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CE-11001-03-26-000-2005-00056-00(31648)-2012

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Título
CE-11001-03-26-000-2005-00056-00(31648)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE - Accede, declara nulidad. Caso Acuerdo 014 de 1997 proferido por la CNTV / CONTRATO DE CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN - Concesionarios deberían pagar a la entidad una compensación por la explotación del servicio / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Declara. Entidad desconoció las reglas definidas por el legislador en la materia, extralimitándose en el ejercicio de sus competencias / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Entidad demandada violó la relación de jerarquía que debe existir entre la ley y el reglamento En conclusión, la CNTV expidió el Acuerdo 014 de 1997 con apego al principio de necesidad, pues la Ley 182 de 1995 no agotó la materia regulada; por el contrario, la intervención reguladora de la CNTV se tornaba indispensable para ejecutar y concretar la ley. Sin embargo, no es posible realizar el mismo juicio respecto del principio de competencia, pues pese a que el mandato del Legislador era claro en cuanto a los factores que la CNTV debía tener en cuenta para establecer la tarifa por compensación en el caso del servicio de televisión, la entidad desconoció abiertamente las reglas definidas por el legislador en la materia, extralimitándose en el ejercicio de sus competencias. Se advierte así la violación ostensible y flagrante del citado artículo 5 literal g de la Ley 182 de 1995, habida cuenta que la CNTV profirió el Acuerdo 014 de 1997 (artículo 36 inciso primero) en clara contravía del principio de legalidad, es decir, la entidad demandada, no actuó conforme a las reglas preestablecidas y violó la relación de jerarquía que debe

existir entre la ley y el reglamento. A juicio de la Sala, la CNTV no acató la norma superior en que debía fundarse, configurándose así la causal de anulación invocada (…). En consecuencia la Sala declarará la nulidad inciso primero del artículo 36 del Acuerdo 014 de 1997, expedido por la Comisión Nacional de Televisión. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Enrique Gil Botero. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Definición, noción, concepto El principio de irretroactividad de la Ley, parte de la premisa según la cual “(…) en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídicas, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común de manera concurrente" FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 75 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 53 / LEY 182

DE 1995 - ARTÍCULO 5

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 014 DE 1997(20 de marzo) COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, CNTV - - ARTÍCULO 36 INCISO 1 (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JAIME ORLADO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-26-000-2005-00056-00(31648)

Actor: ZULMAN CERINZA GARIBELLO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD (APELACIÓN) Se decide la acción de nulidad interpuesta por el actor contra el inciso primero del artículo 36 del Acuerdo 014 de 1997 expedido por la Comisión Nacional de Televisión1, por medio del cual se reglamenta el servicio de televisión por suscripción, se adopta el plan de promoción y normalización de dicho servicio y se dictan otras disposiciones2.

I. ANTECEDENTES

1. El acto administrativo demandado.

Sin perjuicio de la naturaleza del acto demandado, la cual será analizada más adelante, se transcribe a continuación la disposición cuya legalidad es cuestionada por el actor. Se subraya la parte demandada.

ACUERDO 014 DEL 20 de MARZO DE 1997

La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 12 de la Ley 182 de 1995, y 8 y 9 de la Ley 335 de 1996, ACUERDA (…) Artículo 36. Pago de compensación. El concesionario pagará directamente a la Comisión Nacional de Televisión como compensación por la explotación del servicio de televisión por suscripción, el diez por ciento (10%) del total de

los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de un servicio, en la forma que resulta de multiplicar el número de suscriptores durante el período de causación, por la tarifa de suscripción cobrada al usuario. Así mismo, deberán cancelar el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos mensuales, percibidos por concepto de pauta publicitaria. En el evento de comprobarse alguna inconsistencia en el número de suscriptores declarado, el concesionario se hará acreedor a la caducidad del respectivo contrato. (…)” (subrayado propio).

2. La norma invocada como violada por el demandante y el concepto de violación. 1 En adelante CNTV.

2 Folios 1 a 11 del C. No.1. 2.1. Norma que se indicó como violada. Se consideró como tal la letra g) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995 que dispone: Artículo 5. “Funciones. En desarrollo de su objeto corresponde a la Comisión

Nacional de Televisión: (…) g) Fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión, así como por la adjudicación, asignación y uso de frecuencias.

