CE-11001-03-26-000-2005-00025-00(30095)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2005-00025-00(30095)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO EXTRORDINARIO DE REVISION - Objeto y alcance / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION - Naturaleza / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Fines Este medio de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erigió el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la justicia y al derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. De conformidad con dicho Estatuto (arts. 185 a 193), este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios; su procedencia se condiciona a que exista una relación procesal de única instancia ante los Tribunales o el Consejo de Estado, o de segunda instancia en esta última Corporación; y por lo mismo no se pueden discutir en él los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dieron origen al fallo que se impugna. El recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de derecho) sino sobre los hechos y su prueba. Desde otro punto de vista, el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues, presupone como antecedente una sentencia ejecutoriada, de los Tribunales o del Consejo de Estado, en única, primera o
segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del C. C. A. y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 185 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 186 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 187 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 189 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 190 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 191 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 192 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 193
NOTA DE RELATORIA: En relación con la naturaleza, connotación jurídica y fines del recurso extraordinario de revisión, consultar Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, exp. 5231
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal segunda. Numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo / RECURSO EXTAORDINARIA DE REVISION - Causal segunda. Prueba documental recuperada / CAUSAL SEGUNDA - Se restringe a la prueba documental. Aplicación del criterio restrictivo / PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE
LAS DECISIONES JUDICIALES - Aplicación El recurrente al invocar el numeral 2 del artículo 188 del C.C.A. requiere demostrar en el proceso que recuperó una prueba documental con posterioridad a la sentencia, ello quiere decir que ahora reposa en su poder “algo” que antes no poseía. Adicionalmente, el medio probatorio del que se habla debe guardar una relación directa con la decisión asumida, de forma tal que de haber sido aportada al proceso habría incidido en las resultas del mismo. De igual modo, la ausencia de tales documentos no puede obedecer a inactividad del demandante sino a circunstancias en las que se constate que operó fuerza mayor, caso fortuito o el obrar de la contraparte. Cada uno de los aspectos aquí señalados debe ser demostrado por quien utiliza el recurso extraordinario de revisión, toda vez que sobre él recae la carga de la prueba. Así las cosas, de lo anterior se desprende que la causal invocada se restringe a pruebas de carácter documental como quiera que por tratarse de un recurso extraordinario la interpretación debe hacerse con un criterio restrictivo. Adicionalmente se requiere que el documento sea recobrado y esta circunstancia, como ha puesto de presente la jurisprudencia, implica que es “…atinente al asunto o a los hechos del proceso, que la parte interesada lo tenía consigo o podía acceder a él antes de la oportunidad procesal para aportarlo, y dejo de tenerlo para luego volver a tomarlo, adquirirlo o poseerlo después de la sentencia”. Por este motivo, se debe reiterar que no se trata de una nueva oportunidad para aportar medios probatorios a un debate ya finalizado, de
allí que se exija la prueba de que la imposibilidad de aportar la pieza documental se debe al acaecimiento de fuerza mayor, caso fortuito o al obrar de la contraparte, porque de lo contrario se estaría desconociendo el principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales al suplir la falta de diligencia del interesado
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
188. 2
NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de julio 26 de 2005, exp. 0031-01 REV; sentencia de octubre 18 de 2005, exp. 00197-01, sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera de octubre 18 de 2005, exp. REV-173 y sentencia Sección Segunda, Subsección B de mayo 27 de 2010, exp. 1749-07
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal segunda / PRUEBA DOCUMENTAL RECUPERADA - Fallo de tutela por el derecho a la salud y dignidad humana. No es un documento decisivo que incida en las resultad del proceso. No constituye una prueba documental recuperada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No prospera El actor no cumple con ninguno de los presupuestos para estructurar la causal invocada (…)el documento aportado sólo demuestra que la menor CATHERINE MUÑOZ RODRÍGUEZ no estaba recibiendo del sistema de seguridad social los tratamientos y medicinas necesarios para atender su enfermedad, circunstancias que constituyeron una vulneración de los derechos a la salud y a la dignidad
