CE-11001-03-26-000-2005-00080-00(32336)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2005-00080-00(32336)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
MEDIOS DE PRUEBA / ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / CLASES DE MEDIOS DE PRUEBA / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / OPORTUNIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / DEBERES DEL JUEZ / ANÁLISIS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA El artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, prevé los medios de prueba que pueden hacerse valer dentro de un proceso, entre ellos, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios o cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de manera oficiosa por el Juez, dentro de las oportunidades señaladas por la ley para tal efecto; sin embargo, de conformidad con el artículo 178 del C.P.C., las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso, pues el juez deberá rechazar las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Conforme a lo anterior se debe precisar que la norma citada impone al Juez la obligación de analizar las pruebas solicitadas por las partes y de considerar si cumplen o no, con los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto
del proceso, para determinar así, si hay lugar a su decreto o, por el contrario, denegar su práctica.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 178
ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE SÚPLICA / SOLICITUD DE PRUEBA
/ SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA TESTIMONIAL / OBJETO
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL / COHERENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL /
PROCEDENCIA DEL DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL / PRÁCTICA DEL
TESTIMONIO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA
[C]onforme a lo establecido en los artículos 219 y 220 del C.P.C., normas aplicables a los procesos seguidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud de la remisión expresa que, en materia de pruebas, contiene el artículo 168 del C.C.A., se tiene que el decreto de la prueba testimonial se encuentra condicionado a que su solicitud reúna los siguientes requisitos: a) la expresión del nombre, domicilio y residencia de los testigos y, b) la enunciación sucinta del objeto de la prueba. (…) Corresponde a la Sala decidir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto (…) mediante el cual el señor Consejero Ponente del proceso de la referencia (…)
negó la práctica de la diligencia testimonial solicitada con fundamento en que de la relación de los hechos de la contestación de la demanda no podía colegir que los testimonios a que se hizo referencia fueran necesarios en el proceso. A juicio de la Sala la providencia recurrida debe ser revocada, pues la solicitud de testimonios presentada por el apoderado de la entidad demandada cumple con los requerimientos establecidos en la norma para su procedencia, en tanto en ésta se señaló con claridad el nombre y residencia de los testigos y se enunció el objeto de la prueba, el cual consiste, según el libelo de contestación de la demanda, en deponer respecto de los hechos de la demanda y sobre las circunstancias fácticas expuestas en la contestación de la misma. Adicionalmente se observa que en la contestación de la demanda se manifestó que el demandado actuó con especial diligencia y cuidado en el tema que dio lugar a la condena contra la Nación, (…) que abordó recurrentemente los asuntos relacionados con el establecimiento de la planta de personal en su calidad de Presidente del Comité del Gabinete del Ministerio de Salud, afirmaciones que, a juicio de la Sala pueden llegar a ser corroborados con los testimonios solicitados, pues se adujo que las personas citadas ostentaban la calidad de Asesores del Despacho del Ministerio de Salud, lo cual evidencia la necesidad de la prueba. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la negatoria de la prueba procede cuando ésta esté legalmente prohibida, sea ineficaz o verse sobre hechos notoriamente impertinentes, supuestos que no se configuran en el presente caso, mal podría rechazarse la práctica de los
testimonios solicitados, razón por la cual se revocará el auto recurrido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 219 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 220
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-26-000-2005-00080-00(32336)
Actor: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: VIRGILIO GALVIS RAMÍREZ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (RECURSO DE SÚPLICA) Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por el demandada contra el auto proferido el 28 de enero de 2010, por el Consejero Ponente, Dr.
Enrique Gil Botero, en cuanto negó la práctica de los testimonios de los señores Edgar Sanabria y Luis Alberto Sierra Torres. ANTECEDENTES El 30 de noviembre de 2005, el Ministerio de la Protección Social, en ejercicio de la acción de repetición, demandó a los señores Virgilio Galvis Ramírez, Alfredo Valencia Castillo y Carlos Augusto Mesa Diaz, con el fin de que se les condenara a pagar la suma de $48.185.145.16, cantidad que tuvo que pagar la entidad demandante al señor Horacio Sánchez Rodríguez como consecuencia de la condena que a ésta impuso el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 04 de febrero de 2004. La anterior demanda fue admitida en única instancia en esta Corporación, mediante auto del 26 de marzo de 2009; posteriormente, mediante auto del 28 de enero de 2010, el proceso se abrió a pruebas, decretando algunas de las pedidas por las partes y negando las declaraciones de parte y el oficiamiento al Grupo de Pagaduría del Ministerio de Protección Social, solicitadas por la demandante y los testimonios de los señores Edgar Sanabria y Luís Alberto Sierra Torres, solicitados por la parte demandada. El Recurso de Súplica. La parte demandada presentó recurso de súplica contra la decisión adoptada en el auto del 28 de enero de 2010, manifestando que la solicitud de testimonios cumplía los requerimientos establecidos en el artículo 219 del C.P.C., pues en ésta se indicó el nombre, domicilio y residencia de los testigos y se enunció el objeto de los mismos, razón por la cual considera que no existe asidero jurídico para negar su práctica. Respecto de la utilidad y necesidad de la prueba manifestó que en la contestación de la demanda se presentaron como argumentos de la defensa que el demandado Virgilio Galvis no actuó con dolo o culpa grave, circunstancia que no sólo se prueba con los documentos solicitados, sino que también se demuestra con la declaración de terceros, pues aduce que, con éstos se puede demostrar que el demandado además de cumplir con las actuaciones razonables que le exigía la ley, desplegó actuaciones adicionales tendientes a que el proceso de
