CE-11001-03-26-000-2006-00018-00(32763)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2006-00018-00(32763)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. Caso: Acción de repetición contra el ex director del Departamento Administrativo de Seguridad por condena impuesta contra Departamento Administrativo de Seguridad / CONDENA EN PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nulidad de acto que declaró insubsistente nombramiento de detective, orden de reintegro y pago de sueldos desde el retiro del servicio hasta el reintegro / REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNIncumplimiento / PAGO TOTAL Y EFECTIVO DE LA CONDENA - No se acreditó / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL FUNCIONARIO - No acreditada / CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento por parte de la entidad demandante La Nación - Departamento Administrativo de Seguridad - DAS formuló demanda de repetición en contra del ex director, Coronel ® (…), por considerar que actuó con culpa grave al expedir la Resolución No. 2048 de 28 de agosto de 1998, en la que declaró insubsistente el nombramiento (…), en el cargo de Detective -Agente 208-07, dependiente de la Planta Global del Área Operativa, asignada a la Seccional Cundinamarca, acto administrativo que dio lugar a una sentencia condenatoria en contra suya, por la que tuvo que pagar a la funcionaria desvinculada irregularmente la suma de $178.773.008.00, cuyo reintegro ahora pretende. (…) No obra en el expediente prueba que acredite que la entidad pública demandante haya sido condenada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa al restablecimiento del derecho de un particular por un daño antijurídico. Por lo
expuesto, la Sala considera que no está demostrado uno de los hechos generadores de la acción de repetición, cual es la existencia, dentro del proceso, de una sentencia que condene al Estado a reparar patrimonialmente un daño antijurídico. ii.) No se acreditó en el plenario que la entidad haya pagado una suma determinada en una sentencia condenatoria a la víctima de un daño (…) Por lo tanto, en el sub lite no se cumplió con el segundo requisito para la procedencia de la acción de repetición, esto es, la prueba del pago de la condena que afirmó el demandante en los hechos relatados en su escrito de postulación le habría sido impuesta a la entidad pública en una sentencia en su contra. iii.) Tampoco se vislumbra que se hayan aportado pruebas o existan elementos de juicio tendientes a demostrar dentro del proceso una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular en ejercicio de funciones públicas, con ocasión a los hechos afirmados en la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-26-000-2006-00018-00(32763)
Actor: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS
Demandado: GERMÁN GUSTAVO JARAMILLO PIEDRAHITA
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (SENTENCIA)
Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión de 5 de mayo de 2005, según consta en acta No 15, se decide en única instancia la demanda que, en ejercicio de la acción de repetición regulada en la Ley 678 de 2001, interpuso la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS contra el ex director Germán Gustavo Jaramillo Piedrahita. La Sala, previo el estudio correspondiente, denegará las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 6 de abril de 2006, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición establecida en la Ley 678 de 2001, la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS (en adelante también DAS), formuló demanda en contra el ex director Germán Gustavo Jaramillo Piedrahita, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “…1.- Que se declare que el señor Coronel ® GERMAN GUSTAVO JARAMILLO PIEDRAHITA, obró con culpa grave al expedir la resolución No. 2048 del 28 de agosto de 1998, mediante la cual declaro (sic) insubsistente el nombramiento de la señora ADA MARINA TAPIAS RODRIGUEZ del cargo de Detective – Agente 208-07, dependiente de la Planta Global del Área Operativa, asignada a la Seccional Cundinamarca, por los cuales (sic) mediante sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” el 02 de noviembre de 2001, dentro del proceso No. 99-0395 declaró la nulidad de la resolución No. 2048 del
28 de agosto de 1998. Sentencia que fue apelada en la oportunidad legal y el H. Consejo de estado en providencia de 10 de marzo de 2005, expediente radicación.2500023250001999-039501 desato (sic) el recurso impetrado y confirmó la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración se condene al Coronel ® GERMAN GUSTAVO JARAMILLO PIEDRAHITA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.346.588 de Bogotá, el pago a favor de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad, de (sic) la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHO PESOS M/CTE. ($178.773.008.00), correspondiente al valor total quE la entidad que represento canceló a la señora ADA MARINA TAPIAS RODRIGUEZ, en cumplimiento de la sentencia señalada en el numeral anterior. 3.- Que se declare que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúne los requisitos exigidos en los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., en la que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo. 4.- El monto de la condena que se profiera contra el Coronel ® GERMAN GUSTAVO JARAMILLO PEIDRAHITA, deberá actualizarse hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo 5.- Que se ordene al demandado pagar los intereses moratorios desde