humana, pero no llega a probar que la Clínica Bartolomé de las Casas actuó negligentemente en el momento de su nacimiento y por ende no demuestra que el daño (el retardo mental) es imputable a la entidad demandada. De igual forma, la pieza documental aportada no tiene la virtualidad de cambiar la decisión asumida por el Tribunal de Cundinamarca ya que no ofrece elementos nuevos que conduzcan a concluir que no operó la caducidad de la acción de reparación directa. Se incumple así una de las condiciones requeridas por el artículo 188.2 del C.C.A, puesto que la disposición exige se trate de un “Documento decisivo”, esto es, que incida en las resultas del proceso, de forma tal que, de haberse aportado al plenario, hubiera conducido a una decisión diferente de la asumida en la sentencia que se recurre. Por último, tampoco se trata de una “prueba recuperada”, pues no se demostró que antes de proferirse la sentencia no obraba en poder del recurrente por una causa de fuerza mayor, caso fortuito o por un comportamiento de la contraparte. Acorde con lo precedente, el recurso extraordinario de revisión propuesto, al no reunir las exigencias mínimas para su procedencia, no prosperará.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-26-000-2005-00025-00(30095)
Actor: MARCO FIDEL MUÑOZ WALTEROS Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO CAPITALCLINICA FRAY BARTOLOME DE LAS CASAS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Resuelve la Sala, en prelación y de conformidad con el acta No. 040 aprobada en sesión del 9 de diciembre de 2004, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el señor Marco Fidel Muñoz Walteros, contra la sentencia del 19 de febrero de 2003 dictada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del
Cundinamarca1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda ordinaria
1Folios 14 a 20 del Cuaderno principal. La competencia de las diferentes secciones del Consejo de Estado para conocer de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos en contra de las sentencias de los Tribunales ha sido reiterada en la jurisprudencia de la Corporación. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de Octubre 1 de 2009. Exp. 0204-08; Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 26 de agosto de
2010. Exp. 0702-01.
La presentaron los señores: Marco Fidel Muñoz Walteros y Dora Elsa Rodríguez Páez, en nombre propio y en representación de los menores: Catherine Muñoz Rodríguez, Viviana Carolina Muñoz Rodríguez, Alejandro Muñoz Nagles y Camila Muñoz Nagles, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital - Clínica Fray Bartolomé de las Casas.
En síntesis, se solicitó lo siguiente: “PrimeraLa Caja de Previsión Social del Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Clínica Fray Bartolomé de las Casas-, es administrativamente responsable de los prejuicios morales causados a los señores MARCO FIDEL MUÑOZ WALTEROS Y DORA ELSA RODRIGUEZ PÁEZ, y a los menores hijos CATHERINE, VIVIANA CAROLINA MUÑOZ RODRÍGUEZ y ALEJANDRO Y CAMILA MUÑOZ NAGLES, por falla presunta del servicio o de la administración que le originaron a la menor CATHERINE MUÑOZ RODRÍGUEZ secuelas irreversibles que le producen pérdida de la capacidad laboral de un ochenta (80%). “ SegundaLa Caja de Previsión Social del Distrito Capital de Santafé de Bogotá - clínica Fray Bartolomé de las Casas -, es administrativamente responsable de indemnización futura y del perjuicio fisiológico causados a la menor CATHERINE MUÑOZ RODRÍGUEZ, pues por su estado de postración no podrá realizar - de por vidaactividades vitales por retardo mental; afección irreversible por aspiración de meconio, hipoxia neonatal severa. “Terceracondenar, en consecuencia, a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los accionantes y/o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral, daño futuro y perjuicio fisiológico, los cuales se estiman como mínimo en la suma de
Ciento veintidós millones cuarenta y u mil pesos ($122.041.000. 00) aproximadamente, o conforme a lo que resulte probado en el proceso. “CuartaLa condena en lo pertinente, será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.; y respecto de los perjuicios morales se tendrá en cuenta la cotización que certifique el Banco de la República del gramo oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, y la certificación del DANE sobre índice de precios al Consumidor. “QuintaLa parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” En apoyo de las pretensiones, se expuso lo siguiente: a. El día 13 de mayo de 1988, nació en la Clínica Fray Bartolmé de las Casas, la niña CATHERINE MUÑOZ RODRÍGUEZ, mediante el procedimiento de cesarea. A partir de su nacimiento presentó SRD, líquido amniótico meconiado debido a la aspiración de meconio y a hipoxia neonatal severa. b. La menor ha sido tratada desde que nació por la Caja de previsión Social del Distrito Capital, estableciéndose en la actualidad la existencia de secuelas médicas irreversibles (retardo mental) que producen una incapacidad del 80%. De igual modo, presenta síndrome convulsivo y retardo psicomotor, por lo que requiere tratamiento médico y terapia física permanentes. c. El conocimiento de la pérdida de capacidad laboral sólo se dio con el dictamen
practicado el 1 de febrero de 1996 por la Dirección Regional de Bogotá del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Jefatura Medicina Laboral. Se denotó así una falla presunta del servicio médico que produjo el daño que se reclama. d. La menor, víctima de la afección, con la determinación de la pérdida de capacidad laboral dictaminada queda en una situación física, biológica, mental y sicológica de manifiesta gravedad para toda su vida. Al tratarse de una enfermedad de carácter irreversible y permanente, sus padres y hermanos están sumidos en un profundo dolor y aflicción.
