CE-11001-03-26-000-2005-00055-00(31571)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2005-00055-00(31571)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011) Radicación:110010326000200500055 00
Referencia: 31571
Actor: LUIS AUGUSTO CAMACHO PINZON.
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN.
Naturaleza: Acción de nulidad simple Se decide la acción de nulidad interpuesta por el actor contra la Circular número 011 de 23 de mayo de 2005 expedida por la Junta directiva de la
Comisión Nacional de Televisión.
I. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO A continuación se transcribe el acto administrativo cuya nulidad se pretende: “CIRCULAR No. 011 (23 de mayo de 2005) LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, conforme a la determinación de la sesión del día 17 de mayo de 2005, según consta en Acta No. 1156, informa a los concesionarios del servicio de televisión por suscripción cableada, que en estricto acatamiento de los autos de suspensión del Acuerdo No. 002 de 2004, “Por el cual se fija la tarifa por concepto de compensación para los contratos de concesión de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH)” proferidos por el Consejo de Estado el 2 de febrero de 2005, confirmados el 28 de abril de 2005 y ejecutoriados a partir del 17 de mayo del presente año,
dentro de los expedientes 27727 y 28968 (acción de nulidad), la tarifa a pagar por concepto de compensación es del diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación del servicio en la forma que resulte de multiplicar el número de suscriptores durante el correspondiente período de causación por la tarifa de suscripción cobrada al usuario, establecida en el artículo 36 del Acuerdo 014 de 1997 y en la clausula 7 de los contratos de concesión. Lo anterior en consideración a que las modificaciones efectuadas en relación con el porcentaje de la compensación en los Acuerdos 003 de 2001 y 002 de 2004 se encuentran suspendidas por el Consejo de Estado y por cuanto el artículo 36 del Acuerdo 014 de 1997, no ha sido derogado. En consecuencia la autoliquidación de la compensación con el diez por ciento (10%) se efectuará dentro de los primeros quince días siguientes a cada mes vencido a partir del 17 de mayo de 2005 y el concesionario tendrá un plazo máximo de quince (15) días calendario para realizar el pago, contados desde la fecha límite para presentar la correspondiente autoliquidación. En relación con la base a la cual se aplicará el diez por ciento (10%), es decir la del total de los ingresos brutos causados, deberá tenerse en cuenta el formato de autoliquidación anexo al Acuerdo 002 de 2005, en razón a la decisión del Consejo de Estado en auto del 2 de febrero de 2004, confirmados el 28 de abril del año en curso, en cuyos artículos cuarto dice “…. SE NIEGA LA RESTANTE SOLICITUD DE
SUSPENSIÓN PROVISIONAL con respecto a los formatos de autoliquidación”. Si el concesionario no presenta la respectiva autoliquidación dentro del término señalado, la Comisión Nacional de Televisión, efectuará la liquidación oficial, por intermedio de la Subdirección Administrativa y Financiera tomando como base la anterior autoliquidación incrementada en un diez por ciento (10%). Se reitera a los concesionarios que conforme a las estipulaciones de los respectivos contratos de concesión de televisión por suscripción, el incumplimiento de la obligación de pagar dentro del plazo señalado, dará lugar a que se paguen los intereses moratorios correspondientes sin exceder la tasa máxima permitida en la ley y sin perjuicio de la imposición de las sanciones pactadas contractualmente o establecidas en las disposiciones legales que rigen el servicio público de televisión. JORGE ALBERTO FIQUEROA CLAUSEN Director” (Fls. 33 y 34 dele Cno. 1) (Sic)
II. NORMAS INVOCADAS POR EL DEMANDANTE COMO VIOLADAS Y
CONCEPTO DE VIOLACIÓN
1. Normas vulneradas: Los artículos 29, 122 y 338 de la Constitución Política, 13 de la ley 182 de 1995, 158 del Código de lo Contencioso Administrativo y 16 de la ley 80 de
1993.
