CE-11001-03-26-000-2005-00038-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2005-00038-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACTOS DE EJECUCION – No son pasibles de control de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa Por tanto, resulta incuestionable que la Circular 002 de enero 17 de 2005, no contiene decisión de fondo ni efecto jurídico directo sobre asunto administrativo alguno, ya que mediante ella la Comisión Nacional de Televisión se limitó a señalar la manera como se debía dar cumplimiento al derecho de réplica otorgado por el Consejo Nacional Electoral, al movimiento Alianza Democrática M 19. De allí que las obligaciones a que alude la Circular 002 no surgen del acto como tal, sino de la Resolución 3192 de diciembre 14 de 2004 expedida por la Autoridad Electoral que vendría a constituirse en el acto administrativo definitivo propiamente dicho, que sea la oportunidad acotar no fue objeto de demanda en este expediente. Bajo las anteriores circunstancias la Circular 002 de 2005 objeto de demanda no pasa de ser un simple acto de ejecución de la Resolución 3192 de
2004. Igual predicamento cobija a las resoluciones 192 de marzo 15 de 2005 y 267 de abril 15 de 2005 también objeto de demanda, pues a pesar de contener una declaración unilateral de la Comisión Nacional de Televisión y fueron expedidas en función administrativa, lo cierto es que éstas no producen efectos jurídicos por sí mismas, ya que el otorgamiento del recurso de réplica entendido como la creación de la situación jurídica consolidada en favor del grupo político, nació con antelación a estas resoluciones y a la Circular 002, como ya se dijo, con la Resolución 3192 de 2004 del Consejo Nacional Electoral. En vista de que en el
caso sub judice, los actos demandados no contienen decisiones que produzcan efectos jurídicos nuevos, en el sentido de que no crearon, ni modificaron menos aún extinguieron una situación jurídica capaz de producir efectos distintos a los creados por la Resolución 3192 de 2004, se está en presencia de actos de ejecución cuyo control de legalidad en el caso particular, escapa a esta jurisdicción.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 49 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 50 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 62 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 63 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 135
NOTA DE RELATORIA: Características del acto administrativo, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de marzo de 2005, Rad. 1999-0247701, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Naturaleza de las circulares, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de octubre de 1999, Exp. 5064, MP.
Manuel Urueta Ayola. Exclusión del control de legalidad de los actos de ejecución, sentencia de 27 de mayo de 2010, Rad. 2009-00045, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 002 DE 1995 (17 de enero) COMISION NACIONAL DE TELEVISION (Inhibitorio) / RESOLUCION 192 DE 2005 (15 de marzo) COMISION NACIONAL DE TELEVISION (Inhibitorio) / RESOLUCION 267
DE 2005 (15 de abril) COMISION NACIONAL DE TELEVISION (Inhibitorio).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-26-000-2005-00038-00
Actor: CARACOL TELEVISION S. A
Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la demanda de nulidad instaurada contra la Circular 002 de enero 17 de 1995 “Asunto: Cumplimiento a una decisión del Consejo Nacional Electoral sobre el Derecho de Réplica”; Resolución 192 de marzo 15 de 2005 “Por medio de la cual se da cumplimiento a una decisión del Consejo Nacional Electoral sobre el derecho de réplica” y la Resolución 267 de abril 15 de 2005 “Por la cual se rechaza un recurso de reposición”, expedidas todas por la
Comisión Nacional de Televisión.