2. La sentencia censurada El Tribunal Administrativo del Cundinamarca declara probada la excepción de caducidad de la acción esgrimiendo los siguientes argumentos: “La demanda hace recaer la acusación en la falla médica en que incurrió la demandada en la indebida atención de la menor Catherine, el día 12 de mayo de 1988, hecho que debe referirse al momento de su nacimiento toda vez que es esta fecha a partir de la cual se presentaron sus lesiones que aun hoy sufre la menor. La causa dice la historia clínica fue una broncoaspiración por meconio a consecuencia de ser tardíamente a tendida en el parto por parte del centro médico hospitalario. “La Sala no comparte la posición que trae la demanda al considerar que el hecho falente ocurrió con la certificación que expidió el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Jefatura de Medicina Laboral en cuanto a la pérdida de capacidad laboral de la menor en un 80% por retardo mental para el día 1 de febrero de 1996 pues esta certificación está
simplemente indicando una incapacidad causada en hechos que ocurrieron tiempo atrás. “Como la demanda fue presentada el 29 de enero de 1998 ante esta corporación, cuando ya habían transcurrido más de los dos años que estipula la norma para impetrar la acción de reparación directa desde el acaecimiento del los hechos el día 12 de mayo de 1988.”
3. El recurso extraordinario de revisión El recurrente, señor MARCO FIDEL MUÑOZ WALTEROS, invocó la causal 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo2, esto es: “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” En esa dirección se precisó lo siguiente: Se afirma que después de proferida la Sentencia materia del recurso extraordinario, el recurrente formuló acción de tutela con el objetivo de que se protegiera el derecho fundamental a la vida de su hija CATHERINE MUÑOZ RODRÍGUEZ. Este derecho se tuteló y al proceso se allegó copia del fallo.
Adicionalmente solicitó que se observe la conducta de la parte demanda, como quiera que en diversas oportunidades el Tribunal le solicitó allegar copia de la historia clínica de la menor y, por razones que se desconocen, no lo hizo.
4. La oposición al recurso El recurso extraordinario se admitió el 13 de enero de 20063. Al contestar la demanda4 La Caja de Previsión Social del Distrito Capital - Clínica Fray Bartolomé
de las Casas, consideró que la sentencia aportada no constituye un documento decisivo con el cual se hubiere podido proferir una decisión diferente, toda vez que allí se hizo un pronunciamiento para tutelar los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la protección de la niñez y la protección a los débiles físicos y psíquicos. Además se ordena que se practique a cargo de los recursos del subsidio la hospitalización, cirugías y terapias que la menor CATHERINE MUÑOZ RODRÍGUEZ necesite de acuerdo con sus condiciones de salud y con la respectiva valoración médica. Por este motivo, concluye que no se aportó prueba alguna que altere la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, específicamente lo 2 Modificado inicialmente por el artículo 41 del decreto ley 2304/89 y luego por el artículo 57 de la ley 446 de 1998. 3 Folio 29 cuaderno principal. 4 Folios 31 a 34 del Cuaderno Principal. De conformidad con el artículo 189 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, la demanda debe reunir los requisitos del artículo 137 del C.C.A., con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda. referente a la caducidad de la acción. Adicionalmente, afirma estar de acuerdo con la decisión recurrida cuando en ésta se señala que el acervo probatorio obrante en el proceso no resultó suficiente para determinar la omisión en que incurrió el centro hospitalario demandado.