2. Concepto de violación: El actor formuló cinco cargos de ilegalidad en contra de la Circular
demandada, a saber: a. Cargo primero: La Circular demandada vulnera el artículo 13 de la ley 182 de 1995. El artículo 13 de la ley 182 de 1995 establece que la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión deberá surtir una serie de actos preparatorios antes de la adopción de actos de carácter general, tales como comunicar públicamente la materia que se propone reglamentar y conceder un término de dos meses para que los interesados presenten las observaciones que consideren pertinentes. No obstante lo anterior, según el demandante dichos actos preparatorios fueron deliberadamente omitidos por la entidad demandada con la expedición de la Circular 011 de 23 de mayo de 2005. De otra parte, el actor señaló que “la supuesta reproducción del artículo 36 del Acuerdo 014 de 1997, no es otra cosa que una maniobra engañosa a través de la cual pretende burlarse la previsión legal del artículo 13 de la ley 182 de 1995” por cuanto “resulta evidente que no podía aplicarse la tarifa del 10%, que fue modificada por el Acuerdo 003 de 2001, es decir que aquella tarifa desapareció. Pero también resulta incontrovertible que no es posible que la CNTV pretenda el cobro de la tarifa del 7,5% toda vez que la norma que la estableció se encuentra suspendida respecto de los concesionarios de la televisión por suscripción” b. Cargo segundo: La deliberada omisión del procedimiento especia l para la adopción de acuerdos quebranta el artículo 29 de la Constitución Política Como consecuencia del anterior cargo, dada la omisión de ciertas etapas previstas en la ley para la expedición de actos administrativos de carácter general, la Comisión Nacional de Televisión vulneró el principio constitucional del debido proceso. c. Cargo tercero: Con la expedición de la Circular demandada se vulneró el artículo 158 del Código de lo Contencioso Administrativo
De conformidad con el artículo 158 del Código de lo Contencioso Administrativo, “ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien los dictó, si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación”. Pues bien, el demandante considera que dicha disposición fue vulnerada con la expedición de la Circular número 011 de 23 de mayo de 2005 por parte de la Comisión Nacional de Televisión, dado que tiene como finalidad reproducir el Acuerdo 002 de 2004 suspendido por el Consejo de Estado mediante auto de 2 de febrero de 2005 y confirmado por el auto de 28 de de abril de mismo año. d. Cargo cuarto: La Circular demandada vulneró abiertamente el artículo 16 de la ley 80 de 1993. En opinión del actor, “la Junta directiva de la CNTV, al asignar unilateralmente una nueva tarifa (10%), está modificando los contratos de concesión, lo que implica infringir el artículo 16 de la ley 80 de 1993 por cuanto la modificación unilateral del contrato solo procede para evitar la paralización do afectación grave del servicio público que se deba satisfacer con él; y siempre que previamente las partes no lleguen a acuerdo.” (Sic) En tal sentido, según el actor, la modificación intempestiva de la tarifa que fue introducida por la Comisión Nacional de Televisión mediante el acuerdo demandado no pretende evitar la paralización o la afectación grave del servició público de televisión por suscripción. Lejos de ello, el acto administrativo demandado pretende revivir un acto administrativo suspendido
por decisión del Consejo de Estado. e. Cargo quinto: La circular cuya nulidad se pretende vulneró los artículo 122 y 338 de la Constitución Política. Por último, el actor sostuvo que el acto administrativo demandado “resulta absolutamente nulo, toda vez que sin ningún soporte constitucional ni legal, el señor Director de la referida entidad decidió motu proprio suplantar al legislador y a la propia comisión que dirige, para de manera arbitraria proceder a fijar una NUEVA tarifa que deben pagar los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, usurpación esta que por sí sola permite la anulación de la circular acusada” (Sic) Con base en lo anterior, el actor estima vulnerado el artículo 122 de la Constitución Política, por cuanto en el caso concreto el señor Director de la Comisión Nacional de Televisión no es competente para modificar en cualquier tiempo y a su arbitrio los porcentajes de compensación que deben pagar los operadores de televisión por suscripción.
IV.TRAMITE DEL PROCESO
1. Demanda.
El día 3 de agosto de 2005, el señor LUIS AUGUSTO CAMACHO PINZÓN presentó demanda de nulidad con solicitud de suspensión provisional contra la circular 011 de 23 de mayo de 2005 expedida por la Comisión Nacional de Televisión (Fls. 1 a 57) .