I. ANTECEDENTES. 1.1. La demanda.
La sociedad actora pretende la nulidad de la Circular 002 y de las resoluciones 192 y 167 todas de 2005 expedidas por la Comisión Nacional de Televisión al considerar como fundamento fáctico de su solicitud, las siguientes razones: Que en el recinto de la Universidad Internacional de Florida en los Estados Unidos, durante un conversatorio con estudiantes al Presidente de la República de Colombia le fue formulada una pregunta por parte de uno de los asistentes al auditorio, cuya respuesta incluyó la siguiente afirmación: “(...) El M-19 quemó el
Palacio de Justicia en asociación con el narcotráfico y están indultados. Colombia no puede repetir esos errores, ni a favor de paramilitares ni a favor de guerrilleros. El delito atroz es delito atroz cométalo el paramilitar o el guerrillero”. Advierte el apoderado de la demandante que este conversatorio no fue transmitido a través de los servicios de televisión, ni fueron tampoco retransmitidas las declaraciones del Presidente de la República en ejercicio de la facultad de la cual es titular1. Que el Noticiero Caracol en ejercicio del derecho de información, difundió los días 30 de septiembre de 2004 a las 19:00 horas y 1° de octubre de 2004 a las 7:00 horas, la noticia respecto de las afirmaciones del Presidente, en la cual además de dar cuenta de tales declaraciones entrevistó a los señores Rosemberg Pabón y Gustavo Petro, bajo la condición de que estas personas podían resultar afectadas por la noticia, quienes en efecto controvirtieron la afirmación presidencial. Indica que el señor Carlos Ramón González en su condición de presidente del Movimiento Alianza Democrática M-19, solicitó ante el Consejo Nacional Electoral el día 6 de octubre de 2004, el ejercicio del derecho de réplica al considerar que las afirmaciones del Presidente de la República contenían “una acusación temeraria contra el M-19 al señalar que a los miembros del M-19 se les había indultado de delitos atroces y, de igual manera obviando la investigación sobre vínculos del M-19 con el narcotráfico en la toma del palacio de justicia, hechos sucedidos en noviembre de 1985”. El Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 3192 de diciembre 14 de
20042, decidió otorgar al Movimiento Alianza Democrática M-19 el derecho de réplica frente a la intervención del señor Presidente de la República del día 30 de septiembre de 2004 en la Universidad Internacional de la Florida, por lo que esa Corporación decidió remitir esta decisión en un término de dos días a la Comisión Nacional de Televisión y al Ministerio de Comunicaciones, para que dentro del plazo máximo de ocho días dieran cumplimiento a lo allí dispuesto, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el agravio. 1? Según el artículo 32 de la Ley 182 de 1995 2 Afirma el apoderado de la actora que la Resolución 3192 de 2004 “Por medio de la cual se otorga el derecho de réplica al movimiento Alianza Democrática M-19” expedida por el Consejo Nacional Electoral no fue publicada en el Diario Oficial, ni notificada ni comunicada a la sociedad que representa. El Director de la Comisión Nacional de Televisión en virtud de la Resolución 3192 de 2004, expidió la Circular 002 de enero 17 de 2005 que tenía como fundamento el “Cumplimiento a una decisión del Consejo Nacional Electoral sobre el Derecho de Réplica” cuyos destinatarios eran “NOTICIEROS CANAL UNO CMI Y
TELEPAIS, RCN TV, CARACOL TELEVISION Y CITY NOTICIAS
CONCESIONARIOS DE ESPACIOS, OPERADORES DE TELEVISION ABIERTA
PUBLICOS Y PRIVADOS”.
Según la demandante, la mencionada Circular comunicó la expedición de la Resolución 3192 de 2004 expedida por el Consejo Nacional Electoral y dispuso la
forma en que el Movimiento Alianza Democrática M-19 debería cumplir el derecho de réplica, para lo cual mediante comunicación del 11 de enero de 2005 esta Corporación a solicitud de la Comisión Nacional de Televisión, absolvió y determinó los alcances de la Resolución 3192 de 2004. Aduce que la sociedad CARACOL T.V. le manifestó al Director de la Comisión Nacional de Televisión3 que al noticiero no le correspondía emitir el derecho de réplica concedido por el Consejo Nacional Electoral, pues las declaraciones del Presidente de la República no fueron transmitidas ni retransmitidas sino que el noticiero lo que hizo fue emitir una noticia al respecto y la opinión de dos personas involucradas en el tema. Sostiene que en todo caso, la Comisión Nacional de Televisión expidió el 15 de