Al establecerse una tasa o contribución por la adjudicación de la concesión, el valor de la misma será diferido en un plazo de dos (2) años. Una vez otorgada la concesión la Comisión Nacional de Televisión reglamentará el otorgamiento de las garantías. Los derechos, tasas y tarifas deberán ser fijados por la Comisión Nacional de Televisión, teniendo en cuenta la cobertura geográfica, la población total y el

ingreso per cápita en el área de cubrimiento, con base en las estadísticas que publique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, así como también la recuperación en los beneficios que la misma proporcione a los concesionarios según la cobertura geográfica y la audiencia potencial del servicio; así como los que resulten necesarios para el fortalecimiento de los operadores públicos, con el fin de cumplir las funciones tendientes a garantizar el pluralismo informativo, la competencia, la inexistencia de prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión y la prestación eficiente de dicho servicio. Lo dispuesto en este literal también deberá tenerse en cuenta para la fijación de cualquier otra tasa, canon o derecho que corresponda a la Comisión. Las tasas, cánones o derechos aquí enunciados serán iguales para los operadores que cubran las mismas zonas, áreas, o condiciones equivalentes”. 2.2. Concepto de violación. A juicio del demandante, según lo dispuesto en el apartado g) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995, para la fijación de tarifas aplicables a los operadores del servicio de televisión en cualquier modalidad, la CNTV deberá realizar un estudio previo de los factores allí establecidos y deberá fijar las referidas tarifas con base en estos factores objetivos previstos en la ley y no en otros distintos, pues, de lo contrario, el acto administrativo adolecería de un vicio sustancial al no respetar los preceptos legales superiores en los que debía fundarse. En definitiva, las tarifas previstas en el acto demandado debieron determinarse

con fundamento en los siguientes factores: i) la cobertura geográfica; ii) la población total; iii) el ingreso per cápita en el área de cubrimiento; iv) la recuperación de los costos de servicio público de televisión; v) la participación en los beneficios que la misma proporcione a los concesionarios según la cobertura geográfica y la audiencia potencial del servicio; y finalmente vi) los que resulten necesarios para el fortalecimiento de los operadores públicos.

II. EL TRÁMITE DEL PROCESO

1. La demanda.

La demanda fue presentada el 22 de agosto de 20053 y admitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 4 de noviembre de 20054.

2. Contestación de la demanda.

La CNTV se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto demandado no vulneró el procedimiento establecido en el apartado g) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995. La CNTV hizo un recuento de la normatividad existente sobre la materia antes de la Ley 182 de 1995. Adicionalmente, realizó un análisis sobre la vigencia del precepto invocado como vulnerado en la demanda. En cuanto al acto demandado, señaló que el valor de la compensación previsto en el inciso primero del artículo 36 del Acuerdo 014 de 1997, fue establecido con fundamento en el artículo 49 de la Ley 14 de 1991, por expreso mandato del artículo 43 de la Ley 182 de 1995 (modificado por el artículo 8 de la Ley 335 de 1996), que disponía: “Hasta la fecha de cesión de los contratos a la Comisión

Nacional de Televisión, los concesionarios del servicio de televisión cerrada o por suscripción, seguirán cancelando la compensación a que se refiere el artículo 49 de la Ley 14 de 1991. Si la Comisión decidiere prorrogar tales contratos por haberse satisfecho las condiciones contractuales para tal evento y por satisfacer los objetivos de las políticas que trace tal ente autónomo, la Comisión percibirá la compensación que fije en idénticas condiciones de los operadores nuevos, y la destinará a la promoción de la televisión pública”. En consecuencia, la CNTV, al abrir las licitaciones Nos. 001, 002 y 003 de 1999, determinó el valor de las concesiones y el de la tarifa de compensación de acuerdo con lo establecido en la ley y, previo estudio realizado por la firma Inverlink el 13 de julio de 1999, compensación que debían pagar todos los concesionarios de televisión por suscripción, conforme a la ley. Según lo afirmado por la entidad demandada el estudio realizado por Inverlink tenía como objetivo la obtención de los valores que debían cobrarse por las concesiones de televisión por suscripción en las tres zonas en las que se había divido el país (norte, centro y occidental) y en los municipios. Para la elaboración del estudio se tuvieron en cuenta diferentes variables, como las proyecciones de ingresos, las proyecciones de inversión y las proyecciones de costos. Por consiguiente, a juicio de la CNTV, sí se dio cumplimiento al apartado g) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995, en cuanto a que para la fijación de los derechos,

