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CE-11001-03-26-000-2005-00041-00(30987)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2005-00041-00(30987)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ASUNTOS MINEROS Y PETROLEROS - Competencia del Consejo de Estado / CONSEJO DE ESTADO - Competencia en única instancia El numeral 6º del artículo 128 del C.C.A., modificado por el artículo 36 de la ley 446 de 1998, prescribe que el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce privativamente y en única instancia de los procesos que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales. En consonancia con este precepto, el artículo 295 de la ley 685 de 2001, por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones, establece igualmente que de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia. En cuanto hace a la distribución de los negocios entre las distintas Secciones del Consejo de Estado el artículo 12 del Acuerdo 58 de 1992, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 58 de 1999, por el cual se adoptó el Reglamento del Consejo de Estado, dispone que la Sección Tercera conoce de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos mineros y petroleros. ZONAS EXCLUIBLES DE LA MINERIA - Delimitación geográfica / ZONAS DE CONSERVACION ECOLOGICA Y AMBIENTAL - Deben excluirse de la minería

/ MEDIO AMBIENTE - Protección Constitucional El derecho de minas nacional, siguiendo experiencias foráneas, desde su génesis hace ya cuatro décadas, ha querido sustraer de la actividad minera ciertas zonas y lugares que por sus características especiales, su afectación a ciertos servicios o por ser inherentes a ciertos valores y bienes que podrían destruirse o deteriorarse con las obras y labores extractivas deben conservarse fuera de esas actividades en forma absoluta. No es extraño, pues, al sistema jurídico colombiano atinente a la exploración y explotación del suelo y subsuelo que algunas zonas por ser de especial valor para la conservación ecológica y ambiental, deban excluirse de la minería. Ahora, la protección constitucional del medio ambiente sano en los artículos 8º, 49, 58 inciso segundo, 79,80 88, 95.8, 268.7, 317, 332, 334, 339, 340 y 366 de la Carta, refleja la preocupación del Constituyente de 1991 por la tutela efectiva de un derecho colectivo cuyo desarrollo normativo es reciente. Sistema normativo constitucional ecologista, preocupado por el desarrollo sostenible, que encuentra en la acción de nulidad simple un instrumento idóneo y eficaz para su tutela efectiva, en el marco de lo que la jurisprudencia constitucional denomina Constitución Ecológica, como conjunto articulado de disposiciones fundamentales que regulan las relaciones entre la sociedad y la naturaleza, en orden a proteger el medio ambiente. La norma transcrita [artículo 34 de la Ley 685 de 2001] para su

estudio puede dividirse en tres grupos de prescripciones: (i) Prohibitiva; (ii) Atributiva de competencia; (iii) Permisiva de explotación excepcional.

NOTA DE RELATORIA: Fuente formal artículo 34 de la Ley 685 de 2001.

ZONAS DE EXCLUIBLES DE LA MINERIA - Artículo 34 de la Ley 685 de 2001 / DELIMITACION GEOGRAFICA DE LA ZONA - Por parte de la autoridad ambiental / COMPETENCIA REGLADA - Condiciones La prescripción de carácter prohibitivo está consignada en el inciso primero, con arreglo al cual en las zonas de “excluibles de la minería” no se podrán ejecutar trabajos y obras de exploración y explotación mineras (ratione loci). El contenido prohibido de esta prescripción, esto es, la conducta no permitida o de abstención descrita, impone una doble condición categórica de aplicación: (i) que dichas zonas sean declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente (exigencia de declaración y delimitación ambiental sujeta a la garantía formal del principio de legalidad) y (ii) que las disposiciones legales expresamente excluyan dichos trabajos y obras (reserva de ley para limitar el derecho de explotación y exploración). A su vez, la norma en cita también contiene una prescripción atributiva de competencia en el inciso segundo cuando establece que para producir estos efectos excluyentes de exploración y explotación, las zonas sean delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental (competencia ratione materiae). Se trata, como toda atribución administrativa, de una competencia

