo se vio obligado a presentar su carta de renuncia el 15 de noviembre de 1994, sin embargo, los términos no le agradaron al Dr. Valle, y se vio obligado a redactar otra dimisión que finalmente fue aceptada mediante Resolución 08650 del 16 de noviembre de 1994, expedida por el Contralor General de la República, Dr. David Turbay Turbay. El señor Ricardo Galindo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la Resolución por medio de la cual le fuera aceptada su renuncia; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 5 de febrero de 2001, declaró la nulidad de la resolución y condenó a la NaciónContraloría General de la Repúblicaa cancelar todos los emolumentos dejados de percibir por el señor Ricardo Galindo, desde la fecha de la separación del cargo hasta su reintegro. La sentencia de primera instancia fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que la renuncia no fue
producto de la voluntad libre y espontánea del funcionario. En cumplimiento de la sentencia, la Contraloría General de la República profirió la Resolución 01359 del 10 de diciembre de 2003, en la que ordenó pagar la suma de $590’968.339,82 a Ricardo Galindo Bueno; posteriormente, mediante Resolución 00649 del 13 de abril de 2004 se ordenó el pago de $11’559.687,07. La actuación del Dr. David Turbay Turbay fue dolosa, al solicitar la renuncia, por intermedio de su Secretario Privado, a Ricardo Galindo Bueno y a todos los funcionarios de libre nombramiento y remoción pertenecientes a la Dirección Seccional Bogotá; actuación que le representó una condena judicial a la Contraloría General de la República.
2. La admisión y notificación de los demandados La demanda fue admitida mediante auto del 4 de febrero de 2005; en proveído del 13 de enero de 2006 se vinculó, como litisconsortes facultativos por pasiva a los señores John Valle Cuello y Emiro Arrázola. En proveído del 30 de mayo de 2008, se designó curador ad litem para que representara los intereses de los señores David Turbay Turbay y Emiro José Arrázola Ospina, como quiera que no fue posible su notificación.
3. La contestación John Valle Cuello, a través de apoderado judicial, manifestó que sólo se limitó a transmitir la orden de un superior jerárquico, pues la renuncia les fue solicitada a todos, inclusive a él; adujo que no era cierto que telefónicamente le hubiera
preguntado al señor Galindo por un respaldo político; y sobre los demás hechos, declaró que no le constaban. Alegó que no era posible aplicar de forma retroactiva las normas relativas a la acción de repetición, toda vez que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la ley 678 del 2001. El curador ad litem de David Turbay Turbay y Emiro José Arrázola Ospina manifestó no constarle ninguno de los hechos, se opuso a las pretensiones y no solicitó pruebas en razón a su falta de conocimiento de los hechos.
4. Alegatos de conclusión La actora puso de presente que se probaron todos los supuestos fácticos expuestos en la demanda. Además, se acreditaron los requisitos que exige la acción de repetición.
Alegó que la base fundamental para impetrar la acción de repetición es la responsabilidad que recae en el ex Contralor General por el retiro indebido del señor Galindo, que con su conducta culposa o irregular comprometió el presupuesto asignado a la Contraloría General de la República. Los demandados no presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público señaló que del texto de las providencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se observa de manera clara la conducta dolosa o gravemente culposa del ex Contralor General, ya que no es claro que el señor Galindo hubiera renunciado por presiones del Dr. Turbay. Además, conceptuó que la insinuación de dimisión no configura un actuar ilegal sino que constituye una forma de ejercer la facultad discrecional que pone en evidencia la
voluntad de la administración de retirar del servicio al funcionario.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si se cumplieron los requisitos de la acción de repetición y si hay lugar a responsabilidad del agente estatal por su actuar. Para ello, se comenzará por analizar la evolución y la naturaleza de la acción de repetición, los requisitos para su procedencia, y finalmente, se estudiará el caso concreto.
1. Evolución de la acción de repetición Desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (decreto ley 150), se instituyó la responsabilidad de los agentes estatales de forma solidaria con la entidad condenada. Sin embargo, dicha responsabilidad fue parcial puesto que se circunscribió a la actividad contractual.
