CE-11001-03-26-000-2005-00079-00(32335)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2005-00079-00(32335)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPETICION - Evolución legal Desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (decreto ley 150), se instituyó la responsabilidad de los agentes estatales de forma solidaria con la entidad condenada. Sin embargo, dicha responsabilidad fue parcial puesto que se circunscribió a la actividad contractual. Posteriormente, el decreto ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad de que la entidad pública condenada, acudiera por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena. Contrario a la legislación anterior, no se constituyó una responsabilidad solidaria, porque en el evento de declararse la misma respecto de una entidad estatal y un agente público, la condena sólo se imponía en contra del ente y no del funcionario, sin perjuicio de que aquella pudiese obtener el reembolso correspondiente de éste. Igualmente, los artículos 102 del decreto 1333 y 235 del decreto 1222 de 1986, como normas especiales, establecieron la obligación de los municipios y departamentos de repetir por el valor pagado contra aquellos funcionarios que dieran lugar a condenas originadas en elecciones, nombramientos o remociones ilegales. La importancia de la responsabilidad de los servidores públicos se hizo tan relevante que trascendió del campo legal al constitucional y dio lugar a su consagración en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política de 1991. (…) El mandato del inciso 2° del artículo 90 de la
Constitución Política se desarrolló a través de la ley 678 de 2001 que estableció tanto los aspectos sustanciales, tales como el objeto (artículo 1°), definición (artículo 2°), finalidades (artículo 3°), obligatoriedad (artículo 4°), presunciones de dolo y culpa grave (artículos 5° y 6°), como aspectos procesales (capitulo II) de la acción de repetición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90 .2 / ESTATUTO CONTRACTUAL DE LA NACION DECRETO LEY 150 DE 1976 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 77 / DECRETO LEY 01 DE 1984ARTICULO 78 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTICULO 102 / DECRETO 1222 DE 1986 - ARTICULO 235 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 1 / LEY 678 DE 2001ARTICULO 2 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 3 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 4 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 66
ACCION DE REPETICION - Naturaleza / ACCION DE REPETICION - Noción.
Definición. Concepto / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PUBLICOCarácter subjetiva. Actuación con dolo o culpa grave La acción de repetición es una acción autónoma, por medio de la cual la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena
judicial. (…) Es una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. En cuanto a la responsabilidad del servidor público, es de carácter subjetiva, puesto que procede sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar a la condena al Estado.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de la acción de repetición, consultar Corte Constitucional, sentencia C-778 de 11 de septiembre de 2003
ACCION DE REPETICION - Dolo y culpa grave / DOLO Y CULPA GRAVENoción. Definición. Concepto / DOLO Y CULPA GRAVE - Regulación normativa. Ausencia de definición legal Debido a la ausencia de una definición legal de las nociones de culpa grave o dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil. Posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6°, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos. (…) Para efectos de evitar la dificultad de establecer si la conducta del agente estatal fue dolosa o gravemente culposa y para demarcar estos conceptos, la ley 678 de 2001 instituyó unas definiciones, diferentes a las de la codificación civil, y un régimen de presunciones para efectos de la acción de repetición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 83 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 91 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991ARTICULO 123 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 63 / LEY 678 DE 2001
NOTA DE RELATORIA: En relación con la clasificación y definición de culpa grave y dolo contenido en el artículo 63 del Código Civil, consultar, sentencia de 25 de julio de 1994, exp. 8483; sentencia de 31 de agosto de 1999, exp. 10865 y sentencia de 27 de noviembre de 2006, exp. 16171
ACCION DE REPETICION - Requisitos Para que una entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1 Que una entidad pública haya tenido que reparar los daños antijurídicos causados a un particular, en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente por el Estado en una condena, o reconocido a través de una conciliación u otra forma de terminación del conflicto. 2 Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o antiguo ex agente público. 3 Que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia. (…) para que proceda la acción de repetición, el Estado debe haber sido condenado a la reparación de un daño antijurídico, que éste haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o antiguo ex agente público y que la entidad condenada efectivamente