reglada que impone una serie de condiciones para que pueda ser aplicada: (i) La delimitación geográfica debe adelantarse con base en estudios técnicos, sociales y ambientales (exigencia de experticia fundamental). (ii) Esos estudios técnicos, sociales y ambientales deben llevarse a cabo con la colaboración de la autoridad minera (principio de coordinación y colaboración administrativa).(iii) El acto administrativo que contiene la decisión de exclusión o restricción de trabajos y obras de exploración y explotación mineras en las zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, debe estar expresamente motivado en estudios que determinen la incompatibilidad o restricción en relación con las actividades mineras (deber de motivación en la experticia). Finalmente, el inciso 3º del artículo 34 de la Ley 685 de 2001 prevé una prescripción permisiva de explotación excepcional al establecer que la autoridad minera, previa decisión de sustracción del área requerida de la autoridad ambiental, está facultada para autorizar que en dichas zonas [exceptuados los parques] puedan adelantarse actividades mineras. ZONAS DE PROTECCION Y DESARROLLO DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES O DEL AMBIENTE - Explotación excepcional. Condiciones Las condiciones que tienen que darse para poder hacer lo permitido en la prescripción son: (i) La atribución está en cabeza de la autoridad minera pero está subordinada a que la sustracción del área sea adoptada por la autoridad ambiental (competencia condicionada). (ii) Se da en forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas de extracción que no afecten los objetivos de la

zona de exclusión (autorización restringida). (iii) El interesado en el contrato de concesión debe presentar los estudios que demuestren la compatibilidad de las actividades mineras con tales objetivos (carga de aportar estudios). En tal virtud, el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 es claro en disponer que la competencia para delimitar geográficamente está radicada en la autoridad ambiental (ratione materiae). Sin embargo dicha atribución está sujeta al cumplimiento de dos exigencias simultáneas: por una parte que la decisión se haga con base en estudios técnicos, sociales y ambientales y de otro lado, que dichos estudios se adelanten con la “colaboración de la autoridad minera”. Naturalmente, y así lo establece la prescripción en cita, el acto por el cual se excluyan o restrinjan trabajos y obras de exploración y explotación mineras en las zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, debe estar expresamente motivado. Ahora bien, la Corte Constitucional al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2 del artículo 34 de la ley 685 de 2001, decidió declararlo ajustado a la Carta pero bajo un condicionamiento interpretativo. En perfecta simetría con estos razonamientos, la parte resolutiva del fallo de constitucional en cita en su numeral 5º declaró exequible el inciso 2 del artículo 34 de la ley 685 de 2001, “en el entendido que el deber de colaboración de la autoridad minera no condiciona el ejercicio de la competencia de la autoridad ambiental”.

PRINCIPIO DE COORDINACION Y COLABORACION ADMINISTRATIVA - La

autoridad minera tiene el deber de colaborar con la autoridad ambiental / ZONAS DE EXCLUSION MINERA - Las determina la autoridad ambiental pero en colaboración con la autoridad minera frente a los estudios técnicos, sociales y ambientales respectivos De manera que con arreglo al referido pronunciamiento de constitucionalidad modulada: (i) La autoridad minera tiene el deber de colaborar con la autoridad ambiental (principio de coordinación y colaboración administrativa). (ii) Ese deber de colaboración no limita ni condiciona el ejercicio de la competencia de la autoridad ambiental. (iii) En la autoridad ambiental está radicada la atribución de establecer las zonas de exclusión (competencia ratione materiae). Huelga indicar que la norma, después del juicio de constitucionalidad, debe aplicarse con arreglo a lo dispuesto por la Corte Constitucional y por ello cualquier intento por separarse del contenido fijado por la Corte, no sólo entraña infracción de la cosa juzgada constitucional (243 Superior) sino que simultáneamente supone desconocer el contenido normativo del precepto legal, tal y como quedó luego del juicio de constitucionalidad. Conviene no perder de vista que en un Estado de Derecho como el nuestro, las entidades administrativas deben ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones respecto de los asuntos que le hayan sido expresamente asignados por la ley, en tanto el límite funcional de la ley está concebido como una garantía de los derechos de los asociados. En efecto, toda democracia liberal se construye a partir de la sumisión de la Administración al derecho que se confunde con la misma idea de Estado de Derecho: la cual constituye una limitación del poder administrativo. El rol del ejecutivo no es otro