marzo de 2005 la Resolución 192 en la cual ordenó “Disponer que los canales de Televisión RCN y Caracol TV cumplan el próximo jueves 17 de marzo en un horario o franja similar a la utilización cuando se retransmitieron las declaraciones presidenciales, la réplica otorgada por el Consejo Nacional Electoral al Movimiento Alianza Democrática M-19”. Dice que la Comisión Nacional de Televisión calificó la Resolución 192 de 2005 como un simple acto de ejecución y cumplimiento, por lo que no lo notificó de acuerdo con el CCA ni concedió el recurso de reposición el cual en todo caso fue 3 Mediante comunicación radicada el 28 de enero de 2005 interpuesto el 17 de marzo de 2005 y que, mediante Resolución 267 de abril 15 de 2005, la Comisión Nacional de Televisión rechazó por improcedente el recurso de
reposición interpuesto por Caracol TV mediante acto que no fue notificado según el CCA. Finalmente el día 19 de abril de 2005, Caracol emitió la declaración del Movimiento Alianza Democrática M-19. En el acápite de normas violadas y concepto de la violación el apoderado de la sociedad actora manifestó que las decisiones cuestionadas expedidas por la Comisión Nacional de Televisión violaron los artículos 2, 4, 6, 20, 29, 73, 76, 77 y 123 de la Constitución Política. Advirtió que los actos acusados adolecían de vicios formales y de fondo. En cuanto al vicio formal, lo hizo consistir el actor en que la Comisión Nacional de Televisión al expedir la Circular 002 de 2004, carecía de competencia para imponerle a Caracol TV la orden de emitir el derecho de réplica otorgado al movimiento Alianza Democrática M-19. Además sostuvo que eran incongruentes los actos demandados de la CNTV con la orden impartida por el CNE, con fundamento en los siguientes cargos de fondo.
Primer cargo: Los artículos 20 y 73 superiores relativos al derecho a la información y libertad periodística resultaron violentados pues los actos demandados, de manera indebida y forzosa obligaron a la demandante a emitir la réplica a una noticia difundida en ejercicio del derecho de información, en acatamiento al deber de responsabilidad social que le asiste a los medios de comunicación, en todo caso garantizando el pluralismo y equilibro informativos.
Recordó que los derechos a la información y a la libertad periodística no son absolutos y que por ello, CARACOL TV estaba obligada a permitir que los
afectados con la noticia expresaran la opinión contraria tal y como aconteció, sin que previa o posteriormente ningún afectado con la noticia o un tercero se lo hubieran solicitado.
Segundo cargo: Considera la demandante que el artículo 29 de la Constitución Política fue desconocido por los actos atacados, ya que la Comisión Nacional de Televisión estaba obligada a darle trámite a las peticiones presentadas y al recurso ejercido por CARACOL TV, lo cual no aconteció desconociendo este deber legal.
No compartió la justificación expresada por la Comisión al negarse a responder las peticiones de la actora, a conceder el recurso de reposición y a notificar en debida forma los actos demandados, al considerar que -contrario a como lo entendió la demandadaestos no son simplemente actos de ejecución sino verdaderos actos administrativos. Por lo anterior, descartó la posición de la Comisión Nacional de Televisión según la cual simplemente lo que hizo fue limitarse a cumplir la orden del Consejo Nacional Electoral contenida en la Resolución 3192 de 2004, ya que para conceder el derecho de réplica debió hacerlo teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el agravio. Considera que si de verdad hubiera considerado al menos el modo en que se produjo el agravio que suscitó la réplica, habría encontrado la demandada que la actora no transmitió ni retransmitió las declaraciones cuestionadas por el solicitante de la réplica, sino que se limitó a emitir una noticia en cumplimiento de su deber de informar. De allí que si hubiera cumplido su deber, la Comisión hubiera encontrado que el derecho de réplica no es el mecanismo idóneo para
controvertir una noticia.
Tercer cargo: A juicio de CARACOL TV el deber que tiene la Comisión Nacional de Televisión, de cumplir las órdenes del Consejo Nacional Electoral que garantizan los derechos de los partidos y movimiento políticos declarados en oposición al Gobierno, no legitima la transgresión de derechos fundamentales de terceros como el de información y el debido proceso, o la omisión de los requisitos y procedimientos establecidos para el efecto.