tasas y tarifas a los que hace referencia la citada ley se tuvieron en cuenta los siguientes criterios: cobertura geográfica, población total, ingreso per cápita en el área de cubrimiento, recuperación de los costos del servicio público de televisión y, por último, la participación en los beneficios que el servicio proporcione a los concesionarios según la cobertura geográfica y la audiencia potencial.

3. Alegatos de conclusión. 3.1. La CNTV en escrito presentado el 1 de junio de 2006 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que las pretensiones se despachen desfavorablemente5.

3 Folios 1 a 11 del C. No. 1. 4 Folios 18 a 19 del C. No. 1. 5 Folios 612 a 615 del C. Ppal. En este sentido, afirmó que en 1986 la Nación-Ministerio de Comunicaciones firmó varios contratos de televisión por suscripción donde se pactó una tarifa por concepto de compensación del 10%, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Ley 14 de 1991. Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 182 de 1995, dichos contratos fueron cedidos a la CNTV, entidad que los prorrogó por 10 años más, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la Ley 182 de 1995 que, posteriormente, fue modificado por el artículo 8 de la Ley 335 de 1996. Dichos contratos no podían ser modificados por la CNTV, ni siquiera en lo relativo al pago de la compensación. Así las cosas, la CNTV en virtud de lo previsto en el apartado g) del artículo 5 de

la Ley 182 de 1995 - disposición que se acusa como vulneraday con base en el estudio realizado por Inverlink, determinó el valor de los contratos de concesión del servicio de televisión por suscripción y de la respectiva compensación, para aquellos contrados que fueron adjudicados a través de las licitaciones Nos. 001, 002 y 003 de 1999. 3.2. La parte actora presentó sus alegatos de conclusión6, en los que señaló que, una vez entró en vigencia la Ley 182 de 1995, los contratos de concesión del servicio de televisión cerrada o por suscripción que hubiesen sido firmados por la Nación-Ministerio de Comunicaciones debían ser cedidos a la CNTV y ésta estaba obligada a establecer una nueva tarifa por concepto de compensación, para lo cual debía tener en cuenta los factores establecidos en el apartado g) del artículo 5 de la ley mencionada. Dicha función de la CNTV, esto es, fijar las tarifas de compensación, con base en el parágrado segundo del artículo 43 de la Ley 182, debía cumplirse en dos eventos y bajo una condición. En primer lugar, la CNTV debía fijar las nuevas tarifas respecto de los contratos que le fueran cedidos por el Ministerio de Comunicaciones y también cuando dichos contratos fueran prorrogados por la CNTV; por otra parte, las tarifas debían fijarse con sujeción a los criterios objetivos previstos para ello en la Ley 182 de 1995. Pese a ello, mediante Acuerdo 14 de 1997, la CNTV estableció la tarifa por compensación a cargo de los operadores del servicio de televisón por suscripción