que asegurar la traducción de la ley en la realidad y si la función de la administración es esencialmente ejecutiva es claro que ella encuentra en la ley no sólo el fundamento, sino el límite a su acción. Por ello el control asignado a todo juez administrativo, como medio más eficaz para asegurar el principio de legalidad de la Administración, comporta por antonomasia apreciar la vinculación de la Administración en su accionar a la ley, de modo que toda solución judicial a él asignada por la ley pasa por la revisión de conformidad con el ordenamiento jurídico y, por ello, está obligado a pronunciarse en derecho sobre la sujeción del servidor público a la legalidad. PRINCIPIO DE COORDINACION Y COLABORACION ADMINISTRATIVA - Para el cumplimiento de los fines del Estado Ahora, hay sin embargo competencias -como la radicada en el citado artículo 34 de la Ley 685 de 2001 en cabeza del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorialque para su cabal ejercicio la propia ley ha previsto que se desarrollen en colaboración con otras autoridades [en este caso el Ministerio de Minas y Energía]. Las funciones siguen siendo separadas, pues ello es justamente la base del principio de legalidad, pero su aplicación práctica supone una tarea de coordinación para su mejor desempeño. En estos casos el cabal ejercicio del principio de legalidad, no tiene lugar si una de las dos no adelanta los cometidos previstos por la norma: Bien porque la titular ejerce de manera independiente su competencia, haciendo caso omiso del coordinado cumplimiento de la misma con la otra, ora porque esta última, se niega a colaborar y de esta manera entorpece el normal cumplimiento de las funciones de la primera. Conviene advertir que con

arreglo a lo dispuesto por el artículo 209 superior las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Precepto fundamental, que no hace nada distinto que reproducir, en el ámbito de la función administrativa en tanto función pública, el postulado constitucional que se remonta a la enmienda constitucional de 1936 con arreglo al cual los diferentes órgano del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines (hoy previsto en el inciso 3º del artículo 113 CN). En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales, según dispone el artículo 6º de la Ley 489 de 1998. De conformidad con ese mismo precepto, las entidades como consecuencia de este principio prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares. RESOLUCION 1197 DE 2004 - Expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial / DECISION DE EXCLUSION O RESTRICCION DE TRABAJOS Y OBRAS DE EXPLORACION Y EXPLOTACION MINERAS - En las zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente / ACTO ADMINISTRATIVO QUE CREA ZONA DE EXLCUSIONDebe sustentarse en un estudio técnico, social y ambiental / PRINCIPIO DE COLABORACION Y COORDINACION - Incumplimiento porque la autoridad

minera no participó en la elaboración del estudio técnico, social y ambiental / AUTORIDAD MINERA - No puede ser convocada después de expedido el acto que crea la zona de exclusión El cargo está construido a partir del no cumplimiento con el deber de colaboración, al expedirse el acto acusado sin que se haya cumplido con la exigencia de elaborar los estudios técnicos, sociales y ambientales en colaboración con la autoridad minera, tal y como lo establece el artículo 34 de la Ley 685 de 2001. La Sala pasa a determinar, con base en el material probatorio recaudado y siguiendo los derroteros conceptuales arriba señalados, si al principio de colaboración -de rango constitucional y legalse le dio efectivamente aplicación en este caso. De la prueba documental referida, encuentra la Sala que la autoridad minera no tuvo participación alguna en la elaboración del estudio técnico, social y ambiental de que trata el artículo 34 de la Ley 685. Por el contrario, si bien se adelantó un estudio contratado por el Ministerio accionado con una firma privada, el Ministerio de Ambiente se limitó a convocar a las autoridades mineras respectivas para “dar a conocer los resultados de dicho estudio”. La “colaboración” del Ministerio de Minas y Energía no podía verse reducida, con arreglo al marco jurídico vigente a la época de los hechos, a formular observaciones de carácter jurídico (como en efecto las hizo) sino a participar activamente en la confección de unos estudios que sirvieran de base para que la autoridad ambiental finalmente adoptase la decisión respectiva. Tampoco bastaba la participación activa en la confección de los borradores del acto administrativo que finalmente adopta la autoridad