la fecha de la ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido en la sentencia C-188/99, proferida por la H. Corte Constitucional, que modificó (sic) el artículo 177 del C.C.A…”
2. Fundamentos de hecho En la demanda se narraron, en esencia, los siguientes hechos: 2.1. Que, mediante Resolución No. 2048 de 28 de agosto de 1998, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad -hoy demandadodeclaró insubsistente el nombramiento de Ada Marina Tapias Rodríguez, en el cargo de Detective –Agente 208-07, dependiente de la Planta Global del Área Operativa, asignada a la Seccional Cundinamarca e inscrita en el régimen especial de
carrera, invocando para tal efecto las facultades conferidas en el artículo 66 literal b. del Decreto 2147 de 1989, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1679 de 1991. 2.2. Que la señora Tapias Rodríguez demandó el anterior acto ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” en proceso ordinario de nulidad y restablecimiento, corporación que mediante sentencia proferida el 2 de noviembre de 2001, dentro del proceso No. 99-0395, declaró la nulidad de la Resolución No. 2048 de 28 de agosto de 1998 al encontrar demostradas las causales de falsa motivación y desviación de poder y, a título de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro y el pago de sueldos y prestaciones correspondientes al cargo desde la fecha en se produjo el retiro del servicio hasta cuando fuere reintegrada.
2.3. Que la anterior providencia fue apelada y en Sentencia de 10 de marzo de 2005 (Exp. 2500023250001999-039501), el Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que el retiro no atendió al mejoramiento del servicio. 2.4. Que, en cumplimiento de las anteriores providencias, el Departamento Administrativo de Seguridad, Das, ordenó el reintegro de Ada Marina Tapias Rodríguez y, mediante Resolución No. 06700 de 26 de septiembre de 2005, reconoció el gasto y ordenó el pago de la suma de ciento setenta y ocho millones setecientos setenta y tres mil ocho pesos ($178.773.008.oo), valor que canceló a la mencionada señora el 6 de octubre de 2005.
3. Admisión y notificación de la demanda Mediante providencia de 30 de junio de 2006 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al demandado y al Ministerio Público, diligencia que se cumplió el 16 de noviembre de 2006.
4. La oposición del demandado El demandado, mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2006, contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó algunos y dijo no constarle otros que debían ser probados.
Manifestó que no se encontraba probado, al menos sumariamente, que hubiera actuado con dolo o culpa grave con ocasión a los hechos referidos por la parte actora; incluso, afirmó que ni siquiera ésta indica en que basa su afirmación, esto es, cuál de aquellas hipótesis de las descritas en los artículos 5 o 6 de la Ley 678
de 2001 califican de esa manera su conducta, razón por la que infiere que se le está atribuyendo una responsabilidad objetiva, proscrita dentro de nuestro ordenamiento legal. Sin embargo, al revisar cada una de las causales de que trata el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 señaló que en el presente asunto no se configura ninguna de las mismas, y que el sólo hecho de que se hubiese anulado el acto administrativo de insubsistencia por la jurisdicción, no significa que en su expedición obró con culpa grave, ya que no se presentó una violación manifiesta e inexcusable de las de las normas jurídicas, pues cuando suscribió el acto se encontraba facultado para ejercer la facultad nominadora y actuó en estricta consideración de que dicho documento fue revisado por las personas expertas en la Oficina de Recursos Humanos del DAS y con la convicción de que la medida administrativa se encontraba amparada por la Constitución y la ley que le otorgaban esa facultad. Finalmente, insistió en que, si se lee con detenimiento la providencia proferida en segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es claro que el Consejo de Estado sostiene categóricamente que en ningún momento obró en retaliación, ni influido por motivos personales o de persecución laboral contra la señora Tapias Rodríguez, de modo que el acto no fue expedido con desviación de poder o falsa motivación, sino para el mejoramiento del servicio, razón por la cual concluyó que resulta infundada la repetición propuesta.