2. Auto admisorio y medida de suspensión provisional.
El día 30 de marzo de 2006, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo profirió auto admisorio de la demanda y no decretó la medida de suspensión provisional respecto de la circular cuya nulidad se pretende
(Fls. 61 a 69). En opinión de la Sección, mediante la Circular demandada la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión informó a los concesionarios del servicio de televisión por suscripción que la tarifa a pagar por concepto de compensación es del 10% del total de los ingresos brutos mensuales, la cual está consagrada en el artículo 36 del acuerdo 014 de 1997. Así las cosas, en dicho auto se estableció que del texto de la circular demandada no se deduce claramente que aquella constituya el acto general que adoptó la decisión definitiva respecto de la tarifa que se debía aplicar en los citados contratos de concesión. De otra parte, la Sección decidió que la determinación de la ilegalidad de la Circular cuya nulidad se pretende exige una discusión probatoria que permita al juez tener certeza sobre lo sucedido en el proceso que precedió su expedición, o sobre la ausencia absoluta del mismo. En suma, dado que no se observó la flagrante violación de las disposiciones que se consideraron infringidas, se negó la solicitud de suspensión provisional presentada por el actor.
3. Escrito de contestación a la demanda.
Dentro de la oportunidad legal, mediante apoderado judicial, la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN presentó el escrito mediante el cual contestó la demanda de la referencia (Fls. 75 a 142). Según el representante de la entidad demandada, ante las medidas de suspensión provisional decretadas por el Consejo de Estado en contra de los Acuerdos número 003 de 2001 y 002 de 2004 proferidos por la Comisión Nacional de Televisión, dicha entidad profirió la circular número 011 de 23 de
mayo de 2005 mediante la cual simplemente se informó a los concesionarios de televisión por suscripción que la tarifa por concepto de compensación correspondía al 10% de los ingresos brutos mensuales recaudados con ocasión de la prestación del servicio de conformidad con el Acuerdo 014 de 1997. En este sentido, según el apoderado de la entidad, “la Comisión Nacional de Televisión no está reglamentando materia alguna en la Circular 011 de 23 de mayo de 2005, sino simplemente recordando la vigencia del artículo 36 del acuerdo 014 de 1997”. En relación con los cargos de ilegalidad formulados en la demanda, el representante de la Comisión Nacional de Televisión sostuvo que la expedición de la Circular demandada no vulneró el procedimiento previsto en el artículo 13 de la ley 182 de 1995 por cuanto la finalidad de dicho acto es simplemente comunicar o recordar a los destinatarios el cumplimiento de sus obligaciones, que no expedir una reglamentación nueva. De otra parte, según el apoderado de la entidad demanda el procedimiento que se siguió para la expedición de la Circular demandada no vulnera el artículo 29 constitucional habida cuenta que dicho derecho fundamental se predica de las actuaciones judiciales y administrativas, mientras que, en su parecer, el trámite para la expedición de los acuerdos previsto en el artículo 13 de la ley 182 de 1995 no es un procedimiento administrativo. Por último, en el escrito de contestación a la demanda se negó que el acto administrativo demandado fuera la reproducción de una circular o acuerdo que hubiese sido suspendido o declarado nulo y, en este sentido, no se
vulneró el artículo 158 del CCA.
4. Periodo probatorio.
Mediante auto de 9 de febrero de 2007, se abrió el periodo probatorio en el trámite de la referencia (Fls. 144 y 145) y, en tal sentido, se ordenó oficiar a los Magistrados Ramiro Saavedra y Enrique Gil Botero para que remitieran los autos de suspensión provisional de los Acuerdos 002 de 2001 y 003 de 2004 expedidos por la Comisión Nacional de Televisión. A su vez, se ofició al Director de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión para que remitiera copia de los contratos de concesión otorgados mediante la licitación 001, 002 y 003 de 1999, de las actas 1065 de 2004 y 1156 de 2005, de los Acuerdos 005 de 1996, 0032 de 1998 y 002 de 2004 y de la Circular 011 de 2003. Además se ofició a dicho funcionario para que certificara si la expedición del acto demandado había cumplido con el procedimiento previsto para el efecto. Por último, mediante dicha providencia se ofició a la Corte Constitucional para que remitiera copia autentica de la sentencia C-351 de 2004. Mediante memorial de 16 de marzo de 2007, la Comisión Nacional de Televisión remitió la documentación requerida. (Fls. 146 y 147) A su vez, en memorial de 24 de abril del mismo año, la Subdirectora de Asuntos Legales de dicha entidad manifestó que la expedición de la Circular número 11 de 2005 no estaba sujeta al “procedimiento especial establecido en el artículo 13 de la ley 182 de 1995, para la adopción de acuerdos, motivo por el cual
en la promulgación de la Circulación No. 011 de 2005, no se tuvo en cuenta el referido procedimiento” (Fls. 152 y 153). Por último, junto con el oficio de 6 de junio de 2007 los despachos de los magistrados Ramiro Saavedra y Enrique Gil Botero remitieron las providencias solicitadas.