ambiental. Como ya se indicó el Código de Minas, norma que sirvió de fundamento para la expedición del acto acusado, contenía una exigencia de experticia fundamental que tenía que llevarse a cabo en colaboración con la autoridad minera (principio de coordinación y colaboración administrativa). Tan importantes son los estudios que la misma norma señaló que el acto administrativo que contenga la decisión de exclusión o restricción de trabajos y obras de exploración y explotación mineras en las zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, debe estar expresamente motivado en los mismos (deber de motivación en la experticia). Y si la autoridad minera tan sólo es convocada a posteriori, como en efecto lo fue en el caso sub lite con arreglo a la prueba documental arriba referida, y si su participación ex post, se contrajo a formular objeciones a dicho estudio – justamente porque no participó activamente en su desarrollo como ordena la normay a hacer recomendaciones al proyecto de acto administrativo que debía adoptarse, no se cumplió el principio de colaboración y coordinación previsto en la ley. RESOLUCION 1197 DE 2004 - Nulidad de sus artículos 1 y su parágrafo 3 y el artículo 2 parágrafo Y si bien la Corte Constitucional en sentencia C 339 de 2002 entendió que “el deber de colaboración no limita ni condiciona el ejercicio de la competencia de la autoridad ambiental quien es la que puede establecer las zonas de exclusión”, ello no entraña que la atribución asignada pueda ejercerse, como en este evento sucedió, haciendo caso omiso de la exigencia de adelantar previamente en

colaboración con la autoridad minera, los estudios técnicos, sociales y ambientales respectivos. El condicionamiento de la Corte se explica en que la entidad ambiental no puede quedar subordinada al querer de la autoridad minera, de modo que si ésta decide no colaborar aquella no pueda llevar adelante su función. Con esta perspectiva, la Sala encuentra que si un acto administrativo, con arreglo a la ley, debe formarse con la colaboración de otra entidad distinta de la titular justamente para evitar la toma de decisiones irreflexivas y precipitadas, de omitirse esa exigencia se incurre en un vicio de ilegalidad. Con arreglo al criterio sentado, se impone concluir que el artículo 1º y su parágrafo 3º y el parágrafo del artículo 2º de la Resolución 1197 de 2004, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, vulneraron de manera notoria y protuberante lo prescrito por el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), deben ser retirados del ordenamiento jurídico.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1197 DE 2004 MINISTERIO DE

AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL - ARTÍCULO 1 (Anulada) / RESOLUCIÓN 1197 DE 2004 MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL - ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 1 (No anulada) / RESOLUCIÓN 1197 DE 2004 MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL - ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 3 (Anulada) /

RESOLUCIÓN 1197 DE 2004 MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL - ARTÍCULO 2 PARÁGRAFO 2 (Anulada) / RESOLUCIÓN 1197 DE 2004 MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL - ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO 2 (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-26-000-2005-00041-00(30987)

Actor: GERMAN ARTURO BLANCO ALVAREZ

Demandado: NACION-MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y

DESARROLLO TERRITORIAL Referencia: ACCION PUBLICA DE NULIDAD Decide la Sala en única instancia el proceso iniciado por virtud de la demanda que, en ejercicio de la acción pública de nulidad establecida en el artículo 84 del C.C.A, interpuso Germán Arturo Blanco Álvarez contra algunos apartes de la Resolución 1197 de 2004, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones y norma acusada El presente se originó en la demanda presentada el 13 de mayo de 2005 por Germán Arturo Blanco Álvarez en contra de la Nación-Ministerio de Ambiente,

Vivienda y Desarrollo Territorial. En la demanda, instaurada directamente y en ejercicio de la acción de nulidad, se solicitó la declaración de nulidad del artículo 1º [y sus parágrafos 1º y 3º], del parágrafo del artículo 2º y del parágrafo 2º del artículo 4º de la Resolución 1197 de 2004, por la cual se establecen las zonas compatibles con la minería de materiales de construcción y de arcillas en la Sabana de Bogotá, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

2. Hechos El artículo 61 de la Ley 99 de 1993 declaró a la Sabana de Bogotá como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal. Dispuso además que el Ministerio del Medio Ambiente determinaría las zonas en las cuales exista compatibilidad con las explotaciones mineras y que con base en esta determinación, la CAR otorgaría o negaría las correspondientes licencias ambientales. Igualmente señaló que los municipios y el Distrito Capital expedirían la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones que expida el Ministerio del Medio Ambiente.