hubiere pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia. Todo esto debe ser probado en el proceso por la entidad demandante, mediante el aporte de copias auténticas de la sentencia ejecutoriada que impuso la condena, de los actos administrativos que reconozcan la indemnización y de los documentos que demuestran de manera idónea la efectiva cancelación de la condena. De no acreditarse en debida forma lo anterior, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y se imposibilita la declaratoria de responsabilidad del funcionario estatal y la condena a resarcir el daño causado al patrimonio público ACCION DE REPETICION - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION EN ACCION DE REPETICION - Término. Cómputo. 2 años / CADUCIDAD DE LA ACCION - No se configuró. Demanda presentada en tiempo. Previo a resolver de fondo, es necesario precisar lo concerniente a la caducidad de la acción, como quiera que la excepción fue alegada por los demandados. Ahora bien, respecto a este tópico, es necesario aclarar que, ella se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar una acción, ha vencido En lo que concierne a la acción de repetición, el numeral noveno del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo preceptúa lo siguiente: (…) En el presente caso, se tiene que mediante oficio 357246 del 11 de noviembre de 2009, la Coordinadora del Grupo de Tesorería del Ministerio de la Protección Social allegó copia auténtica de los comprobantes de egreso del 3 de enero de 2005, con los
cuales se dio cumplimiento a la condena impuesta en el fallo del Tribunal Administrativo de Arauca, de allí que, la parte tenía plazo para incoar la demanda hasta el 11 de enero de 2007, si se tiene en cuenta que el 4 de enero -último día para presentarla dentro del término de caducidadera vacancia judicial (…) ya que la demanda fue instaurada el 30 de noviembre de 2005, según el sello de presentación que obra a folio 57 del cuaderno 1, es claro que se encontraba en término y, por lo tanto, no operó el fenómeno de la caducidad. ACCION DE REPETICION - Despido y posterior reintegro de empleada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Febrero 10 de 1991 / ACCION DE REPETICION - Hechos ocurridos con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001 / ACCION DE REPETICION - Normatividad aplicable. Artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo La Sala pone de presente que su estudio se hará a la luz de los artículos 77 y 78 del CCA y 90 C.P., toda vez que los hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001.El tenor literal de los artículos 77 y 78 del CCA es el siguiente: “Artículo 77. –Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. Artículo 78. –Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo
contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario deberá responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios de la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”.
FUENTE FORMAL: CONSITUCION POLITICA DE 1991 – ARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 77 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 78 / LEY 678 DE 2001
ACCION DE REPETICION - No procede por incumplimiento de requisitos / ACCION DE REPETICION - No se acreditó en debida forma el pago de la condena impuesta por parte de la entidad demandante Acorde con las pruebas aportadas al proceso, la Sala considera que en sub lite no se cumplió con uno de los requisitos y presupuestos de la acción, puesto que, no se acreditó en debida forma el pago por parte de el Ministerio de la Protección Social de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Arauca, en virtud del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) como la entidad no cumplió con uno de los requisitos para la prosperidad de la acción, se impone negar las pretensiones de la demanda NOTA DE RELATORIA: En relación con la importancia de probar la extinción de las obligaciones, consultar, sentencia de 5 de diciembre de 2006, exp. 28238
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-26-000-2005-00079-00(32335)
Actor: LA NACION –MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: GINA MAGNOLIA RIAÑO BARÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Decide la Sala la acción de repetición interpuesta por el Ministerio de la Protección Social contra los señores: Gina Magnolia Riaño Barón, Juan Enrique Niño Guarín y Rosa María Ariza Gamba, ex funcionarios de la entidad demandante.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La Nación –Ministerio de Protección Social, interpuso, el 30 de noviembre de 2005, acción de repetición contra Gina Magnolia Riaño Barón, Juan Enrique Niño Guarín y Rosa María Ariza Gamba, quienes desempeñaban las funciones de Ministra del Trabajo y Seguridad Social, Secretario General y Jefe de División de