5. Alegatos de conclusión.
Por auto de 20 de noviembre de 2007, se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión (F. 190). El día 3 de diciembre de 2007, el actor presentó su escrito de alegatos de conclusión en el que resaltó que el Acuerdo 002 de 2004 había sido declarado nulo por el Consejo de Estado y, en consecuencia, esta corporación debía tomar idéntica decisión en el presente asunto en consideración a que dicho Acuerdo fue reproducido por la Circular demandada (Fls. 192 a 196). Por último, se reiteraron los argumentos contenidos en la demanda relativos a que la Circular demandada desconocía los artículos 5 y 13 de la ley 182 de 1995, 29 de la Constitución Política, 158 del Código Contencioso Administrativo, 16 de la ley 80 de 1993 y 122 y 338 de la Carta Superior. Por su parte, el representante de la Comisión Nacional de Televisión presentó sus alegatos de conclusión mediante escrito radicado en la Secretaria de esta Corporación el día 6 de diciembre de 2007 (Fls. 197 a 206). En esta oportunidad se reiteraron los argumentos formulados en el
escrito de contestación a la demandada.
6. Concepto del Ministerio Público.
El día 23 de enero de 2008, el agente del Ministerio Público rindió su concepto de rigor en el presente asunto (Fls. 207 a 220). La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó despachar favorablemente las pretensiones de la demanda en atención a que la Circular 011 de 2005 no cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la ley 182 de 1995. En este sentido, el agente del Ministerio Público sostuvo que “no se podía desconocer el carácter de la Circular como un acto mediante el cual se reglamentaba en forma general un tema específico, el de compensación, y no porque el porcentaje dispuesto haya sido igual al del Acuerdo 002 se puede desconocer lo previsto en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, para negar la participación de los afectados sobre la materia que se pretendía regular, menos aún pueden sobreponerse sobre los imperativos legales consideraciones de índole interna, administrativa o bajo los supuestos económicos del mercado, para aducir por ejemplo, que la disminución del porcentaje de compensación de los ingresos públicos se tornaría en un detrimento del erario público, pues la disminución de tales tasas o tarifas no implica de por si deterioro o afectación que genere una pérdida o daño sobre los dineros del Estado, como quiera que una cosa es que se reduzca la utilidad y otra que se pierdan los recursos” (Sic). Además, en opinión de la vista Fiscal, la entidad demandada “al expedir la Circular número 011 de 2005 se apartó de lo previsto y expresamente
prohibido en el artículo 158 del CCA, como es que ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien los dictó, al conservar en esencia, las mismas disposiciones suspendidas, como lo advierte la misma defensa de la CNTV” (Sic). Por último, el Agente del Ministerio Público señaló que de la sentencia C-351 de 2004 “surge con claridad meridiana, que el artículo 6 de la ley 680 de 2001, no derogó el literal g) del acuerdo 5 de la ley 182 de 1995, sino que suspendió su aplicación por el término de 6 meses, con el fin de permitirle a la Comisión Nacional de Televisión adelantar el proceso de reestructuración de las contraprestaciones reclamadas por concesión del servicio de televisión, esta circunstancias, aunada a lo que de manera expresa señaló la sentencia (…) de tal forma para la fecha que se expidió la mencionada Circular 011, la que es objeto de la presente actuación, se puede afirmar de manera indubitable, que además se debió someter a las previsiones del literal g) del Acuerdo 5 de la ley 182 de 1995” (Sic).
7. Actuaciones finales.
El día 24 de enero de 2008 el proceso entró al despacho para que se elaborara la respectiva sentencia. Mediante memorial presentado el 23 de julio de 2008, la ciudadana Juliana del Pilar Caro Caro solicitó una certificación que diera cuenta del presente trámite con destino a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fl. 224). Dicha solicitud fue resuelta en el auto de 14 de agosto de 2008 por medio del
cual se denegó tal solicitud en atención a que la persona que presentó tal solicitud no es parte en el trámite de la referencia y además no adjuntó copia autentica de la providencia judicial en la cual se ordenó allegar la certificación solicitada (Fls. 227 y 228). Finalmente dicha certificación fue expedida a solicitud del propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá (Fls. 230 a 238). Por último, mediante auto de 4 de noviembre de 2010 el Magistrado Enrique Gil Botero se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia. Dicho impedimento fue aceptado el día 13 de diciembre del mismo año (Fls. 240 a 242).