Con arreglo a este precepto, la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió la Resolución 1197 del 13 de octubre de 2004 y al hacerlo “no realizó los estudios técnicos, sociales y ambientales en coordinación con la autoridad minera, como lo ordena el Código de Minas. Los estudios realizados no cumplen con los requisitos mencionados en el Código de Minas”.

3. Normas violadas y concepto de la violación Como primer cargo expuso que el artículo 1º, su parágrafo 3º y el parágrafo del artículo 2º de la Resolución 1197 de 2004, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, son ilegales por violación del artículo 34 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), toda vez que no se delimitaron las zonas de exclusión de exploración y explotación mineras con base en estudios técnicos, sociales y ambientales con la colaboración de la autoridad minera, en aquellas áreas de interés minero.

Respecto del segundo cargo indicó que el parágrafo del artículo 2º de la Resolución 1197 de 2004 viola los artículos 211 CN, el artículo 61 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 9º de la Ley 489 de 1998, en la medida que el acto impugnado constituye una delegación de funciones sin que exista la autorización legal respectiva. En cuanto al tercer cargo, sostuvo que el parágrafo del artículo 2º de la Resolución 1197 de 2004 viola el artículo 84 de la Constitución Nacional, al dejar abierta la posibilidad de exigir más requisitos (o mejor, excluir o restringir) a los ya decretados por la resolución. El cuarto cargo lo hizo consistir en que el parágrafo 2º del artículo 1º de la Resolución 1197 de 2004 está viciado por falta de competencia. De conformidad con el artículo 61 de la Ley 99, el Ministerio de Medio Ambiente (hoy de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial) determina las zonas en las cuales exista

compatibilidad con las explotaciones mineras, y luego establece que los municipios y el Distrito Capital expedirán la reglamentación de los usos del suelo. Estimó que la ley 388 de 1997 modificó el artículo 61 de la ley 99 de 1993 en el sentido de establecer un límite temporal a la competencia del Ministerio para establecer las zonas compatibles con la minería, o por lo menos condicionó temporalmente la competencia para que existiera concordancia entre lo que el Ministerio estableciera como zonas compatibles y lo que el municipio reglamentara en el respectivo POT. Esto significa entonces que la resolución 1197 de 2004 tendría aplicación sólo para las revisiones de los planes de ordenamiento y no podría aplicarse ahora. Finalmente, formuló un quinto cargo conforme al cual el parágrafo 2º del artículo 4º de la Resolución 1197 de 2004 cuando establece que la explotación que se realice con fundamento en los planes de manejo, recuperación o restauración ambiental debe ser decreciente buscando el cierre definitivo de la explotación minera, viola los artículos 45 y 46 del Código de Minas, que prevén la definición del contrato de concesión minera y la normatividad aplicable. Adujo que “la Resolución 1197 de 2004 no puede válidamente ordenar que la explotación sea decreciente, ya que se debe estar a las condiciones establecidas en los contratos de concesión minera las cuales están sometidas a la normatividad vigente al momento de la concesión”.

4. Admisión y contestación de la demanda Por auto de 21 de octubre de 2005 se admitió la demanda. El Ministerio de

Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se opuso a las pretensiones. En cuanto al primer cargo adujo que la Resolución 1197 de 2004 es producto de los estudios técnicos, sociales y ambientales realizados con las condiciones y en los términos ordenados por la normatividad vigente. Frente al segundo cargo explicó que la competencia del artículo 61 de la Ley 99 de 1993 no ha sido delegada en ninguna autoridad ambiental. Invocó el artículo 55 de la Ley 99 de 1993 que prevé dentro de las competencias de las grandes ciudades el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones dentro de su perímetro urbano. En relación con el tercer cargo expuso que el parágrafo del artículo segundo de la Resolución 1197 no establece ningún requisito adicional a los ya establecidos; las solicitudes a que hace referencia el aparte acusado, tienen que ver con los instrumentos administrativos de manejo de control ambiental, los cuales están definidos por la Ley 99 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Recordó que el Ministerio cuenta con la atribución de expedir normas ambientales en relación con actividades que puedan generar directa o indirectamente daños ambientales o de definir y regular los instrumentos y mecanismos para el control de factores de deterioro ambiental, sin necesidad de acudir ni a la ley, ni al reglamento para este efecto. Respecto del cuarto cargo adujo que la facultad de determinar las zonas compatibles con las explotaciones mineras en la sabana de Bogotá le fue concedida al Ministerio por la Ley 99 de 1993. Indicó que el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, en ningún momento le ha impuesto expresamente un período