establecimiento de la planta de personal del Ministerio de Salud que se llevó a cabo en el año 2000, se cumpliera de acuerdo a la ley. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto del 28 de enero de 2010, mediante el cual el señor Consejero Ponente del proceso de la referencia, negó la práctica de los testimonios de los señores Edgar Sanabria y Luis Alberto Sierra Torres, prueba solicitada por la parte demandada. El artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, prevé los medios de prueba que pueden hacerse valer dentro de un proceso, entre ellos, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios o cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de manera oficiosa por el Juez, dentro de las oportunidades señaladas por la ley para tal efecto; sin embargo, de conformidad con el artículo 178 del C.P.C., las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso, pues el juez deberá rechazar las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Conforme a lo anterior se debe precisar que la norma citada impone al Juez la obligación de analizar las pruebas solicitadas por las partes y de considerar si cumplen o no, con los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para determinar así, si hay
lugar a su decreto o, por el contrario, denegar su práctica. Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 220 del C.P.C., normas aplicables a los procesos seguidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud de la remisión expresa que, en materia de pruebas, contiene el artículo 168 del C.C.A., se tiene que el decreto de la prueba testimonial se encuentra condicionado a que su solicitud reúna los siguientes requisitos: a) la expresión del nombre, domicilio y residencia de los testigos y, b) la enunciación sucinta del objeto de la prueba. En el evento sub-lite se advierte que la solicitud de prueba fue presentada de la siguiente manera en el libelo de contestación de la demanda: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 213 y ss del C. de CP, solicito se cite a rendir testimonio a las siguientes personas para que, de acuerdo con el cuestionario que formularé en la oportunidad procesal correspondiente, rindan declaración acerca de los hechos de la demanda y, fundamentalmente, de las circunstancias fácticas a las cuales se hizo referencia en la presente contestación de la demanda. B1. Al ciudadano EDGAR SANABRIA, quien para la época de los hechos que originaron este proceso se desempeñaba como Asesor código 1020, grado 16, del Despacho del Ministerio de Salud, con funciones de Secretario Privado. Para el efecto puede ser notificado en la carrera 34 No. 48-103, apartamento 1001, de la ciudad de Bucaramanga (Santander). Solicito se comisione al Tribunal Administrativo de Santander para la práctica de esta diligencia.
B2. Al ciudadano LUÍS ALBERTO SIERRA TORRES, quien para la época de los hechos que originaron este proceso se desempeñaba como Asesor Externo del Despacho del Ministro de Salud. Para el efecto, puede ser notificado en la calle 141 No. 14-11 casa 6, teléfono 2747245, de la ciudad de Bogotá. (…)” El Consejero Ponente del proceso de la referencia negó la práctica de la diligencia testimonial solicitada con fundamento en que de la relación de los hechos de la contestación de la demanda no podía colegir que los testimonios a que se hizo referencia fueran necesarios en el proceso. A juicio de la Sala la providencia recurrida debe ser revocada, pues la solicitud de testimonios presentada por el apoderado de la entidad demandada cumple con los requerimientos establecidos en la norma para su procedencia, en tanto en ésta se señaló con claridad el nombre y residencia de los testigos y se enunció el objeto de la prueba, el cual consiste, según el libelo de contestación de la demanda, en deponer respecto de los hechos de la demanda y sobre las circunstancias fácticas expuestas en la contestación de la misma. Adicionalmente se observa que en la contestación de la demanda se manifestó que el demandado actuó con especial diligencia y cuidado en el tema que dio lugar a la condena contra la Nación, desplegando actuaciones como la contratación para la elaboración de estudios tendientes a modificar la planta de personal y la evaluación de las circunstancias de los cargos y empleados, que abordó recurrentemente los asuntos relacionados con el establecimiento de la planta de personal en su calidad de Presidente del Comité del Gabinete del
Ministerio de Salud, afirmaciones que, a juicio de la Sala pueden llegar a ser corroborados con los testimonios solicitados, pues se adujo que las personas citadas ostentaban la calidad de Asesores del Despacho del Ministerio de Salud, lo cual evidencia la necesidad de la prueba. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la negatoria de la prueba procede cuando ésta esté legalmente prohibida, sea ineficaz o verse sobre hechos notoriamente impertinentes, supuestos que no se configuran en el presente caso, mal podría rechazarse la práctica de los testimonios solicitados, razón por la cual se revocará el auto recurrido. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE
1. REVOCAR el numeral 2.4 del auto del 28 de enero de 2010, proferido por el Consejero Ponente en el proceso de la referencia, en lo relacionado con la negativa de la práctica de la prueba testimonial de los señores Edgar Sanabria y Luís Alberto Sierra Torres, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. En consecuencia, conforme a lo solicitado en los literales B.1 y B.2 del acápite “TESTIMONIALES” de la contestación de la demanda (folio 324 cdno ppal), DECRÉTANSE los testimonios de los señores Edgar Sanabria y Luís Alberto Sierra Torres. El despacho del Consejero Ponente señalará fecha y hora para la recepción de los mismos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Gladys Agudelo Ordoñez Mauricio Fajardo Gómez Ruth Stella Correa Palacio Presidenta de la Sala