V. CONSIDERACIONES Para adoptar la presente decisión, la Sala revisará en primer lugar su competencia (punto 1); luego analizará el control jurisdiccional de los actos administrativos proferidos por la Comisión Nacional de Televisión (punto 2); en tercer lugar, revisará el contexto normativo en el que fue expedido el acto demandado (punto 3); finalmente, procederá al análisis del caso concreto
(punto 4).
1. Competencia.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para decidir acerca de la acción de nulidad promovida contra la Circular número 011 de 2005 expedida por la Comisión Nacional de Televisión. En efecto, de conformidad con los artículos 237 de la Constitución Política y 128 del CCA, esta Sala es competente en única instancia para pronunciarse en relación con demandas que, como en el presente caso, pretenden que se declare la nulidad de disposiciones contenidas en actos administrativos de
naturaleza reglamentaria expedidos por autoridades del orden nacional. De otra parte, en atención a lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, mediante el cual se adoptó el Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Tercera conoce de los procesos de simple nulidad promovidos contra actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. En el caso concreto, la Circular demandada es un acto administrativo proferido por una autoridad nacional que reglamenta asuntos contractuales. En consecuencia, se reitera que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de nulidad sub examine.
2. Del control jurisdiccional de los actos administrativos expedidos por la Comisión Nacional de Televisión.
De conformidad con el artículo 84 del Código de lo Contencioso Administrativo, la acción de nulidad simple procede contra “actos administrativos”. A su vez, en el tercer inciso de dicha disposición, se establece que “También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en estos últimos casos, dichas manifestaciones deben producir también efectos jurídicos frente a terceros, es decir deben detentar los elementos propios de los actos administrativos1. En tal sentido, esta corporación ha entendido que la acción de nulidad procede en contra de todas aquellas “manifestaciones de la voluntad, en ejercicio de la autoridad propia de las entidades administrativas, de otras entidades públicas o de los particulares en ejercicio de la función administrativa, capaces de producir efectos frente a un sujeto de derecho o a
un grupo determinado o indeterminado de ellos.”2 Por su parte, la Comisión Nacional de Televisión es uno de los organismos autónomos establecidos en la Constitución Política de 1991. De conformidad con los artículos 76 y 77 de la Constitución, dicho organismo es de carácter nacional, con personería jurídica y autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio y está encargado de “la dirección de la política que en materia de televisión determine la ley”. Asimismo, se señaló que la dirección y ejecución de sus funciones estaría a cargo de una Junta Directiva cuya composición y periodo fue expresamente regulado. Así las cosas, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la Comisión Nacional de Televisión fue creada por el constituyente como un ente “encargado de ejercer la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión y para desarrollar los planes y programas del Estado en materia de televisión.”3 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Sentencia de enero 22 de 1988. Consejero Ponente: Hernán Guillermo Aldana Duque; Sección Primera. Sentencia de 14 de octubre de 1999. Exp. Exp. 5064. Consejero Ponente: Manuel Urueta Ayala; Sección Primera, Sentencia de 16 de febrero de 2001. Exp. 3531. Consejera Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 4 de octubre de 2007. Consejero Ponente. Enrique Gil Botero.