Recursos Humanos, respectivamente. 1.1. Pretensiones “PRIMERA.- Declarar a GINA MAGNOLIA RIAÑO BARÓN, JUAN ENRIQUE NIÑO GUARÍN Y ROSA MARÍ ARÍZA GAMBA, quienes en el mes de febrero de 2000, desempeñaban funciones de Ministra de Trabajo y Seguridad Social, Secretario General y Jefe de la División de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hoy Ministerio de la Protección Social Respectivamente, responsables de los perjuicios ocasionados a la NaciónMinisterio de Trabajo y Seguridad Social hoy Ministerio de la Protección Social,
con motivo de la sentencia de Fecha 26 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro del proceso No. 2000-04332, radicación de descongestión No. 81-001-23-2003-279, decisión mediante la cual se resolvió declarar la nulidad parcial de las resoluciones Nos. 00226 y 000254 del 9 de febrero de 2000, actos administrativos expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cuanto incorporaron a la señora FLOR ACHURY GAVIRIA, identificada con cédula de ciudadanía número 51.669.030 de Bogotá, así como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordenó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, reintegrar a la señora FLOR ACHURY GAVIRIA y pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta que se haga efectivo el reintegro, con los ajustes decretados anualmente; declarando que no existió solución de continuidad en la relación laboral. SEGUNDA.- Condenar a los señores GINA MAGNOLIA RIAÑO BARÓN, JUAN ENRIQUE NIÑO GUARÍN Y ROSA MARÍA ARIZA GAMBA quienes en el mes de febrero de 2000, desempeñaban funciones de Ministra del Trabajo y Seguridad Social, Secretario General y Jefe de División de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hoy Ministerio de la Protección Social respectivamente, como responsables de los perjuicios ocasionados a la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hoy Ministerio de la Protección Social a cancelar la suma de SESENTA Y SEIS
MILLONES CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($66.040.580.14.oo) (sic) M/CTE a favor de la Nación - Ministerio de la Protección Social, antes Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, suma que canceló este Ministerio a la señora Achury Gaviria, con el propósito de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 26 de marzo de 2004 del Tribunal Administrativo de Rauca. TERCERA.- Ordenar la indexación del valor de la condena conforme al incremento del índice de precios al consumidor desde su causación hasta el momento en que se haga efectivo el pago de dicha condena. CUARTA.- Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la remisión del artículo 179 del Código Contencioso Administrativo”. -Fls. 1 y 2 cdno ppal1.2. Hechos La actora explicó que el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, a través de la Resolución No. 00016 del 16 de enero de 1998, estableció la lista de personas elegibles como resultado del concurso abierto, en virtud de la convocatoria No. 522, correspondiente al cargo de auxiliar administrativo 5120 grado 13, en el cual, la señora Flor Achury ocupó el primer puesto, razón por la que fue nombrada en periodo de prueba para el cargo referido, por medio de la Resolución No. 000301 del 22 de enero de 1998,y por ello tomó posesión el 30 de enero siguiente. Mediante oficio del 10 de febrero de 2000, se le comunicó a la señora Flor Achury,
que no sería incorporada a la nueva planta de personal del mencionado ente ministerial. Contra la anterior decisión, la señora Flor Achury, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Arauca, demanda que fue resuelta con la sentencia del 26 de marzo de 2004, que declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 00226 y 00254 del 9 de febrero de 2000, expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por cuanto no incorporó a la demandante a la planta de personal del citado Ministerio. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho se condenó a la entidad a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir por la demandante desde la fecha de su desvinculación hasta que se hiciera el reintegro. En cumplimiento de la sentencia, el Ministerio de la Protección Social, expidió la Resolución No. 02274 del 15 de julio de 2004, ordenando reintegrar a la señora Flor Achury Gaviria, al cargo de auxiliar administrativo código 5120, grado 13, de la planta de personal del Ministerio de la Protección Social, sin solución de continuidad; asimismo, se reconoció y se ordenó el pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por la demandante desde la fecha de retiro hasta su reintegro. A través de la resolución No. 004372 del 14 de diciembre de 2004 se liquidó y reconoció el pago en cumplimiento del fallo, ordenándose cancelar a la señora Flor Achury Gaviria, la suma de sesenta y seis millones cuarenta mil quinientos ochenta pesos con catorce centavos
($66’040.580.14).