En virtud de este argumento para el apoderado de la actora, teniendo de presente el contenido de disposiciones de la Constitución Política, entre ellas, el artículo 1° que establece los principios fundamentales de nuestro Estado Social de derecho, el artículo 2° que señala los fines esenciales del Estado y que las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, así como el artículo 4° ídem que determina la prevalencia de la Constitución Política frente a las distintas normas; nada obsta para que la protección de los derechos de la oposición armonice con otros derechos de los cuales son titulares terceros como los medios masivos de comunicación.
Cuarto cargo: La transgresión de los artículos 6, 77 y 123 de la Carta Política se evidencia por los vicios formales y la incongruencia de los actos demandados de la Comisión Nacional de Televisión con la orden impartida por el Consejo Nacional Electoral, ya que la autoridad demandada incumplió sus obligaciones constitucionales y legales al asimilar indebidamente la facultad del Presidente de la República de utilizar el servicio de televisión, con la emisión de una noticia de la actividad presidencial por parte de Caracol, en condiciones de imparcialidad y
equilibrio informativo. En el mismo sentido apreció que la Comisión Nacional de Televisión desconoció que frente al contenido de una noticia el mecanismo de protección es el derecho de rectificación, por lo que en este orden de ideas, resultó evidente la violación al artículo 6° de la Carta Política, en cuanto que la entidad omitió el ejercicio de sus funciones en la forma prevista por la Constitución y la ley. Recordó que de conformidad con el artículo 77 de la Carta Política, la Comisión Nacional de Televisión debe ejercer sus funciones “sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución”, por lo que al obligar la autoridad demandada a la actora a emitir un derecho de réplica respecto de una noticia presentada legítimamente, violó el derecho a la información y privó a la sociedad demandante de la garantía de libertad e independencia para desarrollar la actividad periodística. De allí que se violó también el mandato impuesto en el artículo 123 idem, que obliga a los servidores públicos a ejercer sus funciones en la forma prevista en el ordenamiento jurídico. 1.2. Contestación de la demanda. La Comisión Nacional de Televisión por conducto de apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones aduciendo que los actos acusados fueron proferidos de acuerdo con las normas que regulan la materia4. Luego de efectuar una relación de los antecedentes administrativos de los actos demandados, afirmó el representante judicial que la decisión adoptada por la Comisión mediante la Circular N° 002 de enero 17 de 2005 -que tuvo como fundamento la Resolución N° 3192 del 14 de diciembre de 2004 y la comunicación
del 11 de enero de 2005 del Consejo Nacional Electoral-, se contrajo a dar cumplimiento a las determinaciones de esa autoridad y a fijar la fecha en la que debía procederse por parte de los medios de comunicación social del Estado o que hicieran uso del espectro electromagnético, al cumplimiento del derecho de réplica concediendo el espacio al Movimiento Alianza Democrática M-19. Sostuvo que similar situación se presentó con las decisiones contenidas en las resoluciones 192 del 15 de marzo y 267 de abril 15 ambas de 2005. En virtud de lo expuesto, el apoderado de la autoridad demandada esgrimió que la entidad que representa dio cumplimiento a un acto administrativo debidamente ejecutoriado expedido por el Consejo Nacional Electoral, por lo que la CNTV lo que hizo fue ejecutar la decisión adoptada sin que con estas decisiones se vulneraran los derechos invocados por la actora. Recordó que a la luz del artículo 49 del CCA no procede recurso alguno contra los actos de ejecución, por lo cual fue que la Resolución 267 de abril 15 de 2005 rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 192 del mismo año. Descartó el apoderado de la Comisión Nacional de Televisión, que los actos atacados hubieran transgredido el ordenamiento jurídico superior y legal como lo endilgó la sociedad actora, al tiempo que controvirtió la afirmación según la cual la obligación contenida en la Circular 002 de 2005 no responde al cumplimiento de una orden impartida por el Consejo Nacional de Televisión, sino que expresaba que los noticieros de televisión eran sujetos de derecho de réplica.