3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-564 de 1995. Magistrado Ponente. José Gregorio Hernández Galindo. Por su parte, la autonomía que se predica de la Comisión Nacional de Televisión es, sin lugar a duda, su característica definitoria. Así, si bien dicho organismo está sujeto a la Constitución y a la ley, tal autonomía se manifiesta en que no está sujeta a otras autoridades distintas del Legislador y, además, ostenta la facultad constitucional de proferir normatividad en relación con el servicio público de televisión4. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que dicha autonomía no es un rasgo accidental del citado organismo, por el contrario, “En dicha autonomía se cifra un verdadero derecho social a que la televisión no sea controlada por ningún grupo político o económico y, por el contrario, se conserve siempre como un bien social, de modo que su inmenso poder sea el instrumento, sustrato y soporte de las libertades públicas, la democracia, el pluralismo y las culturas. El sentido de dicha autonomía es la de sustraer la dirección y el manejo de la televisión del control de las mayorías políticas y de los grupos económicos dominantes, de forma tal que se conserve como bien social y comunitario”5. Mediante la Ley 182 de 1995 se reglamentó la Comisión Nacional de Televisión y se delimitaron su objeto6 y funciones7, dentro de las cuales, para efectos del caso objeto de análisis, sobresalen aquellas orientadas a dar desarrollo a las políticas sobre la televisión y que consecuentemente implican la producción de normas de carácter general y particular. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C351 de 2004. Magistrado Ponente. Marco
Gerardo Monroy Cabra. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-350 de 1997. Magistrado Ponente. Fabio Morón Díaz y C-298 de 1999. Magistrada Ponente. Martha Victoria Sáchica. Por su parte, en la sentencia C-564 de 1995. Magistrado Ponente. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte sostuvo: “...[La CNTV] goza de una verdadera autonomía, similar a la conferida al Banco de la República y que le permite, en todo caso, investigar, sancionar, fijar tasas, formular planes, promover estudios sobre televisión y, en general, cumplir todas las tareas que le corresponden como entidad de dirección, regulación y control del servicio público de televisión, teniendo como cabeza principal a su Junta Directiva.” 6 Artículo 4. 7 Artículo 5. En atención a los anteriores planteamientos, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la referida autonomía de la Comisión Nacional de Televisión no es óbice para que los actos administrativos que expida sean susceptibles de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativa8. En conclusión, la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la acción de nulidad en contra de la Circular 011 de 2005 expedida por la Comisión Nacional de Televisión, dado que sin lugar a dudas constituye una manifestación de voluntad unilateral de dicha entidad, que surte efectos respecto de los operadores concesionarios de televisión cableada por cuanto mediante ésta se establece la compensación que deberán asumir con ocasión de la prestación del servicio que desarrollan.
3. Contexto normativo de la Circular 011 de 2005 proferida por la
Comisión Nacional de Televisión. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 4 de octubre de 2007. Consejero Ponente. Enrique Gil Botero. “En lo que respecta a la función de producción normativa de la CNTV, vale la pena evidenciar que ésta se deriva en parte de la Constitución Política y en parte de la Ley; ésta situación, sin embargo, no excluye el control de legalidad y de constitucionalidad de sus actos, que en virtud del carácter taxativo de las normas objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y la competencia residual que en esta materia le corresponde al Consejo de Estado, es ésta Corporación la garante de la constitucionalidad y legalidad de las manifestaciones normativas de éste organismo autónomo. De esta manera, el control de legalidad (en un sentido formal) y de constitucionalidad de los actos administrativos proferidos por la CNTV, le corresponde a esta Corporación, y para ello, los ciudadanos, cuentan con la acción de nulidad? y consecuente con ello, deben observar las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y demás normatividad pertinente. Se puede decir entonces, que desde una perspectiva material y amplia, éstas pueden calificarse como actos administrativos, toda vez que son manifestaciones de una entidad pública, que producen efectos frente a sujetos de derecho determinados o indeterminados y son objeto del control de constitucionalidad y legalidad del Consejo de Estado.” En atención a la sucesión y concurrencia de distintas disposiciones legales y reglamentarias, así como de varias providencias judiciales proferidas por la
Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre asuntos que inciden en la Circular sub examine, la Sala procede a revisar dichos antecedentes. a) La ley 182 de 1995 reguló la estructura y el funcionamiento de la Comisión Nacional de Televisión, entre otros asuntos. En el artículo 5 de dicha ley se facultó a este organismo para establecer derechos, tasas y tarifas por concepto de concesiones del servicio de televisión conforme a ciertos parámetros y en el marco del procedimiento establecido en el artículo 13 de dicha normativa. b) En ejercicio de tales atribuciones, la Comisión Nacional de Televisión expidió el Acuerdo 14 de 1997, en cuyo artículo 36 estableció una compensación equivalente al 10% de los ingresos brutos percibidos por concepto de la prestación del servicio de televisión por suscripción a cargo de los concesionarios. c) El artículo 6 de la Ley 680 de 2001 autorizó por el término de tres meses al referido organismo para “revisar, modificar y reestructurar” los contratos de concesión existentes con los operadores privados del servicio de televisión y para tal efecto derogó el acápite g) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995. Además ordenó, en materia de televisión por suscripción, aplicar lo relativo a derechos, tarifas, tasas y compensaciones del Régimen unificado para la fijación de contraprestaciones, lo que implicaba una disminución en el monto de la compensación de estos operadores, al 3% de sus ingresos brutos. d) Mediante el Acuerdo 03 de 2001 expedido por la CNTV se modificó el monto de la compensación que debían pagar los concesionarios de
la modalidad d
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