5. Actuación procesal y alegatos de conclusión 5.1. Por auto de 9 de febrero de 2007 se abrió el proceso a pruebas y, en
consecuencia, se decretó: i) tener como prueba, con el valor que les corresponda según la ley, los documentos aportados en la demanda y su contestación por las partes; ii) a solicitud del demandado se ofició: a) al Departamento Administrativo de Seguridad DAS para que remitiera copias de su hoja de vida, del cargo y funciones; certificado de que el señor Laude Fernández laboraba para el 28 de agosto de 1998, y de las funciones que desempeñaba la Oficina de Recursos Humanos del DAS y si para esa fecha se remitió a la Dirección de esa entidad la hoja de vida de Ada Marina Tapias Rodríguez; b) a la Corte Constitucional para que expidiera con destino al proceso copia autenticada de la Sentencia C-048 de 1998, mediante la cual se declaró exequible la normatividad del régimen de personal en el DAS, vigente para la época de los hechos que originaron esta actuación. Cabe observar que la entidad demandante no solicitó pruebas. 5.2. Mediante auto de 6 de agosto de 2007 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si a bien lo tenían. Durante el término del traslado, según el informe secretarial que obra a folio 164 (cd. principal), las partes guardaron silencio. El 17 de de septiembre de 2007, por fuera del término previsto en la ley, el demandante allegó memorial de alegatos de conclusión, el cual no será tenido en cuenta por ser extemporáneo.
6. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público, a través del señor Procurador Cuarto Delegado ante esta
Corporación, rindió concepto en el que, luego de hacer un recuento sobre el proceso y precisar la normativa aplicable en materia de la acción de repetición, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez los documentos con base en los cuales se pretenden demostrar los presupuestos de la acción de repetición fueron aportados por la parte actora en copia simple, esto es, carentes de eficacia probatoria en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no se acreditó la condena en contra del Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala denegará las súplicas de la demanda por los motivos que expondrá a
continuación:
1. Competencia Sea lo primero manifestar que la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en única instancia de conformidad con lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 128 del C.C.A, por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y por el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, ambos expedidos por esta Corporación.
En efecto, la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, formuló demanda en contra en contra del Coronel ® Germán Gustavo Jaramillo Piedrahita, por un acto expedido con ocasión del ejercicio de sus funciones como Director de la mencionada entidad pública, circunstancia que radica en esta Corporación el conocimiento del proceso en única instancia, con independencia de que para la época de la presentación de la demanda, el demandado ya no ostentara esa investidura, conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 7 de la Ley 678
de 20011, en concordancia con lo señalado por el artículo 128 numeral 12 del C.C.A; además, según lo previsto en el reglamento interno de esta Corporación, compete su conocimiento a esta Sección.
2. La Acción de repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad 2.1. El inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, establece la acción de repetición, en los siguientes términos: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” (Subraya la Sala).
Sin embargo, con antelación a este precepto ya los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto – ley 01 de 1984) consagraban la posibilidad de que la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad tanto contractual como extracontractual (actos, hechos o contratos), pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena. En efecto, por una parte, el artículo 77 del Código Contencioso Administrativo, señala que “sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”, y en consonancia con la
norma anterior, el artículo 78 ibídem, estableció que cuando prospera la demanda del perjudicado “contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.” -Subrayas de la Sala-. 1 Artículo 7 Ley 678 de 2001: “…PARÁGRAFO 1o. Cuando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado…” En este sentido, como lo ha sostenido esta Sección, la acción de repetición busca responsabilizar patrimonialmente al funcionario que en ejercicio de sus funciones actúa con dolo o culpa grave causando un daño antijurídico por el cual debe responder el Estado, ya sea como consecuencia de una condena de carácter judicial, o como producto del acuerdo al cual llega con la víctima, para evitar un proceso o terminarlo anticipadamente.2 Posteriormente, en desarrollo de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, se expidió la Ley 678 de 3 de agosto de 2001, por