2. La contestación Juan Enrique Niño Guarín, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos acusados y declarados nulos por el Tribunal Administrativo de Arauca, no fueron suscritos por él; manifestó que la decisión de no incluir a la señora Achury a la planta de personal del ente ministerial fue una decisión exclusiva de la entonces Ministra del Trabajo y Seguridad Social, quien tomó la decisión de buena fe, ya que el proceso de
vinculación de la señora Flor Achury a la carrera administrativa, había sido dejada sin efectos por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Propuso las excepciones de inepta demanda y caducidad de la acción. En su criterio, en el libelo demandatorio no se expresaron los hechos u omisiones que sirven de fundamento de la acción, pues no se señalaron las conductas dolosas o gravemente culposas de los funcionarios. En cuanto a la caducidad, señaló que la demanda se presentó el 8 de junio de 2004 y sólo fue admitida por esta Corporación hasta el 10 de marzo de 2006. Gina Magnolia Riaño Barón, por conducto de apoderado judicial, en el término de contestación, solicitó la nulidad del proceso en aplicación de lo previsto en el numeral 8 del artículo 140 del C.P.C., ya que la notificación del auto admisorio no se hizo conforme al numeral 3 del artículo 207 del C.C.A. En proveído del 9 de febrero de 2007, se negó el decreto de nulidad deprecado. La anterior decisión fue suplicada y en auto del 18 de julio de 2007, se confirmó la providencia suplicada.
En escrito presentado el 15 de enero de 2008, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Manifestó que el sólo hecho de haber suscrito los actos administrativos declarados nulos por esta jurisdicción, no significa que haya incurrido en culpa grave o dolo, ya que no es aplicable la presunción contenida en la ley 678 de 2001 en ese sentido, toda vez que los hechos son anteriores a la entrada en vigencia de la citada ley. En el mismo horizonte, señaló que en el proceso no obra la prueba del pago de la condena impuesta en la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca, lo que hace inviable la declaratoria de responsabilidad. En escrito separado, llamó en garantía a los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual fue denegado mediante proveído del 13 de mayo de 2009. Rosa María Ariza Gamba, igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que no fue quien expidió los actos mediante los cuales se declaró la insubsistencia de la demandante y porque fue un tercero quien decretó la suspensión del proceso del concurso. Asimismo propuso las excepciones de inexistencia de la obligación e inepta demanda.
3. Alegatos de conclusión Concluida la etapa probatoria iniciada mediante auto del 25 de junio de 2009, se corrió traslada a las partes para alegar de conclusión. La actora puso de presente que se probaron todos los supuestos fácticos expuestos en la demanda. Además, se acreditaron los requisitos que exige la acción de repetición.
Gina Magnolia Riaño Barón y Rosa María Ariza Gamba reiteraron los argumentos
expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público consideró que los documentos con los cuales se pretende acreditar el pago provienen exclusivamente del deudor, pero no hay prueba de que la beneficiaria hubiera recibido el mismo, ya que no suscribió los comprobantes como garantía de ello, ni se acreditó haber hecho consignación a su favor y tampoco se aportó un paz y salvo; de allí que sin que se hubiere demostrado los presupuestos establecidos para que sea procedente la declaratoria de responsabilidad en un proceso de repetición, como lo es la prueba del pago, las pretensiones están condenadas al fracaso.
II. CONSIDERACIONES Corresponde, entonces, determinar si se cumplieron los requisitos de la acción de repetición y si hay lugar a responsabilidad de los agentes estatales por su actuar doloso o gravemente culposo. Para ello, la Sala comenzará por analizar la evolución y la naturaleza de la acción de repetición, los requisitos para su procedencia y finalmente analizará el caso concreto.
1. Evolución de la acción de repetición Desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (decreto ley 150), se instituyó la responsabilidad de los agentes estatales de forma solidaria con la entidad condenada. Sin embargo, dicha responsabilidad fue parcial puesto que se circunscribió a la actividad contractual.
Posteriormente, el decreto ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad de que la entidad pública condenada, acudiera por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena.