II. CONSIDERACIONES Como ya se reseñó en los antecedentes, se entra a decidir el recurso extraordinario de revisión que interpuso el señor Marco Fidel Muñoz Walteros,
contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Sala, en primer lugar, hará unas consideraciones sobre el objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión (punto 1); posteriormente, se encargará, del análisis de la causal alegada por el actor (punto 2).
1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión Este medio de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erigió el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la justicia y al derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
De conformidad con dicho Estatuto (arts. 185 a 193), este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios; su procedencia se condiciona a que exista una relación procesal de única instancia ante los Tribunales o el Consejo de Estado, o de segunda instancia en esta última Corporación; y por lo mismo no se pueden discutir en él los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dieron origen al fallo que se impugna. El recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de derecho) sino sobre los hechos y su prueba. Desde otro punto de vista, el recurso extraordinario de revisión no es una nueva
instancia, pues, presupone como antecedente una sentencia ejecutoriada, de los Tribunales o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del C. C. A. y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. La Corte Suprema de Justicia5, Corporación judicial que también conoce del recurso extraordinario de revisión, sobre ciertos fallos dictados por la jurisdicción 5 Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, exp. No. 5231. ordinaria, ha precisado sobre la naturaleza y fines del mismo, aplicables a su homólogo de revisión surtido ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, que: “(…) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización
de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…)”. Y sobre el mismo tópico, en cuanto a la naturaleza y connotaciones jurídicas, del recurso en cuestión, la doctrina en excelente sindéresis, ha dicho: “El recurso de revisión opera como un instituto procesal del Estado de Derecho que tiende a conjugar y realizar simultáneamente los valores de la seguridad jurídica y la justicia. Cuando existe en el ethos social, en el ethos del juez o del funcionario la convicción de que una sentencia, o resolución administrativa, firme lo han sido en función de circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas, o de actitudes dolosas, se impone su revisión. Con ello, no sólo se responde a exigencias de justicia, sino de seguridad jurídica. Porque ninguna seguridad puede asentarse sobre la arena movediza de lo que aparece falso para la conciencia social y jurídica…”6
2. La causal invocada por el recurrente: Se recobraron después de la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
El recurrente al invocar el numeral 2 del artículo 188 del C.C.A. requiere demostrar en el proceso que recuperó una prueba documental con posterioridad a la sentencia, ello quiere decir que ahora reposa en su poder “algo” que antes no poseía. Adicionalmente, el medio probatorio del que se habla debe guardar una relación directa con la decisión asumida, de forma tal que de haber sido aportada
al proceso habría incidido en las resultas del mismo7. De igual modo, la ausencia de tales documentos no puede obedecer a inactividad del demandante sino a circunstancias en las que se constate que operó fuerza mayor, caso fortuito o el obrar de la contraparte. Cada uno de los aspectos aquí señalados debe ser 6 PÉREZ Luño, Antonio Enrique “La Seguridad Jurídica”, Ed. Ariel, Pág. 118 y 119. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Julio 26 de 2005. M. P. Ana Margarita Olaya Forero. Exp. 00031-01 (REV). demostrado por quien utiliza el recurso extraordinario de revisión, toda vez que sobre él recae la carga de la prueba8. Así las cosas, de lo anterior se desprende que la causal invocada se restringe a pruebas de carácter documental como quiera que por tratarse de un recurso extraordinario la interpretación debe hacerse con un criterio restrictivo. Adicionalmente se requiere que el documento sea recobrado y esta circunstancia, como ha puesto de presente la jurisprudencia, implica que es “…atinente al asunto o a los hechos del proceso, que la parte interesada lo tenía consigo o podía acceder a él antes de la oportunidad procesal para aportarlo, y dejo de tenerlo para luego volver a tomarlo, adquirirlo o poseerlo después de la sentencia9”. Por este motivo, se debe reiterar que no se trata de una nueva oportunidad para aportar medios probatorios a un debate ya finalizado, de allí que se exija la prueba de que la imposibilidad de aportar la pieza documental se debe al acaecimiento de fuerza mayor, caso fortuito o al obrar de la contraparte, porque
de lo contrario se estaría desconociendo el principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales al suplir la falta de diligencia del interesado10. Al respecto, la Corporación en anterior oportunidad afirmó11: “El segundo requisito atañe a que bien sea por fuerza mayor, por caso fortuito o por obra de la contraparte, le haya sido imposible al ahora recurrente aportar en forma oportuna, en el juicio que terminó con la sentencia impugnada, tal documento pues si este no se adujo porque simplemente no se había averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que fuera valorada, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo se encuentre un documento que hubiera podido incidir para variar la decisión impugnada, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión. Por tanto, el recurrente debe acreditar el caso fortuito o la obra de su adversario que le impidió aportar la prueba documental al proceso, o sea que, a pesar de hacer agotado todos los medios a su alcance, le fue imposible aducir tal documento al proceso de forma oportuna; pues no basta con la dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera imposibilidad apreciada objetivamente, en cuya apreciación debe tenerse en cuenta la llamada exhibición de documentos, ya sea que se ejercite en forma anticipada o trabada la litis….” La Sala advierte que el actor no cumple con ninguno de los presupuestos para estructurar la causal invocada. El recurrente aporta con el mecanismo extraordinario promovido, la sentencia proferida el 24 de diciembre de 2004 por el
8 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de mayo 27 de 2010. M. P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Exp . 1749-07. 9 Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de octubre 18 de 2005. M.