en el 10% sobre los ingresos brutos provenientes exclusivamente de la prestación del servicio, sin que para ello se hubiesen analizado los factores de obligatoria aplicación previstos en la mencionada ley. En defintiva, la parte actora considera que la CNTV en la contestación de la demanda presenta una errada interpretación del inciso segundo del parágrafo del artículo 43 de la Ley 182 de 1995, pues considera que en virtud de esta disposición legal no podía modificar los contratos de concesión que le habían sido cedidos, ni siquiera en lo relativo al pago de la compensación. Sin embargo, de la simple lectura de la Ley 182 de 1995 (artículo 43) se colige que, una vez ocurrida la mencionada cesión, la CNTV estaba obligada a fijar una nueva tarifa debido a que la tarifa establecida en el artículo 49 de la Ley 14 de 1991 había sido derogada por la Ley 182, pues esta última establecía nuevos criterios para su determinación, lo que no resultaba incompatible con la obligación de la CNTV de mantener idénticas condiciones entre los nuevos operadores y los ya existentes, con el fin de preservar el equilibrio competetivo. 6 Folios 617 a 622 del C. Ppal. 3.3. El señor JUAN CARLOS GÓMEZ JARAMILLO concurrió al proceso como coadyuvante de la parte demandante y, en tal calidad, presentó alegatos de conclusión. Solicitó que se declare la nulidad del inciso primero del artículo 36 del Acuerdo 14 de 1997, pues la CNTV al expedirlo no aplicó lo previsto en el artículo

5, apartado g), de la Ley 182 de 1995, estando obligada a hacerlo7. En primer lugar, el interviniente señaló que la disposición demandada fue derogada por los artículos 2 y 5 del Acuerdo 03 de 2005 proferido por la CNTV; y, además, criticó los argumentos presentados por la entidad demandada en torno a la legalidad del acto acusado, por considerarlos impertinentes, en tanto hacen referencia a las licitaciones realizadas por la CNTV en 1999 y a los acuerdos expedidos por esta en los años 2001 y 2004, puntos completamente ajenos a la cuestión que se discute en el presente proceso. Por otra parte, en opinión del interviniente, se encuentra probado que la CNTV antes de 1999, fecha del estudio realizado por Inverlink, no efectuó ningún estudio tendiente a cumplir las exigencias del artículo 5 de la Ley 182 de 1995. Así las cosas, la disposición atacada deber ser declarada nula porque: i) a partir de la entrada en vigencia de la Ley 182 de 1995, cualquier derecho, tasa o tarifa que fijara la CNTV debía observar los factores allí establecidos; y ii) una vez los contratos de concesión suscritos por el Ministerio de Comunicaciones fueron cedidos a la CNTV, incluso en el evento en que esta última los hubiese prorrogado, se debía fijar una nueva tarifa por concepto de compensación, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 182 de

1995. Circunstancias que no ocurrieron en el presente caso. 3.4. Por último, el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó despachar

favorablemente las pretensiones de la demanda8. A su juicio, para el momento de expedición del Acuerdo 014 de 20 de marzo de 1997, la CNT tenía la competencia para fijar las tarifas por concepto de compensación para los concesionarios de la televisión por suscripción; y además, para el ejercicio de dicha atribución, la CNTV debía sujetarse a los factores previstos en el apartado g) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995. A esta conclusión se arribó con fundamento en los siguientes razonamientos: En primer lugar, según la sentencia C-351 de 2006 de la Corte Constitucional, el artículo 6 de la Ley 680 de 2001 no derogó el apartado g) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995, simplemente lo suspendió por un término de tres meses y, únicamente, para lo relacionado con la restructuración de los contratos, no en lo relacionado con la fijación de tarifas. Por otra parte, estando vigente la Ley 182 de 1995 para el momento en que se expidió el acto demandado, la CNTV debió realizar estudios técnicos a fin de establecer las referidas tarifas de acuerdo con los factores previstos en la ley, estudios que se ralizaron en 1999 con el objeto de brindarle a la CNTV todos los elementos de juicio para entender el tipo de análisis y el punto de vista de los agentes del sector privado que se iban a presentar a las licitaciones 001, 002 y 003 de 1999. Por consiguiente, el estudio contratado por la CNTV no sólo se realizó con posterioridad al acto demandado, sino que fue elaborado con fines

totalmente diferentes a la fijación de tarifas por esta entidad. 7 Folios 623 a 644 del C. Ppal. 8 Folios 644 a 654 del C. Ppal. En tercer lugar, el artículo 6º de la Ley 680 de 2001 (por la cual se reformaron las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995 y 335 de 1996) dispuso que a los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción se aplicarían en lo pertinente las disposiciones en materia de tarifas, compensaciones y tasas previstas en el artículo 22 del Decreto 2041 de 1999 (Régimen Unificado para la Fijación de Contraprestaciones a favor del Estado). Sin embargo, dicho precepto establecía una tarifa para servicios de radiodifusión sonora y televisión, no para el servicio de televisión por suscripción, pues este se regiría por una norma especial como lo era el Acuerdo 014 de 20 de marzo de 1997. En definitiva, mediante el acto demandado la CNTV estableció una tarifa sin sustento legal, bajo el argumento errado de que para la fijación de tales tarifas la norma legal que resultaba aplicable era la Ley 14 de 1991, argumento que carece de sustento, pues, como ya se dijo, para el momento en que fue expedido el acto acusado el apartado g) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995 se encontraba vigente.