determinado para ejercer la facultad otorgada. Finalmente, por lo que hace al quinto cargo destacó que las razones para la explotación decreciente son de carácter eminentemente ambiental, buscando la realización y el cumplimiento de la normatividad ambiental en la materia. En ningún momento el artículo 4º de la Resolución 1197 de 2004 está desconociendo los contratos de concesión minera ni incluyendo otros requisitos, toda vez que en éstos debe cumplirse con las disposiciones legales de carácter ambiental, tal y como lo estipula el artículo 48 de la ley minera.

5. Alegatos para fallo y concepto del Ministerio Público Por auto de 8 de junio de 2007 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El actor solicitó la declaratoria de nulidad de la resolución 1197 de 2004 y al efecto resaltó que “basta leer la respuesta de la Dra. Beatriz Duque Montoya del Ministerio de Minas y Energía radicada en su despacho el día 6 de septiembre para probar que la expedición de la resolución demandada no se expidió (sic) conforme el procedimiento establecido en el artículo 34 del Código de Minas. Los documentos anexados a la respuesta son contundentes en demostrar tal afirmación”.

A su turno, la demandada reiteró lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda. Destacó que el INGEOMINAS participó en el proceso de establecimiento de la resolución impugnada. El Ministerio Público (Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado) solicitó que se desestimaran las pretensiones. Conceptuó frente al primer cargo

que la colaboración por parte de las autoridades mineras no es determinante en el ejercicio de las actividades de las entidades ambientales, pues en síntesis son estas últimas las que toman las decisiones de exclusión de zonas de explotación mineras y no las primeras. Respecto al segundo cargo, señaló que no se trata de una delegación, sino que por el contrario, es un ejercicio legítimo por parte de las autoridades ambientales de las funciones otorgadas por la ley. Frente al tercer cargo, consideró que no se trata de un trámite adicional sino que lo que se hace es establecer unas limitantes que deben tener en cuenta las autoridades ambientales, al momento de resolver peticiones de carácter particular que tengan que ver con concesión de instrumentos administrativos de control ambiental como licencias y planes de manejo ambiental entre otros. En relación con el cuarto cargo, indicó que la entidad desde el año 1994 dio cumplimiento a lo reglado en el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, hecho que demuestra que no se configura la violación enunciada por el demandante relacionada con la temporalidad de la competencia para regular la materia. Finalmente, en cuanto al quinto cargo explicó que los artículos 45, 46 y 48 del Código de Minas no exoneran, ni excluyen, ni mucho menos liberan al concesionario minero del cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental, con la finalidad de garantizar un impacto menor al ecosistema, para permitir el uso posminería.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia El numeral 6º del artículo 128 del C.C.A., modificado por el artículo 36 de la ley 446 de 1998, prescribe que el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, conoce privativamente y en única instancia de los procesos que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales. En consonancia con este precepto, el artículo 295 de la ley 685 de 20011, por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones, establece igualmente que de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia. En cuanto hace a la distribución de los negocios entre las distintas Secciones del Consejo de Estado el artículo 12 del Acuerdo 58 de 19922, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 58 de 1999, por el cual se adoptó el Reglamento del Consejo de Estado, dispone que la Sección Tercera conoce de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos mineros y petroleros.

2. El acto acusado y cargos que serán estudiados “RESOLUCIÓN 1197 DE 20043

(octubre 13) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Por la cual se establecen las zonas compatibles con la minería de materiales de construcción y de arcillas en la Sabana de Bogotá, se sustituye la Resolución número 0813 del 14 de julio de 2004 y se

adoptan otras determinaciones.

LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO

TERRITORIAL

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