Contrario a la legislación anterior, no se constituyó una responsabilidad solidaria, porque en el evento de declararse la misma respecto de una entidad estatal y un agente público, la condena sólo se imponía en contra del ente y no del funcionario, sin perjuicio de que aquella pudiese obtener el reembolso correspondiente de éste. Igualmente, los artículos 102 del decreto 1333 y 235 del decreto 1222 de 1986, como normas especiales, establecieron la obligación de los municipios y departamentos de repetir por el valor pagado contra aquellos funcionarios que dieran lugar a condenas originadas en elecciones, nombramientos o remociones ilegales. La importancia de la responsabilidad de los servidores públicos se hizo tan relevante que trascendió del campo legal al constitucional y dio lugar a su consagración en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política de 1991. Su tenor literal es el siguiente: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. El mandato del inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política se desarrolló a través de la ley 678 de 2001 que estableció tanto los aspectos sustanciales, tales como el objeto (artículo 1°), definición (artículo 2°), finalidades (artículo 3°), obligatoriedad (artículo 4°), presunciones de dolo y culpa grave (artículos 5° y 6°), como aspectos procesales (capitulo II) de la acción de repetición.
2. Naturaleza de la acción de repetición La acción de repetición es una acción autónoma, por medio de la cual la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial. Al respecto se refirió, la Corte Constitucional, en la sentencia C-778 de 2003: “… la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado1”.
Es una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. En cuanto a la responsabilidad del servidor público, es de carácter subjetiva, puesto que procede sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar a la condena al Estado. 1 Sentencia de 11 de septiembre de 2003. Radicado: D-4477. Actor: William León M. M.P. Jaime Araujo Renteria. Debido a la ausencia de una definición legal de las nociones de culpa grave o dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil2. Posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6°, 83, 91 y
123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos.
Al respecto señaló: “De conformidad con el art. 28 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su significado natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal. “Por su parte, el art. 63 de la misma obra señala que “La ley distingue tres especies de culpa o descuido: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. 2 Léase entre otras, la sentencia de 25 de julio de 1994, Exp: 8483, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, en que se dijo: “El cumplimiento negligente e irresponsable de las obligaciones que le correspondían al funcionario llamado en garantía, configura su culpa grave como causa del perjuicio recibido por el demandante. Esta culpa, definida por el artículo 63 del Código Civil que siguiendo al Derecho Romano la asimila al dolo, es aquella que consiste "en no manejar los
negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios". Toda vez que el perjuicio por el cual debe responder la entidad demandada, tuvo como causa una conducta gravemente culposa de su agente, dicha entidad deberá repetir contra él, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 90 de la C. N.”. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” “Estas previsiones, sin embargo, deben armonizarse con lo que dispone el artículo 6º de la Carta Política, el cual señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y las leyes como lo son los particulares, sino también por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones; así mismo con el artículo 91 de la misma obra que no exime de responsabilidad al agente que ejecuta un mandato superior, en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona. “Igualmente, el juez debe valorar la asignación de funciones señaladas en el reglamento o manual de funciones sin que dicho reglamento pueda, de ningún modo, como lo sugieren algunos, entrar a definir cuales conductas pueden calificarse de culpa grave o dolo_ por cuanto este es un aspecto que la Carta ha deferido a la reserva
de ley (artículo 124 Constitución Política). “De aquí se desprende que si bien los conceptos de culpa penal y culpa civil pueden equipararse_, el juez administrativo al momento de apreciar la conducta del funcionario público para determinar si ha incurrido en culpa grave o dolo, no debe limitarse a tener en cuenta únicamente la definición que de estos conceptos trae el Código Civil referidos al modelo del buen padre de familia para establecerla por comparación con la conducta que en abstracto habría de esperarse del ‘buen servidor público’, sino que deberá referirla también a los preceptos constitucionales que delimitan esa responsabilidad (artículos 6 y 91 de la C.P.)3”.
Posteriormente la Sala sostuvo: 3 Sentencia de 31 de agosto de 1999. Expediente: 10.865. Actor: Emperatriz Zambrano. C.P.
Ricardo Hoyos Duque. “Así frente a estos conceptos, el Consejo de Estado dijo que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. “Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo, contratos, bienes y familia”4. Para efectos de evitar la dificultad de establecer si la conducta del agente estatal
fue dolosa o gravemente culposa y para demarcar estos conceptos, la ley 678 de 2001 instituyó unas definiciones, diferentes a las de la codificación civil, y un régimen de presunciones para efectos de la acción de repetición. Así, los artículos 5° y 6° de la mencionada ley consagran lo siguiente: “Artículo 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la reali
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