4. Nulidad del proceso.

Mediante auto proferido por esta Sección el 13 de octubre de 20069, el Consejo de Estado resolvió poner en conocimiento de las partes la nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 140 del C.P.C10., pues antes de correr traslado a las partes

para alegar de conclusión debió haberse dado cumplimiento a lo señalado en el artículo 209 del C.C.A11. El 30 de enero de 2007, la parte demandante presentó memorial en el que solicitó la nulidad del auto proferido el 5 de mayo de 2006, mediante el cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y de todas las actuaciones procesales posteriores a dicho auto, y proceder a la práctica de las pruebas solicitadas en la demanda12. Así mismo, el interviniente en el proceso, señor JUAN CARLOS GÓMEZ JARAMILLO, solicitó oficiar a la CNTV para que ésta enviara algunas pruebas documentales13. Posteriormente, mediante auto del 16 de marzo de 200714, esta Sección, al considerar saneada la nulidad antes advertida por no haber sido oportunamente alegada por las partes15, resolvió tener como coadyuvante en el proceso al señor JUAN CARLOS GÓMEZ JARAMILLO y negar la solicitud de pruebas presentada por éste, puesto que resultó extemporánea. 9 Folios 656 a 658 del C. Ppal. 10“El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. (…)”. 11 “Vencido el término de fijación en lista se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes o que el ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de

sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale”. 12 Folios 663 y 664 del C. Ppal. 13 Folio 665 del C. Ppal. 14 Folios 666 a 667 del C. Ppal. 15 C.P.C, artículo 145. “En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se notificará como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contario, el juez la declarará.

III. CONSIDERACIONES Para adoptar una decisión de fondo, en primer lugar, la Sala examinará su competencia (punto 1); seguidamente, se pronunciará sobre el control jurisdiccional de los actos administrativos proferidos por la Comisión Nacional de Televisión y la naturaleza jurídica del acto demandado (punto 2); luego, analizará el problema jurídico y hará las consideraciones pertinentes sobre el alcance y contenido de las norma indicada como vulnerada y del acto acusado (punto 3); y, finalmente, la Sala abordará el estudio del caso concreto (punto 4).

1. Competencia Sin perjuicio del posterior análisis de la naturaleza jurídica del acto demandado, la Sala se pronunciará sobre su competencia en el proceso de la referencia.

Según lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, el artículo 128.1

del C.C.A. y en el Acuerdo 55 de 2003 (artículo 1), adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer de las demandas interpuestas en ejercicio de la acción de nulidad, dirigidas contra actos administrativos que versen sobre asuntos contractuales, mineros, agrarios, y petroleros expedidos por autoridades del orden nacional. En el caso concreto, el Acuerdo demandado es un acto administrativo proferido por una autoridad nacional que reglamenta asuntos contractuales. En consecuencia, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de nulidad sub examine.

2. La naturaleza jurídica del acto demandado (Acuerdo 014 de 1997, artículo 36) y su control jurisdiccional.

La revisión de la naturaleza del acto demandado es un asunto esencial; ya que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 84 del C.C.A. la acción de nulidad sólo procede frente a actos administrativos16, para el caso, de un típico acto administrativo de contenido normativo y de carácter general, expedido por una entidad perteneciente a la rama ejecutiva del poder público. En cuanto a la entidad que profirió el acto demandado, vale la pena señalar que la CNTV fue uno de los organismos autónomos e independientes establecidos en la Constitución Política de 199117. De conformidad con el derogado artículo 76 constitucional18, en concordancia con el texto original del artículo 77 de la Constitución Política19, dicho organismo se instituyó como de carácter nacional,