medio de la cual se reguló la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición. El artículo 2 de la citada ley, la define como una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado; en sus artículos 5 y 6, contiene las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se debe analizar la conducta del agente en el juicio de repetición y, además consagra una serie de presunciones legales en las que estaría incurso el funcionario, preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil), con base en las cuales se analizaba en esta materia la conducta del agente conforme al modelo del buen servidor público3, las que luego para estos efectos debieron ser armonizadas con lo dispuesto en los artículos 6, 91, 121 y 122 de la Constitución Política4. 2.2. Cabe advertir que, según lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corporación, en aras de garantizar el derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 20015, fecha de su entrada en vigencia, pues los ocurridos con antelación a dicha fecha y, por ende, la responsabilidad del agente público se debe analizar conforme a la normativa anterior, excepto las normas sustanciales posteriores favorables; y
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 22 de octubre de 1997, Exp. 13977:“En ambos casos el patrimonio del Estado se disminuye y es precisamente la disminución del patrimonio estatal como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario, la fuente de la acción de repetición.” 3 Cfr. Sentencia de 25 de julio de 1994, Exp. 8493. 4 Sentencia de 31 de julio de 1997, Exp. 9894. 5 Según Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001. en lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es obligado concluir que se aplica para los juicios de repetición en curso y pendientes a dicha fecha, incoados a la luz de la Ley 446 de 19986. 2.3. Finalmente, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación; b) Que la entidad haya pagado a la vÍctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se haya producido a causa de la conducta
dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas7. Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente. Por consiguiente, para la prosperidad de la acción los anteriores requisitos son objeto de prueba, esto es, la sentencia judicial que condena a la entidad pública a pagar una indemnización o la conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; el pago efectivo del valor de la indemnización impuesta; la calidad de servidor o ex servidor público del Estado al que se imputa la responsabilidad patrimonial y la conducta dolosa o gravemente culposa del mismo, mediante el aporte en estado de valoración (copias auténticas) de la sentencia ejecutoriada, de los actos administrativos correspondientes y demás documentos públicos o privados, así como de todas aquellas pruebas idóneas que se aporten o soliciten en las oportunidades probatorias correspondientes.
3. El caso concreto 6 En relación con lo anteriormente expuesto por la Sala ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 31 de agosto de 2006, Expediente Rad. No. 17.482 Actor: Nación – Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional, Demandado: Manuel Jesús Guerrero Pasichana; y Expediente No. 28.448, Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente Nos. 17.482. 3.1. La Nación – Departamento Administrativo de Seguridad - DAS formuló
demanda de repetición en contra del ex director, Coronel ® Germán Gustavo Jaramillo Piedrahita, por considerar que actuó con culpa grave al expedir la Resolución No. 2048 de 28 de agosto de 1998, en la que declaró insubsistente el nombramiento de Ada Marina Tapias Rodríguez, en el cargo de Detective – Agente 208-07, dependiente de la Planta Global del Área Operativa, asignada a la Seccional Cundinamarca, acto administrativo que dio lugar a una sentencia condenatoria en contra suya, por la que tuvo que pagar a la funcionaria desvinculada irregularmente la suma de $178.773.008.00, cuyo reintegro ahora pretende. A su turno, el demandado se opone a las pretensiones, pues, en su criterio, no está probada la culpa grave en su conducta, no obró por motivos personales contra la señora Tapias Rodríguez y adoptó la resolución anulada para el mejoramiento del servicio, de acuerdo con las facultades asignadas por la ley. En consecuencia, por versar el subjudice sobre hechos que se remontan al 28 de agosto de 1998, la normativa sustancial bajo la cual se debe examinar corresponde a la vigente para aquella época (arts. 90, 121 y 122 C.P. arts. 77 y 78 C.C.A, 63 y 2341 C.C y no la Ley 678 de 2001). Así mismo, el estudio del sub lite se extenderá a la determinación de los presupuestos y requisitos arriba señalados (numeral 2.3.) para la procedencia de la acción de repetición en contra del señor ex director, Coronel ® Germán Gustavo