4 Mediante memorial que figura a folios 202 a 227 del cuaderno 1 En el mismo sentido desestimó la interpretación de la actora según la cual, mediante la Resolución 192 de 2005 se cambió la orden contenida en la Circular 002 al disponer que la obligación de emitir el derecho de réplica ya no sería en los noticieros de televisión sino en los espacios institucionales. A juicio del apoderado de la autoridad demandada, el cargo de la actora relativo a la incongruencia de los actos demandados de la Comisión con la orden impartida por el Consejo Nacional Electoral, está edificado bajo conjeturas e interpretaciones totalmente equivocadas. Lo anterior, por cuanto la decisión contenida en los actos demandados, está conforme a las circunstancias indicadas en la Resolución 3192 de 2004 que otorgó el derecho de réplica, puesto que en ellos se dispuso que entre otros noticieros, el de CARACOL TV debía fijar un espacio adicional dentro de sus noticieros de dos minutos y medio, para el ejercicio del derecho de réplica del M-19, en una franja similar a la utilizada cuando se transmitieron las declaraciones presidenciales, en el horario 7:00 a.m. y 7:00 p.m. No evidenció la entidad demandada el vicio de fondo endilgado por la sociedad actora, relativo al supuesto incumplimiento de las funciones de la Comisión Nacional de Televisión consignadas en la Ley 182 de 1995, como quiera que en primer lugar, el apoderado de CARACOL TV no indicó bajo qué supuestos fácticos fundaba la afirmación y en segundo lugar, porque la demandada sí tuvo en cuenta en los actos demandados, lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral en
cuanto a la réplica otorgada, el tiempo, modo y lugar en que debía cumplirse. En cuanto al cargo planteado por la demandante según el cual, la emisión de una noticia respecto de la actividad presidencial no se puede asimilar a la facultad del Presidente de la República de utilizar el servicio de televisión, consideró el apoderado de la demandada que esta dependencia no se detuvo en analizar la réplica contenida en el acto administrativo expedido por el Consejo Nacional Electoral, sino que se limitó a darle cumplimiento a la decisión allí contenida. Sostuvo que el contenido de la Resolución 192 de 2005, estuvo encaminado a producir los efectos buscados en la resolución del Consejo Nacional Electoral, la que por corresponder a un acto administrativo producido por un órgano del Estado, goza del privilegio de la ejecución forzosa o acción de oficio, que pone en cabeza de la administración los instrumentos jurídicos idóneos para su acatamiento. Finalmente en cuanto al reproche de la sociedad actora, en el sentido de que las declaraciones del Presidente de la República fueron materia de una noticia que no puede ser objeto de réplica pues el mecanismo idóneo de protección es el derecho de rectificación, consideró que carece de fundamentación legal puesto que la actuación administrativa que concedió la réplica al M-19, la constituye la resolución N° 3192 del 14 de diciembre de 2004 expedida por el Consejo Nacional Electoral. En consecuencia los actos administrativos expedidos por la demandada tienen la virtud de ejecutar lo dispuesto por el CNE.
II. Alegatos de conclusión.
Dentro de la oportunidad legal, la Comisión Nacional de Televisión presentó
alegatos5 mediante los cuales reiteró los hechos y las razones expuestas en la contestación de la demanda mediante los cuales se opuso a las pretensiones de la misma. Por su parte la sociedad actora presentó escrito6 en el que además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, solicitó la celebración de la audiencia pública prevista en el artículo 147 del CCA, según el apoderado de CARACOL TV para dilucidar el correcto cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de la sociedad, especialmente la de armonizar el ejercicio del derecho de réplica con el derecho a la información.
III. Concepto del Ministerio Público. 5 Obra memorial a folios 237 a 258 de la misma encuadernación 6 Figura a folios 260 a 268 del cuaderno principal El Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación rindió concepto dentro de la oportunidad legal en el que solicitó se declare probada la excepción de inepta demanda por falta de jurisdicción que hace improcedente la acción instaurada por la demandante.