P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Exp. 00197-01
10 Ibídem. 11Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Octubre 18 de 2005. M. P. María Helena Giraldo Gómez. Exp. REV173 Juzgado Séptimo Penal Municipal, en la que se tutela el derecho a la salud y a la dignidad humana de la menor CATHERINE MUÑOZ RODRÍGUEZ y se ordena al representante legal de la Secretaría de Salud de Bogotá, para que en un término improrrogable de 48 horas, proceda a coordinar con la ARS CAPRECOM la forma de proveer el tratamiento integral al padecimiento sufrido (afección al sistema nervioso) según lo ordenado por el médico tratante, así como los medicamentos, hospitalización, cirugías, terapias, que en el futuro requiera según las subsiguientes condiciones de salud y conforme a la valoración médica que se efectúe. A su vez, dispone que la cobertura de patologías del sistema nervioso central que no requieran tratamiento quirúrgico deben practicarse con cargo a los recursos de subsidio de oferta12. Con esta providencia el impugnante pretende demostrar que la causa de la enfermedad de su hija se debió a un falla del servicio de la Caja de Previsión social del Distrito de Bogotá - Clínica Bartolomé de las
Casas, pues el 12 de mayo de 1988 (momento de su nacimiento) su madre fue atendida tardíamente en el parto lo que causó una bronco-aspiración por meconio y ello a su vez generó retardo mental y una disminución en la capacidad laboral de un 80%. Ahora bien, como señaló el demandado, el documento aportado sólo demuestra que la menor CATHERINE MUÑOZ RODRÍGUEZ no estaba recibiendo del sistema de seguridad social los tratamientos y medicinas necesarios para atender su enfermedad, circunstancias que constituyeron una vulneración de los derechos a la salud y a la dignidad humana, pero no llega a probar que la Clínica Bartolomé de las Casas actuó negligentemente en el momento de su nacimiento y por ende no demuestra que el daño (el retardo mental) es imputable a la entidad demandada. De igual forma, la pieza documental aportada no tiene la virtualidad de cambiar la decisión asumida por el Tribunal de Cundinamarca ya que no ofrece elementos nuevos que conduzcan a concluir que no operó la caducidad de la acción de reparación directa. Se incumple así una de las condiciones requeridas por el artículo 188.2 del C.C.A, puesto que la disposición exige se trate de un “Documento decisivo”, esto es, que incida en las resultas del proceso, de forma tal que, de haberse aportado al plenario, hubiera conducido a una decisión diferente de la asumida en la sentencia que se recurre. Por último, tampoco se trata de una “prueba recuperada”, pues no se demostró que antes de proferirse la sentencia no obraba en poder del recurrente por una causa de fuerza mayor, caso fortuito o por un comportamiento de la contraparte.
Acorde con lo precedente, el recurso extraordinario de revisión propuesto, al no reunir las exigencias mínimas para su procedencia, no prosperará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 12 Folios 7 a 13 del Cuaderno Principal. Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor MARCO FIDEL MUÑOZ WALTEROS, contra la sentencia que profirió la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinarca el día 19 de febrero de 2003, en el proceso de reparación directa que aquéllos adelantaron contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO CAPITAL - CLÍNICA