16 C.C.A, artículo 84: “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos (…)” 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 9 de mayo de 2011. Exp: 31.571. CP.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 El artículo 76 de la Constitución Política disponía: “La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior”. 19 Téngase en cuenta que el Acto Legislativo No. 2 de 2011 derogó el artículo 76 y modificó el artículo 77 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Artículo 1º. Derogase el artículo 76 de la Constitución Política de Colombia. Artículo 2º. El artículo 77 de la Constitución Política de Colombia, quedará así: con personería jurídica y autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio, y que le correspondía, por la época de los hechos, el ejercicio de diversas funciones relacionadas con el servicio de televisión para lo cual podía expedir los actos administrativos controlables en su constitucionalidad y legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. O si se quiere, también es posible definirla como un organismo estatal, del orden nacional, sujeto

a un régimen especial (Ley 489 de 1998, artículo 40). Así las cosas, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la CNTV fue creada por el constituyente como un ente “(…) encargado de ejercer la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión y para desarrollar los planes y programas del Estado en materia de televisión”20. Por su parte, la autonomía que se predicaba de la Comisión Nacional de Televisión era, sin lugar a dudas, su característica definitoria. Así, si bien dicho organismo estaba subordinado a la Constitución y a la ley, tal autonomía se manifiestaba en que no estaba sujeta a otras autoridades distintas del Legislador y, además, ostentaba la facultad constitucional de proferir normatividad en relación con el servicio público de televisión21. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la referida autonomía no era óbice para que los actos administrativos que expidiera la CNTV fueran susceptibles de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativa22. Mediante la Ley 182 de 1995 se reglamentó la CNTV y se delimitaron su objeto23 y funciones24, dentro de las cuales, para efectos del caso objeto de análisis, sobresalen aquellas orientadas a regular las condiciones de operación y explotación del servicio de televisión y, más concretamente, a reglamentar todo lo relacionado con las concesiones para la operación de este servicio y el establecimiento de derechos, tasas y tarifas a percibir por la entidad como

consecuencia del otorgamiento y explotación de las mencionadas concesiones Artículo 77. El Congreso de la República expedirá la ley que fijará la política en materia de televisión. Artículo 3º. La Constitución Política de Colombia tendrá un artículo transitorio del siguiente tenor: Artículo transitorio. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada de vigencia del presente acto legislativo, el Congreso expedirá las normas mediante las cuales se defina la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la Comisión Nacional de Televisión continuará ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la legislación vigente. Artículo 4º. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación”. 20 Corte Constitucional, Sentencias C-564 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo; C-350 de 1997, M.P.: Fabio Morón Díaz y C-298 de 1999. M.P.: (E) Martha Victoria Sáchica. 21 Corte Constitucional, Sentencia C351 de 2004. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de octubre de

2007. C. P.: Enrique Gil Botero. “En lo que respecta a la función de producción normativa de la CNTV, vale la pena evidenciar que ésta se deriva en parte de la Constitución Política y en parte de la Ley; ésta situación, sin embargo, no excluye el control de legalidad y de constitucionalidad de sus actos, que en virtud del

carácter taxativo de las normas objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y la competencia residual que en esta materia le corresponde al Consejo de Estado, es ésta Corporación la garante de la constitucionalidad y legalidad de las manifestaciones normativas de éste organismo autónomo. De esta manera, el control de legalidad (en un sentido formal) y de constitucionalidad de los actos administrativos proferidos por la CNTV, le corresponde a esta Corporación, y para ello, los ciudadanos, cuentan con la acción de nulidad? y consecuente con ello, deben observar las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y demás normatividad pertinente. Se puede decir entonces, que desde una perspectiva material y amplia, éstas pueden calificarse como actos administrativos, toda vez que son manifestaciones de una entidad pública, que producen efectos frente a sujetos de derecho determinados o indeterminados y son objeto del control de constitucionalidad y legalidad del Consejo de Estado”. 23 Artículo 4. 24 Artículo 5. que, por consiguiente, implican la producción de normas de carácter general y pa

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