Luego de efectuar una presentación de cada una de las resoluciones expedidas tanto por el Consejo Nacional Electoral como por la Comisión Nacional de Televisión, advirtió que el acto que pone fin a una actuación administrativa es susceptible de los recursos en la vía gubernativa, no así el acto en virtud del cual se dispone la ejecución de un acto contenido en una decisión administrativa. Para el agente ministerial en el caso en estudio, la Comisión Nacional de Televisión se limitó a ejecutar la decisión adoptada por la autoridad electoral que dispuso por virtud de la Resolución 3192 de 2004, otorgar el derecho de réplica al
Movimiento Alianza Democrática M-19. Afirma que respecto a la Circular 002 de 2005 y las resoluciones 00192 de marzo 15 y 0267 de abril 15 ambas de 2005, si bien es cierto son una declaración unilateral y fueron expedidas en función administrativa, lo cierto es que no producen efectos jurídicos por sí mismas, en cuanto no crean, modifican o extinguen la situación jurídica del asunto a que ellas se refieren, pues tales efectos nacieron con antelación a ella y en virtud de la Resolución 3192 de diciembre 14 de 2004, que no fue objeto de demanda en esta oportunidad. A juicio del Delegado de la Procuraduría General de la Nación, los actos acusados no revisten el carácter de actos administrativos definitivos, porque no ponen fin a una actuación administrativa y sólo pretenden ejecutar una decisión proferida por la autoridad electoral. Considera también que sería totalmente inocua la nulidad de los actos acusados de llegarse a declarar, toda vez que la decisión de reconocer el derecho de réplica al Movimiento Alianza Democrática M-19, permanecería incólume en tanto constituye el acto contentivo de la decisión que cuestiona la sociedad accionante. En virtud de las anteriores razones, sostiene el señor Procurador Delegado que los actos expresamente demandados no configuran en absoluto acto administrativo definitivo, luego no son susceptibles de control de legalidad por esta jurisdicción, motivo por el cual solicita se declare la excepción de inepta demanda por falta de jurisdicción.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Las normas acusadas
La sociedad demandante pretende la nulidad de los siguientes actos, cuyos apartes que interesan al proceso se transcriben a continuación:
“COMISION NACIONAL DE TELEVISION
Bogotá, D.C., Enero 17 de 2005
CIRCULAR N° 0002
PARA: NOTICIEROS CANAL UNO CMI y TELEPAIS, RCN TV.,
CARACOL TELEVISION y CITY NOTICIAS
CONCESIONARIOS DE ESPACIOS, OPERADORES
DE TELEVISION ABIERTA PUBLICOS Y PRIVADOS
DE: JAVIER AYALA ALVAREZ Director ASUNTO: Cumplimiento a una decisión del Consejo Nacional Electoral sobre el Derecho a Réplica El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución N° 3192 de 2004 otorgó el Derecho Constitucional de Réplica al Movimiento Alianza Democrática M19, frente a la intervención del señor Presidente de la República, doctor Alvaro Uribe Vélez, realizada el día 30 de septiembre de 2004 en la Universidad Internacional de la Florida, Estados Unidos de América, en relación con la afirmación ‘el M 19 quemó el Palacio de Justicia en asociación con el narcotráfico y están indultados. Colombia no puede repetir esos errores, ni a favor de paramilitares ni a favor de guerrilleros’. Mediante comunicación de enero 11 de 2005 el Consejo Nacional Electoral a solicitud de la CNTV absuelve y determina los alcances de la Resolución 3192 de 2004, señalando que la Réplica autorizada se debe hacer en el país, en un espacio televisivo adicional de los medios de Televisión social del Estado y privados que hagan uso del espectro electromagnético y con una duración de dos minutos y medio