Posteriormente, el decreto ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad de que la entidad pública condenada, acudiera por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena. Contrario a la legislación anterior, no se constituyó una responsabilidad solidaria, porque en el evento de declararse la misma respecto de una entidad estatal y un agente público, la condena sólo se imponía en contra del ente y no del funcionario, sin perjuicio de que aquella pudiese obtener el reembolso correspondiente de éste. Igualmente, los artículos 102 del decreto 1333 y 235 del decreto 1222 de 1986, como normas especiales, establecieron la obligación de los municipios y departamentos de repetir por el valor pagado contra aquellos funcionarios que
dieron lugar a condenas originadas en elecciones, nombramientos o remociones ilegales. La importancia de la responsabilidad de los servidores públicos se hizo tan relevante que trascendió del campo legal al constitucional y dio lugar a su consagración en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política de 1991. Su tenor literal es el siguiente: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. El mandato del inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política se desarrolló a través de la ley 678 de 2001 que estableció tanto los aspectos sustanciales, tales como el objeto (artículo 1°), definición (artículo 2°), finalidades (artículo 3°), obligatoriedad (artículo 4°), presunciones de dolo y culpa grave (artículos 5° y 6°), como aspectos procesales (capitulo II) de la acción de repetición.
2. Naturaleza de la acción de repetición La acción de repetición es una acción autónoma, por medio de la cual la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial. Al respecto se refirió, la Corte Constitucional, en la sentencia C-778 de 2003: “… la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como
resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado1”. Es una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. En cuanto a la responsabilidad del servidor público, es de carácter subjetiva, puesto que procede sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar a la condena al Estado. 1 Sentencia de 11 de septiembre de 2003. Radicado: D-4477. Actor: William León M. M.P. Jaime Araujo Renteria. Debido a la ausencia de una definición legal de las nociones de culpa grave o dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil2. Posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6°, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos.
Al respecto señaló: “De conformidad con el art. 28 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su significado natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal. “Por su parte, el art. 63 de la misma obra señala que “La ley distingue tres especies de culpa o descuido:
“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” “Estas previsiones, sin embargo, deben armonizarse con lo que dispone el artículo 6º de la Carta Política, el cual señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y las leyes como lo son los particulares, sino también por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones; así 2 Léase entre otras, la sentencia de 25 de julio de 1994, Exp: 8483, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, en que se dijo: “El cumplimiento negligente e irresponsable de las obligaciones que le correspondían al funcionario llamado en garantía, configura su culpa grave como causa del perjuicio recibido por el demandante. Esta
culpa, definida por el artículo 63 del Código Civil que siguiendo al Derecho Romano la asimila al dolo, es aquella que consiste "en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios". Toda vez que el perjuicio por el cual debe responder la entidad demandada, tuvo como causa una conducta gravemente culposa de su agente, dicha entidad deberá repetir contra él, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 90 de la C. N.”. mismo con el artículo 91 de la misma obra que no exime de responsabilidad al agente que ejecuta un mandato superior, en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona. “Igualmente, el juez debe valorar la asignación de funciones señaladas en el reglamento o manual de funciones sin que dicho reglamento pueda, de ningún modo, como lo sugieren algunos, entrar a definir cuales conductas pueden calificarse de culpa grave o dolo_ por cuanto este es un aspecto que la Carta ha deferido a la reserva de ley (artículo 124 Constitución Política). “De aquí se desprende que si bien los conceptos de culpa penal y culpa civil pueden equipararse_, el juez administrativo al momento de apreciar la conducta del funcionario público para determinar si ha incurrido en culpa grave o dolo, no debe limitarse a tener en cuenta únicamente la definición que de estos conceptos trae el Código Civil referidos al modelo del buen padre de familia para establecerla por comparación con la conducta que en abstracto habría de esperarse del ‘buen servidor público’, sino que deberá referirla también a los preceptos constitucionales que delimitan esa responsabilidad
(artículos 6 y 91 de la C.P.)3”.
Posteriormente la Sala sostuvo: “Así frente a estos conceptos, el Consejo de Estado dijo que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. “Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo, contratos, bienes y familia”4.
Para efectos de evitar la dificultad de establecer si la conducta del agente estatal fue dolosa o gravemente culposa y para demarcar estos conceptos, la ley 678 de 2001 instituyó unas definiciones, diferentes a las de la codificación civil, y un régimen de presunciones para efectos de la acción de repetición. Así, los artículos 5° y 6° de la mencionada ley consagran lo siguiente: 3 Sentencia de 31 de agosto de 1999. Expediente: 10.865. Actor: Emperatriz Zambrano. C.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 Sentencia de 27 de noviembre de 2006. Expediente: 16.171. Actor: Contraloría de Bogotá D.C. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. “Artículo 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del
servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el
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