Jaramillo Piedrahita, frente a los extremos antes planteados en la demanda y su contestación y analizados conforme a la realidad probatoria que muestra el proceso. 3.2. En el anterior contexto, tal y como lo advirtió el Ministerio Público en su concepto, en el sub lite no se cumplieron los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, dado que existen serias deficiencias probatorias en relación con su demostración, según se desprende de las pruebas incorporadas al expediente, así: i.) No obra en el expediente prueba que acredite que la entidad pública demandante haya sido condenada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa al restablecimiento del derecho de un particular por un daño antijurídico. En efecto, con la demanda tan sólo se aportó: a) Copias simples que dicen contener una sentencia de 2 de noviembre de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.10 a 41 C.1), donde habría declarado la nulidad de la Resolución No. 2048 de 28 de agosto de 1998, ordenado el reintegro de la señora Ada Marina Tapias Rodríguez al cargo que venía desempeñando en el DAS, y condenado al pago a favor de esta de todos los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta que se hiciese efectivo el reintegro; b) Copias simples que dicen contener la Sentencia de 10 de marzo de 2005 del Consejo de Estado (fls. 42 a 67 C.1), donde se habría confirmado supuestamente la providencia anterior y dispuesto un descuento de las sumas de dinero que la
actora hubiese percibido por el desempeño de otro cargo público durante el lapso comprendido desde la ejecución de la Resolución No. 2048 de 28 de agosto de 1998; así como del edicto por el cual se habría notificado la misma. Sobre el valor probatorio de las copias, la Sala ha recalcado que, por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la admisibilidad, práctica y valoración de esta prueba documental, es aplicable el artículo 254 de este último, de acuerdo con el cual: “Artículo 254.- [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1. numeral 117]. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. “2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” La exigencia de autenticación prevista en la norma procesal anterior, según señaló la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del numeral 2 de la misma, es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución Política, que establece la presunción de buena fe, como tampoco el 228 relacionado con el acceso a la
justicia, en tanto“…la autenticación de la copia para reconocerle él mismo valor probatorio del original es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos….”8 Por lo demás, como lo ha puntualizado la jurisprudencia, el artículo 254 del C. de
P. Civil guarda concordancia con el numeral 7º del artículo 115 del mismo estatuto, a cuyo tenor en materia de copias de actuaciones judiciales, “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, puesto que se trata, “…de un acto mixto o, si se quiere, de naturaleza compleja, habida cuenta que la autenticación de la copia de un documento que obre en un expediente judicial, reclama la participación del juez, en orden a posibilitar -mediante providencia previaque la copia sea expedida con tal carácter, así como del secretario del respectivo juzgado, quien cumple la función de 'extender la diligencia de autenticación directamente o utilizando un sello', precisando 'que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista', según lo establece el artículo 35 del Decreto 2148 de 1983, tras lo cual procederá a suscribirla con firma autógrafa, que es en lo que consiste la autorización propiamente dicha.”9
Con otras palabras, las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de
autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil antes citado. En consecuencia, dado que las copias aportadas por la entidad demandante no reposan auténticas en el expediente carecen de valor probatorio, porque, en tratándose de copias de documento público, como lo es una sentencia judicial, para que puedan ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial, deben reunir las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la diligencia de autenticación, en concordancia con los requisitos contemplados en el numeral 7º del artículo 115 del mismo estatuto procesal. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998.. 9 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 22 de abril de 2002, Exp. 6636. Por lo expuesto, la Sala considera que no está demostrado uno de los hechos generadores de la acción de repetición, cual es la existencia, dentro del proceso, de una sentencia que condene al Estado a reparar patrimonialmente un daño antijurídico. ii.) No se acreditó en el plenario que la entidad haya pagado una suma determinada en una sentencia condenatoria a la víctima de un daño, por cuanto con la demanda tan sólo se aportó: a) Copias simples de la Resolución número 06700 de 26 de septiembre de 2005 y de su notificación (fls. 70 a 104 y 107 C. 1), en la que se dice reconocer el gasto y ordenar el pago de $178.773.008 en cumplimiento de una sentencia judicial; b)
copia simple que dicen contener un paz y salvo de fecha 6 de octubre (sin año), expedido a favor del DAS por el señor Luis Arturo Victoria en su calidad de apoderado de Ada Marina Tapias Rodríguez (fl. 105); y c) copias simples de las orden de pago No. 3859 de 29 de septiembre de 2005, que dicen contener un desembolso por $137.597.680, a favor del señor Luis Arturo Victoria como apoderado de Ada Marina Tapias Rodríguez González (fl. 106 ídem). Co
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