(00.02.30) dejando a la CNTV, de acuerdo a su competencia la facultad de señalar la fecha para el ejercicio del derecho concedido. Para cumplir el derecho de Réplica otorgado por el Consejo Nacional Electoral al movimiento Alianza Democrática M 19, la Comisión Nacional de Televisión dispone que los Noticieros CMI y TELEPAIS del Canal UNO, RCN TV, CARACOL TELEVISION y CITY NOTICIAS fijen un espacio adicional dentro de sus noticieros de dos minutos y medio (00.02.30) para que el Movimiento ALIANZA DEMOCRATICA M19 ejerza el derecho a la réplica en la misma forma en que se produjo el agravio, es decir mediante una declaración de ese Movimiento a la afirmación del señor Presidente de la Repúbica ‘el M19 quemó el Palacio de Justicia en asociación con el narcotráfico y están indultados. Colombia no puede repetir esos errores, ni a favor de paramilitares ni a favor de guerrilleros’ y en un horario o franja similar a la utilizada cuando se produjo la retransmisión de la citada declaración presidencial. (…) Cordialmente,
JAVIER AYALA ALVAREZ
Director”
“COMISION NACIONAL DE TELEVISION Resolución N° 00192 15 Marzo 2005
Por medio de la cual se da cumplimiento a una decisión del Consejo Nacional Electoral sobre el derecho de Réplica LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION, en ejercicio de sus atribuciones que le confiere la Constitución Política, la Ley 182 de 1995 y la Ley 130 de 1994
CONSIDERANDO
Que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución N° 3192 de
2004 otorgó el Derecho Constitucional de Réplica al Movimiento Alianza Democrática M19, frente a la interpretación del señor Presidente de la República, doctor Alvaro Uribe Vélez, realizada el día 30 de septiembre de 2004 en la Universidad Internacional de la Florida, Estados Unidos de América, en relación con la afirmación ‘el M19 quemó el Palacio de Justicia en asociación con el narcotráfico y están indultados. Colombia no puede repetir esos errores, ni a favor de paramilitares ni a favor de guerrilleros’. Que para el cumplimiento de la anterior decisión la Comisión Nacional de Televisión, expidió la Circular N° 002 de enero 17 de 2005 y fijó el miércoles 2 de febrero del año 2005, para que los Canales de Televisión RCN TV, CARACOL TV, CMI, TELEPAIS y CITY NOTICIAS, emitieran la réplica en horario o franja similar a la utilizada cuando se retransmitieron las declaraciones presidenciales. (…)
RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Disponer que los Canales de Televisión RCN y CARACOL TV cumplan el próximo jueves 17 de marzo en un horario o franja similar a la utilizada cuando se retransmitieron las declaraciones presidenciales, la réplica otorgada por el Consejo
Nacional Electoral al Movimiento Alianza Democrática M19.
ARTICULO SEGUNDO: Para lo anterior, los Canales de Televisión RCN y CARACOL descontarán el tiempo de transmisión de la réplica (2 minutos 30 segundos), de los espacios institucionales reservados por la CNTV y destinados a la emisión de mensajes institucionales correspondientes al día jueves 17 de marzo.
ARTICULO TERCERO: Los Noticieros City Noticias, Telepaís y CMI, descontarán igualmente de los espacios institucionales reservados por la CNTV y destinados a la emisión de mensajes institucionales correspondientes al día jueves 17 de marzo, el tiempo que utilizaron para la transmisión de la réplica (2 minutos 30 segundos).
ARTICULO CUARTO: Levantar la emisión de los mensajes institucionales del día jueves 17 de marzo del año 2005, hasta por un total de tiempo de dos minutos treinta segundos, correspondientes a cinco referencias, para que los Canales de Televisión RCN TV y CARACOL TV cumplan la réplica y CMI, CITY NOTICIAS y TELEPAIS, dispongan libremente de ese tiempo.
ARTICULO CUARTO (sic): Comunicar la presente decisión a los Canales de Televisión RCN TV, Caracol TV, CMI, City Noticias y Telepaís y a la Oficina de Canales y Calidad del Servicio de la CNTV.
ARTICULO QUINTO: Las medidas aquí adoptadas tienen por objeto cumplir una decisión del Consejo Nacional Electoral, constituyendo en tal virtud un acto de ejecución y cumplimiento contra los cuales por mandato expreso del artículo 49 del Código Contenciosos Administrativo no procede recurso alguno.
ARTICULO SEXTO: Continuar con el adelantamiento de las investigaciones iniciadas contra los Canales de Televisión RCN y CARACOL TV, ordenadas por la Junta Directiva de la CNTV en sesión del día 10 de febrero del año 2005, Acta N° 1135.
Dada en Bogotá, D.C., a los 15 días del mes de marzo de 2005
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
JORGE FIGUEROA CLAUSEN Director” No se transcribe la Resoluci
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